La
Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?
Por Aníbal Paz
[Un extracto de esta nota fue publicada en Comercio y Justicia 20/12/2018]
La Corte Suprema [CSJN] en un fallo esperado, y en sentido favorable a los jubilados, ratificó la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones que se consideran como base para el cómputo del haber de las jubilaciones. El fallo tendrá un impacto inmediato sólo en las causas análogas en trámite, por un lado, porque se destraban unos 11700 recursos extraordinarios pendientes de resolución en la propia CSJN; y por el otro, porque se prevé que la ANSES deje de apelar sentencias de Cámara que dispongan la aplicación de dicho índice.
Los
ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda declararon la
inconstitucionalidad de la Res.
ANSES 56/18 y de la Res. SSS 01/18, ratificando el criterio sentado
en “Eliff”, y exhortando al Congreso a dictar, en un plazo
razonable, un índice de actualización de remuneraciones por el
periodo en juego, esto es entre 1995 y 2008.
En tanto Highton de Nolasco, también se pronunció en favor
del jubilado, pero declarando la nulidad de dichas resoluciones, en
lugar de su inconstitucionalidad. Rosenkrantz, en soledad, votó a
favor del planteo de la ANSES, avalando la pretensión de utilizar el
índice RIPTE.
La
ANSES venía apelando sentencias pretendiendo aplicar RIPTE [Ley
27.260, Dec. 807/16 y Res. ANSES 56/18] para actualizar las
remuneraciones, por el periodo 1995-2008, por jubilaciones con altas
anteriores a agosto/2016, contrariamente a lo que ya se había
resuelto en Eliff, que establece la actualización de las
remuneraciones por ese periodo
través del ISBIC. Por Dec. 807/16, se estableció el RIPTE para actualizar las remuneraciones a partir de agosto/2016, mientras que por Res. ANSES 56/18, ratificada por Res. SSS 01/18, se dispuso actualizar las remuneraciones de las jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016.
través del ISBIC. Por Dec. 807/16, se estableció el RIPTE para actualizar las remuneraciones a partir de agosto/2016, mientras que por Res. ANSES 56/18, ratificada por Res. SSS 01/18, se dispuso actualizar las remuneraciones de las jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016.
Así,
la CSJN entendió que la ANSES se extralimitó, porque corresponde al
Congreso la determinación de una variable tan significativa para el
sistema como lo es la actualización de las remuneraciones. Por ello,
la CSJN dispuso que hasta que el Congreso no establezca un
nuevo mecanismo de actualización de las remuneraciones deberá
mantenerse la aplicación del ISBIC en desmedro del RIPTE.
Del
extenso fallo merecen transcribirse un par de párrafos: "(...)
es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad
de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales
etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales
en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las
democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los
individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos
coyunturales adversos (...)
y “(...)
el
ejercicio del derecho a la seguridad social conlleva importantes
consecuencias financieras para los Estados Partes, pero observa que
la importancia fundamental de la seguridad social para la dignidad
humana y el reconocimiento jurídico de este derecho,
supone
que se le debe dar la prioridad adecuada en la legislación y en la
política del Estado.
(...) los
Estados Partes deben elaborar una estrategia nacional para lograr que
se ponga plenamente en práctica el derecho a la seguridad social, y
asignar suficientes recursos fiscales y de otro tipo a nivel
nacional(...)
[citando al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas en la Observación General N°19, relativa a los
derechos de la Seguridad Social] (Extracto del voto de la mayoría)
Del
voto desfavorable, en tanto, sólo merece mención el siguiente
párrafo: “(...)
Es innegable que, a lo largo de nuestra historia, la situación de
los jubilados y pensionados ha sido afectada por el dictado de normas
legales y sublegales cambiantes, poco claras y, lo que es más
importante, en muchas ocasiones dichas normas han perjudicado muy
severamente los derechos de quienes merecen una jubilación digna en
los últimos años de su vida. Se trata de una larga historia de
postergaciones que un país tiene que esforzarse por remediar pues
una comunidad que se precie de ser tal debe ocuparse primero de los
que se encuentran más necesitados (...)”
Entonces,
en definitiva: ¿Cuál
es el verdadero alcance de tan esperado fallo?
Sólo
es de interés para jubilados del régimen general, y su alcance
concreto se reduce a quienes tengan actualmente litigio análogo
contra ANSES. No quedan comprendidos quienes aceptaron oferta por
Reparación Histórica ni los jubilados por regímenes especiales
(docentes, universitarios, investigadores, etc.), ni quienes
mantienen otro tipo de litigios.
Mucho se ha hablado sobre una nueva oleada de litigiosidad, y sobre
el efecto expansivo de este fallo sobre un universo de unos 150.000
juicios pendientes, así como del costo fiscal que supondría. En
realidad el fallo no viene a cambiar nada, sino que más bien
mantiene la dinámica preexistente.
Hasta
la sanción de la Res. 56/18, los jubilados acudían a la justicia
para que ésta actualice las remuneraciones percibidas entre 1995 y
2008, consideradas para el cómputo de sus jubilaciones, conforme al
ISBIC, criterio sentado en 2009 en el fallo Eliff. Al ser ratificado
éste criterio, y en tanto el Congreso no disponga otro, la
litigiosidad sobre este punto seguirá abarcando a las mismas
personas, y en la misma medida, que antes de la Res. 56.
La
ANSES pretendía en todo caso pagar menos por ese motivo.
Debe tenerse en cuenta que los fondos para el pago de sentencias ya
están estipulados presupuestariamente y se irán pagando conforme se
venía haciendo. En tanto quienes mantienen litigios el único
beneficio inmediato que podrán ver, es la reducción de los plazos,
por cuanto la ANSES no debería en lo sucesivo seguir apelando por
idénticos motivos. Ahora bien, quienes mantienen actualmente litigio
tal vez tengan años por delante de juicio en concepto de ejecuciones
de sentencias, y numerosas idas y vueltas hasta lograr la aprobación
del monto a liquidar. Debe tenerse en cuenta además que los montos a
liquidar dependen de numerosas variables, como ser la fecha de
jubilación, la fecha del reclamo, inter
alia.
Por estos motivos no resulta llamativo que las estimaciones del
impacto fiscal del fallo difieran tanto según la fuente que se
consulte, y conforme hemos escuchado en todos los medios en la
jornada de ayer. Como fuere, las partidas presupuestarias que éste
fallo podria suponer no serían para abonar inmediatamente sino tal
vez en un par de ejercicios fiscales.
Dejar
en manos del Congreso un mecanismo de actualización de
remuneraciones, a la luz de la historia en nuestro país en la
materia, resulta quimérico.
Recordemos que la Ley 24.463 dejó en manos del Congreso la movilidad
de las jubilaciones. El resultado fue que no hubo aumentos entre 1995
y 2009 [tan solo aumentos generales por decreto]. Ante esta situación
la CSJN exhortó en Badaro 1 al Congreso para que haga uso de sus
facultades y disponga las movilidades generales, que en uso de las
facultades se había reservado. Nuevamente ante la inacción del
Congreso la CSJN dictó el Badaro 2, que establece una movilidad de
un 88,6% por el periodo 2002-2006. Más recientemente encontramos los
bochornosos sucesos de diciembre de 2017, cuando se debatía la
reforma de la fórmula de movilidad. Es así que, en
un año electoral, el miedo paralizante a las encuestas, en mi
opinión, dejará en evidencia nuevamente al Congreso. ¿Cuando se
cumple ese “plazo razonable” que la CSJN pidió al Congreso para
expedirse?.
En
lo demás, la
CSJN aún debe fallar sobre cuestiones sustanciales, como la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de la cuarta
categoría para los jubilados, y de la última reforma previsional de
ley 27426, así como determinar sobre el porcentaje de
sustitutividad.
Se debe recordar, que según el fallo
Hartmann de
la Cámara de Seguridad Social, para garantizar la proporcionalidad y
sustitutividad de las jubilaciones, con relación a los salarios de
los activos, no resulta suficiente actualizar las remuneraciones
tenidas en cuenta para el cómputo del haber inicial, ni la posterior
movilidad del haber así determinado, si con ello no se guarda en el
transcurso del tiempo determinada relación con el nivel de ingresos
del activo. En el fallo esa proporción -o tasa de sustitutividad- se
establece en el 70% sobre el promedio de las últimas 120
remuneraciones actualizadas.
Como
ya he señalado en otras oportunidades, el
problema que es el sistema previsional argentino no se termina con el
dictado del fallo bajo comentario, ni siquiera con el dictado de los
fallos que se esperan, ni con remitir el asunto al Congreso; muy por
el contrario: “Nuestro
país no está ni remotamente cerca de ponerle fin a la cuestión
previsional. Sólo se avizoran nuevos problemas, nuevas oleadas de
reclamos sociales y, por cierto, litigiosidad.”
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Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454
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