viernes, 28 de agosto de 2020

Propuestas para la movilidad de los regímenes jubilatorios especiales

 

Propuestas para la movilidad de los regímenes jubilatorios especiales.

 Por Aníbal Paz. Publicado el día 02/09/20  en Leyes y Comentarios Comercio y Justicia.

 Gracias al concienzudo estudio y la experiencia acumulada en la materia, me he resuelto dar a conocer una propuesta relativa a la Movilidad Jubilatoria de los Regímenes Especiales para Docentes, Universitarios, Investigadores y Científicos. Con el anhelo que esta propuesta sea tenida en cuenta a la hora de legislar, los destinatarios de la misma son los miembros de la Comisión Bicameral creada por los arts. 55 y 56 de la Ley 27.541.

En diciembre próximo pasado se sancionó la Ley 27.541 de Solidaridad Social Y Reactivación Productiva En El Marco De La Emergencia Pública, la cual, inter alia, dispuso la suspensión de la fórmula de movilidad de la ley 27.426 y su otorgamiento por decreto hasta tanto se dictase una nueva ley al respecto. La suspensión, originalmente dispuesta por el plazo de 180 días hubo de ser prorrogada mediante DNU 542/20 debido a la parálisis inicial del Congreso durante la primera etapa de la emergencia sanitaria. Así es que llegados al mes de septiembre se anunció una nueva movilidad por Dec. 692/20, obligando a la referida Comisión a acelerar sus deliberaciones y estudios si es que se pretende aplicar la nueva fórmula en diciembre, ya que de lo contrario nos encontraremos con una nueva movilidad por decreto, agravándose los problemas que ya he señalado en varios artículos anteriores.

La Comisión Bicameral en cuestión tiene las siguientes funciones:  según el Art. 55 Ley 27.541 debe proponer “un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución”; mientras que según el Art. 56 debe revisar la “sustentabilidad económica, financiera y actuarial y” proponer “al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales.

Hasta ahora las reuniones virtuales de la Comisión han versado sobre las previsiones del Art. 55, mas no sobre las del art 56, es decir que se ha debatido y se han presentado expertos en la materia que han explicado acabadamente la problemática de la movilidad jubilatoria general, desde sus orígenes hasta el día de la fecha, y el porqué de la eterna Litigiosidad en la materia. Pero no se ha abordado en profundidad la problemática referida a la movilidad jubilatoria de los regímenes especiales. Más aun, tampoco se ha explicado cómo el régimen de movilidad jubilatoria general impacta en los regímenes especiales, de tal suerte que una modificación a aquél, también impactará en éstos.

 Los regímenes especiales sobre los cuales está prevista la revisión de su actualización por movilidad son los siguientes:  

·         Docentes - Dec. 137/05;

·         Investigadores, Científicos y Tecnológicos - Dec. 160/05

·         Universitarios - Ley 26.508

·         Luz y Fuerza - Res. SSS 9/2010

·         Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial - Ley 24.018 s/Ley 27.546

·         Diplomáticos - Ley 22.731 s/ Ley 27.546,

·         Guardaparques - Ley 23.794

·         Ex Presos Políticos - Ley 26.913

·         Régimen De Reparación Económica Para Las Niñas, Niños Y Adolescentes - Ley 27.452

·         Reparación Histórica - Ley 27.260

·         Prestación Universal Adulto Mayor [PUAM] - Ley 27.260

·         Pensión Honorifica Ex Combatientes de Malvinas - Ley 23.848

·         Régimen Previsional Especial para Veteranos de Malvinas - Ley 27.329

·         Retiros Militares - Ley 19.101,

·         Servicio Penitenciario - Ley 13.018  

·         Servicio Penitenciario Federal - Ley 20.416

·         y de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo. Entre estas encontramos a los regímenes de:

-                Sacerdotes Seculares del Culto Católico - Ley 22.430;

-               Obispos, Arzobispos y Vicariato Castrense de las Fuerzas Armadas - Ley 21.540;

-               Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios – Dec. 1474/07

 La presente propuesta versa sólo sobre los tres primeros de la lista: Docentes, Universitarios, Investigadores y Científicos. De encontrar eco en los legisladores esta propuesta, me abocaré sin dudas al estudio y planteamiento de alternativas y soluciones para la movilidad de los demás regímenes señalados.

 Modificación de la fórmula movilidad del Régimen de Investigadores, Científicos y Tecnológicos [Dec. 160/2005]:

 Se propone, entre otras cuestiones, que la movilidad de los investigadores comprendidos en el Art. 1 inc b) de la Ley 22.929 según ley 23026, es decir los Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva, tengan la movilidad establecida en el Art. 1 inc. c) de la Res. SSS 33/05 según Res. SSS 4/18, es decir según el índice Remuneración Imponible Promedio Docentes Universitarios-RIPDUN. En tanto que para el personal del Art. 1 inc. a) se plantean 2 alternativasLa primera de ellas parte de considerar un índice que tenga en cuenta por partes iguales las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y de la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE). El índice para esta alternativa ya existe (Ley 27.551), y, asimismo, uno de sus componentes (RIPTE) ya ha servido de base para la movilidad del régimen [Res. MTEySS 139/20]. Como alternativa novedosa se propone la creación de un nuevo índice sectorial, que yo he dado en llamar "Remuneración Imponible Promedio de los Investigadores y Científicos" (RIPIC), que se basa en la misma lógica de un índice ya existente (Remuneración Imponible Promedio Docente – RIPDOC)


 Tanto los docentes universitarios [Ley 26508] como los preuniversitarios [actualmente bajo régimen de Dec. 137/05] como los investigadores del Art. 1 inc. b) de la Ley 22.929 según ley 23026, es decir los Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva, forman parte del sistema universitario. Unificar todos ellos bajo un mismo índice jubilatorio redundará en simplicidad, ya que el RIPDUN se determina conforme a la misma representación patronal y sindical, en una misma negociación salarial, bajo un mismo CCT aplicable [Dec. 1246/15].

 Modificación fórmula movilidad Régimen de Docentes [Dec. 137/05 – Ley 24.016]

 Como ya he dicho, se propone excluir del RIPDOC a los docentes preuniversitarios para que pasen a regirse por el índice RIPDUN ya mencionado. Con respecto a los docentes de los Institutos Universitarios de las FFAA se propone la misma solución.

Asimismo, se postula incorporar en el régimen una prestación por simultaneidad de servicios comunes [Ley 24.241] con servicios docentes de [Dec. 137/05] según el modelo de Ley 26.508. En la simultaneidad se aplica la fórmula de movilidad general para el haber integrado, pero tiene la ventaja para los docentes que no deben litigar para obtener un mayor haber inicial, proporcional y sustitutivo a todos sus ingresos.

Para el resto de los docentes comprendidos en el régimen del Dec. 137/05 se propone mantener el RIPDOC, pero calcularlo y aplicarlo por jurisdicción. Son las negociaciones salariales paritarias de cada jurisdicción las que determinan los aumentos del RIPDOC. Es decir que habría tantos RIPDOC como jurisdicciones. La tecnología permite implementar fácilmente esta multiplicidad de índices.

 Modificación formula de movilidad de Régimen de Docentes Universitarios [Ley 26.508]

 Como primera medida se plantea mantener la formula actual según índice RIPDUN, que sirve de base para estructurar la reforma de los otros dos regímenes, conforme se lee supra. Se trata de un índice netamente salarial, lo que permite sin dudas mantener la proporcionalidad y sustitutividad de los haberes. Las tensiones presupuestarias-inflacionarias se resuelven por acuerdos sectoriales, lo que ha permitido -según las épocas- pérdida, recuperación o empate respecto de la evolución de la inflación, en todos los casos con márgenes acordados entre las partes y sostenidos presupuestariamente.

 Modificaciones de Fondo en los Regímenes Especiales

 Más allá de las funciones específicas que los Arts. 55 y 56 de la Ley 27.541 acuerdan a la Comisión Bicameral, esta propuesta incluye además de la movilidad, un borrador para modificaciones sobre otros aspectos relativos a los regímenes analizados.

 Modificaciones propuestas al Régimen Jubilatorio de Docentes Universitarios [Ley 26.508]:

Se plantea la posibilidad de, entre otras cuestiones, la ampliación de la prestación por simultaneidad hasta una carga horaria máxima de 30hs, conforme Decretos 1470/98 y 1246/15; la eliminación del requisito previsto en el Art 1. Ap. a. inc. 3 de Ley 26508 que exige que el ultimo cese laboral sea en la docencia universitaria; considerar la antigüedad como docente ad honorem a los fines de acreditar los servicios requeridosexceptuar al régimen del tope de Ley 24463 por haber máximo; eliminar la incompatibilidad por el tope del Art. 80 bis. Ley 19.101; etc.

Con respecto a los Docentes Universitarios Privados se podrían analizar dos alternativas; la primera de ellas sería la lisa y llana incorporación al régimen de Ley 26.508, lo que permitiría garantizar igualdad y equiparación, ya que ejercen las mismas tareas y no gozan de régimen jubilatorio especial. La segunda de ellas implicaría reconocer en el texto de ley el dictamen de la ANSES que especifica que resulta compatible el ejercicio de la docencia universitaria privada con el goce de la jubilación de ley 26.508.

 Modificaciones propuestas al Régimen Jubilatorio de Docentes [Dec. 137/05 – Ley 24.016]:

Ya se ha visto que se plantea incorporar prestación por simultaneidad, pero además se postula la necesidad de eliminar los topes ya citados.

Asimismo, se debería contemplar la posibilidad de invitar a las provincias que cuenten con universidades provinciales – UADER, UPC- a reconocer el carácter especial de esos servicios a los fines de obtener alguna de las prestaciones de Ley 26.508, sólo cuando ANSES resulte caja otorgante.

Por último, al sólo fin practico, se plantea la necesidad de abandonar el actual método de liquidación de los haberes, simplificándolo al reemplazar los ítems PBU PC PAP Y SUPL DOC por un solo ítem HABER.

Modificaciones propuestas al Régimen Jubilatorio de Investigadores y Científicos [Dec. 160/05 – Ley 22.929]:

Como primera medida se deberá ampliar el listado taxativo de organismos incluidos dentro del régimen, para incorporar a investigadores y científicos de aquellos organismos que ya han sido reconocidos por jurisprudencia y dictámenes de ANSES o CARSS, tales como INTEMIN, INVAP o Nucleoeléctrica.

Además, corresponde invitar a provincias que cuenten con institutos de investigación científica provinciales o municipales – como por ejemplo CEPROCOR- a reconocer el carácter especial de esos servicios, a los fines de obtener alguna de las prestaciones de Dec. 160/05, sólo cuando ANSES resulte caja otorgante.

Por último, también se propone la eliminación de los topes ya señalados, y la simplificación de la manera de liquidación de los haberes actuales.

 Conclusión

En definitiva, los regímenes jubilatorios especiales, por su complejidad, ameritan una discusión seria y profunda, que hasta el momento no se ha dado, al menos públicamente.

En cuanto a la sustentabilidad exigida en el Art. 56 de Ley 27.541 debe aclararse que es una propiedad que no puede atribuirse a la fórmula de movilidad – ya que esta pretende el mantenimiento del poder adquisitivo- sino que por el contrario es un atributo del régimen o sistema. Es por ello que conscientes de las permanentes tensiones presupuestarias-inflacionarias el planteo se basa en que ellas se deben resolver por acuerdos sectoriales, tal como se viene haciendo, lo que ha permitido -según las épocas- pérdida, recuperación o empate respecto de la evolución de la inflación, en todos los casos con márgenes acordados y sostenidos presupuestariamente. Esos acuerdos se trasladan en definitiva a los pasivos, lo que permite sostener en el tiempo la proporcionalidad y la sustitutividad de los haberes y al mismo tiempo tiende al fortalecimiento de los sectores involucrados.  

Como se advierte, todo lo propuesto conduce a la simplificación y mejora de los respectivos regímenes en varios de sus aspectos, sin que pueda afirmarse que la propuesta es definitiva y total, toda vez que debe ser considerada perfectible, inacabada, y como un punto de partida para cualquier discusión, como la que debe darse en lo inmediato en la Comisión Bicameral que enfrenta un gran desafío por delante.

NOTA: La propuesta puede descargarse AQUÍ [La versión actualizada al 31/08/20 es la N° 3]

 

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martes, 18 de agosto de 2020

El Tribunal Superior pone en duda su propia doctrina del núcleo duro previsional

 El Tribunal Superior pone en duda su propia doctrina del núcleo duro previsional

Por Aníbal Paz. Publicado el 19/08/20  en Leyes y Comentarios. Comercio y Justicia

La semana pasada se conoció que el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba [TSJ] admitió el tratamiento de siete a

cciones declarativas de inconstitucionalidad, promovidas por numerosos beneficiarios de jubilación y pensión. Al mismo tiempo resolvió, por la negativa, las medidas cautelares planteadas, en el entendimiento que el recorte de hasta un 20% de aquellos beneficios resulta “tolerable” hasta tanto se resuelva el planteo de fondo, que versa sobre la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la cuestionada reforma previsional dispuesta por la Ley 10.694, modificatoria del régimen de ley 8.024.

Para así resolver el TSJ elaboró algunas justificaciones que son verdaderamente paupérrimas. Máxime cuando días antes la Cámara en lo Contencioso Administrativo n° 3 [CCA3] de la Ciudad de Córdoba resolvió el fondo de una causa, por el sentido inverso. La citada CCA3, hace en la causa Barletta un pormenorizado análisis de la doctrina del núcleo duro previsional, derivada del Fallo Bossio del TSJ. El análisis es tan preciso, tan profundo, y sobre todo tan certero, que el propio TSJ debería hacer propias sus consideraciones cuando resuelva el fondo de las causas que le han sido sometidas.

Lo que resolvió el TSJ

Para rechazar las medidas cautelares peticionadas, que perseguían el objetivo de eludir el recorte en concepto de aporte solidario para quienes perciben doble beneficio de la Caja, el TSJ argumentó que la teoría del núcleo duro previsional sólo aplica en relación “al beneficio de jubilación obtenido con su trabajo y esfuerzo personal” y que la misma no aplica “con relación a la pensión, beneficio previsional derivado y secundario, por el cual no hubo una prestación laboral efectiva, y que se obtuvo por haber compartido parte de la vida con las personas titulares de los derechos”

Así, expresó que sobre quienes acumulan un doble beneficio (jubilación y pensión) y en la medida en que la suma total de ambos supere los $ 102.000: “de manera provisional y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se admita el descuento de hasta el 20 % en concepto de aporte solidario establecido por la Ley n° 10694”. Más aún: “cuando no puede efectuarse el descuento del aporte solidario de hasta el 20 % sobre el beneficio derivado o accesorio por corresponder a otra jurisdicción (a la ANSES, por ejemplo), es tolerable, en principio, que se lo haga sobre el haber liquidado por la Caja. En tales casos deberán percibir el 82 % del sueldo líquido o neto del activo, o el porcentaje pertinente en caso de pensión, con la deducción de hasta el 20 % sólo del haber provincial (nada sobre el nacional), por razones de solidaridad y por tratarse de personas que perciben un doble beneficio”.

Claramente, las afirmaciones precedentes han sido descontextualizadas y aparecen frente al caso bajo análisis como dogmáticas, sin basamento alguno, y, lo que es peor, claramente contrarias a derecho. En efecto, el Art. 57 de la Constitución Provincial señala expresamente que las pensiones también son irreductibles. Ciertamente podemos leer: “El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. (…)”.

El texto constitucional literalmente y con absoluta claridad establece que las pensiones son irreductibles. Sin embargo, de lo decidido por el TSJ se extrae la conclusión que el núcleo duro previsional sólo se aplica a las jubilaciones, y, por ende, las pensiones podrían verse reducidas en hasta un 20%. ¿Pero de donde sale semejante conclusión?

Llegados a este punto cabe señalar que las pensiones, sean derivadas o directas, se basan en la tasa de sustitución de ley (75% antes de la reforma, actualmente 70%), sobre la jubilación que tenía el causante, o la que le hubiera correspondido, respectivamente.  En ambos casos esa jubilación ha sido calculada sobre porcentaje legal (82%) sobre la remuneración líquida del activo (Conforme Ley 10.333, que a su turno está a la espera de fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Pipino, sobre la que volveré más abajo). En definitiva, la jubilación que sirve de base para la determinación del derecho de pensión ya constituye el núcleo duro previsional. A esa jubilación se la reduce hasta el 70% para determinar el haber de pensión es por ello que una vez así determinado el haber de pensión ya resulta irreductible.

Entonces hay que decir que el núcleo duro previsional está conformado por:

      En las jubilaciones, sobre el 82% del salario liquido o neto del trabajador activo.

      En las pensiones directas, como el 70%, de la jubilación que hubiera correspondido al causante, calculada a su vez sobre la base del 82% del salario liquido o neto que venía percibiendo el causante.

       En las pensiones derivadas, como el 70%, de la jubilación que venía gozando el beneficiario causante. A su vez, la jubilación que venía gozando el causante fue recalculada a la luz de las últimas reformas previsionales para que refleje, precisamente, el 82% del salario liquido o neto del trabajador activo.

      Las jubilaciones y pensiones determinadas conforme a lo señalado en los puntos precedentes son irreductibles

En definitiva, la pretensión de denegar la medida cautelar basada en una errónea e ilógica conclusión derivada de la doctrina pretoriana del núcleo duro previsional resulta inadmisible, siendo que la norma en cuestión, esto es el Art. 57CP, claramente establece que las pensiones son irreductibles. Más aún, los beneficiarios de pensión adquirieron su derecho conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante [Art 75 Ley 8024 to s/Dec. 40/09, que no fue afectado por la reforma de Ley 10694]. Para entonces no existía el régimen de incompatibilidad por acumulación de beneficios que viene a crear esta reforma. Por ello, no puede tolerarse que las mismas sean reducidas por aplicación del aporte solidario que es cuestionado, y menos aun cuando se reducen ellas en base a un erróneo concepto de solidaridad, que también está cuestionado.

Recordemos que la reforma se estructura en base a una invocación a la solidaridad previsional pero de forma equivocada, pretendiendo que esta sea solidaridad intrageneracional, cuando la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica admite que el sistema previsional se asienta en un claro concepto de solidaridad intergeneracional. Vale repasar aquí algunas conclusiones de un trabajo elaborado con anterioridad: la reforma previsional cordobesa, sostenida retórica y estructuralmente en un erróneo concepto de solidaridad, es arbitraria, ergo inconstitucionalEn efecto, “las normas bajo cuestionamiento se apartan claramente de los criterios objetivos, lógicos y racionales puesto que parten de una falsa premisa o base que le sirve de sostén: la solidaridad. Resultando falaz la columna vertebral donde se sostienen esas leyes, entonces toda la estructura normativa montada a su alrededor se cae, por arbitraria, en tanto carece de fundamentación racional, objetiva y lógica, y de allí su palmaria inconstitucionalidad. [1]

Lo que resolvió la Cámara en la causa Barletta

En el apartado XIV de las consideraciones la CCA3 se pregunta: ¿Cuál es el derecho que adquirieron los actores al amparo de la legislación anterior? Inmediatamente despeja el interrogante afirmando que:el derecho adquirido al amparo de la legislación anterior es a percibir el 82% móvil del haber líquido del activo, en el primer caso; y el 75 % de dicha base, en el segundo. Ello dispara a su vez otra pregunta: ¿la protección constitucional así delimitada abarca a cada uno de los beneficios de un mismo titular en forma independiente? ¿puede alterarse tal proporción mediante un nuevo régimen de compatibilidad? Para responder a esta, la CCA3 decide acudir a los principios de derecho adquirido, razonabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima de los ciudadanos [entendida ésta como la garantía de la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes progresividad] y progresividad para efectuar el control de razonabilidad de la norma cuestionada

Así la CCA3 llega a la conclusión que la solidaridad que predica la demandada, y que se traduce, conforme los principios de justicia distributiva, en que los que más tienen deben contribuir al sostenimiento de los que menos tienen; o en la contribución o resignación de algunos en pos del bien común, aun analizándola desde lo intrageneracional, no le es exigida a la totalidad de los beneficiarios del sistema que se encuentran en idéntica o mejor situación que los actores, tomando como parámetro a tal fin el monto total de ingresos abonado por la Caja, ya se trate de un único o varios beneficios. La afirmación de la accionada en cuanto a que los alcanzados por la norma en cuestión no se encuentran en igualdad de condiciones con el resto de los beneficiarios sólo porque cuentan con dos beneficios o ingresos ajenos al sistema, carece de sustento a los fines de justificar la equidad que predica de la normativa, y resulta contradictoria con su propio argumento relacionado tanto con la invocada “justicia distributiva” como con el fundamento en que sustenta la norma, cual es, la contribución de aquellos que perciben mayores ingresos. Ello, insistimos, si se tiene en cuenta que beneficiarios que cobran un solo beneficio perciben ingresos superiores a los de los accionantes en autos” En definitiva el tribunal entiende que “el art. 35 de la Ley N° 10.694 violenta la garantía constitucional de igualdad, estableciendo una discriminación irrazonable para aquellos que adquirieron su derecho a percibir dos beneficios en total compatibilidad en forma previa a su dictado; que incumple, por otra parte, el objetivo tenido en cuenta por la propia norma legal.”

En otro apartado, siguiendo la línea ya expresada, la CCA3 analiza que: “Si bien es factible reconocer amplias facultades cuando se trata de medidas cuya aplicación regirá para el futuro y que tienen fundamento en el bien común y la sustentabilidad del sistema, como la analizada, el criterio debe ser restrictivo si tienen por resultado volver sobre el pasado modificando situaciones de hecho, en forma tal que importen sacrificios por demás gravosos y que impliquen la supresión de esos derechos ya adquiridos” Así, “las reglas que sobre compatibilidad en el goce de prestaciones previsionales introduce la Ley N° 10.694, no sólo producen la disminución de la cuantía del haber, sino que solapadamente pretenden desconocer los elementos integrativos de los respectivos status previsionales adquiridos por los actores”. Concluye el apartado la Cámara afirmando con total claridad que “el límite objetivo de la compatibilidad prevista en la normativa, implica para los accionantes la violación de los principios de movilidad, irreductibilidad, proporcionalidad e integralidad analizados; ya que, en los hechos, el porcentaje de pensión que pasarán a percibir se encontrará muy por debajo del garantizado por nuestra Carta Magna.

 

Ausencia de Perspectiva De Género en la Reforma Previsional cordobesa.

Un aspecto muy relevante de esta reforma previsional es su patente ausencia de perspectiva de género, en su formulación y en su aplicación. En una columna anterior en este medio yo ya había adelantado el tema. En el fallo Barletta la CCA3 vuelve sobre el tópico.

En efecto, adelanté que:En definitiva, al reglamentarse el Art. 58 de Ley 8024 to s/dec. 407/20 no ha mediado ningún análisis desde la perspectiva de género, y por ello es que de una manera desproporcionada las beneficiarias mujeres serán las que deban tolerar mayores recortes, en cuanto a cantidad, en cuanto a monto del recorte, y en cuanto a porcentaje sobre el total de sus ingresos”[2]. 

La Cámara introduce el tema de la siguiente manera: “Una referencia aparte nos merece la calificación de “subsidiario y accesorio” del haber de pensión respecto del de jubilación que se realiza en el Dcto. N° 408/2020 y que pretende justificar la procedencia del recorte del 20% de los haberes de pensión, en el caso en que el titular goce de dos beneficios. El carácter que la norma le atribuye a los haberes pensionarios carece de sustento lógico, legal o real alguno. Nótese que, en muchos casos, el haber de pensión constituye el ingreso principal del beneficiario, en familias donde el causante era el principal sostén económico, y si bien el porcentaje pensionario es sustancialmente menor, aun así, el monto resultante es mayor al beneficio jubilatorio propio del afiliado

Continúa analizando que “si bien el beneficio no nace del propio trabajo; sí integra el concepto de “previsión” propio del sistema, ya que, como dijimos, constituye una de las contingencias para las que el causante en actividad, realizó los aportes correspondientes, en el marco de la solidaridad intergeneracional, a fin de gozar sus beneficios tanto él como quienes de él dependieran.” De allí que los magistrados intervinientes descartan de plano el carácter de subsidiariedad y accesoriedad que la norma pretende darle a la pensión, haciendo se notar que existe una gran distancia entre las pensiones contributivas como las que se analizan, de aquellas no contributivas o meramente graciables.

Y enseguida la CCA3 aclara que desde otro ángulo “la interpretación de la norma legal debe estar en sintonía con la evolución de la sociedad y de las estructuras familiares que se han dado a lo largo del tiempo. Así, si bien en algún momento pudo entenderse que “estar a cargo del causante” equivalía a no tener ingresos propios, tal como era costumbre en la familia patriarcal, donde sólo el padre obtenía ingresos para la familia, con el correr de los años la mujer comenzó a generarlos, evolucionando de tal manera que se ha llegado a equiparar o aun superar los producidos por el varón; pudiendo sostenerse que hoy en día la economía familiar, en general, no depende del ingreso de uno solo de sus integrantes, sino que todos colaboran mutuamente a tal fin”.

Concluye el tópico afirmando que “el nivel de vida alcanzado por el beneficiario, y que el régimen previsional pretende resguardar, comprende tanto los ingresos correspondientes a su propia jubilación, como aquellos derivados del fallecimiento del causante, que integran su beneficio de pensión, en su conjunto. Dicho en otras palabras, para el sostenimiento del núcleo familiar, el beneficiario y el causante, contribuían mutuamente con el producido, primero de sus haberes en actividad, y luego del importe de su jubilación; siendo su nivel de vida acorde al aporte conjunto de ambos”.

La Corte Suprema y la causa Pipino

Mientras los fallos comentados se conocían, la causa Pipino, radicada actualmente en la Corte Suprema [CSJN] tuvo un movimiento después de mucho tiempo. La parte actora denunció como hecho nuevo la sanción de la Ley 10.694, en tanto que viene a operar retroactivamente sobre los haberes jubilatorios de la actora, imponiéndose una nueva reducción sobre los mismos, afectándose la proporcionalidad que debe existir entre los salarios del activo y los haberes del pasivo

Recordemos que la causa Pipino versa sobre modificación, también retroactiva, efectuada por la Ley 10.333 al art. 46 de la Ley 8024 (T.O. s/Dec.40/09). La Ley 10.333 estableció que el haber jubilatorio se calcula sobre el 82% del haber neto [deducido el 11% de aportes personales] sobre el promedio de los últimos 48 meses. La reforma de ley 10694 establece que dicho promedio será sobre los últimos 120 meses, sobre una base remuneratoria menor, ya que ciertas sumas pasarán a considerarse no remunerativas, y deducido el aporte personal que corresponda, que según los sectores puede variar entre el 11% y el 18%.  

Lo que la parte actora pretende es que la CSJN al resolver Pipino, lo haga conforme a las circunstancias reinantes al momento de dictar sentencia, de acuerdo a la jurisprudencia de la propia Corte que así lo admite. Es decir que al resolver sobre la validez constitucional de la Ley 10333, lo haga también sobre la validez de la Ley 10.694, ya que versa sobre el mismo problema, profundizándolo.

Repasemos entonces que la jubilación:

a)    Conforme Ley 8024, se calculaba como el 82% del último salario bruto del trabajador

b)    Conforme Ley 9504, se calculaba sobre el promedio de los últimos 48 salarios brutos del trabajador

c)    Según Ley 10.333, se calculaba sobre el promedio de los últimos 48 salarios netos del trabajador

d)    Por último, de conformidad con la Ley 10.694, se calcula sobre el promedio de los últimos 120 salarios netos del trabajador

Cualquier persona puede advertir el notorio descenso en la cobertura de la contingencia con el mecanismo decreciente señalado, que en los últimos 11 años ha ido recortando cada vez más los haberes iniciales, de manera claramente regresiva. Por lo tanto, si prospera la causa Pipino, podría operar como una suerte de per saltum, si es que se aviene la CSJN a pronunciarse sobre la Ley 10.694

Conclusiones

Ciertamente la concepción de la Cámara sobre la materia es la que comparto, y la que debe servir de guía al TSJ a los fines de la resolución de las causas de fondo que tiene a su cargo. La Cámara ha cumplido la valiosísima labor de efectuar una detenida y pormenorizada exegesis de la doctrina Bossio a la luz de la Ley 10.694 y ha concluido, con prístina claridad, que la reforma está viciada, y lo ha hecho en consonancia con los argumentos que han esgrimido todos los afectados en diversas acciones de amparo que le ha tocado resolver.

El TSJ estableció el límite en Bossio, y aunque queda claro que ya no hay más margen para seguir reduciendo las prestaciones, el TSJ ha enviado una pésima señal en ese sentido, mientras que la Cámara ha entendido precisamente que el limite ya se ha vulnerando. Sólo un elaborado y sesgado malabarismo argumentativo podría llegar a justificar tamaña regresión. El TSJ aún está a tiempo de plantarse ante el Gobierno provincial, sostener su doctrina del núcleo duro previsional y conservar su prestigio y credibilidad.

Notas:

[1] La solidaridad mal entendida Por Aníbal Paz. Publicado el 31/07/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.- http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/07/la-solidaridad-mal-entendida_18.html

[2] Análisis De La Reglamentación De La Reforma Previsional De Córdoba. Por Aníbal Paz. Publicado el 24/06/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.- http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/06/analisis-de-la-reglamentacion-de-la.html

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