Por Aníbal Paz
[Un extracto de esta nota fue publicada en Comercio y Justicia 20/12/2018]
La Corte Suprema [CSJN] en un fallo esperado, y en sentido favorable a los jubilados, ratificó la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones que se consideran como base para el cómputo del haber de las jubilaciones. El fallo tendrá un impacto inmediato sólo en las causas análogas en trámite, por un lado, porque se destraban unos 11700 recursos extraordinarios pendientes de resolución en la propia CSJN; y por el otro, porque se prevé que la ANSES deje de apelar sentencias de Cámara que dispongan la aplicación de dicho índice.
Los
ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda declararon la
inconstitucionalidad de la Res.
ANSES 56/18 y de la Res. SSS 01/18, ratificando el criterio sentado
en “Eliff”, y exhortando al Congreso a dictar, en un plazo
razonable, un índice de actualización de remuneraciones por el
periodo en juego, esto es entre 1995 y 2008.
En tanto Highton de Nolasco, también se pronunció en favor
del jubilado, pero declarando la nulidad de dichas resoluciones, en
lugar de su inconstitucionalidad. Rosenkrantz, en soledad, votó a
favor del planteo de la ANSES, avalando la pretensión de utilizar el
índice RIPTE.
través del ISBIC. Por Dec. 807/16, se estableció el RIPTE para actualizar las remuneraciones a partir de agosto/2016, mientras que por Res. ANSES 56/18, ratificada por Res. SSS 01/18, se dispuso actualizar las remuneraciones de las jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016.
Así,
la CSJN entendió que la ANSES se extralimitó, porque corresponde al
Congreso la determinación de una variable tan significativa para el
sistema como lo es la actualización de las remuneraciones. Por ello,
la CSJN dispuso que hasta que el Congreso no establezca un
nuevo mecanismo de actualización de las remuneraciones deberá
mantenerse la aplicación del ISBIC en desmedro del RIPTE.
Entonces,
en definitiva: ¿Cuál
es el verdadero alcance de tan esperado fallo?
Sólo
es de interés para jubilados del régimen general, y su alcance
concreto se reduce a quienes tengan actualmente litigio análogo
contra ANSES. No quedan comprendidos quienes aceptaron oferta por
Reparación Histórica ni los jubilados por regímenes especiales
(docentes, universitarios, investigadores, etc.), ni quienes
mantienen otro tipo de litigios.
Mucho se ha hablado sobre una nueva oleada de litigiosidad, y sobre
el efecto expansivo de este fallo sobre un universo de unos 150.000
juicios pendientes, así como del costo fiscal que supondría. En
realidad el fallo no viene a cambiar nada, sino que más bien
mantiene la dinámica preexistente.
Hasta
la sanción de la Res. 56/18, los jubilados acudían a la justicia
para que ésta actualice las remuneraciones percibidas entre 1995 y
2008, consideradas para el cómputo de sus jubilaciones, conforme al
ISBIC, criterio sentado en 2009 en el fallo Eliff. Al ser ratificado
éste criterio, y en tanto el Congreso no disponga otro, la
litigiosidad sobre este punto seguirá abarcando a las mismas
personas, y en la misma medida, que antes de la Res. 56.
La
ANSES pretendía en todo caso pagar menos por ese motivo.
Debe tenerse en cuenta que los fondos para el pago de sentencias ya
están estipulados presupuestariamente y se irán pagando conforme se
venía haciendo. En tanto quienes mantienen litigios el único
beneficio inmediato que podrán ver, es la reducción de los plazos,
por cuanto la ANSES no debería en lo sucesivo seguir apelando por
idénticos motivos. Ahora bien, quienes mantienen actualmente litigio
tal vez tengan años por delante de juicio en concepto de ejecuciones
de sentencias, y numerosas idas y vueltas hasta lograr la aprobación
del monto a liquidar. Debe tenerse en cuenta además que los montos a
liquidar dependen de numerosas variables, como ser la fecha de
jubilación, la fecha del reclamo, inter
alia.
Por estos motivos no resulta llamativo que las estimaciones del
impacto fiscal del fallo difieran tanto según la fuente que se
consulte, y conforme hemos escuchado en todos los medios en la
jornada de ayer. Como fuere, las partidas presupuestarias que éste
fallo podria suponer no serían para abonar inmediatamente sino tal
vez en un par de ejercicios fiscales.



