miércoles, 20 de diciembre de 2023

Jubilados: entre el annus horribilis 2023 y el aciago 2024 | Aníbal Paz | Anuario | Comercio y Justicia

 

 Jubilados: entre el annus horribilis 2023 y el aciago 2024 

 Por Aníbal Paz. Publicado en el Anuario 2023. 20/12/23. Ed. Comercio y Justicia

Durante este año hemos presenciado el lamentable, pronunciado y muy palpable deterioro de jubilaciones y pensiones, cuyos ingresos se han visto licuados en relación con la inflación y otras variables de alto contenido social. La variación interanual, medida en diciembre 2023 de jubilaciones ha sido al siguiente: de 110,9% para jubilados del Régimen General de Ley 24.241 y del Régimen Especial de Investigadores y Científicos del Dec. 160/05; de 146,54% para jubilados del Régimen Especial Docente del Dec. 137/05; y de 151,8% jubilados del Régimen Especial Universitario de Ley 26.508. Para ese mismo periodo, la variación interanual fue de 128.33 % para alquileres ICL. En tanto que, medidos a octubre de 2023, la inflación interanual alcanzó 142,7% y la canasta básica CBT 147,1%. El descalabro es nítido y no admite ningún “pero”. 

Se ha producido de esta manera el muy comentado achatamiento de la pirámide de jubilaciones por la vía de otorgar bonos de refuerzo de suma fijas únicamente a las jubilaciones mínimas, lo que se ha convertido en una práctica permanente (Véanse los decretos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23 y 626/23). Así, los jubilados del Régimen General y del Régimen Especial de Investigadores, que estuvieron ajustados por movilidad general, excluidos de los bonos de refuerzo, recibieron por el periodo SEP/22 a DIC/23 un ajuste del 181,71%; mientras que quienes, en el mismo periodo, percibieron aquellos refuerzos, incrementaron sus haberes en 328,28%. Esto evidencia, con claridad los paupérrimos resultados de la fórmula de movilidad jubilatoria general de la ley 27609 vigente desde 2021 hasta la fecha. 

El mecanismo señalado, genera más distorsiones al ya de por si distorsionado – y emparchado – sistema previsional argentino, desconociendo los derechos del resto de los jubilados, que ven han visto así vulnerados los principios de Proporcionalidad, Sustitutividad y Mayor Esfuerzo Contributivo. Este escenario es ciertamente litigioso, y ya se están presentando los primeros planteos al respecto, en procura de la recomposición de los haberes. A este reclamo se aúnan los derivados del empalme entre distintas fórmulas de movilidad ocurridos durante marzo de 2018, y la suspensión de la fórmula durante 2020 y su otorgamiento discrecional por DNU. 


Se agravan las conclusiones expuestas precedentemente si además consideramos los nueve (9) meses discontinuos de bonos y sumas fijas otorgados a jubilados de la mínima entre DIC/19 y MAY/22. (Dec. 73/19, 218/21, 481/21, 855/21, 182/22, y 215/22). También se agravan esas consideraciones si tomamos en cuenta los complementos percibidos por quienes resultan alcanzados por el Art. 125 bis de la ley 24.241, es decir los beneficios de Jubilación Mínima con Garantía del  82% del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Así las cosas, el mentado achatamiento se advierte con claridad cuando se observa que en noviembre de 2001, una jubilación máxima era equivalente a 13,08 jubilaciones mínimas, en tanto hoy, equivale a sólo 6,73 si consideramos solo la mínima “pura”, pero ese número se reduce a 3,89 si consideramos las mínimas más los bonos y complementos ya mencionados 

Regímenes Especiales 

También los Docentes y los Universitarios percibieron, en comparación con los jubilados de la mínima que recibieron refuerzos, menores ajustes por sus índices de movilidad propios, llegando a 314,85% según RIPDOC y 321,03% según RIPDUN, respectivamente. Si bien en estos últimos casos la diferencia no parece, prima fascie, tan apreciable, si lo es para aquellos que superen el valor del haber jubilatorio máximo vigente, del Art. 9 Ley 24.463. Se trata del tope que puede percibir un Jubilado/Pensionado -y asimismo es el tope para la acumulación de beneficios (Jubilación + Pensión).

 Si el haber (o la acumulación de haberes) corresponde al Régimen General no se puede cobrar más del valor vigente del tope. En tanto, si el haber o la acumulación es de Regímenes Especiales [Investigadores, Docentes, o Universitario] si se puede cobrar más de esa cifra, pero con descuentos por escala de deducción (Se retiene un 15% sobre el excedente). El Haber máximo en AGO/22 era de $ 252.507,44 y actualmente, conforme Ley de Movilidad 27.609, en DIC/23 asciende a $711.345,76. Si le hubieran aplicado los mismos porcentajes de aumentos que recibieron las jubilaciones mínimas, incluyendo los Bonos de Refuerzo Previsional el Haber máximo proyectado a DIC/23 debería ser de $1.081.443,65. De ello se concluye que el quantum del Haber Máximo se encuentra infravalorado, y por ende los descuentos son mayores a los que corresponderían. Esta situación implica otro motivo de litigiosidad porque conduce a quitas confiscatorias.  

Lo que se viene

Se ha anunciado que se buscaría la reforma de la ley de movilidad y, al menos transitoriamente, se volvería a ajustes discrecionales por decreto (como ya sucedió entre 2004 y 2009 y nuevamente en 2020), hasta tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad. De esta manera, muy probablemente el achatamiento y la vulneración de derechos señalados se profundizaría.  Entiéndase bien, la fórmula de movilidad actual, como ya se ha visto más arriba, no funciona, ha conducido a la ruina y ha sido establecida para calamidad de los pasivos. Pero de allí a reemplazarla por aumentos discrecionales hay un largo trecho, ya que en todo caso la fórmula debería ser directamente reemplazada por otra, obtenida mediante el trámite normal de las leyes. Por ahora, al momento del cierre de estas líneas, se trata únicamente de un anuncio, sin que se conozca un proyecto concreto, el cual en su momento criticaremos en detalle. 

Además, existen temores -muchos de ellos infundados, o basados en fakes- que se deroguen las moratorias previsionales, o los regímenes especiales, o que se eleve la edad jubilatoria, o que se aumenten los años de servicios requeridos, o que se privatice el sistema previsional y ante ellos debemos decir que, en primer derogar todo ello requiere una Ley del Congreso. Los consensos necesarios para encarar semejantes reformas se avizoran muy dificultosos, había cuenta el juego de mayorías y minorías existente en el tablero de las cámaras legislativas luego de su nueva integración. En segundo lugar, cualquier hipotética reforma de aquellos aspectos debería dejar a salvo los derechos ya adquiridos. Es decir que nadie perdería lo que ya tiene, y en todo caso se podría especular con cambios radicales a futuro, cuya constitucionalidad será severamente escrutada. En tercer lugar, ante la pregunta si es posible efectuar todos esos cambios a través de DNU, deben advertirse dos cuestiones: a) el uso de la figura de los DNU, entre otros condicionamientos, debe partir de la imposibilidad de seguir el trámite normal de las leyes, algo que no parece posible de justificar válidamente en este momento y bajo las actuales condiciones; y b)  de todos modos los DNU requieren trámite parlamentario, y por lo tanto caben aquí las mismas apreciaciones ya realizadas. Con respecto a los decretos tal vez sea posible derogar otros decretos, como los 137/05 y 160/05 ya citados. Aquí aparece un grave peligro en dos sectores especiales. Si bien un decreto podría derogar a otro decreto, sin necesidad de trámite legislativo alguno, aquí entrarían a tallar otras cuestiones como la regresividad prohibida por tratados internacionales en materia de derechos humanos, que tornarían inviable esas derogaciones. También deberá tenerse en cuenta el rechazo y la lucha sindical descarnada que ello, con razón, provocaría.  

En definitiva, más allá del anuncio concreto de la posible modificación de la movilidad, no existen actualmente proyectos ni anuncios en ningún sentido. Pero cualquiera fuesen esos proyectos, se requiere ineludiblemente la intervención del Congreso de la Nación. Se sugiere al Legislador, humildemente, que cualquier reforma que pretenda encarar en lo sucesivo cuente con amplios consensos, y no simples mayorías forzadas y ajustadas. Se sugiere vasta consulta a expertos y sectores involucrados, para no caer en mayor litigiosidad y para evitar recaer en errores históricos. No es solo el orden fiscal que debe atenderse en esta materia, sino que también hay que prestar debida atención a: 1) la mejora en las condiciones de vida de los adultos mayores, 2) la seguridad jurídica y 3) la litigiosidad; ya que, precisamente, la falta de las dos primeras, y el exceso de la tercera son tres lastres que han contribuido en las últimas décadas a impedir el orden fiscal pretendido, y con ello se ha propiciado el trágico estado actual de las cosas . 

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lunes, 20 de noviembre de 2023

Actualización de jubilaciones segun cotizacion del Peso Argentino Oro | Aníbal Paz | Comercio y Justicia

 

¿Podrían actualizarse las jubilaciones y pensiones siguiendo la fluctuación del peso argentino oro?

Entrevista a Aníbal Paz, publicada el 20/11/23 en Comercio y Justicia

La pregunta pertenece al especialista Aníbal Paz, quien dijo que la ley Nº 1130, que lo instituyó en 1881, nunca fue derogada, por lo que convive con el peso. Su cotización es publicada trimestralmente por el Banco Central.

La inflación descontrolada golpea fuertemente tanto la canasta de los asalariados como la de los jubilados y pensionados, quienes siguen perdiendo contra ese flagelo; de allí la necesidad del otorgamiento de bonos de refuerzo previsional.


Aníbal Paz, abogado y especialista en temas previsionales, dijo que se puede medir el deterioro de las jubilaciones en moneda fuerte nacional. Para ello, es posible el peso argentino oro, que en el corriente mes cotiza en A$O 114.535,26. En tal caso, como referencia, para el mismo mes, la jubilación mínima (sin bonos ni complementos) es de $87.459,76 y la máxima, de $588.521,35.

¿Puede explicarnos este cuadro comparativo?

En el cuadro comparativo se han tomado los valores de las jubilaciones mínimas y máximas en tres momentos históricos: a) hace 20 años, en noviembre de 2003; b) en marzo de 2009, cuando impactó la Ley de Movilidad Nº 26.417 y c) en marzo de 2018, cuando impactó la movilidad de la ley 27426. En los tres casos se advierte que las jubilaciones se han deteriorado en relación con el peso argentino oro.

¿Cómo sería la fluctuación si se hubiera tomado en cuenta el peso argentino oro?

Si las jubilaciones, tanto la mínima como la máxima, hubieran seguido la fluctuación de esa moneda más fuerte, hoy estarían en los siguiente valores:

a) Mínima $96.669,06 y máxima $861.853,01

b) Mínima $126.615,90 y máxima$927.623,39

c) Mínima $154.470,84 y máxima$1.131.679,88.

De lo consignado, se advierten enormes diferencias con los valores ya señalados. El achatamiento de la pirámide de jubilaciones, nos lleva a la formulación de las siguientes preguntas: ¿es posible litigar, solicitando reajustes por movilidad según la evolución del peso argentino oro?; ¿es factible actualizar remuneraciones, retroactivos o sumas dinerarias de cualquier tipo, en el fuero de la seguridad social, con el peso argentino oro como referencia?

¿Qué vigencia tiene el peso argentino oro?

El peso argentino oro (Ley Nº 1130 de 1881) convive con el peso (Fec. 2128/91), ya que nunca fue derogado, y es moneda de uso legal, que no se encuentra alcanzada por la prohibición del Art. 7 de la Ley Nº 23928 de Convertibilidad. Esta moneda tiene aplicación en el Código Aeronáutico (Ley 17285) y en la Ley de Navegación Nº 20094 y su cotización la publica trimestralmente el Banco Central de la República Argentina.

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martes, 22 de agosto de 2023

Jubilacion para Actores y Directores: Marco Legal | Aníbal Paz | Microjuris

 Jubilación para actores, directores, apuntadores, coristas, cuerpo de baile y asistentes. Marco legal

Por Aníbal Paz publicado el 17/08/23 en Ed. Microjuris Argentina 

 

I.         INTRODUCCIÓN 

 La Actividad Actoral se encuentra regulada por Ley 27.203, que data del año 2015, pero recién con fecha 08/08/23 se reglamentó la probatoria de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la ley (01/01/16), lo que permite acceder a la jubilación a numerosos actores y demás trabajadores comprendidos.

Se entiende por actor o intérprete a -toda persona que desarrolle las tareas de interpretación de personajes, situaciones ficticias o basadas en hechos reales, o que sustituya, reemplace o imite personajes, así como aquella que efectúe interpretaciones de sí mismo, a través de un libreto, libro, guion o ideas, en actuaciones públicas o dirigidas al público, con independencia del formato y medio utilizado para difundirlas, cualquiera sea el lugar y la forma en que lo realice.

 

II.     RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ACTORES 

Pero el régimen abarca no solo a los actores, sino que también comprende, según Art. 1 de la ley, a personas encargadas de la dirección, es decir quien tiene como función la puesta en escena; los apuntadores, que son aquellos que recuerdan el libreto a los actores; así como los asistentes de cualquiera de ellos; además se encuentran incluidos coristas, en otras palabras, personas que cantan, bailan y actúan conformando un coro; y por último los cuerpos de baile, esto es, personas que bailen interpretando una coreografía de manera grupal o solista.


El Régimen de Seguridad Social de los actores se encuentra regulado a partir del Art. 10 de la ley y establece, a grandes rasgos, lo siguiente:

-Los aportes y contribuciones se calculan sobre la base de las remuneraciones imponibles devengadas en cada mes calendario.-Dichas cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por los contratantes.

-Los trabajadores incluidos en la Ley 27.203 tienen derecho a obra social, asignaciones familiares, prestación por desempleo y cobertura de los riesgos del trabajo, en los términos de las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.557 y 24.714, sus complementarias y modificatorias, conforme a las particularidades que para cada uno de dichos subsistemas determine la reglamentación específica.

- Los contratantes son las personas físicas o jurídicas que utilizan, con o sin fines de lucro, los servicios de las personas mencionadas.

- La ANSES queda facultada para otorgar a la asociación sindical con personería gremial el rol de agente de recaudación o responsable sustituto de aquellas obligaciones.

- Los servicios de estos trabajadores se califican como de carácter discontinuo, ya que por las particularidades propias de la tarea, se prestan en forma alternada o intermitente durante todo el año calendario, con uno o varios empleadores. Podrán acceder a la jubilación ordinaria del régimen general de Ley 24.241, a través de Prestación Básica Universal [PBU], Prestación Compensatoria [PC], y Prestación Adicional por Permanencia [PAP]; y también podrán acceder a la Prestación por Edad Avanzada [PEA], todo ello de conformidad con la normativa vigente en la materia. Para acreditar los años de servicios con aportes exigidos se computarán como un (1) año de servicios con aportes siempre que se cuente con cuatro (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente a ciento veinte (120) jornadas efectivas de trabajo, continuos o discontinuos, durante los que se hubieren devengado remuneraciones y se hubieren integrado las cotizaciones respectivas, dentro del año calendario. Cuando los servicios acreditados fueran por un período menor que el señalado en el párrafo anterior, los mismos se bonificarán en función del monto de los aportes efectuados. A tales efectos, se tomará el monto total del aporte personal realizado y se lo dividirá por el importe del aporte personal mensual correspondiente al salario mínimo, vital y móvil [SMVM] al momento de la prestación de servicios. El valor obtenido transformado a meses y días, indicará el período a computar para el cálculo del tiempo de cotización previsional a considerar-. Para la bonificación señalada, -se considerará como remuneración para tales períodos el promedio de las remuneraciones sujetas al aporte de ley vigente al momento de prestación de la tarea actoral-. Esa remuneración no podrá ser inferior al SMVM.

- Los trabajadores de este régimen tienen también derecho al retiro por invalidez [RTI] y generan para sus derechohabientes pensión por fallecimiento.

- Las prestaciones de este régimen son compatibles con las moratorias previsionales de las Leyes 24.476 y 27.705.

La Ley había previsto la posibilidad de computar los servicios prestados por los trabajadores de este régimen con anterioridad a la vigencia de la norma. En estos casos la deuda por aportes y contribuciones imputables a dichos períodos debe ser determinada por la autoridad competente. Es así que llegamos a 2023 sin la reglamentación sobre este punto, lo que en la práctica significa que los actores se encontraban imposibilitados de acceder a los beneficios mencionados. La novedad de la cuestión reside en que con fecha 08/08/23 se han publicado en el BO las normativas reglamentarias necesarias para tornar operativos estos derechos. Por un lado, la Res. ANSES 170/23 establece cómo será la probatoria de servicios y remuneraciones anteriores al 01/01/2016. Así, para acreditar los períodos desempeñados en el ámbito de la Ley N° 27.203 con anterioridad a su entrada en vigencia y las remuneraciones percibidas, -se considerará suficiente la presentación de recibos de sueldo y/o planillas de detalle de pagos y retenciones, emitidos por la Asociación Argentinas de Actores y certificados por el responsable de dicha Asociación. En este punto se advierte la delegación prevista por la ley en el organismo sindical. Claramente, a falta de esas probanzas, serán admisibles otros medios de prueba. Cuando, probados los servicios, no se pueda comprobar la remuneración percibida, deberá de estarse al SMVM, vigente al momento de la prestación de la tarea, o su proporcional, si el tiempo trabajado fue inferior. Para la determinación del quantum de las prestaciones de que se trata -el valor de la remuneración mensual a considerar será el que surja del promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador o la trabajadora durante todo el año calendario respectivo-, que no puede ser inferior al SMVM.

 

III.     ACTIVIDAD Y RES. GRAL. CONJUNTA ANSES/AFIP 5399/23 

A su turno, mediante Res. Gral. Conjunta ANSES/AFIP 5399/23, se estableció que los aportes personales serán del 11%. Los mismos, juntamente con las contribuciones patronales, s deberán ser declaradas e ingresadas por los contratantes. La deuda por aportes a que hace referencia la ley, por servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la norma, será calculada mediando colaboración entre AFIP y ANSES en el acceso e intercambio de la información, particularmente en lo referente a-los períodos por los cuales deben calcularse los referidos aportes y las remuneraciones a considerar en cada uno de dichos períodos-. Determinada la deuda, esta será descontada del haber previsional, mediante la aplicación de un cargo mensual no superior al 20%. Al pago de esa deuda podrá afectarse la totalidad del retroactivo que pudiera corresponder al trabajador con motivo de la primera liquidación del beneficio. Finalmente cabe mencionar que, aun cuando la normativa en cuestión no lo dice expresamente, los trabajadores de este régimen también podrían:

-Acceder a la Prestación Universal para el Adulto Mayor [PUAM], en la medida que reúnan los requisitos establecidos por la normativa vigente. Prorratear los servicios correspondientes a este régimen con otros servicios comunes, especiales y/o diferenciales.

- Aquellos actores directores y demás, que en paralelo sean docentes universitarios de las distintas Universidades Nacionales, podrían calificar para el acceso a la Prestación por Simultaneidad de Ley 26.508. Particularmente podrían quedar alcanzados los docentes de carreras como Licenciaturas y Profesorados de Artes, Teatro, Cine y Televisión o afines.

 

IV.    CONCLUSIÓN 

En definitiva, la práctica profesional irá encontrándose con numerosa y variopinta casuística y deberá resolver los intríngulis normativos que se le presenten a los fines de garantizar el acceso a las prestaciones aquí explicadas, para todo el colectivo de trabajadores concernidos.

 

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jueves, 10 de agosto de 2023

Diplomatura en Derecho Previsional | Universidad Abierta Interamericana UAI | 3da cohorte

 

Diplomatura en Derecho Previsional - Universidad Abierta Interamericana UAI - 3da cohorte.-

  Aníbal Paz integra el plantel docente, junto a reconocidos y prestigiosos profesionales expertos en la materia.

 Se trata de la 3da Cohorte de la Diplomatura a dictarse en modalidad virtual en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana  UAI y que comienza el 11 de septiembre, finalizando el 18 de diciembre  de 2023

 INICIA:  11/09/23 de 18hs a 21hs.

 La Diplomatura está dirigida a: Estudiantes avanzados de grado y estudiantes de posgrado. Graduados de carreras afines a las temáticas a abordar: Abogado, Contador, Relaciones del Trabajo, Recursos Humanos, Licenciado en Ciencias Políticas. Docentes e investigadores que deseen especializarse en las temáticas de la Diplomatura. Empleados, funcionarios y magistrados del Poder Judicial.

Director: Dr. Emilio Romualdi

Coordinador: Ab. Marco Romualdi

Disertantes:

Dra. Nadia García

Ab. Marcelo Javier Babolín

Ab. Esp. Aníbal Paz

Ab. Mariángeles Blanca Vezatto

Juez Federal Dr. Juan Fantini

Mgtr. Guido Ariel Seren Novoa

 Las inscripciones se encuentran abiertas: https://uai.edu.ar/cursos-y-eventos/derecho-y-ciencias-pol%C3%ADticas/diplomatura-en-derecho-previsional/

 Informes: uai.extension@uai.edu.ar

Whatsapp: 1126603030 1155949903

De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 Hs. www.uai.edu.ar

 PROGRAMA DE ESTUDIO

Clase 1 | 11/9/2023 | Introducción a la Seguridad Social – campo acción -objeto- fuentes - Principios- Evolución histórica - Sistema de Reparto-SIPA- Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA- Marco Normativo -Ley 18.037,  18.038 y 24.241. Creación del SIPA,  vigencia y sujetos comprendidos. Campo de aplicación.

 Clase 2 | 18/9/2023 | Prestación básica universal- Antecedentes normativos – tipos de aportes- autónomos- relación de dependencia-  Prestación compensatoria-Prestación adicional por permanencia. Prestación Anticipada por Desempleo.

 Clase 3 | 25/9/2023 | Retiro por invalidez, alcances del art. 48 ley 24.241.-requisitos -aportes- regularidad- determinación de incapacidad-haber de la prestación – Procedimiento administrativo art 49 Ley 24.241-Retiro definitivo por invalidez.

 Clase 4 | 2/10/2023 | Pensión por fallecimiento- derechohabientes - cónyuges- convivientes-prestaciones- clases de pensiones - Prueba documental e informativa. Jurisprudencia: Aplicación del CCYCN: Uniones convivenciales, hijos/as mayores de edad, hijos/as incapacitados para el trabajo. Perspectiva de género.

 Clase 5 | 9/10/2023 | Prestación por edad avanzada – requisitos -incompatibilidades- prestaciones no contributivas -prestación por invalidez -requisitos — incompatibilidades- haber-incompatibilidades- prestación madre de 7 hijos- requisitos -haber trasmisibilidad-Prestación única adultos mayores (PUAM) – requisitos – transmisibilidad -integración del haber.

 Clase 6 | 16/10/2023 | análisis normativo de las moratorias: 24.476, 26.970, 27.541, vigencias - requisitos - ley 27.705.- análisis.  la prueba en el derecho previsional: informativa -documental -oficiatoria.

 Clases 7/8  | 23/10/2023 y 30/10/2023  |  Leyes especiales. Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Presidente, Vicepresidente, Ministros de la C.S.J.N.  Ley 24018; Personal docente universitario y personal docente no universitario. Dec. 137/05, Leyes 24016 y 26.508. Investigadores científicos y tecnológicos Ley 22.929. Otras Jubilaciones especiales: Diplomáticos Servicio Exterior Ley 22.731;   Luz y Fuerza, Personas con VIH y Hepatitis B/C, Guardaparques, etc. Simultaneidades. Movilidades Especiales.

Clase 9 | 6/11/2023 | La justicia de la Seguridad Social -organización-Competencia Cámara Federal Seguridad Social- Juzgados Federales Seguridad Social- Procedimiento AMPAROS- SUMARISIMOS – Amparos Por Mora – Reajuste De Haberes -Análisis De Jurisprudencia.

 Clase 10 13/11/2023 | Régimen previsional de la Provincia de Córdoba. Ley 8024 to. s/Dec. 407/20 - La Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre Jubilaciones y Pensiones.

 Clases 11/12 | 20/11/2023 y 27/11/2023 | IPS Cómputo de servicios- Reciprocidad - Rol de caja - Reconocimiento de Servicios Nacionales - Servicios de Moratoria - Leyes Nacionales 14.236, 24.476 y 25.321 doble análisis que se realiza en el Instituto de Previsión Social de la Pcia. de Buenos Aires - Servicios reconocidos por las cajas previsionales de las FF.AA. y de la Policía Federal conflicto que genera. - Servicios comunes y diferenciales - Prorrateo (combinación de servicios comunes con servicios diferenciales) - Personal comprendido por el Dto. Ley 9650/80 - Prestaciones previsionales contempladas - Jubilación, distintas modalidades de iniciar – Digital -Ejecutiva: ventajas y limitaciones de la modalidad - Determinación del haber previsional -Ley N° 10.593 - Ley N° 9820.

 Clase 13 | 4/12/2023 |  Actualidad de los reclamos relativos a Fuerzas Armadas y Servicios de seguridad. Jubilación para ex combatientes de Malvinas

 Clase 14 | 11/12/2023 | Ejecución de sentencias previsionales. Costas y honorarios. Jurisprudencia actual del fuero.

Clase 15 | 18/12/2023 |  La Ley de contrato de trabajo y el trabajador en condiciones de jubilarse. Distintas situaciones. El reingreso a la actividad del trabajador jubilado. Extinción por incapacidad absoluta del trabajador derivada de un accidente o una enfermedad inculpable.

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