La
Mora Judicial: violencia institucional contra los adultos mayores
Por
Aníbal Paz[1]
Suplemento de Seguridad Social - ElDial.com - Ed. Albremática
La intención del presente
comentario no es exponer al Juzgado ni a la Cámara interviniente -ni mucho menos
a la parte actora. La pretensión hoy es
dejar en evidencia que la burocracia judicial paralizante contribuye al
agravamiento de los daños y problemas en cuya reparación se acude a la Justicia
en primer término. ¿Y por qué no exponer a los tribunales intervinientes?
Digamos con claridad: la mora judicial es la consecuencia de problemas
históricos y estructurales que en largo exceden a los tribunales que han
intervenido en el caso que se comentará a continuación. A la falta de recursos
humanos y materiales – cuyo origen puede rastrearse en la desvergonzada y
patética disputa de poder por las sillas vacantes en el Consejo de la
Magistratura[2]-
se suman las pésimas condiciones y ambientes de trabajo. La otra mitad del
problema, se encuentra en la actividad estatal desplegada desde lo inmemorial
de los tiempos en contra de la clase pasiva, que a su turno se ve forzada a
litigar in eternum en pos de la
salvaguarda de sus derechos, generando una sobrecarga laboral que hace titánica
la tarea judicial. Todo esto empuja, sin lugar a dudas a un desempeño anestesiado de la labor
tribunalicia, al desempeño de la labor a reglamento, en piloto automático, y
con el sentido común y la creatividad profesional adormecidos.
El
caso que produce mi furiosa indignación comienza el 21/11/19, cuando se inicia
una acción de inconstitucionalidad en contra de la ANSES, en el marco de la
cual se solicitó una medida cautelar urgente con habilitación de días y horas
inhábiles. Se peticionó expresamente la aplicación de Ley 27.360
que aprueba la Convención Interamericana
sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y que en
mérito de ella se remueva todo tipo de obstáculo ritual o burocrático, para que
se garantice la tutela judicial real, efectiva y oportuna.
En concreto se solicitaba que se ordene a la ANSES que
se abstenga de retener o descontar suma alguna con base al art. 80 bis inc. 2
de Ley 19.101, que ya ha sido declarado inconstitucional por la CSJN en infinidad
de causas a consecuencia del fallo Dondi[3].
Se apeló también a la función preventiva del daño normada en el art. 1.710 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Resulta que el actor se
encuentra gozando de un Retiro Militar
del Instituto de Ayuda Financiera [IAF]. Ese beneficio es compatible con
las tareas que viene desempeñando desde hace casi 30 años como profesor en la Universidad Tecnológica
Nacional. Recordemos que con 25 años de servicios con aportes en tal
carácter tiene derecho al otorgamiento de la Jubilación Ordinaria de Ley 26.508, correspondiente al Régimen
Especial de Docentes Universitarios.
Pues bien, resulta que la pretensión de ANSES consiste en que la
suma del beneficio militar más el beneficio civil que pretende el actor no
puede superar la suma del Tope, establecido en el cuestionado Art. 80 bis Inc.
2 de Ley 19.101, lo que implica en la práctica y en su caso concreto, que el
haber jubilatorio civil -calculado en la simultaneidad del Régimen Docente
Universitario de Ley 26.508 más el Régimen Docente del Dec. 137/05- deberá reducirse hasta quedar reducido a
prácticamente cero, lo que resulta ridícula y absurdamente confiscatorio e
inconstitucional.
En esa inteligencia, al
momento de iniciar la acción, la ANSES había retenido inconstitucionalmente –en
virtud del mentado Art. 80 bis- una suma de los haberes jubilatorios civiles
parciales otorgados (conforme servicios docentes previos del Dec. 137/05) y ha
mandado a hacer un recupero por una suma muy importante de dinero. Entonces, aquí
nos encontramos con un daño que al
momento de demandar era actual. Pero también
había un daño de inminente, producción que estaba a punto de producirse: el
actor estaba a punto de perder su fuente de trabajo en la Universidad, ya que
una vez que cumpliera los 70 años de edad podría ser dado de baja de la
universidad, sin haber obtenido el alta al beneficio jubilatorio civil de ley
26.508 del docente universitario (en simultaneidad con el régimen
jubilatorio docente [Dec. 137/05] que ya percibía).
En esa situación el
juzgado con fecha 10/02/20 rechaza la medida cautelar, lo que fuera
apelado. Pandemia mediante, recién con fecha 30/03/21 se provee la
apelación deducida más de un año antes. Si bien la emergencia sanitaria podría
ser un atenuante a la enorme demora, también ralentizó la causa a resultas de
una subrogancia, y como si ello no fuera suficiente, con excesivo rigor formal,
y un ritualismo inútil rayando en el sinsentido, se solicitó reacomodar los
PDFs subidos al LEX100. Claro, para
entonces el daño original ya se había agravado, lo que motivó un nuevo pedido
cautelar, basado en las nuevas circunstancias: el actor cumplió 70 años de edad
y fue intimado por su patronal para iniciar trámite jubilatorio, bajo
apercibimiento de darlo de baja de su cargo.
En ese momento se planteó
que el actor había obtenido un turno
para iniciar el trámite jubilatorio de Reajuste por Suplemento Docente ante
ANSES para el día 29/03/2021 y ya se anticipaban las conductas probables
de ANSES. Por experiencias previas de casos análogos se sabía de dos
alternativas de ANSES: a) o bien acepta
el inicio del trámite, para luego aplicar el Tope establecido en el Art. 80 bis
Ley 19.101, y en consecuencia denegar el beneficio solicitado – lo que
finalmente ocurrió; o bien b) rechaza el inicio del trámite, precisamente
por ese motivo. Se planteó entonces la
nueva cautelar ya que en cualquiera de esos escenarios el actor quedará en
falta ante su empleador, quien procederá a darlo de baja, con la pérdida de su
salario, sin que haya podido acceder al beneficio contributivo especial
solicitado.
Recién entonces, el 30/03/21,
ante el nuevo planteo cautelar, como se ha dicho, el tribunal finalmente dijo:
“Sin perjuicio de lo solicitado, y advirtiendo en este estado que aún se
encuentran sin despachar las presentaciones digitales de la actora efectuadas
el 11/02/2020, e incorporadas a la causa el 23/12/2020, proveo:
Concédase en relación el recurso de apelación deducido contra el interlocutorio
dictado el 10/02/2020 (…)”
En pocas palabras, el juzgado no resuelve la medida cautelar,
sino que se limita a elevar una causa apelada más de un año antes.
Para mayor indignación,
en el despacho transcripto es que se omitió proveer un escrito presentado el 10/11/21, mediante el cual se urgía
el despacho precedente y la resolución de la cautelar. En ese momento también
se planteó que el daño por entonces temido se había consumado: ANSES dispuso el
rechazo del reajuste iniciado. Es decir que el daño continuó agravándose.
Es
en este punto donde la indignación adquiere su magnitud máxima: aquel escrito
presentado el 10/11/21 es proveído, ya por la Cámara, recién con fecha 29/04/2022,
y dice:
“Hágase
saber al presentante que lo peticionado
será atendido en la medida de las posibilidades atento el cúmulo de tareas que
pesan sobre el Tribunal. (…) Sigan los autos según su estado”
A estas alturas resulta
válido que el lector se pregunte ¿Son realmente viables las medidas cautelares
intentadas en este caso? ¿No se tratará de alguna aventura judicial? La
respuesta fue incorporada al propio expediente en la forma de dos antecedentes previos de medidas
cautelares análogas despachadas favorablemente[4]:
[El actor] “(…) ya se encuentra gozando de beneficios
previsionales como lo son, Retiro Militar de Ayuda Financiera y Pensión
Honorífica de Veteranos de Guerra y que la presente acción tiene como finalidad
el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria Ley 26.508 Régimen Especial Docentes
Universitarios. Habida cuenta que se encuentra en juego un derecho de carácter
alimentario, y el peligro en la demora surge que el actor tiene más de 70 años
de edad y oportunamente presentó su renuncia condicionada ante la Universidad
Tecnológica Nacional, quedando a la actualidad cesante y privado de sus
ingresos, previo ofrecimiento de fianza por parte de dos (2) letrados
inscriptos en la matrícula federal, ha lugar a la misma. En consecuencia, ordenase a la Administración Nacional de la
Seguridad Social ANSES otorgue en el plazo de veinte (20) días hábiles, la
jubilación civil de Ley 26.508 (Jubilación Docente Universitario) oportunamente
solicitada y se abstenga de aplicar el Art. Art. 80 bis. Inc. 2 de la Ley
19.101, es decir se abstenga de retener/ descontar o deducir suma alguna de los
haberes jubilatorios del actor con fundamento en el Art. 80 bis. Inc. 2 de la
Ley 19.101 (…)"
Así las cosas, las
circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la acción, y que dieron
origen a los distintos planteos cautelares – debidamente fundados y con respaldo
en precedentes- se han agravado, y a
ello ha contribuido el desempeño de la propia Justicia, que estaba llamada a
prevenir el daño, o en su caso a no tolerar su agravamiento. Para peor, el daño aún puede ser mayor: se acerca
el momento en el cual la Universidad empleadora le dará de baja al actor, por
vencimiento del plazo de la intimación. A partir de ese momento el actor perderá todos sus ingresos
civiles, ya que para entonces quedará cesante de la universidad, sin haber
obtenido aún la jubilación contributiva especial peticionada.
¿Resolverá la Justicia antes de que el daño
sea total? Mucho me temo que no, ya que la
Justicia se sigue enredando e incurriendo en “exceso ritual manifiesto que puede implicar el rechazo de peticiones urgentes
sobre derechos alimentarios, constitucionales y urgentes”, tal como
afirma la Comisión de Seguridad Social de
la Asociación Abogados del Fuero al criticar en un comunicado[5]
del 20/05/22 la Res. CFSS 02/2022, relativa a los “Índice de Voces de Escritos
del Fuero Federal de la Seguridad Social”.
En este punto debo
retornar a la Convención ya citada, la cual aconseja un enfoque diferencial con perspectiva
de edad a los fines de la resolución de este tipo de causas en las cuales
se encuentran en juego derechos alimentarios de personas adultas mayores. La Justicia no queda al margen de las
prescripciones del Art. 31 de la Convención que con claridad establece: “La persona mayor tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, (…) para la
determinación de sus derechos (…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en
igualdad de condiciones con las demás, incluso
mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos
judiciales (…) en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se
comprometen a garantizar la debida
diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la
tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos (...) judiciales”. [Los destacados me
pertenecen]
Es más, la Convención
agrega: “Toda persona mayor tiene derecho
a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (…)”. A su
turno el Art. 3 dice: ´Son principios
generales aplicables a la Convención: (…) g) La seguridad (…) económica y social. (…)”. En tanto, en su Art.
9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica: “La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir
un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de (…) la
posición socio-económica, (…) su contribución económica o cualquier otra
condición”. Además aclara que “se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor
comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el financiero y patrimonial (…)´ todo aquel que ´(…) sea perpetrado o tolerado por el Estado o
sus agentes dondequiera que ocurra”.
En
definitiva, el concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye
aquella violencia patrimonial o financiera perpetrada por el Estado, y en lo
que este comentario versa, a la tolerada por la propia Justicia. En los términos ya
expresados, es válido afirmar que el actor en esta causa padece de violencia patrimonial, financiera -y
también simbólica- perpetrada por el Estado/ANSES, y tolerada por la Justicia.
Por supuesto, el caso
analizado podría decirse que es atípico, que es único, y que no pueden
extrapolarse conclusiones desde un caso particular hacia todo el sistema
judicial. Si bien todo ello es cierto desde la lógica académica y judicial,
cuando hablamos de sentido común, son los propios adultos mayores quienes con
sabiduría afirman que, para muestra, solo hace falta un botón.
Absit iniuria verbis.
[1] Abogado. Especialista. Asesor
Laboral/Sindical/Previsional de Sindicatos, Colegios Profesionales,
Universidades, Organismos de Previsión Social y Empresas. Asesoría en asuntos
Universitarios: gremios y federaciones docentes, negociación paritaria
generales y particular, convenio colectivo, derechos docentes, concursos,
elecciones de claustro, sumarios, etc. Asesor de Universidades y obras sociales
universitarias. También sectores Preuniversitario y No Docente. Procesos
electorales sindicales. Asesor en la Comisión de Seguimiento e Interpretación
del Convenio Colectivo del Sector Docentes Universitarios y Preuniversitarios
[CCT Dec. 1246/15]. Columnista de los suplementos Factor y Leyes y Comentarios
del diario Comercio y Justicia. Autor de artículos de doctrina en Semanario
Jurídico (Ed. Comercio y Justicia), Temas de Derecho Laboral (Ed. Errepar), Ed.
Microjuris, entre otras. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social: experto
en jubilaciones docentes y por regímenes especiales. Docente de Posgrado:
Especialización Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Facultad de
Ciencias Económicas U.N.C.), Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social y el
Trabajo (Facultad de Derecho U.N.C.). Director del Seminario de Reajuste
Previsional en Contexto Actual (2020). Secretaría de Graduados Facultad de
Derecho Universidad Nacional de Córdoba. Expositor/Disertante en el Diplomado
de Gestión Previsional (COFEPRES); y en diversos cursos y jornadas de
actualización profesional, disertaciones, capacitaciones, foros, charlas y
eventos académicos e informales. Ex Asesor de la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Apoderado de la Universidad
Nacional de Río Cuarto. Experiencia en la administración pública como
consultor. Profesional responsable de websites y redes sociales jurídicas.
[5] Véase http://abogadosdelfuero.org/
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Aires - Argentina
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