El problema para jubilaciones de docentes universitarios de incluir sumas
no remunerativas en los acuerdos salariales.
Investigadores y preuniversitarios también perjudicados
El acuerdo
salarial celebrado en el sector de docentes universitarios y preuniversitarios,
por el periodo 2018/2019 incluyó sumas adicionales no remunerativas ni
bonificables [SNRNB], lo que vulgarmente se conoce como pagos en negro. Desde el
mismo momento de la firma del acuerdo se dejaron ver las futuras complicaciones
que se harían presente: por supuesto, los trabajadores docentes activos
advirtieron que mermarían sus aportes –
y asimismo las contribuciones patronales- con destino a los diferentes
subsistemas de la Seguridad Social.
Esta merma, por ejemplo, repercutiría en el financiamiento de las obras sociales universitarias [OSU], que ya
de por sí venían arrastrando una delicada situación. Esta situación de operar “al
día”, “con lo justo” por parte de las OSU, quedó demostrado en un fallo de la Sala
A de la Cámara Federal De Córdoba, en la causa A., P. F. C/ Daspu Y Otro – Prestaciones Farmacológicas, en enero de este año: ante la imposibilidad
económica de la demandada DASPU de cumplir
con la prestación demandada, por su alto costo, se decidió que el tratamiento
en cuestión sea soportado en un 30% por la mencionada OSU, y el 70% restante
quedaría a cargo del Estado Nacional, condenado solidariamente en virtud de compromisos
constitucionales de salvaguarda del
derecho de la salud de la ciudadanía. El tribunal evaluó que si la OSU asumiera
la totalidad de la prestación reclamada, ello tendría un alto impacto negativo
en su estado contable.
Además se evidenciaron futuros problemas para los
jubilados del sector, aunque
no se llegó a estimar el alcance del mismo. Pues, si bien desde nuestro despacho
ya veníamos advirtiendo cual sería ese impacto, no fue sino hasta que se conocieron
los índices de movilidad jubilatoria previstos para septiembre/2019 que la
cuestión se hizo muy evidente.
Los mentados
índices son:
·
12,22% por Índice General de Ley 24.726 (para jubilados por Dec. 160/05, es decir Investigadores
de las Universidades, con dedicación exclusiva);
·
18,85% en razón del RIPDOC (para
jubilados por Dec. 137/05, para los preuniversitarios, entre
otros); y
·
8,60% a través de RIDPUN (para
jubilados por Ley 26.508, es decir el grueso de los docentes universitarios).
Entonces
quedó manifestado el real alcance del problema: tanto en la determinación
del haber inicial, como en la posterior movilidad jubilatoria del mismo, el
acuerdo salarial que incluyó las SNRNB terminó perjudicando a los actuales y próximos
jubilados.
El sector
docente comprendido en el acuerdo salarial de mención en ámbitos universitarios
incluye a jubilados por tres regímenes especiales diferentes, y en algunos
casos se aplica el régimen general. Este sector se vio y se verá complicado
hasta al menos marzo/2020 que es cuando las SNRNB quedarán definitivamente “blanqueadas”. Así para “quienes están en edad
jubilatoria y hayan tenido que iniciar sus trámites en este periodo - o hasta
que se complete ese blanqueo- verán mermados sus ingresos a partir del primer
haber jubilatorio, con motivo que éste se basa en la suma de las
remuneraciones, correspondientes a los cargos vigentes al momento del cese. En
este periodo, existen claras y notorias diferencias entre el salario
percibido por todo concepto por los docentes activos y aquél salario que
impacta en términos previsionales (…)” Por ello se advierte que
“(...) surgen evidentes diferencias entre el haber jubilatorio inicial según si se consideran o no en el
mismo las SNRNB que se acordaron. (…)” Y por ello, “(...) no da
lo mismo jubilarse durante 2018-19, que hacerlo durante 2020, cuando todas esas
sumas pasarían a engrosar el haber jubilatorio inicial. Pero debido a que
los docentes van cumpliendo la edad máxima [70] conforme al calendario, y no de
acuerdo a la paritaria salarial, hay un gran número de futuros jubilados que se
verán enormemente perjudicados, y sólo podrían encontrar una salida judicial al
respecto (...)”.
“(…) El
estado actual de doctrina, jurisprudencia y legislación, en términos muy
generales, tolera este tipo de SNRNB sólo de manera excepcional, y de
aplicación restringida, para casos como viáticos o suplementos funcionales
transitorios, y con alcance limitado (…)” [Todos los entrecomillados son un extracto de: Paz, Aníbal. Acuerdo
salarial que lamentan los jubilados del sector: Dificultades en ámbitos
universitarios en materia de salarios, jubilaciones, convenio colectivo y por
la implementación del nuevo SIDIUN. Publicado
en Comercio y Justicia el 04/07/2019]
Por cierto, ya están llegando a nuestro despacho
los primeros reclamos en procura de remediar tremendo desfasaje, mediante diferentes
tipos de reclamos administrativos y judiciales en contra de la ANSES, con la pretensión que se recompongan sus
haberes considerando en el cómputo del haber inicial las señaladas SNRNB, y que
ellas también se tomen en cuenta para determinar los aumentos por RIPDUN.
Desde luego, las pretensiones antedichas tienen anclaje
en precedentes como Limardo, o Kogan, de la Cámara federal
de la Seguridad Social y respaldo en normas como el Art. 6 de la ley 24.241 que
dice: “(...) se considera
remuneración a los fines del S.I.J.P. todo ingreso que percibiere el
afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en
retribución o compensación o
con motivo de
su actividad personal, en
concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios,
comisiones, participación en las ganancias, habilitaciones, propinas,
gratificaciones y suplementos
adicionales que tengan carácter
de habituales y regulares (...) cualquiera fuere la denominación que se le
asigne percibida por servicios ordinarios
o extraordinarios prestados en relación de dependencia (...)”.
Siendo
que las SNRNB son adicionales de carácter general, que nacieron como una recomposición del
salario por inflación, y destinadas a incorporarse más temprano que tarde al
salario básico, y resultando que no son suplementos funcionales restringidos,
quedan entonces atrapados dentro de la calificación legal señalada
precedentemente. De allí surge, por
cierto la viabilidad de los reclamos señalados.
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