REFORMA AL RÉGIMEN PREVISIONAL - LO QUE HAY QUE SABER SOBRE LA REFORMA PARA JUBILACIONES Y PENSIONES
Algunas consideraciones sobre la futura reforma previsional:
- Actualizado al 01/12/2017 [Articulo en permanente actualización]-
Atento a la enorme cantidad de consultas recibidas en los últimos días, relativas a la inminente Reforma Previsional y el cambio en la fórmula de cálculo de la movilidad de las prestaciones, informamos que estamos estudiando la constitucionalidad de dichas medidas, habida cuenta que, prima fascie, aparecen vulnerados los principios constitucionales de irretroactividad de las leyes y progresividad en materia de derechos sociales.
Se encuentra asimismo bajo análisis la eventual confiscatoriedad que dichas medidas pudieran provocar, debiendo recordarse que, según el criterio vigente de la Corte Suprema, un "recorte" sería confiscatorio sólo si supone una afectación o quita de 15% o superior [criterio de confiscatoriedad: Fallo CSJN Actis Caporale, Res. SSS 06/2009].
¿Existe una afectación a derechos adquiridos? ¿un atentado a la igualdad? ¿una lesión a la propiedad? ¿se trata verdaderamente de un recorte? ¿Existe un derecho adquirido a mantener la actual fórmula de movilidad? Sólo después de un estudio a conciencia estaremos en condiciones de responder categóricamente estos interrogantes. De momento advertimos que todos los derechos enunciados están en juego, y bajo los primeros análisis preliminares estos se verían afectados. La cuestión reside en determinar en qué medida serán afectados, y si dichas afectaciones pueden sortear el test de constitucionalidad, o si, por el contrario, implican una restricción inadmisible a los mismos.
Además estamos atentos a posibles modificaciones a regímenes jubilatorios especiales de docentes, universitarios e investigadores. Sobre este punto, amen de las inquietudes previamente mencionadas, nos debemos preguntar: ¿Existe un derecho adquirido de un trabajador a mantener un régimen jubilatorio especial? ¿o se trata sólo de un derecho en expectativa? La revisión de la jurisprudencia nos llevaría a inclinarnos por la segunda opción, y ante esta: ¿que herramientas jurídicas tienen los trabajadores y los sindicatos para proteger sus regímenes especiales?
No obstante todo lo señalado, debemos remarcar que las proyectadas reformas aún no tienen rango de ley, y, cuando lo adquieran, deberán ser reglamentadas. Dicha hipotética y eventual reglamentación será asimismo objeto de nuestro estudio, toda vez que es en la reglamentación cuando normalmente se desvirtúan los derechos garantizados constitucionalmente, o se desnaturalizan los parámetros que establece la propia ley que reglamenta.
INTRODUCCIÓN:
De momento sólo es un proyecto de ley, que ha ingresado a la Cámara de Senadores, y habiendo obtenido un despacho de comisión, fue votada y aprobada por mayoría de dicha Cámara en la sesión del 29/11. De acuerdo al tramite parlamentario habitual, el proyecto que cuenta ahora con media sanción se girará a la Cámara de Diputados. Como toda reforma importante, una vez promulgada la ley, habrá que estarse a lo que se reglamente oportunamente.
Como ahora se conocen los grandes lineamientos, elaboramos el presente comentario, sobre la base de otro anterior.
¿Por que es tan complejo reformar el régimen previsional?
Porque deben atenderse numerosos aspectos interrelacionados entre sí de manera inescindible. entre ellos podemos mencionar:
- Financiamiento del Sistema [Básicamente, no gastar más de lo que se recauda; controlar evasión impositiva; modificar esquema tributario; erradicar la evasión de aportes y contribuciones a la seguridad social, etc.]
- Situación Demográfica [Mayor expectativa de vida, envejecimiento poblacional, baja tasa de crecimiento demográfico, etc.]
- Relación Activos/Pasivos [Existe una relación aproximada de 1,2 trabajadores activos y registrado (en blanco) por cada Jubilado, cuando el ideal de todo sistema debería estar entre 4 a 6 trabajadores por cada jubilado]
- Jubilaciones sin aportes/Pensión Universal para Adulto Mayor [PUAM] [Corregir las inequidades de estos sistemas, buscar financiamiento genuino y sostenible de las mismas, etc]
- Litigiosidad [juicios de Reajuste de Haberes y de otros tipos] La Reparación Histórica no supuso el fin de la litigiosidad en la materia.
- trabajo no registrado ( trabajo en negro)
- análisis del mercado y condiciones laborales actuales y futuras
- Tasa de sustitución que deben tener las jubilaciones (porcentaje que debe representar un haber jubilatorio en relación con el salario)
- Edad Jubilatoria: Se ha debatido: a) sobre la equiparación de la edad jubilatoria de mujeres; b) equiparación de edad jubilatoria en regímenes diferenciales; c) un esquema que permita extender de manera optativa la edad jubilatoria]
¿Cuales son los aspectos concretos de la Reforma Previsional en ciernes?
A) La Ley de 27.260 [de Reparación Histórica, de Blanqueo de Capitales, etc.] dispuso la creación de una Comisión de Especialistas, que deben elaborar y presentar al Congreso un Proyecto de Ley pro Reforma en el plazo de 3 años [El congreso tiene atribución según el Art. 75.12 de la Constitución Nacional]. Los miembros de dicha comisión ya han sido designados.
B) Se presentó un paquete de proyectos tendientes a la reforma: Proyectos de Ley de Reforma Laboral y, Previsional los cuales en los aspectos previsionales incluyen:
B.1. - eliminación base imponible máxima [Es decir que se libera de tope al aporte personal que se efectúa sobre el salario, destinado a financiar el sistema]. Esto supone además que las jubilaciones máximas dejarían a su vez de tener un tope, como actualmente ocurre.
B.2. - reducción contribución patronal [se prevé una reducción paulatina de las contribuciones que hace el empleador, con un mínimo no imponible de $12.000] Se entiende que la finalidad de este punto es promover la registración laboral/blanqueo laboral por la vía de reducir su costo.
B.3.- Movilidad de las Prestaciones
B.3.1. PROYECTO ORIGINAL DE CAMBIO FORMULA DE MOVILIDAD:
- pasará a ser TRIMESTRAL, en lugar de la actual que es semestral, y se calculará en base a la evolución inflacionaria.
- La fórmula de movilidad jubilatoria sería basada en el indice de inflación, pero con un "plus" de tal manera que las jubilaciones no solo mantengan sino que también recuperen algo de poder adquisitivo. El Plus de movilidad estará atado a un porcentaje sobre el crecimiento del PBI, lo que implica que razonablemente ese plus será muy mínimo si la economía crece menos del 5% interanualmente. La formula actualmente vigente se basa en varios parámetros y aparece como superior a la nueva formula, ya que salvo en 2014 y 2016 siempre estuvo por encima de la inflación.
B.3.2. A esta nueva fórmula se criticó:
a) que impedirá en lo sucesivo recuperar capacidad adquisitiva a los jubilados, quienes solo deberán contentarse con mantener el actual nivel de vida. El plus a otorgarse solo podría ser significativo en aquellos periodos en que la Economía creciese a "tasas chinas", lo que se avizora como altamente improbable, al menos en el corto y mediano plazo.
b) que al pretender aplicarse a partir de marzo/2018, el estado se estaría "ahorrando" el aumento devengado por la formula actual para dicho periodo [algunas estimaciones afirman que la movilidad actual debería ser de un 12% para marzo/18, y sería reemplazada por esta formula nueva para llegar a un 5%, lo que implica un claro ahorro de uno 7 puntos porcentuales].
c) La situación señalada en el inciso precedente podría recibir la tacha de inconstitucionalidad.
d) El Estado al incluir un plus sobre movilidad pretendería "blindar" la reforma ante eventuales planteos judicial, por cuanto se estaría respetando la garantía de movilidad de las jubilaciones[Art. 14bis Const. Nac], en tanto que esta no indica de cuanto debe ser dicha movilidad.
e) Siendo que las remuneraciones que se tienen en cuenta para calcular el haber inicial de una jubilación actualmente se basan en el RIPTE, que es un indice salarial, el indice de movilidad jubilatoria basado en la inflación generaría una incoherencia en el sistema.
f) Los indices de movilidad especiales vigentes, referidos al salario ¿quedarán derogados? Nada se dice al respecto y los eventuales cambios normativos aun no están contenidos en normas concretas. Por lo pronto cabe recordar que existen indices de movilidad especiales RIPDUN, RIPDOC, LUZ Y FUERZA, que están basados en la evolución salarial. Todo indica que estos indices serán reemplazados por la formula general
g) Posible vulneración a los principios constitucionales de: No Confiscatoriedad, Irretroactividad de las Leyes y Progresividad en materia de Derechos Humanos y Sociales
B.3.3. PROYECTO MODIFICADO DE CAMBIO FORMULA DE MOVILIDAD: Movilidad - Cambio de Formula - Dictamen de Comisión del Senado - Media Sanción del Proyecto de Ley - giro a la Cámara de Diputados - La llamada "Fórmula Pichetto"
A raíz de las criticas mencionadas en el apartado anterior, es que el Dictamen de las Comisiones de Trabajo y Hacienda del Senado emitieron un despacho modificando el Art. 1° del proyecto de ley en cuestión. Con las modificaciones introducidas por por el Dictamen, se voto el proyecto en el recito y obtuvo aprobación por mayoría, contando al día de la fecha con media sanción.
A través de dicho cambio se efectivizará una mejora, con relación al proyecto de formula anterior, [NO ASÍ CON RESPECTO A LA FORMULA ACTUALMENTE VIGENTE] en el porcentaje de aumento a otorgar a los jubilados a partir de marzo/2018, esto es, si se aprueba la Ley en primer término.
La modificación consiste en que el cálculo de las movilidades a otorgar, se realizará en base a un criterio mixto, que involucra evolución salarial e inflación, a diferencia del criterio original que incluía sólo esta última.
En definitiva se calculará un 70% en función del incremento de precios [IPC INDEC], y un 30% de conformidad con evolución del RIPTE [Evolución Salarial]. Si bien de conformidad a los cálculos preliminares esta formula sería superior a la planificada en el texto original del proyecto, la mejora no sería para nada significativa. Algunas estimaciones hablan de 5,7% en lugar de 5,2% para la movilidad de marzo/18
Esta "corrección"de la formula deja subsistentes los planteos por la irretroactividad, la regresividad y confiscatoriedad de la misma, habida cuenta que se la pretende aplicar para marzo/18, cuando ya estarían devengados los aumentos según la formula actualmente vigentes.
Asimismo se suscitan cuestiones sobre la vulneración al principio de progresividad en materia de concesión de derechos sociales [consagrado en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, según Art. 75.22 de la Constitución Nacional]. Es decir, cuando un Estado llega a conceder determinado nivel de derechos, en el caso de índole previsional, a sus ciudadanos, no puede adoptar posteriormente un criterio regresivo.
En pocas palabras, la formula actual de movilidad jubilatoria, con sus criticas y todo, ha permitido cierta recuperación del poder adquisitivo de los jubilados en algunos periodos, lo que claramente supone una mejora en relación a la nueva formula propuesta, que prevé un criterio regresivo, que permita solo mantener cierto nivel de ingresos.
a) que impedirá en lo sucesivo recuperar capacidad adquisitiva a los jubilados, quienes solo deberán contentarse con mantener el actual nivel de vida. El plus a otorgarse solo podría ser significativo en aquellos periodos en que la Economía creciese a "tasas chinas", lo que se avizora como altamente improbable, al menos en el corto y mediano plazo.
b) que al pretender aplicarse a partir de marzo/2018, el estado se estaría "ahorrando" el aumento devengado por la formula actual para dicho periodo [algunas estimaciones afirman que la movilidad actual debería ser de un 12% para marzo/18, y sería reemplazada por esta formula nueva para llegar a un 5%, lo que implica un claro ahorro de uno 7 puntos porcentuales].
c) La situación señalada en el inciso precedente podría recibir la tacha de inconstitucionalidad.
d) El Estado al incluir un plus sobre movilidad pretendería "blindar" la reforma ante eventuales planteos judicial, por cuanto se estaría respetando la garantía de movilidad de las jubilaciones[Art. 14bis Const. Nac], en tanto que esta no indica de cuanto debe ser dicha movilidad.
e) Siendo que las remuneraciones que se tienen en cuenta para calcular el haber inicial de una jubilación actualmente se basan en el RIPTE, que es un indice salarial, el indice de movilidad jubilatoria basado en la inflación generaría una incoherencia en el sistema.
f) Los indices de movilidad especiales vigentes, referidos al salario ¿quedarán derogados? Nada se dice al respecto y los eventuales cambios normativos aun no están contenidos en normas concretas. Por lo pronto cabe recordar que existen indices de movilidad especiales RIPDUN, RIPDOC, LUZ Y FUERZA, que están basados en la evolución salarial. Todo indica que estos indices serán reemplazados por la formula general
g) Posible vulneración a los principios constitucionales de: No Confiscatoriedad, Irretroactividad de las Leyes y Progresividad en materia de Derechos Humanos y Sociales
B.3.3. PROYECTO MODIFICADO DE CAMBIO FORMULA DE MOVILIDAD: Movilidad - Cambio de Formula - Dictamen de Comisión del Senado - Media Sanción del Proyecto de Ley - giro a la Cámara de Diputados - La llamada "Fórmula Pichetto"
A raíz de las criticas mencionadas en el apartado anterior, es que el Dictamen de las Comisiones de Trabajo y Hacienda del Senado emitieron un despacho modificando el Art. 1° del proyecto de ley en cuestión. Con las modificaciones introducidas por por el Dictamen, se voto el proyecto en el recito y obtuvo aprobación por mayoría, contando al día de la fecha con media sanción.
A través de dicho cambio se efectivizará una mejora, con relación al proyecto de formula anterior, [NO ASÍ CON RESPECTO A LA FORMULA ACTUALMENTE VIGENTE] en el porcentaje de aumento a otorgar a los jubilados a partir de marzo/2018, esto es, si se aprueba la Ley en primer término.
La modificación consiste en que el cálculo de las movilidades a otorgar, se realizará en base a un criterio mixto, que involucra evolución salarial e inflación, a diferencia del criterio original que incluía sólo esta última.
En definitiva se calculará un 70% en función del incremento de precios [IPC INDEC], y un 30% de conformidad con evolución del RIPTE [Evolución Salarial]. Si bien de conformidad a los cálculos preliminares esta formula sería superior a la planificada en el texto original del proyecto, la mejora no sería para nada significativa. Algunas estimaciones hablan de 5,7% en lugar de 5,2% para la movilidad de marzo/18
Esta "corrección"de la formula deja subsistentes los planteos por la irretroactividad, la regresividad y confiscatoriedad de la misma, habida cuenta que se la pretende aplicar para marzo/18, cuando ya estarían devengados los aumentos según la formula actualmente vigentes.
Asimismo se suscitan cuestiones sobre la vulneración al principio de progresividad en materia de concesión de derechos sociales [consagrado en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, según Art. 75.22 de la Constitución Nacional]. Es decir, cuando un Estado llega a conceder determinado nivel de derechos, en el caso de índole previsional, a sus ciudadanos, no puede adoptar posteriormente un criterio regresivo.
En pocas palabras, la formula actual de movilidad jubilatoria, con sus criticas y todo, ha permitido cierta recuperación del poder adquisitivo de los jubilados en algunos periodos, lo que claramente supone una mejora en relación a la nueva formula propuesta, que prevé un criterio regresivo, que permita solo mantener cierto nivel de ingresos.
B.4.- Las jubilaciones mínimas serían equivalentes al 82% móvil del salario mínimo vital y móvil, pero solo para aquellos casos en que tengan derecho a PBU , es decir 30 años de servicios efectivos [No se incluyen a las Jubilaciones obtenidas al amparo de las Moratorias]. En la práctica nos vamos encontrar con 3 jubilaciones mínimas distintas: la de PUAM [equivale al 80% de la Mínima con PBU] , la de PBU [con 30 años de servicios efectivos, que equivaldrá al 82% del salario mínimo vital y móvil] y la Sin PBU, que es la mínima actual, sobre la cual se aplicarán futuros indices de movilidad]
B.5.- Edad Jubilatoria: Pasa a ser optativa la edad de 70 años para jubilarse, tanto en mujeres como en hombres.
- Quienes tengan cumplidos los requisitos de edad y servicio de ley podrán jubilarse con 30 años de servicios y 60 [mujeres o 65 hombres, tal como es actualmente
- quienes opten por continuar hasta los 70 años de edad [o antes] adicionarán un 1,5 para la PAP, que es uno de los componentes del haber jubilatorio inicial.
- los empleadores no deberán efectuar contribuciones a la seguridad social por los empleados mayores de 65 [Salvo obras sociales]
- los empleadores no podrán intimar al trabajado a jubilarse antes de los 70 años de edad [el trabajador podrá jubilarse antes] [Se modifica Art. 252 LCT 20.744]
- en caso de reingreso/continuidad a la actividad de un jubilados, la antigüedad vuelve a cero a los fines indemnizatorios [Se modifica Art. 253 LCT 20.744]
- quedan excluidos de estas previsiones los empleados del sector publico
C) Acuerdo Nación-Provincias, el llamado Pacto Fiscal III, que en la materia incluiria las siguientes previsiones:
> Eliminar las jubilaciones de privilegio
> No se prevén modificaciones en la edad jubilatoria
> redistribución de recursos tributarios destinados al sistema previsional.
> Financiamiento del déficit de las cajas provinciales no transferidas. Las mejores condiciones jubilatorias que las provincias decidan mantener, por sobre las condiciones del régimen nacional, deberán ser solventadas por aquellas.
REFERENCIA A REGIMENES JUBILATORIOS DOCENTES:
1°- CABE ACLARAR que NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio
ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO.
A grandes rasgos podemos decir que:
Los ESPECIALES permiten mejores condiciones
en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes
se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la
sociedad [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario,
Preuniversitarios, Personal civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05),
Universitarios (Ley 26,508), Investigadores y Científicos (Dec. 160/05),
Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes
especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos
como el de investigadores llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes
existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley
26.417. Estos índices son el RIPDUN para jubilados por Ley 26.508 y el RIPDOC
para jubilados según Dec. 137/05. Todos estos regímenes están excluidos de la
Reparación Histórica de Ley 27.260.
Los DIFERENCIALES permiten menores requisitos
de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas
previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento
prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen
General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores de YCF que
otorga un complemento para llegar al 82% [Entre los diferenciales podemos citar
como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a
pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de
cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y
fragua, y un largo etcétera]. En general estos regímenes están incluidos dentro
de las prescripciones de la Reparación Histórica, salvo en casos particulares
que requieran liquidación manual de su beneficio, que tengan topes por
acumulación de beneficios y/o que tengan sentencia por juicios de reajuste de
haberes
Los PRIVILEGIADOS en tanto, son los que
benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber,
y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han
sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y
funcionarios de algunas provincias. En efecto, mediante Dec. 78/94, se
derogaron las jubilaciones de privilegio para Legisladores Nacionales,
Ministros, Secretarios, etc. Debido a la deficiente técnica legislativa hubo de
ratificarse dicha derogación por Ley 25.668, quedando definitiva y
efectivamente derogados a partir de noviembre de 2002.
Hemos detectado que los anuncios realizados y
las informaciones mediáticas en general tratan a los tres regímenes utilizando
indistintamente ESPECIAL/DIFERENCIAL/PRIVILEGIADO como sinónimos, cuando
claramente y por lo expuesto no lo son, toda vez que tienen diversa razón de
ser.
Según el texto literal de la noma bajo exegesis, la
reforma apuntaría a eliminar los vestigios aún existentes de jubilaciones de
privilegio -en particular se ha apuntado contra el régimen que beneficia a
legisladores de la Provincia de Buenos Aires- y a eliminar los menores
requisitos de edad y servicios exigidos por los regímenes diferenciales, sin
modificar el cómputo, en el entendimiento de que éstos ya no tendrían
justificación, debido a que los avances tecnológicos, las mejoras en las
condiciones laborales, entre otro cambios, habrían eliminado la necesidad de
efectuar estas distinciones. Dicho así, de manera tan amplia y ambigua se ha
generado gran preocupación, ya que si bien es cierto que las condiciones que
fueron consideradas hace décadas para la creación de estos regímenes
diferenciales han cambiado, no podemos generalizar. En términos generales podría
acordarse que no todos los trabajos han visto significativamente mejoradas sus
condiciones como para dejar sin efecto la razón de ser de los regímenes
diferenciales, o al menos, ciertos puestos de trabajo, dentro de los regímenes
comprendidos aun merecerían el trato diferencial. En estos casos sería lo ideal
un análisis sector por sector, puesto por puesto, previo a eliminar o
restringir el alcance de cada uno de estos regímenes. Algo que por cierto no
podría lograrse sin la conformidad del sector sindical correspondiente. La
lógica que impulsa esta eliminación de los diferenciales está basada netamente
en una relación aporte/beneficio, lo cual ya sabemos que no es el único aspecto
a considerar en una reforma previsional integral. Habría que analizar cuál es
la cantidad de beneficiarios existente por estos regímenes para saber el
impacto real que supondría una modificación a los mismos. En ciertas ocasiones,
al escuchar o leer ciertas manifestaciones se advierte que la eliminación de
estos regímenes contiene una fuerte retórica que apunta a que los trabajadores
de ciertos sectores dejen de percibir tantos beneficios, que en la práctica son
vistos como verdaderos privilegios, sin serlo en el sentido técnico al menos,
por cuanto ciertas tareas se remuneran muy generosamente en la actividad, y al
mismo tiempo tienen un premio en la pasividad, y particularmente dicha mirada
recae en aquellos sectores protegidos por grandes y fuertes sindicatos, lo que
contrasta notoriamente con la enorme mayoría de los trabajadores del país.
Sobre estos regímenes especiales, en momentos
en que se cuestiona ampliamente el accionar de La Justicia en general, tiende a
verse al régimen especial de magistrados como privilegiado, lo que lleva a la
confusión técnica y terminologíca señalada, máxime cuando se analizan las
exuberantes las remuneraciones del sector y las exenciones impositivas de las
que gozan. Similares apreciaciones se vierten sobre el régimen de los
Diplomáticos, sobre todo cuando nos referimos a la planta que no es de carrera,
sino a los políticos que han encontrado refugio en el Servicio Exterior. Como
hemos visto, su origen y fundamentación ameritaría su continuidad, ya que su
impacto es menor y la tarea muy relevante, aunque deba darse en otros ámbitos
una discusión de fondo sobre el funcionamiento de la Justicia como servicio y
el rol y el accionar de los magistrados, funcionarios y diplomaticos, así como sobre sus beneficios impositivos y aduaneros. .
2°-
Hechas las salvedades técnico-terminológicas del párrafo anterior, cabe puntualizar algunos otros detalles relativos a los regímenes docentes:
El proyecto que ya está en Senado implica:
1.- En principio los empleados públicos estan fuera de esta reforma, en cuanto a edad jubilatoria y edad para ser intimados a jubilarse. Pero en realidad no se aclara si todo el sector publico incluye a la administración publica centralizada, descentralizada, de empresas estatales y de universidades autónomas. Entiendo que la precisión vendría de la mano de la reglamentación, la cual deberá aclarar, por ejemplo, si las Universidades Nacionales quedan -o no- comprendidas, por cuanto son autónomas y no forman parte del Estado Nacional, ni de la administración centralizada ni descentralizada del mismo. De quedar incluidos en la reforma ello incidiría en autonomía universitaria, estatutos universitarios, etc.
2.- Si se derogasen los regímenes especiales: los Docentes del sector público quedarían al margen de esta reforma, en cuanto a edad jubilatoria y edad para ser intimados a jubilarse, no así los el sector privado. Aunque deberá esperarse también para ver que sucede con los regímenes especiales docentes en primer término, como se ha dicho en el apartado anterior. Se está planificando directamente eliminar jubilaciones de privilegio, pero incluyen dentro de estas a jubilaciones diferenciales y especiales. El fundamento para ello surge del costo financiero de los mismos, y que no serían autosustentables, habida cuenta la relación aportante/beneficiario [Ver abajo CUADRO I]
3.- No se ha precisado aún que sucederá con índices de movilidad para jubilados docentes (RIPDUN - RIPDOC). [ La fórmula nueva esta basada en inflación. La vieja y RIPDUN y RIPDOC estan basadas en salarios.] EN PRINCIPIO la formula nueva es para jubilados generales y no para jubilados docentes. Pero podría extenderse a docentes. Otra cuestión a considerar es si ya se aplica la nueva formula a quienes se jubilaron por leyes docentes con anterioridad, ya que ello podría traer aparejados reproches por vulnerar garantías constitucionales.
4.- Si se avanzase contra los regímenes especiales docentes, estos podrían sufrir alteraciones, a) requiriendo mayor edad; b) requiriendo mayores aportes personales y/o contribuciones patronales [actualmente 13%], c) requiriendo más cantidad de años de servicios; d) bajando o eliminando la tasa de sustitución [82% móvil]
Deberá cuidarse que ni el texto definitivo de las leyes en cuestión, ni la futura reglamentación atente contra los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados, ni que desnaturalicen las garantías constitucionales. De lo contrario nos enfrentaremos, nuevamente, a un escenario litigioso.
Por Aníbal Paz, Abogado Especialista en Derecho de la Seguridad Social.
CUADRO I
Por Aníbal Paz, Abogado Especialista en Derecho de la Seguridad Social.
CUADRO I
JUBILADOS | HABER MEDIO | ||
TOTAL DEL SISTEMA [JUN/2017] | 5251452 | $9.581,11 | |
REGIMENES PARTICULARES: | |||
DOCENTES | 128107 | $25.003,00 | |
DOCENTES UNIVERSITARIOS | 4405 | $37.598,00 | |
INVESTIGADORES | 5598 | $52.185,00 | |
LUZ Y FUERZA | 39923 | $33.310,00 | |
YACIMIENTO RIO TURBIO | 330 | $49.806,00 | |
MAGISTRADOS | 4821 | $104.588,00 | |
DIPLOMATICOS | 353 | $186.919,00 | |
RETIROS POL. PEN. SEG. | 32350 | $20.774,00 | |
SUB TOTAL PARTICULARES | 215887 | $63.772,88 | |
NO INCLUYE PENSIONADOS | |||
Elaboración propia en base a datos obtenidos de ANSES y en iNFORME |
Para mayor compresión de esta compleja temática, recomendamos la lectura de los análisis de fondo sobre la cuestión en los siguientes enlaces:
1.-
Entrevista radial a Aníbal Paz sobre Reforma Previsional en el programa Periodismo en Libertad por Radio Urbana [Bahía Blanca], realizada el 02/11/17.
AUDIO: https://soundcloud.com/central-de-prensa-14965054/anibal-paz-1
2.-
Entrevista a Aníbal Paz publicada en Comercio y Justicia el 02/11/2017
"Primeras consideraciones ante la Reforma Previsional que se viene"
3.-
Entrevista a Aníbal Paz publicada en Comercio y Justicia el 03/08/2017
"La posible flexibilización de la edad jubilatoria en un año electoral"
4.-
Análisis: El Futuro Código De La Seguridad Social, Por Aníbal Paz, Abogado Especialista en Derecho de la Seguridad Social, Columna Publicada en Comercio y Justicia, el 11/05/2017
5.-
6.-
7.-
Análisis: Reforma Previsional: criticas a la nueva formula de movilidad jubilatoria. Columna publicada en Comercio y Justicia el 30/11/2017
Entrevista: Reparación histórica: ¿éxito rotundo o decepción? publicada en Comercio y Justicia el 16 noviembre, 2017
Análisis: Reforma Previsional: criticas a la nueva formula de movilidad jubilatoria. Columna publicada en Comercio y Justicia el 30/11/2017
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