Jubilación para actores, directores, apuntadores, coristas, cuerpo de baile y asistentes. Marco legal
Por Aníbal Paz publicado
el 17/08/23 en Ed. Microjuris Argentina
I. INTRODUCCIÓN
La Actividad
Actoral se encuentra regulada por Ley 27.203, que data del año 2015, pero
recién con fecha 08/08/23 se reglamentó la probatoria de servicios prestados
con anterioridad a la vigencia de la ley (01/01/16), lo que permite acceder a
la jubilación a numerosos actores y demás trabajadores comprendidos.
Se entiende por actor o intérprete a -toda persona que
desarrolle las tareas de interpretación de personajes, situaciones ficticias o
basadas en hechos reales, o que sustituya, reemplace o imite personajes, así
como aquella que efectúe interpretaciones de sí mismo, a través de un libreto,
libro, guion o ideas, en actuaciones públicas o dirigidas al público, con
independencia del formato y medio utilizado para difundirlas, cualquiera sea el
lugar y la forma en que lo realice.
II. RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ACTORES
Pero el régimen abarca no solo a los actores, sino que
también comprende, según Art. 1 de la ley, a personas encargadas de la
dirección, es decir quien tiene como función la puesta en escena; los
apuntadores, que son aquellos que recuerdan el libreto a los actores; así como
los asistentes de cualquiera de ellos; además se encuentran incluidos coristas,
en otras palabras, personas que cantan, bailan y actúan conformando un coro; y
por último los cuerpos de baile, esto es, personas que bailen interpretando una
coreografía de manera grupal o solista.
El Régimen de Seguridad Social de los actores se
encuentra regulado a partir del Art. 10 de la ley y establece, a grandes
rasgos, lo siguiente:
-Los aportes y contribuciones se calculan sobre la base
de las remuneraciones imponibles devengadas en cada mes calendario.-Dichas
cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por los contratantes.
-Los trabajadores incluidos en la Ley 27.203 tienen
derecho a obra social, asignaciones familiares, prestación por desempleo y
cobertura de los riesgos del trabajo, en los términos de las leyes 19.032,
23.660, 23.661, 24.013, 24.557 y 24.714, sus complementarias y modificatorias,
conforme a las particularidades que para cada uno de dichos subsistemas
determine la reglamentación específica.
- Los contratantes son las personas físicas o
jurídicas que utilizan, con o sin fines de lucro, los servicios de las personas
mencionadas.
- La ANSES queda facultada para otorgar a la
asociación sindical con personería gremial el rol de agente de recaudación o
responsable sustituto de aquellas obligaciones.
- Los servicios de estos trabajadores se califican
como de carácter discontinuo, ya que por las particularidades propias de la
tarea, se prestan en forma alternada o intermitente durante todo el año
calendario, con uno o varios empleadores. Podrán acceder a la jubilación
ordinaria del régimen general de Ley 24.241, a través de Prestación Básica
Universal [PBU], Prestación Compensatoria [PC], y Prestación Adicional por
Permanencia [PAP]; y también podrán acceder a la Prestación por Edad Avanzada
[PEA], todo ello de conformidad con la normativa vigente en la materia. Para
acreditar los años de servicios con aportes exigidos se computarán como un (1)
año de servicios con aportes siempre que se cuente con cuatro (4) meses de
trabajo efectivo o su equivalente a ciento veinte (120) jornadas efectivas de
trabajo, continuos o discontinuos, durante los que se hubieren devengado
remuneraciones y se hubieren integrado las cotizaciones respectivas, dentro del
año calendario. Cuando los servicios acreditados fueran por un período menor
que el señalado en el párrafo anterior, los mismos se bonificarán en función
del monto de los aportes efectuados. A tales efectos, se tomará el monto total
del aporte personal realizado y se lo dividirá por el importe del aporte
personal mensual correspondiente al salario mínimo, vital y móvil [SMVM] al
momento de la prestación de servicios. El valor obtenido transformado a meses y
días, indicará el período a computar para el cálculo del tiempo de cotización
previsional a considerar-. Para la bonificación señalada, -se considerará como
remuneración para tales períodos el promedio de las remuneraciones sujetas al
aporte de ley vigente al momento de prestación de la tarea actoral-. Esa
remuneración no podrá ser inferior al SMVM.
- Los trabajadores de este régimen tienen también
derecho al retiro por invalidez [RTI] y generan para sus derechohabientes
pensión por fallecimiento.
- Las prestaciones de este régimen son compatibles con
las moratorias previsionales de las Leyes 24.476 y 27.705.
La Ley había previsto la posibilidad de computar los
servicios prestados por los trabajadores de este régimen con anterioridad a la
vigencia de la norma. En estos casos la deuda por aportes y contribuciones
imputables a dichos períodos debe ser determinada por la autoridad competente.
Es así que llegamos a 2023 sin la reglamentación sobre este punto, lo que en la
práctica significa que los actores se encontraban imposibilitados de acceder a
los beneficios mencionados. La novedad de la cuestión reside en que con fecha
08/08/23 se han publicado en el BO las normativas reglamentarias necesarias
para tornar operativos estos derechos. Por un lado, la Res. ANSES 170/23
establece cómo será la probatoria de servicios y remuneraciones anteriores al
01/01/2016. Así, para acreditar los períodos desempeñados en el ámbito de la
Ley N° 27.203 con anterioridad a su entrada en vigencia y las remuneraciones
percibidas, -se considerará suficiente la presentación de recibos de sueldo y/o
planillas de detalle de pagos y retenciones, emitidos por la Asociación
Argentinas de Actores y certificados por el responsable de dicha Asociación. En
este punto se advierte la delegación prevista por la ley en el organismo
sindical. Claramente, a falta de esas probanzas, serán admisibles otros medios
de prueba. Cuando, probados los servicios, no se pueda comprobar la
remuneración percibida, deberá de estarse al SMVM, vigente al momento de la
prestación de la tarea, o su proporcional, si el tiempo trabajado fue inferior.
Para la determinación del quantum de las prestaciones de que se trata -el valor
de la remuneración mensual a considerar será el que surja del promedio de las
remuneraciones percibidas por el trabajador o la trabajadora durante todo el
año calendario respectivo-, que no puede ser inferior al SMVM.
III. ACTIVIDAD Y RES. GRAL. CONJUNTA ANSES/AFIP 5399/23
A su turno, mediante Res. Gral. Conjunta ANSES/AFIP
5399/23, se estableció que los aportes personales serán del 11%. Los mismos,
juntamente con las contribuciones patronales, s deberán ser declaradas e
ingresadas por los contratantes. La deuda por aportes a que hace referencia la
ley, por servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la norma, será calculada
mediando colaboración entre AFIP y ANSES en el acceso e intercambio de la
información, particularmente en lo referente a-los períodos por los cuales
deben calcularse los referidos aportes y las remuneraciones a considerar en
cada uno de dichos períodos-. Determinada la deuda, esta será descontada del
haber previsional, mediante la aplicación de un cargo mensual no superior al
20%. Al pago de esa deuda podrá afectarse la totalidad del retroactivo que
pudiera corresponder al trabajador con motivo de la primera liquidación del
beneficio. Finalmente cabe mencionar que, aun cuando la normativa en cuestión
no lo dice expresamente, los trabajadores de este régimen también podrían:
-Acceder a la Prestación Universal para el Adulto
Mayor [PUAM], en la medida que reúnan los requisitos establecidos por la
normativa vigente. Prorratear los servicios correspondientes a este régimen con
otros servicios comunes, especiales y/o diferenciales.
- Aquellos actores directores y demás, que en paralelo
sean docentes universitarios de las distintas Universidades Nacionales, podrían
calificar para el acceso a la Prestación por Simultaneidad de Ley 26.508.
Particularmente podrían quedar alcanzados los docentes de carreras como
Licenciaturas y Profesorados de Artes, Teatro, Cine y Televisión o afines.
IV. CONCLUSIÓN
En definitiva, la práctica profesional irá
encontrándose con numerosa y variopinta casuística y deberá resolver los
intríngulis normativos que se le presenten a los fines de garantizar el acceso
a las prestaciones aquí explicadas, para todo el colectivo de trabajadores
concernidos.
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