Proyecto de jubilación a los
55 años: un noble propósito pero ¿a qué costo?
Primeras impresiones sobre el
Proyecto de Jubilación Anticipada por desempleo
Por Aníbal Paz.
Publicado en formato de entrevista en Suplemento Factor el
23/09/21 Ed. Comercio y Justicia
Justificación de la medida
Esta semana se ha conocido la
intención oficial de reeditar una medida de inclusión previsional que en su
momento fue bienvenida, con la pretensión de obtener alto impacto social, el
cual será innegable para aquellos que finalmente queden comprendido dentro de
la norma, la cual verá la luz seguramente en los próximos días.
Se ha conocido un proyecto de
DNU, y su correspondiente dictamen legal, lo que me permite efectuar un primer
análisis, meramente descriptivo de lo que hasta ahora se conoce, y al solo fin
de saciar las ansias informativas del público en general. El análisis
pormenorizado y detenido queda reservado para cuando se conozca el texto
definitivo a través del Boletín Oficial.
En cuanto a la justificación
de la medida, la podemos encontrar en las dificultades para la
reinserción laboral que poseen aquellas personas de mayor edad
que se encuentran desocupadas, y que, aun teniendo servicios
efectivos con aportes suficientes, no alcanzan aun la edad jubilatoria mínima
que exige el sistema. Se trata de un rango etario que evidencia un desajuste
entre su formación y los cambios tecnológicos, en el marco de una problemática
coyuntural y estructural del mercado de trabajo que les excede.
Así las cosas, teniendo en
cuenta que estamos ante la presencia de un sector vulnerable, y
considerando el principio de solidaridad, se pretende de alguna
manera reconocer el esfuerzo contributivo de esas personas
cuando manifiestan dificultades para obtener ingresos suficientes
El proyecto en cuestión
A grandes rasgos, se
permitiría la jubilación anticipada, con las siguientes características:
> 55 años de edad
las mujeres o 60 los varones, es decir que comprende a quienes les falta
hasta 5 años de edad para jubilarse, ya que las edades mínimas respectivas son
60 y 65;
> 30 años de
servicios con aportes efectivos. Es en este punto donde se reconoce el
esfuerzo contributivo. A diferencia de lo que ocurre con otras medidas de
inclusión previsional (Moratorias, reconocimiento de Hijos, etc.) en este caso
se reconoce el trabajo registrado. Queda en el debe el reconocimiento
previsional a quienes han padecido el trabajo no registrado, y que se
encuentran en idéntica situación de vulnerabilidad por estar desocupados, y por
no tener aun la edad están impedidos de acceder a jubilación o PUAM por rango
etario
> debe tratarse de personas
que estén desempleadas
> el haber de la jubilación
anticipada equivaldrá al 80% de la jubilación ordinaria que le
correspondería a la persona. Al cumplir las edades mínimas señaladas de 60 y 65
automáticamente pasarían a cobrar el 100% del haber.
> esa prestación
resulta incompatible con la realización de actividades en relación de
dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de
plan sociales, pensión graciable, PNC, jubilación, pensión o retiro civil o
militar, sean nacionales, provinciales o municipales
> la prestación genera
derecho a pensión. -
> la prestación se
extinguirá en el supuesto en que la persona se incapacite y acceda a las
prestaciones de Retiro por Invalidez, pasando a percibir este
ultimo
> la medida tendría un
carácter extraordinario vigente por un plazo de 2 años
Otras
consideraciones:
La Prestación Anticipada vería
la luz a través de un nuevo DNU: “Conforme al Art. 75.12 CN es materia
reservada al Congreso de la Nación la legislación en materia de Seguridad
Social, lo que genera una necesaria pregunta: ¿por qué motivo se recurrió al
dictado de un DNU? ¿[Es] necesario recurrir, nuevamente, a un
DNU, siendo que hace más de un año que el Congreso de la Nación funciona de
manera remota, y que nos encontramos actualmente en periodo de sesiones
ordinarias, (…)? Un dato no menor a considerar es que la
emergencia previsional ya ha finalizado. En efecto la Ley
27.541 en su Art. 1 dice: “Declárase la emergencia pública en materia
(...) previsional, (...), hasta el 31 de diciembre de 2020”, sin
haber sido prorrogada. De lo expuesto surge, con claridad, que no existen en el
caso “circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes”, conforme lo dispone el Art. 99.3 de la CN”[1].
Las
necesidades políticas, que son de público y notorio conocimiento, han motivado
sin dudas un paquete de medidas de alto impacto social, con pretensión de
réditos electorales, entre las que se encuentra la prestación sub
exegesis. Pero, “más allá de la justicia del reconocimiento en cuestión,
debo señalar que el sostenimiento financiero que ello implica no puede,
una vez más, recaer sobre el sector pasivo. Han sido los jubilados
quienes sistemáticamente han sido “ajustados” por los diversos gobiernos para
sostener las moratorias previsionales de leyes 24.476, 25.994, 26.970, la
Prestación para el Adulto Mayor [PUAM] y la Reparación Histórica [RH] de Ley
27.260. Los sistemáticos ajustes previsionales ya los he comentado
ampliamente en [numerosos artículos y notas] al analizar las
diversas fórmulas de movilidad jubilatoria, y los respectivos empalmes entre
ellas. Me limito sobre el punto a remitir al lector a mis anteriores columnas
sobre Leyes 26.417, 27.426, 27.541, los DNU 163, 495, 692 y 894 de 2020 y la
reciente Ley 27.609. Achatar la pirámide de jubilaciones, y tolerar la
siempre creciente pérdida de poder adquisitivo -aun cuando se haga
declamadamente en pro de nobles propósitos- implica para toda la clase pasiva
la vulneración de derechos que gozan de igual rango de protección
constitucional y el desconocimiento a los principios de proporcionalidad,
sustitutividad, y mayor esfuerzo contributivo. Es por ello que he llegado a
sostener que es el propio Estado Nacional, a través de sus distintos
gobiernos, el que ha sometido a la clase pasiva a violencia económica,
patrimonial y financiera, en los términos de la Ley 27.360[2]”
Ha
resultado obsceno para la clase pasiva escuchar en días recientes el cinismo
que implica presentar las bondades de la nueva fórmula de movilidad jubilatoria
de ley 27.609, a sabiendas que la misma implicaba un severo ajuste a la clase
pasiva. Estos ajustes fueron advertidos, en cada oportunidad, y ante cada una
de las normas citadas en el párrafo precedente, por la enorme mayoría de
quienes nos dedicamos a esta rama del Derecho. Desatendidos los reparos
esbozados, quedó en cada oportunidad expedito el tránsito
litigioso. Entonces a estas alturas fluyen con naturalidad muchos
interrogantes, entre los cuales puedo decir: ¿Estuvo en aquella oportunidad
viciada la voluntad del Legislador? ¿Podemos confiar ahora en que no habrá
vicio alguno? ¿habrá una verdadera adecuación de medios afines? ¿En el
apresuramiento normativo quedarán sectores igualmente vulnerables sin atender?
¿Estamos en la antesala de nuevos ajustes? ¿Cómo se sostendrá en el mediano y
largo plazo el justo y merecido reconocimiento que implica esta medida de
Prestación Anticipada por Desempleo? Muchas de estas respuestas podrían empezar
a redactarse una vez que se conozca el texto definitivo del proyecto, y su
correspondiente reglamentación.
La
tensión dialéctica y pragmática entre progresividad e inclusión previsional con
su correspondiente sostenimiento económico y financiero no parece superarse de
esta manera, cuando lo únicamente importante pareciera ser el calendario
electoral.
NOTAS:
[1] Este
párrafo es un anticipo de: Paz, Aníbal. “La modificación del derecho a la PBU
impacta en el Derecho Laboral, Sindical y Previsional. Implicancias del
reconocimiento de hijos y de las tareas de cuidado” a publicarse en E-Book en
El Dial Ed. Albremática en el mes de septiembre/21.
[2] Paz,
Aníbal. Reconocimiento previsional por hijo y tareas de cuidado. Análisis del
Dec. 475/21. Leyes y Comentarios Ed. Comercio y Justicia (21/07/21). Disponible
en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/07/reconocimiento-previsional-por-hijo-y.html
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