martes, 6 de diciembre de 2016

MEDIDA CAUTELAR contra ANSES


MEDIDA CAUTELAR CONTRA ANSES: ¡LAS JUBILACIONES NO SE TOCAN!

Ante la pretensión de ANSES de reducir la jubilación de un DOCENTE UNIVERSITARIO e INVESTIGADOR CIENTÍFICO y la de procurar el recupero de sumas que el jubilado alegadamente habría cobrado de más,  se ordenó  a la ANSES, mediante una medida cautelar, que se abstenga de retener o descontar suma alguna de los haberes jubilatorios que percibe el actor con fundamento en el art. 80 bis inc. 2 de la Ley 19.101.


LA DECISIÓN DEL JUZGADO:

El Juzgado Federal N° 3 de Córdoba con fecha 21/09/2016 ha dispuesto en autos “MATA, NESTOR HUGO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986, (FCB 26075/2016):  Córdoba, 21 de septiembre de (…). A la medida cautelar solicitada configurándose en la especie los requisitos previstos en el art. 230 del Código Procesal, toda vez que, sin que esto importe adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión planteada, resultaría la verosimilitud del derecho invocado en los términos que para la presente cautelar se requiere, esto es, de posibilidad razonable de que el derecho exista, habida cuenta que encuentra en juego un derecho de carácter alimentario,  y el peligro en la demora surge de las razones invocadas en autos, previo ofrecimiento de fianza por parte de cuatro (4) letrados inscriptos en la matrícula   federal,   ha   lugar   a   la   misma.   En   consecuencia,  ordénase a la Administración Nacional de la Seguridad Social se abstenga de retener o descontar suma alguna de los haberes jubilatorios que percibe el actor con fundamento en el art. 80 bis inc. 2 de la Ley 19.101, ello por el lapso de seis meses de conformidad a lo decido por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones mediante acuerdo de N°155/2011 de fecha 12/10/2011, bajo apercibimiento. A cuyo fin, ofíciese, “.- Fdo: MIGUEL HUGO VACA NARVAJA, JUEZ FEDERAL

EL CASO:

El actor había obtenido una jubilación por servicios civiles docentes universitarios en calidad de investigador científico y previamente había obtenido Retiro Militar al amparo de ley 19.101.
ANSES había intimado al jubilado bajo apercibimiento de reducción de sus haberes jubilatorios, y bajo amenaza de iniciarse en su contra las acciones de recupero que pretende ANSES, habida cuenta que la sumatoria de ambos beneficios [Jubilación Dec. 160/05 y Retiro Militar] se encuentran superando el Tope establecido en el Art. 80 bis inc. 2 de Ley 19.101, el cual es abiertamente inconstitucional.

ANSES pretende el “recupero” de los montos que alegadamente el jubilado  habría cobrado indebidamente, por encima del tope que establece el mentado Art. 80 bis inc. 2 de L. 19.101. La pretensión de la ANSES es MANIFIESTA y FLAGRANTEMENTE CONFISCATORIA, a la par que la norma bajo análisis, esto es el Art. 80 bis inc. 2 de Ley 19.101, es NOTORIAMENTE INCONSTITUCIONAL.

El Art. 80 bis inc. 2 en la Ley 19.101, establece que “el personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada(…)”

Dicha pretensión es manifiestamente confiscatoria por cuanto en el caso concreto, los  ingresos totales del actor se verían reducidos en un 55%, y, pese a haber aportado toda una vida al régimen provisional civil por los servicios docentes, vería reducido a un 20% su  haber jubilatorio civil.

El beneficio civil es la Jubilación Ordinaria obtenida en el marco de las leyes 24241 y Dec. 160/05 se compone de: PBU + PC + PAP + SUPLEMENTO INVESTIGADOR CIENTÍFICO Dicha jubilación se obtuvo acreditando servicios con aportes efectivos por casi 38 años. Es decir que acredito servicios con aportes efectivos en más de 7 años  de exceso con relación al mínimo de 30 años requeridos. Los servicios en cuestión se corresponden con el ejercicio del jubilado como DOCENTE UNIVERSITARIO E INVESTIGADOR en la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR y en le UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL, ambas de la ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de Buenos Aires.

El tope que establece el Art.  80 bis Inc. 2. de Ley 19.101 es inconstitucional por cuanto no respeta derechos ni principios básicos en materia previsional : resulta un atentado al derecho a la propiedad, a la igualdad, al principio de sustitutividad, al principio de proporcionalidad, a la movilidad de las jubilaciones;  ni reconoce el mayor esfuerzo contributivo del actor. Es decir que el derecho del actor a una mayor prestación jubilatoria, por haber efectuado mayores aportes durante su vida laboral, se ve frustrado por el mentado tope, que le impide acceder a esa mayor prestación jubilatoria, lo que implica desconocer el mayor tiempo trabajado.

Por otra parte cabe aclararse que los Retiros Militares no están incluidos en el Régimen de Reciprocidad Jubilatoria, y, por tanto, si se cumplen los requisitos para acceder a ambos beneficios, como es el caso del actor, estos beneficios pueden acumularse legalmente a las jubilaciones que otorga ANSES.  

Así las cosas, y en función de los argumentos previamente expuestos el Art. 80 bis Inc. 2 de Ley 19.101 ya ha sido declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] en infinidad de causas, como por ejemplo e Fallo “DONDI”.

Por ese motivo el actor SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR URGENTE de NO INNOVAR, para que en mérito de ella, se ordene a la demandada ANSES, que se ABSTENGA DE RETENER/DESCONTAR/O DEDUCIR SUMA ALGUNA DE SUS HABERES JUBILATORIOS, en base al Art. 80 bis Inc. 2 de Ley 19.101, que ya ha sido declarado inconstitucional por la CSJN.

Por conocerse el resultado favorable como altamente probable de un litigio en contra de ANSES en procura de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 80 bis Inc. 2 de ley 19.101, en base al Fallo Dondi, entre otros, de la CSJN, se solicitó al Juez que evite la producción del daño que supondría para el actor la retención de sus haberes, tal como es la pretensión de ANSES en el caso. El actor había solicitado al Juez que tome en consideración la nueva FUNCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO según Arts.. 1710 y SS del  NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN [LEY 26.994], el cual establece: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño,  (...)”.

Artículos Relacionados:

 La importancia de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo de los Docentes Universitarios y Preuniversitarios - Dec. 1246/15. Publicado en Leyes y Comentarios del 01/11/2019. Ed. Comercio y Justicia https://estudioanibalpaz.com.ar/2019/08/la-comision-de-seguimiento-e_15.html
El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades. Publicado el 18/06/2019 en  http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/06/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html  
Los Límites a la autonomía universitaria en épocas del Centenario de la Reforma.  Abril/2018 https://drive.google.com/file/d/1qibfgsROygXFY1-afuj52FaSZGtbX-a9/view?usp=sharing 
Plena vigencia del Régimen Jubilatorio Especial de los Docentes Universitarios. La UBA deberá aplicar la Ley 26.508 y los docentes podrán optar por permanecer en actividad hasta los 70 años de edad. Publicado el 27/03/2018. Actualización: La Interacción entre el Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15 y la Ley 26.508 sobre la estabilidad de los docentes interinos. Publicada el 15/08/2019] en http://estudioanibalpaz.com.ar/2018/03/fallo-la-uba-debera-aplicar-la-ley.html
El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa. Publicado en Temas de Derecho Laboral, Ed. Errepar. Julio/2017: https://drive.google.com/file/d/0B8BExWj5hj0xbjdSdjRtNG9TWE0/view 
El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios - Un nuevo paradigma y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo. Por Aníbal Paz. Publicado el 14/09/2015 en Comercio y Justicia, sección Leyes y Comentarios  http://estudioanibalpaz.com.ar/2015/09/el-nuevo-convenio-colectivo-para.html?m=0 
·         Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar. 
·         El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
·         Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.


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viernes, 4 de noviembre de 2016

Análisis Comparativo

La importancia de la FECHA DE CESE para el otorgamiento de las Jubilaciones Docentes Universitarias

El haber inicial de las jubilaciones otrogadas bajo el régimen especial de docentes universitarios [Ley 26508] se determina como el 82% de la sumatoria de los cargos ejercidos al momento del cese, el cual puede ser definitivo o condicionado en los términos del Dec. 8820/62.

En tal inteligencia, la elección de la fecha de cese, en la medida de las posibilidades que cada caso concreto permita, determina resultados muy disímiles.

En el cuadro inferior vemos cuatro ejemplos de docentes que a mayo de 2015 tienen el mismo salario como docente activo pero, dependiendo de la fecha de cese, el haber jubilatorio inicial y el actual difieren notoriamente, mientras que el salario de actividad evouciona de manera idéntica en todos los casos. En los ejemplos se parte de idénticos cargos y partiendo de la premisa de que todos tienen fechas de cese diferente, pero idéntica fecha de alta.

Presentar la renuncia condicionada supone continuar en actividad hasta que ANSES otrogue el alta a la prestación. Desde la presentación de la RC, hasta el momento del alta a la jubilación, los salarios evolucionan de acuerdo a la pauta salarial vigente, mientras que el haber inicial se calcula a la fecha del cese, y desde allí hasta la fecha del alta evoluciona según índice de movilidad aplicable.
Veamos los ejemplos:


EJEMPLO 1 EJEMPLO 2 EJEMPLO 3 EJEMPLO 4
SUELDO ACTIVO MAYO 2015 20000 20000 20000 20000
FECHA CESE (RC) MAYO/15 SI


FECHA CESE (RC) JUNIO/15
SI

FECHA CESE (RC) AGO/15

SI
FECHA CESE (RC) SET/15


SI
SUELDO ACTIVO JUNIO 2015 23508 23508 23508 23508
SUELDO ACTIVO AGO/15 25858 25858 25858 25868
SUELDO ACTIVO SET/15 25858 25858 25858 25858
82% AL CESE 16400 19276 21204 21204
SUELDO ACTIVO ENE/16 26246 26246 26246 26246
ALTA JUBILACIÓN FEB/16 19202 22570 24827 23793
JUBILACIÓN al PAGO OCT/16 25554 30036 33040 31663
NOTAS:



-Todos los valores estan  expresados en pesos



-Todas las cifras han sido redondeadas y se expresan sin decimales para facilitar la lectura y análisis



- RC = Renuncia Condicionada [Dec. 8820/62]





En definitiva, la jubilación debería representar el 82% de los cargos al momento del cese, lo que no necesariamente significa que al momento del alta a la jubilación ésta represente el 82% del salario vigente a dicho momento.

En cada caso concreto, más allá de los requisitos de edad y servicios exigidos por la norma, existen variables que pueden aprovecharse para obtener mejores resultados. Asesórese a los fines de obtener la mejor jubilación docente posible.




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jueves, 22 de septiembre de 2016

Entrevista al Dr. Aníbal Paz sobre dificultades en la Reparación Historica

Alertan sobre inconsistencias en el Programa de Reparación Histórica

Entrevista Completa, Comercio y Justicia 22/09/2016 
[Para ver la entrevista editada y finalmente publicada en Comercio Y Justicia, click Aquí]

Para Aníbal Paz, especialista en derecho previsional, el jubilado y pensionado debe interiorizarse con calma antes de adherirse ya que éste tiene un plazo de vigencia de tres años. Asimismo, pone en aviso a quienes tienen aportes como autónomos y a aquellos con haberes superiores a los topes
A poco de su puesta en marcha, ya se evidencian las primeras dificultades en la implementación práctica del Programa de Reparación Histórica a los Jubilados y Pensionados dispuesta a través de la ley 27260.

“A modo de introducción debe destacarse que la ley 27260 aún se encuentra en etapa de reglamentación. Al decreto 894/16 siguieron las resoluciones de la Anses 305/16 y 306/16 y numerosas circulares DP: 26, 27, 32, 37, 3845, 46, y 47, entre otras. A ello podría agregarse el decreto 807/16. Todo este conjunto normativo se encuentra actualmente en permanente estado de reglamentación, debido a que aún existen puntos oscuros y sin atender. Como puede advertirse, tanta reglamentación sólo puede significar una cosa: complejidad”. Así lo señaló Aníbal Paz, abogado, especialista en temas previsionales.

-¿Cómo se está realizando la adhesión y cuáles son las dificultades?

- La página web de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) presenta, al menos hasta el momento, numerosos errores y “se tilda” frecuentemente. Esto se debería -según los expertos en sistemas- a tres factores concomitantes: el primero de ellos es que los técnicos de dicho organismo están implementando cambios constantemente en la web; el segundo sería el enorme tráfico que tiene la página en determinados horarios, lo que a su vez evidenciaría el tercer inconveniente: los servidores de la Anses no serían suficientes para tamaño esfuerzo. Todas estas complicaciones técnicas y prácticas, que no hacen diferencia alguna en cuanto al contenido en sí mismo del programa de reparación, contribuyen a generar ansiedad desmedida en los jubilados y operadores. Paralelamente, se deterioran las condiciones de trabajo de los empleados, se demoran los turnos de atención, lo que a su vez colapsa las Unidades de Atención Integral (UDAI). Estas condiciones de trabajo inadmisibles han causado la reacción de los sindicatos del sector, que en las últimas semanas han planteado asambleas, lo que a su vez determina una causa más que confluye en las demoras de atención al público.
Otro inconveniente se advierte cuando el jubilado tiene que registrar su huella digital, como requisito ineludible para avanzar con el trámite de reparación. Los jubilados deberían registrar su huella en los bancos en donde perciben sus haberes mensualmente. Sucede que no todos los bancos tienen sistemas para el registro de esas huellas, y esa circunstancia obliga a concurrir al jubilado a las distintas UDAI a los fines de formalizar ese trámite. Pero durante los primeros días del programa quedó en evidencia que no todas las UDAI tenían sistemas de registro, o si los tenían estaban disponibles en solo algunos boxes de atención.

-Más allá de los inconvenientes técnicos que menciona, ¿existen otros que tienen que ver con una cuestión más de fondo?

-Sí, la semana pasada comenzaron a dejarse ver las propuestas a través del Procedimiento Abreviado para Ajustes Anticipados del Haber. Éstos están diseñados para que en ciertos casos, los jubilados comiencen a cobrar inmediatamente el ajuste que les corresponda. Así, quienes sin haber iniciado juicio, cobran y el resultado del ajuste determine un haber inferior a dos veces y media de la jubilación mínima vigente, y que cumplan con alguno de los otros requisitos -ser mayor de 80 años de edad, tener una enfermedad grave, que el ajuste sea inferior a 30% del valor de la jubilación mínima vigente- podrán percibir de inmediato el ajuste que les corresponda, debiendo suscribir los acuerdos con la Anses con posterioridad -en un período de seis meses-. Así, con el mensual de septiembre muchos jubilados cobrarán automáticamente el ajuste. Sin embargo, francamente, en la mayoría de estos casos estos ajustes han sido decepcionantes. Más aun, se encuentran “disfrazados” dentro de la pauta de movilidad, como para dar una apariencia de mayor reajuste.

-¿Podría ejemplificar lo dicho?

-Sí, un caso concreto que tengo a la vista es el de un jubilado que en agosto percibió una jubilación bruta de $10.134,95, y en el mes de septiembre cobrará $11.842,26. Esto, a simple vista, da la sensación de un aumento por reparación de unos $1.707,31, lo que significaría un incremento de 15% aproximadamente. Sin embargo, resulta que en realidad el haber de agosto tiene un incremento por movilidad de 14,16% y en consecuencia el ajuste por reparación es sólo de $272, lo que es bastante alejado del promedio de 30% de ajuste prometido. Aquí encontramos entonces la primera “trampita” del sistema: al liquidarse los menores ajustes de manera automática junto con la movilidad queda en el universo de jubilados alcanzados la “sensación” de un gran aumento. Además, según los parámetros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) el ajuste debería ser tres a cuatro veces superior al realizado.

-¿Cuál ha sido la actitud del jubilado en términos generales, frente al programa de reparación?

-El jubilado viene con la idea de que debe realizar todo el trámite de manera inmediata y aceptar ya mismo cualquier oferta de Anses, por miedo a perderla. Lo que no se comunica correctamente es que el programa tiene un plazo de tres años de vigencia, con lo cual no resulta imprescindible aceptar de manera inmediata, máxime cuando se tiene en cuenta que por más que se acepte inmediatamente, después el organismo pagará los ajustes de acuerdo con un orden de prelación determinado. Esto significa que van a existir casos en que por más que la aceptación sea inmediata y el trámite judicial electrónico haya terminado, el pago se formalizaría recién en 2017 o 2018. También se está comunicando que de manera equivoca que la ANSES está dando este gran beneficio a quienes acepten la propuesta. Lo que no se comunica adecuadamente es todo aquello a que deben renunciar los jubilados para acceder a la reparación. Como se sabe, los ajustes se harán con pautas que no son las que establece la CSJN y quienes acepten deberán renunciar a todos sus derechos de futuros reclamos. Entonces, sabiendo que la urgencia siempre va en contra de la prudencia, recomiendo enfáticamente a cada jubilado que se tome su tiempo, que haga analizar su caso con un profesional especialista, que efectúe los cómputos precisos y que en todo caso preste un consentimiento informado a la propuesta que efectúe Anses.
 No es cuestión de renunciar a la ligera a los derechos en juego, por más que a veces sea mejor "un pájaro en mano que cien volando".

Otros segmentos

Según Paz, la Reparación conviene en algunos casos por sobre un juicio y viceversa, dependiendo de numerosas variables.Quienes deberían prestar más atención y cuidado con su aceptación son quienes tienen haberes superiores a los diversos topes o quienes tienen aportes como autónomo. Asimismo, agrega: “También se han advertido demoras en dar precisiones sobre casos que se encuentran alcanzados por la reparación, como aquellos que están jubilados por regímenes provinciales cuyas cajas fueron transferidas a la Nación. Además se advierte que las prestaciones por Simultaneidad Docente, de la ley 26508, se encuentran excluidas de la reparación, pese a que -de acuerdo con la forma de la liquidación de dicha prestación deberían incluirse. Por ello estimo que estos casos llegarán muy pronto a Tribunales”.

Ínfima regulación. La polémica de los honorarios

Diversas asociaciones de profesionales han acudido a tribunales por ese motivo. ¿y cuál es el eje de la disputa? La ínfima regulación de honorarios que pretende realizar ANSES, que contraria todas las disposiciones legales en la materia. Originalmente se había previsto que la ANSES pagaría $500 en concepto de honorarios a los abogados por cada trámite, más los gastos que su intervención requiriese. A través de la Res. 306/16 ese monto quedo establecido finalmente en la suma de $1.141,60, en concepto de gastos y honorarios. Pero sucede que esos valores son inferiores a todos los mínimos que establecen las leyes arancelarias. A modo de ejemplo, en la Ciudad de Buenos Aires, por Ley 5134 tan sólo la consulta verbal mínima inicial está tasada en $ 612,15 [0,5 UMA]  y el bono de derecho fijo sale $90. En Córdoba, en tanto, la consulta verbal mínima, según Ley 9459 es de $1.018,64 [2 IUS], pero a ello deben adicionarse los aportes colegiales ($300) y previsionales ($744 a $1837,50, según el caso).

Afirma Paz: “esos son los valores tan solo de una consulta verbal. Si se pretende que un profesional ponga en riesgo su matrícula, y exponerse a casos de mala praxis profesional por esa suma irrisoria, vamos por el camino equivocado. Como he dicho antes, cada jubilado debe RENUNCIAR a sus derechos para acceder a la reparación. Para hacerlo, no debería obrarse con ligereza sino que el caso debería ser objeto de análisis, cómputos, estudio del expediente administrativo y un largo etcétera, a los fines de que esa renuncia se efectúe con un consentimiento informado. Si nos guiamos por los parámetros de las leyes citadas, el honorario profesional treparía cuanto menos a $10.000, y de allí que los abogados en general pactan cobrar  sumas equivalentes a entre uno y dos haberes jubilatorios, dependiendo de la complejidad y el monto del ajuste de cada caso. La Ley 17.040 establece la posibilidad del cobro de hasta dos haberes jubilatorios”.

Para el especialista, “debe advertirse que -en casos de transacción, como los acuerdos que deben firmarse con Anses- la ya largamente desactualizada ley 21839 establece un honorario equivalente a 20% del monto objeto del acuerdo, para los casos en que existen retroactividades. El citado organismo informa a los jubilados que no deben pagar nada a los abogados; ante tal situación, los jubilados deambulan por los despachos jurídicos en busca de un letrado que no les cobre, lo cual resulta prácticamente imposible, siendo que el honorario de la plaza está establecido en la práctica en una suma que va desde un haber hasta dos haberes ajustados. Esta situación genera que los jubilados, claro está, se vean forzados a elegir un profesional especializado, que cobrará por sus servicios, o tal vez un abogado inexperto o necesitado que hará el trámite por lo que paga Anses.

                                                
Estudio Aníbal Paz & Asoc.
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lunes, 5 de septiembre de 2016

Análisis comparativo: Evolución Salarial Vs Movilidad Jubilatoria

Estudio comparativo HISTÓRICO de entre los AUMENTOS SALARIALES de los DOCENTES UNIVERSITARIOS ACTIVOS, en relación con la MOVILIDAD JUBILATORIA NACIONAL por el periodo que va desde Septiembre/2010 a Diciembre/2016

MÉTODO: para que la comparación entre los tres indices sea válida, se parte desde septiembre/2010, dado que se corresponde al primer periodo en el cual se aplica el indice de movilidad especifico.

AUMENTOS SALARIALES: Sólo se incluyen los aumentos salariales generales para toda la planta docente de universidades nacionales. No se consideran los docentes preuniversitarios. No se consideran adicionales por postítulos, ni aumentos por garantía salarial ni por recomposición del nomenclador, toda vez que no son aumentos generales, y por ende impactan de diferente manera en cada cargo docente.

ÍNDICE DE MOVILIDAD RIPDUN: Jubilados y Pensionados por Ley 26.508, correspondiente a Docentes Universitarios. La primera medición del RIPDUN data de Septiembre 2010: La Movilidad en cuestión se calcula como la diferencia porcentual de la masa de remuneraciones docentes correspondiente al primer semestre de 2010, en relación con el segundo semestre de 2009, y así sucesivamente, semestre tras semestre. Ejemplo: aumento salarial 1° semestre 2010, con relación a 2° semestre 2009 = 9%; movilidad septiembre 2010 =9,72%

COMPARATIVO HISTÓRICO DOCENTES UNIVERSITARIOS

EVOLUCIÓN SALARIAL ACTIVOS
MOVILIDAD RIPDUN JUBILADOS
AÑO MES % MES %
2010 abril 9 X X
julio 6 X X
octubre 3,86 setiembre 9,72
2011 marzo 17 marzo 12,37
junio 6 setiembre 22,81
2012 marzo 12 marzo 12
junio 6

SETIEMBRE 2,5 setiembre 19,3
2013 marzo 16 marzo 3
junio 2

noviembre 4 setiembre 17,54
2014 enero 7

junio 16,5 marzo 11,31
agosto 10

SETIEMBRE 2 setiembre 11,18
2015 junio 17,4 marzo 28,19
agosto 10

octubre 1,5 setiembre 17,09
2016 mayo 16

mayo 2 marzo 12,21
SETIEMBRE 7,5 setiembre 18,6
noviembre 7,5

diciembre 1






NOMINAL 182,76%
195,32%
ACUMULATIVO [a Dic/16] 564,20%
605,48%
BASE $100 $564,20
$605,48

NOTAS:
 - Los aumentos salariales de los periodos SET/14, OCT/15, MAY/16 (2) y DIC/16 corresponden al Programa de jerarquización docente [Art. 42 CCT Dec. 1246/15]
- Las diferencias que se aprecian,comparando los semestres correspondientes, entre salarios y movilidad,  obedecen a los ítemes no considerados [Adicionales, Nomenclador y garantía salarial]. (A los fines de acortar esa diferencia es que se han tomado todos los incrementos salariales como acumulativos, siendo que algunos de ellos no lo son. Solicite el detalle.) . 
- Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, el presente analisis comparativo es sólo una aproximación.
- Cuando los aumentos salariales han sido abonados retroactivamente, y por liquidaciones salariales complementarias y sobre el cierre de cada semestre, existen diferencias en las fechas de las declaraciones Juradas de las UUNN que impactan en semestres diferentes a los fines de la movilidad. 

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