jueves, 20 de diciembre de 2018

La Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?

La Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?

[Un extracto de esta nota fue publicada en Comercio y Justicia 20/12/2018]

La Corte Suprema [CSJN] en un fallo esperado, y en sentido favorable a los jubilados, ratificó la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones que se consideran como base para el cómputo del haber de las jubilaciones. El fallo tendrá un impacto inmediato sólo en las causas análogas en trámite, por un lado, porque se destraban unos 11700 recursos extraordinarios pendientes de resolución en la propia CSJN; y por el otro, porque se prevé que la ANSES deje de apelar sentencias de Cámara que dispongan la aplicación de dicho índice.
Los ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda declararon la inconstitucionalidad de la Res. ANSES 56/18 y de la Res. SSS 01/18, ratificando el criterio sentado en “Eliff”, y exhortando al Congreso a dictar, en un plazo razonable, un índice de actualización de remuneraciones por el periodo en juego, esto es entre 1995 y 2008. En tanto Highton de Nolasco, también  se pronunció en favor del jubilado, pero declarando la nulidad de dichas resoluciones, en lugar de su inconstitucionalidad. Rosenkrantz, en soledad, votó a favor del planteo de la ANSES, avalando la pretensión de utilizar el índice RIPTE.
La ANSES venía apelando sentencias pretendiendo aplicar RIPTE [Ley 27.260, Dec. 807/16 y Res. ANSES 56/18] para actualizar las remuneraciones, por el periodo 1995-2008, por jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016, contrariamente a lo que ya se había resuelto en Eliff, que establece la actualización de las remuneraciones por ese periodo


 través del ISBIC. Por Dec. 807/16, se estableció el RIPTE para actualizar las remuneraciones a partir de agosto/2016, mientras que por Res. ANSES 56/18, ratificada por Res. SSS 01/18, se dispuso actualizar las remuneraciones de las jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016.
Así, la CSJN entendió que la ANSES se extralimitó, porque corresponde al Congreso la determinación de una variable tan significativa para el sistema como lo es la actualización de las remuneraciones. Por ello, la CSJN  dispuso que hasta que el Congreso no establezca un nuevo mecanismo de actualización de las remuneraciones deberá mantenerse la aplicación del ISBIC en desmedro del RIPTE.
Del extenso fallo merecen transcribirse un par de párrafos: "(...) es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos (...)  y “(...) el ejercicio del derecho a la seguridad social conlleva importantes consecuencias financieras para los Estados Partes, pero observa que la importancia fundamental de la seguridad social para la dignidad humana y el reconocimiento jurídico de este derecho, supone que se le debe dar la prioridad adecuada en la legislación y en la política del Estado. (...) los Estados Partes deben elaborar una estrategia nacional para lograr que se ponga plenamente en práctica el derecho a la seguridad social, y asignar suficientes recursos fiscales y de otro tipo a nivel nacional(...) [citando al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General N°19, relativa a los derechos de la Seguridad Social] (Extracto del voto de la mayoría)
Del voto desfavorable, en tanto, sólo merece mención el siguiente párrafo: “(...) Es innegable que, a lo largo de nuestra historia, la situación de los jubilados y pensionados ha sido afectada por el dictado de normas legales y sublegales cambiantes, poco claras y, lo que es más importante, en muchas ocasiones dichas normas han perjudicado muy severamente los derechos de quienes merecen una jubilación digna en los últimos años de su vida. Se trata de una larga historia de postergaciones que un país tiene que esforzarse por remediar pues una comunidad que se precie de ser tal debe ocuparse primero de los que se encuentran más necesitados (...)”
Entonces, en definitiva: ¿Cuál es el verdadero alcance de tan esperado fallo? Sólo es de interés para jubilados del régimen general, y su alcance concreto se reduce a quienes tengan actualmente litigio análogo contra ANSES. No quedan comprendidos quienes aceptaron oferta por Reparación Histórica ni los jubilados por regímenes especiales (docentes, universitarios, investigadores, etc.), ni quienes mantienen otro tipo de litigios. Mucho se ha hablado sobre una nueva oleada de litigiosidad, y sobre el efecto expansivo de este fallo sobre un universo de unos 150.000 juicios pendientes, así como del costo fiscal que supondría. En realidad el fallo no viene a cambiar nada, sino que más bien mantiene la dinámica preexistente. Hasta la sanción de la Res. 56/18, los jubilados acudían a la justicia para que ésta actualice las remuneraciones percibidas entre 1995 y 2008, consideradas para el cómputo de sus jubilaciones, conforme al ISBIC, criterio sentado en 2009 en el fallo Eliff. Al ser ratificado éste criterio, y en tanto el Congreso no disponga otro, la litigiosidad sobre este punto seguirá abarcando a las mismas personas, y en la misma medida, que antes de la Res. 56. La ANSES pretendía en todo caso pagar menos por ese motivo. Debe tenerse en cuenta que los fondos para el pago de sentencias ya están estipulados presupuestariamente y se irán pagando conforme se venía haciendo. En tanto quienes mantienen litigios el único beneficio inmediato que podrán ver, es la reducción de los plazos, por cuanto la ANSES no debería en lo sucesivo seguir apelando por idénticos motivos. Ahora bien, quienes mantienen actualmente litigio tal vez tengan años por delante de juicio en concepto de ejecuciones de sentencias, y numerosas idas y vueltas hasta lograr la aprobación del monto a liquidar. Debe tenerse en cuenta además que los montos a liquidar dependen de numerosas variables, como ser la fecha de jubilación, la fecha del reclamo, inter alia. Por estos motivos no resulta llamativo que las estimaciones del impacto fiscal del fallo difieran tanto según la fuente que se consulte, y conforme hemos escuchado en todos los medios en la jornada de ayer. Como fuere, las partidas presupuestarias que éste fallo podria suponer no serían para abonar inmediatamente sino tal vez en un par de ejercicios fiscales.
Dejar en manos del Congreso un mecanismo de actualización de remuneraciones, a la luz de la historia en nuestro país en la materia, resulta quimérico. Recordemos que la Ley 24.463 dejó en manos del Congreso la movilidad de las jubilaciones. El resultado fue que no hubo aumentos entre 1995 y 2009 [tan solo aumentos generales por decreto]. Ante esta situación la CSJN exhortó en Badaro 1 al Congreso para que haga uso de sus facultades y disponga las movilidades generales, que en uso de las facultades se había reservado. Nuevamente ante la inacción del Congreso la CSJN dictó el Badaro 2, que establece una movilidad de un 88,6% por el periodo 2002-2006. Más recientemente encontramos los bochornosos sucesos de diciembre de 2017, cuando se debatía la reforma de la fórmula de movilidad. Es así que, en un año electoral, el miedo paralizante a las encuestas, en mi opinión, dejará en evidencia nuevamente al Congreso. ¿Cuando se cumple ese “plazo razonable” que la CSJN pidió al Congreso para expedirse?.
En lo demás, la CSJN aún debe fallar sobre cuestiones sustanciales, como  la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría para los jubilados, y de la última reforma previsional de ley 27426, así como determinar sobre el porcentaje de sustitutividad. Se debe recordar, que según el fallo Hartmann de la Cámara de Seguridad Social, para garantizar la proporcionalidad y sustitutividad de las jubilaciones, con relación a los salarios de los activos, no resulta suficiente actualizar las remuneraciones tenidas en cuenta para el cómputo del haber inicial, ni la posterior movilidad del haber así determinado, si con ello no se guarda en el transcurso del tiempo determinada relación con el nivel de ingresos del activo. En el fallo esa proporción -o tasa de sustitutividad- se establece en el 70% sobre el promedio de las últimas 120  remuneraciones actualizadas.
Como ya he señalado en otras oportunidades, el problema que es el sistema previsional argentino no se termina con el dictado del fallo bajo comentario, ni siquiera con el dictado de los fallos que se esperan, ni con remitir el asunto al Congreso; muy por el contrario: “Nuestro país no está ni remotamente cerca de ponerle fin a la cuestión previsional. Sólo se avizoran nuevos problemas, nuevas oleadas de reclamos sociales y, por cierto, litigiosidad.”
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lunes, 3 de diciembre de 2018

Movilidad de Jubilaciones en Diciembre/2018: haberes mínimos, máximos y de PUAM

MOVILIDAD de  JUBILACIONES y PENSIONES del RÉGIMEN GENERAL y GARANTÍA del 82%  del S.M.V.M. para Diciembre/2018


Movilidad para jubilados y pensionados del Régimen General,

Ø   Movilidad General  [Ley 27.426]: 7,78%   - (Res. SSS 2/18) [Próximo aumento en mar/19]  


[En esta pauta de Movilidad General se encuentran incluidos: Investigadores y Científicos (Jubilados por Ley 22.929/Dec. 160/05),  Personal No-Docente de Universidades Nacionales, y Docentes de Universidades Privadas Sólo aplica al Régimen de Docentes Universitarios en  algunos casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508]


Valores de Referencia [Res. ANSES 242/18]

Ø   Haber jubilatorio máximo$  68.200,18.  
Ø   Haber jubilatorio mínimo: $ 9.309,10 [Con Moratorias]
Ø  Base imponible máxima: $ 105.233,32 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] – 
Ø  Base imponible mínima: $  3.237,98 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales por remuneraciones inferiores a este monto] 
Ø  Valor PBU: $ 4.397,97 - 
Ø  Valor PUAM: $ 7.447,28- [La PUAM representa el 80% del haber mínimo]- 
Ø   La movilidad general impacta también sobre:
           - Asignación Universal por Hijo [AUH] y demás Asignaciones Familiares [AAFF]: Monto Máximo para Percibir AAFF: $41.959 (ingreso individual) y $83.917 (ingreso familiar) [Res. ANSES 243/18]
          -  Parámetros de facturación de Monotributo y Autónomos


Movilidad sólo Garantía equivalente al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil [SMVM]:

A partir del 01/12/2018 el SMVM se estableció en la suma de $11.300
Ø Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848, Dec. 1357/04 y 886/05)  tienen garantía al 82% de la suma de 3 SMVM, es decir que a partir del 01/12/18 percibirán un haber de $27.798 [Res. SSS N° 25-E/2017]
Ø jubilaciones otorgadas por el Régimen Previsional Especial para ex -Soldados Combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur (Ley N° 27.329) tienen garantía al 82% del SMVM, es decir que a partir del 01/12/18  percibirán un haber de $9.266 [Res. SSS N° 25-E/2017]  

NO HAY CAMBIOS durante  DIC/18 para:

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM: Sólo alcanza  a quienes obtuvieron el beneficio Sin Moratorias. La garantía equivale cobrar un haber mínimo igual al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente para cada periodo.- A partir del 01/12/2018 el SMVM se estableció en la suma de $11.300con lo cual el Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM sería de $9.266  a partir del 01/12/18 y por ello sería inferior al haber jubilatorio mínimo vigente de $ 9.309,10. Por lo expuesto, la GARANTIA NO APLICA a las JUBILACIONES en el MES de DIC/18 - [Res. MTEySS/Consejo del Salario  3-E/2018 y Art. 125 bis de Ley 24.241 s/Ley 27.426]. Próximos aumentos SMVM: 6% mar/19 $11.900;  y 6% jun/19: $12.500. En base a los futuros índices de movilidad se determinará el impacto y alcance de la garantía del 82%.


Ø Movilidad Docentes Nacionales según RIPDOC, jubilados por ley 24.016/Dec.137/05: 9,54% - [Circular ANSES DP 46/18 [Corresponde al último aumento de septiembre/18 siendo el próximo aumento en marzo/18

Ø   Movilidad jubilaciones Docentes Universitarios a según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 7,38% - [Circular ANSES DP 48/18]. [Corresponde al último aumento de septiembre /18 siendo el próximo aumento en marzo/18]. Salvo los casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508 en los cuales corresponde Movilidad General de 7,78%.-

Ø    Movilidad Luz y Fuerza: 13,54% [Circular ANSES DP 11/18][Corresponde al último aumento de septiembre/18.









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jueves, 8 de noviembre de 2018

11,82% de aumento por Movilidad estimada para Marzo/19



Movilidad de 11,82% para las Jubilaciones y Pensiones en Marzo/2019 – Estimación.

Desde nuestro Estudio estimamos la movilidad para las jubilaciones y pensiones del régimen general para marzo/2019 en un 11,82%



Este artículo fue publicado el día 12/12/2018 en Comercio y Justicia

¿Cómo pude estimarse la movilidad de Marzo/19, de conformidad con la nueva fórmula?




La ley 27.426 en su Art. 1 modifica el Art. 32 de la ley 24.241 y determinó que la nueva fórmula de movilidad jubilatoria es la siguiente: “La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. (…)”

Los índices oficiales que sirven para la estimación ya están publicados

Periodo
RIPTE
IPC  INDEC
jul./2018
2,3 %
3,1 %   
ago./2018
2,3 %
3,9 %
sept./2018   
1,8 %
6,5 %

La ley 27.426 en su anexo publica la fórmula para efectuar el cálculo de la movilidad:  

 n   MOV MAR T = 0.70 x ((IPC SEP T - 1/ IPC JUN T - 1) -1) + 0.30 ((RIPTE SEP T - 1/ RIPTE JUN T - 1) – 1)
Con los números oficiales la fórmula sería:
(0.7 × ((165.2 ÷ (144.8) −1)) + (0.3 × ((3,603.23) ÷ (3,383.14)−1) = 0.1181352692
Redondeo: 11,82% de movilidad estimada para Marzo/19

Ahora bien, este cálculo se realiza sobre los coeficientes. Pero también tenemos una fórmula que nos permite estimar la movilidad partiendo de los porcentajes publicados, que resultan de más fácil acceso. A los fines de la estimación, ambas fórmulas nos permiten arribar a resultados semejantes, redondeo mediante. Espero que sea de utilidad.


(((((100 × 1.023) × 1.023) × 1.018) − 100) × 0.3) + (((((100 × 1.031) × 1.039 × 1.065) − 100) × 0.7) = 11.81962661
Redondeo: 11,82% de movilidad estimada para Marzo/19

La fórmula mencionada no requiere remitirse al mes de junio, sino que resulta suficiente calcular el acumulado de julio a septiembre, sea de IPC o de RIPTE y al acumulado sacarle el 70% y el 30%, y sumarlos entre sí.

La fórmula, explicada para neófitos, sería más o menos así: (((((100 tomamos base 100 para efectuar la acumulación × 1.023 RIPTE JULIO 2,3%) × 1.023 RIPTE AGOSTO 2,3%) × 1.018 RIPTE SEPTIEMBRE 1,8%) – 100 aquí restamos la base y nos queda solo el acumulado por el periodo julio-septiembre) × 0.3 aquí sacamos el 30% del acumulado por RIPTE en el periodo en cuestión) + (((((100 tomamos base 100 para efectuar la acumulación × 1.031 IPC Julio 3,1%) × 1.039 IPC Agosto 3,9% × 1.065 IPC septiembre 6,5%) − 100 aquí restamos la base y nos queda solo el acumulado por el periodo julio-septiembre ) × 0.7 aquí sacamos el 70% del acumulado por IPC en el periodo en cuestión) = 11,82 este es el resultado final, redondeado

En definitiva, la formula oficialmente aprobada es la que se señala al principio, mientras que la otra fórmula no oficial nos permite estimar la movilidad si sólo tenemos a mano los porcentuales, pero no los coeficientes, lo que resulta de utilidad para hacer cálculos rápidos, cuando se analizan estas cuestiones.

Importantes aclaraciones:

A)   La movilidad estimada NO alcanza a:
-         Docentes Nacionales con  Movilidad  según RIPDOC, jubilados por ley 24.016/Dec.137/05 (Incluye docentes de nivel inicial, primario, secundario, terciario, superior no universitario, preuniversitarios, de educación especial, de zona muy desfavorable, de frontera, civiles de las fuerzas armadas)
-         Docentes Universitarios con Movilidad según RIPDUN (jubilados por ley 26.508)
-         Jubilados con Movilidad sector Luz y Fuerza
B)   Por el contrario, la movilidad estimada SI alcanza a:


-          Investigadores, científicos y tecnológicos con movilidad  según Ley 27.426, jubilados por ley 22.929 / Dec. 160/05 

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miércoles, 7 de noviembre de 2018

Exposición: La importancia crucial del Derecho de la Seguridad Social


Abordaje Integral de la Contingencia de Incapacidad: Marco Constitucional y su  cobertura desde el Derecho Previsional

Exposición de
Aníbal Paz * en el marco de las Jornadas del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Córdoba, celebradas en sede de éste con fecha 25/10/18.



FRAGMENTO: La importancia crucial del Derecho de la Seguridad Social y su centralidad subyacente en numerosos aspectos de la sociedad y el interés general:

"(...)En la vorágine en la que todos  vivimos, nos pasa por alto, que el Derecho de la Seguridad Social lo vemos en la tapa de los diarios, en los portales, todos los días, ya sea  de manera directa y clara cuando hablamos de que aumentan las jubilaciones o vence la Reparación Histórica o éstas cuestiones más centrales. Pero todo el tiempo estamos refiriéndonos a noticias o a debates nacionales en los cuales en el fondo subyace la cuestión relativa  a la seguridad social.

¿Cuáles serían esos grandes temas de la sociedad  en los últimos años en los cuales ha tenido su protagonismo la materia de la seguridad social? Empecemos por el debate que se suscitó en los últimos años por la edad jubilatoria del ministro Fayt, la jubilación del Ministro Zaffaroni, la no-jubilación de Elena Highton  de Nolasco,  la jubilación y la pensión de Cristina Fernández, de Amado Boudou, son esos temas que han sido muy debatidos.

En estos días, en este año, hemos tenido un debate en cuanto a la despenalización del  aborto, más allá de la postura que se tome sobre el asunto, subyace en el fondo la cobertura de una contingencia que sería nueva. Esa contingencia la cubre por supuesto la seguridad social.

Otros de los temas de nuestra sociedad que a diario nos enfrentamos es la quita de las pensiones no contributivas, su reinstalación, el proyecto de quitarlas, las bajas de las asignaciones universales por hijo, la necesidad o no de presentar la libreta de familia u otro requisito como la escolaridad para que se paguen esas asignaciones. La movilidad de esas asignaciones. Tenemos también los distintos planes sociales, las prestaciones por desempleo.  

Todos los días tenemos noticias, como algunas de tinte amarillento, como el empleado de Afip que cambió de género autopercibido y se jubiló como mujer a los 60 años. Tenemos noticias recientes, como la del famoso cantante que cobraba la jubilación de su madre fallecida hace más de 1 año. Tenemos el debate entre la separación del Estado y la Iglesia: el artículo que habla del sostenimiento económico del culto católico en nuestra Constitución Nacional, refiere claramente al problema del sostenimiento económico de la jubilación de los Obispos, todo eso hace a la Seguridad Social.

A todos los colegas les pasa que van a una reunión familiar o social, y nos preguntan  sobre una prestación que la obra social nos está negando y qué amparo podemos hacer al respecto;  todos nos preguntan de qué hacemos con un accidente, un infortunio laboral o una enfermedad, es decir, la noticia de la seguridad social está permanentemente entre nosotros y eso tiene una explicación.

La explicación surge básicamente de los cambios demográficos existentes, desde el principio del siglo XX hasta hoy, los cambios en la tecnología, en las formas y en las modalidades de contratación del trabajo y las contingencias que en  un momento empezaron a ser cubiertas solamente para los empleados dependientes, empezaron a ser cubiertas para personas que no cumplían esa condición, así como los  autónomos, los empleados de las fuerzas armadas, los funcionarios, los extranjeros. Fijense si no es un tema de actualidad, que todos los días tenemos extranjeros solicitando en nuestros hospitales prestaciones médicas, asistencia y tenemos el debate permanente de el costo que la seguridad social en todas sus ramas , aspectos y subsistemas tiene para el Estado y eso lo vemos en las imposiciones que hace el Fondo Monetario Internacional, las disposiciones o ideas que tienen los distintos ministros de economía de cómo sostenemos un sistema para nosotros y para el futuro, cómo lo modificamos para que ese sistema, no nos lleve a la ruina económica.

Es decir, cuando tocamos cualquiera de éstos temas, en el fondo subyace la seguridad social y eso nos pasa a todos por alto. Entonces de ahí la importancia radical que tiene ésta materia. (...)"

LA EXPOSICIÓN COMPLETA PUEDE LEERSE EN EL SIGUIENTE ENLACE: CLICK AQUÍ

[La exposición fue acompañada por una presentación en Powerpoint]

[Fotos: Aníbal Paz junto a los Dres. Jorge Sappia y Carolina Nuñez.]



* Aníbal Paz Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)



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