Jubilados:
entre el annus horribilis 2023 y el aciago 2024
Por
Aníbal Paz. Publicado en el Anuario 2023. 20/12/23. Ed. Comercio y Justicia
Durante este año
hemos presenciado el lamentable, pronunciado y muy palpable deterioro de
jubilaciones y pensiones, cuyos ingresos se han visto licuados en relación con
la inflación y otras variables de alto contenido social. La variación
interanual, medida en diciembre 2023 de jubilaciones ha sido al siguiente: de 110,9%
para jubilados del Régimen General de Ley 24.241 y del Régimen
Especial de Investigadores y Científicos del Dec. 160/05; de 146,54%
para jubilados del Régimen Especial Docente del Dec. 137/05; y de 151,8%
jubilados del Régimen Especial Universitario de Ley 26.508. Para ese
mismo periodo, la variación interanual fue de 128.33 % para alquileres
ICL. En tanto que, medidos a octubre de 2023, la inflación interanual
alcanzó 142,7% y la canasta básica CBT 147,1%. El descalabro es
nítido y no admite ningún “pero”.
Se ha producido
de esta manera el muy comentado achatamiento de la pirámide de jubilaciones
por la vía de otorgar bonos de refuerzo de suma fijas únicamente a las
jubilaciones mínimas, lo que se ha convertido en una práctica permanente
(Véanse los decretos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23 y
626/23). Así, los jubilados del Régimen General y del Régimen Especial
de Investigadores, que estuvieron ajustados por movilidad general,
excluidos de los bonos de refuerzo, recibieron por el periodo SEP/22 a
DIC/23 un ajuste del 181,71%; mientras que quienes, en el mismo periodo,
percibieron aquellos refuerzos, incrementaron sus haberes en 328,28%. Esto
evidencia, con claridad los paupérrimos resultados de la fórmula de movilidad
jubilatoria general de la ley 27609 vigente desde 2021 hasta la fecha.
El mecanismo señalado, genera más distorsiones al ya de por si distorsionado – y emparchado – sistema previsional argentino, desconociendo los derechos del resto de los jubilados, que ven han visto así vulnerados los principios de Proporcionalidad, Sustitutividad y Mayor Esfuerzo Contributivo. Este escenario es ciertamente litigioso, y ya se están presentando los primeros planteos al respecto, en procura de la recomposición de los haberes. A este reclamo se aúnan los derivados del empalme entre distintas fórmulas de movilidad ocurridos durante marzo de 2018, y la suspensión de la fórmula durante 2020 y su otorgamiento discrecional por DNU.
Se agravan las
conclusiones expuestas precedentemente si además consideramos los nueve (9)
meses discontinuos de bonos y sumas fijas otorgados a jubilados de la mínima
entre DIC/19 y MAY/22. (Dec. 73/19, 218/21, 481/21, 855/21, 182/22, y
215/22). También se agravan esas consideraciones si tomamos en cuenta los complementos
percibidos por quienes resultan alcanzados por el Art. 125 bis de la ley
24.241, es decir los beneficios de Jubilación Mínima con Garantía del 82%
del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Así las cosas, el mentado achatamiento se advierte con claridad cuando se observa que en noviembre de 2001, una jubilación máxima era equivalente a 13,08 jubilaciones mínimas, en tanto hoy, equivale a sólo 6,73 si consideramos solo la mínima “pura”, pero ese número se reduce a 3,89 si consideramos las mínimas más los bonos y complementos ya mencionados
Regímenes Especiales
También los Docentes
y los Universitarios percibieron, en comparación con los jubilados de la
mínima que recibieron refuerzos, menores ajustes por sus índices de movilidad
propios, llegando a 314,85% según RIPDOC y 321,03% según RIPDUN,
respectivamente. Si bien en estos últimos casos la diferencia no parece, prima
fascie, tan apreciable, si lo es para aquellos que superen el valor del haber
jubilatorio máximo vigente, del Art. 9 Ley 24.463. Se trata del tope que
puede percibir un Jubilado/Pensionado -y asimismo es el tope para la
acumulación de beneficios (Jubilación + Pensión).
Si el haber (o la acumulación de haberes) corresponde al Régimen General no se puede cobrar más del valor vigente del tope. En tanto, si el haber o la acumulación es de Regímenes Especiales [Investigadores, Docentes, o Universitario] si se puede cobrar más de esa cifra, pero con descuentos por escala de deducción (Se retiene un 15% sobre el excedente). El Haber máximo en AGO/22 era de $ 252.507,44 y actualmente, conforme Ley de Movilidad 27.609, en DIC/23 asciende a $711.345,76. Si le hubieran aplicado los mismos porcentajes de aumentos que recibieron las jubilaciones mínimas, incluyendo los Bonos de Refuerzo Previsional el Haber máximo proyectado a DIC/23 debería ser de $1.081.443,65. De ello se concluye que el quantum del Haber Máximo se encuentra infravalorado, y por ende los descuentos son mayores a los que corresponderían. Esta situación implica otro motivo de litigiosidad porque conduce a quitas confiscatorias.
Lo que se viene
Se ha anunciado
que se buscaría la reforma de la ley de movilidad y, al menos
transitoriamente, se volvería a ajustes discrecionales por decreto (como ya
sucedió entre 2004 y 2009 y nuevamente en 2020), hasta tanto se establezca
una nueva fórmula de movilidad. De esta manera, muy probablemente el
achatamiento y la vulneración de derechos señalados se profundizaría.
Entiéndase bien, la fórmula de movilidad actual, como ya se ha visto más
arriba, no funciona, ha conducido a la ruina y ha sido establecida para
calamidad de los pasivos. Pero de allí a reemplazarla por aumentos
discrecionales hay un largo trecho, ya que en todo caso la fórmula debería ser
directamente reemplazada por otra, obtenida mediante el trámite normal de las
leyes. Por ahora, al momento del cierre de estas líneas, se trata únicamente de
un anuncio, sin que se conozca un proyecto concreto, el cual en su momento
criticaremos en detalle.
Además, existen
temores -muchos de ellos infundados, o basados en fakes- que se
deroguen las moratorias previsionales, o los regímenes especiales, o que se
eleve la edad jubilatoria, o que se aumenten los años de servicios requeridos,
o que se privatice el sistema previsional y ante ellos debemos decir que, en
primer derogar todo ello requiere una Ley del Congreso. Los consensos
necesarios para encarar semejantes reformas se avizoran muy dificultosos, había
cuenta el juego de mayorías y minorías existente en el tablero de las cámaras
legislativas luego de su nueva integración. En segundo lugar, cualquier
hipotética reforma de aquellos aspectos debería dejar a salvo los derechos ya
adquiridos. Es decir que nadie perdería lo que ya tiene, y en todo caso se
podría especular con cambios radicales a futuro, cuya constitucionalidad será
severamente escrutada. En tercer lugar, ante la pregunta si es posible
efectuar todos esos cambios a través de DNU, deben advertirse dos
cuestiones: a) el uso de la figura de los DNU, entre otros condicionamientos,
debe partir de la imposibilidad de seguir el trámite normal de las leyes,
algo que no parece posible de justificar válidamente en este momento y bajo las
actuales condiciones; y b) de todos modos los DNU requieren trámite
parlamentario, y por lo tanto caben aquí las mismas apreciaciones ya
realizadas. Con respecto a los decretos tal vez sea posible derogar otros
decretos, como los 137/05 y 160/05 ya citados. Aquí aparece un grave peligro en
dos sectores especiales. Si bien un decreto podría derogar a otro decreto,
sin necesidad de trámite legislativo alguno, aquí entrarían a tallar otras
cuestiones como la regresividad prohibida por tratados internacionales en
materia de derechos humanos, que tornarían inviable esas derogaciones.
También deberá tenerse en cuenta el rechazo y la lucha sindical descarnada que
ello, con razón, provocaría.
En definitiva,
más allá del anuncio concreto de la posible modificación de la movilidad, no
existen actualmente proyectos ni anuncios en ningún sentido. Pero cualquiera
fuesen esos proyectos, se requiere ineludiblemente la intervención del Congreso
de la Nación. Se sugiere al Legislador, humildemente, que cualquier reforma que
pretenda encarar en lo sucesivo cuente con amplios consensos, y no
simples mayorías forzadas y ajustadas. Se sugiere vasta consulta a expertos
y sectores involucrados, para no caer en mayor litigiosidad y para evitar
recaer en errores históricos. No es solo el orden fiscal que debe atenderse
en esta materia, sino que también hay que prestar debida atención a: 1) la
mejora en las condiciones de vida de los adultos mayores, 2) la seguridad
jurídica y 3) la litigiosidad; ya que, precisamente, la falta de las dos
primeras, y el exceso de la tercera son tres lastres que han contribuido en las
últimas décadas a impedir el orden fiscal pretendido, y con ello se ha
propiciado el trágico estado actual de las cosas .
estudioanibalpaz@gmail.com
www.jubilacion-docente.com.ar
www.estudioanibalpaz.com.ar
Aníbal Paz –
abogado especialista - Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs)
- CSJN T° 500 F°669 (Fed)
Gabriela Zurita
Donda - abogada especialista – escribana - Mat. Prof.: CAC 1-34458
(Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)