viernes, 8 de marzo de 2019

Movilidad Marzo/2019: Jubilaciones Régimen General y Regímenes Especiales

MOVILIDAD JUBILACIONES RÉGIMEN GENERAL y REGÍMENES ESPECIALES - MARZO/2019

Artículo actualizado al 05/04/19

Este artículo fue publicado el día 21/03/2019 en Comercio y Justicia

Movilidad para jubilados y pensionados de los regímenes General, Docentes, Universitarios, Investigadores, Científicos, Personal No Docente de UUNN 

Ø   Movilidad General  [Ley 27.426]:  11,83%   - (Res. SSS 04/19 y Res. ANSES 74/2019) [En esta pauta se encuentran incluidos: Investigadores y Científicos (Jubilados por Ley 22.929/Dec. 160/05),  Personal No-Docente de Universidades Nacionales, y Docentes de Universidades Privadas. [Próximo aumento en JUN/19] Sólo aplica al Régimen de Docentes Universitarios en  algunos casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508 

Ø Movilidad Docentes Nacionales según RIPDOC, jubilados por ley 24.016/Dec.137/05: 25,62% - [Circular ANSES DP 13/19] [Próximo aumento en SEP/19

Ø   Movilidad Docentes Universitarios  según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 19,31% - [Circular ANSES DP 14/19]. Salvo los casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508 en los cuales corresponde Movilidad General de 11,83%. [Próximo aumento en SEP/19

Ø   Movilidad Luz y Fuerza: 13,40% [Circular ANSES DP 15/19].


Valores de Referencia [Res. ANSES 74/19]

Ø   Haber jubilatorio máximo$  76.268,26.  
Ø   Haber jubilatorio mínimo: $ 10.410,37 [Con Moratorias]
Ø Base imponible máxima: $ 117.682,47 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] – 
Ø Base imponible mínima: $ 3.621,04 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales por remuneraciones inferiores a este monto] 
Ø  Valor PBU: $ 4.918,25 - 
Ø  Valor PUAM: $ 8.328.30 - [La PUAM representa el 80% del haber mínimo]- 

Ø   La movilidad general impacta también sobre:
           - Asignación Universal por Hijo [AUH] y demás Asignaciones Familiares [AAFF]: Monto Máximo para Percibir AAFF: $53.829 (ingreso individual) y $107.658 (ingreso familiar) [Res. ANSES 75/2019, rectificada por Res. ANSES 81/2019]
          -  Parámetros de facturación de Monotributo y Autónomos
          - Impuesto a las Ganancias. Deducción Especial para Jubilados: Mínimo no imponible $62.462,22 (Equivalente a 6 haberes jubilatorios mínimos del Art. 125 de Ley 24.241. Este mínimo no aplica a aquellos jubilados que tengan ingresos por otra actividad, ni a quienes paguen Impuesto a los Bienes Personales, salvo que lo hagan por vivienda única) [Art. 23 de Ley 20.628 s/Ley 27346] 
           - Evaluación Socio-Económica para acceder a Moratorias o PUAM (Res. ANSES 17/2019)
              a) Manifestación patrimonial (Impuesto Bienes Personales)  con valuación inferior a $2.583.792
                 b) Automóviles con valuación inferior a $968.922
                 c) Gastos anualizados de tarjetas debido/crédito inferiores a   $ 193.844
                 d) Ingresos brutos anuales inferiores a $645.948


Movilidad sólo para jubilados y pensionados del Régimen General que tienen Garantía equivalente al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil [SMVyM]:

publicado el día 21/03/2019 en Comercio y Justicia
Ø Salario Mínimo Vital y Móvil: $ 12.500,00 [Res. CNEPYSMVYM 01/2019 y Art. 125 bis de Ley 24.241 s/Ley 27.426]

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVMNo aplica en marzo/19.  [La garantía  sólo alcanza  a quienes obtuvieron el beneficio Sin Moratorias. La garantía equivale cobrar un haber mínimo igual al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente para cada periodo. A partir del 01/03/2018 el SMVM se estableció en la suma de $12.500con lo cual el Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM sería de $10.250,00, pero como el haber jubilatorio mínimo vigente es superior a esta cifra, entonces no aplica la garantía para Mar/19.]

Ø Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848, Dec. 1357/04 y 886/05)  tienen garantía al 82% de la suma de 3 SMVM, es decir que a partir del 01/03/19 percibirán un haber de $30,750 [valor estimado no oficializado]

Ø Jubilaciones otorgadas por el Régimen Previsional Especial para ex -Soldados Combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur (Ley N° 27.329) tienen garantía al 82% del SMVM, es decir que a partir del 01/03/19 percibirán un haber de $10.250 [valor estimado no oficializado]  

LIMITE a la ACUMULACIÓN de BENEFICIOS:


Ø Haber Tope de General de Brigada  (Acumulación de Jubilación/pensión con Retiro Fuerzas Armadas [Art. 80 bis Ley 19.101]): 
 -  Feb-Mar-Abr/2019: $103.177,80.- 
 -  May/2019: $107.654,78.- 

Artículos Relacionados







Estudio Aníbal Paz _ Gabriela Zurita - Abogados:

(0351) 448-5854
(011) 15-5948-1888

estudioanibalpaz@gmail.com


Facebook:

LinkedIn: anibalpaz

Twitter: @anibal_paz

InstagramEstudio_Anibal_Paz

Profesionales Responsables:

Aníbal Paz Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)


Gabriela Zurita Donda Abogada Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)

lunes, 11 de febrero de 2019

Publicación: comentario del Fallo de la Corte Suprema en la causa Blanco


ALCANCE DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA EN EL CASO “BLANCO”

Nota a Fallo

Por Aníbal Paz.
Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar


La CSJN, a fines de 2018, en el fallo dictado en la causa “Blanco ” , ratificó la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones que se consideran como base para el cómputo del haber inicial de las jubilaciones, solución que era esperada por los operadores judiciales y que fuera anticipada con antelación a los medios masivos de comunicación. La solución adoptada fue vista como un guiño en favor de los jubilados y se especuló en las semanas previas a su emisión con que el mismo podría ser severamente perjudicial para el gobierno de turno. Leído el fallo con detenimiento, rápidamente se advirtió que era necesario bajar las expectativas del sector pasivo, habida cuenta de que “en realidad el fallo no viene a cambiar nada, sino que más bien mantiene la dinámica preexistente.
(...) el impacto inmediato del fallo es limitado. Solo será trasladado a las resoluciones a dictarse en las causas análogas que se encuentran en trámite actualmente.
(…) Por lo visto, la solución mágica al problema previsional en nuestro país no existe. Y si hubiere una solución practicable, que pudiera ser ampliamente aceptable, no se encuentra al alcance en un horizonte cercano. Muy por el contrario, nos enfrentaremos en los tiempos por venir a enormes desafíos jurídicos si es que queremos conjurar el peligro de la inviabilidad previsional, la inseguridad jurídica, la improvisación normativa y demás males.



CONTENIDO:
  • Sumario Fallo Blanco, Lucio Orlando C/Anses S/Reajustes Varios - Corte Sup. Just. Nac. - 18/12/2018
- Nota a Fallo:
a) El origen del conflicto normativo
b) El Fallo de la Corte
c) Conclusiones






Más de Aníbal Paz en la misma editorial:

 El Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía Normativa - Temas de Derecho Laboral. Julio/2017. Ed. Errepar. LEERCLICK AQUI

El Derecho De La Seguridad Social En Crisis  Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.  LEER: CLICK AQUÍ


Estudio Aníbal Paz _ Gabriela Zurita - Abogados

(0351) 448-5854
(011) 15-5948-1888

estudioanibalpaz@gmail.com
www.estudioanibalpaz.com.ar


Facebook:

LinkedIn: anibalpaz

Twitter: @anibal_paz

InstagramEstudio_Anibal_Paz

Profesionales Responsables:

Aníbal Paz  Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)
Gabriela Zurita Donda Abogada Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)






jueves, 20 de diciembre de 2018

La Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?

La Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?

[Un extracto de esta nota fue publicada en Comercio y Justicia 20/12/2018]

La Corte Suprema [CSJN] en un fallo esperado, y en sentido favorable a los jubilados, ratificó la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones que se consideran como base para el cómputo del haber de las jubilaciones. El fallo tendrá un impacto inmediato sólo en las causas análogas en trámite, por un lado, porque se destraban unos 11700 recursos extraordinarios pendientes de resolución en la propia CSJN; y por el otro, porque se prevé que la ANSES deje de apelar sentencias de Cámara que dispongan la aplicación de dicho índice.
Los ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda declararon la inconstitucionalidad de la Res. ANSES 56/18 y de la Res. SSS 01/18, ratificando el criterio sentado en “Eliff”, y exhortando al Congreso a dictar, en un plazo razonable, un índice de actualización de remuneraciones por el periodo en juego, esto es entre 1995 y 2008. En tanto Highton de Nolasco, también  se pronunció en favor del jubilado, pero declarando la nulidad de dichas resoluciones, en lugar de su inconstitucionalidad. Rosenkrantz, en soledad, votó a favor del planteo de la ANSES, avalando la pretensión de utilizar el índice RIPTE.
La ANSES venía apelando sentencias pretendiendo aplicar RIPTE [Ley 27.260, Dec. 807/16 y Res. ANSES 56/18] para actualizar las remuneraciones, por el periodo 1995-2008, por jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016, contrariamente a lo que ya se había resuelto en Eliff, que establece la actualización de las remuneraciones por ese periodo


 través del ISBIC. Por Dec. 807/16, se estableció el RIPTE para actualizar las remuneraciones a partir de agosto/2016, mientras que por Res. ANSES 56/18, ratificada por Res. SSS 01/18, se dispuso actualizar las remuneraciones de las jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016.
Así, la CSJN entendió que la ANSES se extralimitó, porque corresponde al Congreso la determinación de una variable tan significativa para el sistema como lo es la actualización de las remuneraciones. Por ello, la CSJN  dispuso que hasta que el Congreso no establezca un nuevo mecanismo de actualización de las remuneraciones deberá mantenerse la aplicación del ISBIC en desmedro del RIPTE.
Del extenso fallo merecen transcribirse un par de párrafos: "(...) es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos (...)  y “(...) el ejercicio del derecho a la seguridad social conlleva importantes consecuencias financieras para los Estados Partes, pero observa que la importancia fundamental de la seguridad social para la dignidad humana y el reconocimiento jurídico de este derecho, supone que se le debe dar la prioridad adecuada en la legislación y en la política del Estado. (...) los Estados Partes deben elaborar una estrategia nacional para lograr que se ponga plenamente en práctica el derecho a la seguridad social, y asignar suficientes recursos fiscales y de otro tipo a nivel nacional(...) [citando al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General N°19, relativa a los derechos de la Seguridad Social] (Extracto del voto de la mayoría)
Del voto desfavorable, en tanto, sólo merece mención el siguiente párrafo: “(...) Es innegable que, a lo largo de nuestra historia, la situación de los jubilados y pensionados ha sido afectada por el dictado de normas legales y sublegales cambiantes, poco claras y, lo que es más importante, en muchas ocasiones dichas normas han perjudicado muy severamente los derechos de quienes merecen una jubilación digna en los últimos años de su vida. Se trata de una larga historia de postergaciones que un país tiene que esforzarse por remediar pues una comunidad que se precie de ser tal debe ocuparse primero de los que se encuentran más necesitados (...)”
Entonces, en definitiva: ¿Cuál es el verdadero alcance de tan esperado fallo? Sólo es de interés para jubilados del régimen general, y su alcance concreto se reduce a quienes tengan actualmente litigio análogo contra ANSES. No quedan comprendidos quienes aceptaron oferta por Reparación Histórica ni los jubilados por regímenes especiales (docentes, universitarios, investigadores, etc.), ni quienes mantienen otro tipo de litigios. Mucho se ha hablado sobre una nueva oleada de litigiosidad, y sobre el efecto expansivo de este fallo sobre un universo de unos 150.000 juicios pendientes, así como del costo fiscal que supondría. En realidad el fallo no viene a cambiar nada, sino que más bien mantiene la dinámica preexistente. Hasta la sanción de la Res. 56/18, los jubilados acudían a la justicia para que ésta actualice las remuneraciones percibidas entre 1995 y 2008, consideradas para el cómputo de sus jubilaciones, conforme al ISBIC, criterio sentado en 2009 en el fallo Eliff. Al ser ratificado éste criterio, y en tanto el Congreso no disponga otro, la litigiosidad sobre este punto seguirá abarcando a las mismas personas, y en la misma medida, que antes de la Res. 56. La ANSES pretendía en todo caso pagar menos por ese motivo. Debe tenerse en cuenta que los fondos para el pago de sentencias ya están estipulados presupuestariamente y se irán pagando conforme se venía haciendo. En tanto quienes mantienen litigios el único beneficio inmediato que podrán ver, es la reducción de los plazos, por cuanto la ANSES no debería en lo sucesivo seguir apelando por idénticos motivos. Ahora bien, quienes mantienen actualmente litigio tal vez tengan años por delante de juicio en concepto de ejecuciones de sentencias, y numerosas idas y vueltas hasta lograr la aprobación del monto a liquidar. Debe tenerse en cuenta además que los montos a liquidar dependen de numerosas variables, como ser la fecha de jubilación, la fecha del reclamo, inter alia. Por estos motivos no resulta llamativo que las estimaciones del impacto fiscal del fallo difieran tanto según la fuente que se consulte, y conforme hemos escuchado en todos los medios en la jornada de ayer. Como fuere, las partidas presupuestarias que éste fallo podria suponer no serían para abonar inmediatamente sino tal vez en un par de ejercicios fiscales.
Dejar en manos del Congreso un mecanismo de actualización de remuneraciones, a la luz de la historia en nuestro país en la materia, resulta quimérico. Recordemos que la Ley 24.463 dejó en manos del Congreso la movilidad de las jubilaciones. El resultado fue que no hubo aumentos entre 1995 y 2009 [tan solo aumentos generales por decreto]. Ante esta situación la CSJN exhortó en Badaro 1 al Congreso para que haga uso de sus facultades y disponga las movilidades generales, que en uso de las facultades se había reservado. Nuevamente ante la inacción del Congreso la CSJN dictó el Badaro 2, que establece una movilidad de un 88,6% por el periodo 2002-2006. Más recientemente encontramos los bochornosos sucesos de diciembre de 2017, cuando se debatía la reforma de la fórmula de movilidad. Es así que, en un año electoral, el miedo paralizante a las encuestas, en mi opinión, dejará en evidencia nuevamente al Congreso. ¿Cuando se cumple ese “plazo razonable” que la CSJN pidió al Congreso para expedirse?.
En lo demás, la CSJN aún debe fallar sobre cuestiones sustanciales, como  la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría para los jubilados, y de la última reforma previsional de ley 27426, así como determinar sobre el porcentaje de sustitutividad. Se debe recordar, que según el fallo Hartmann de la Cámara de Seguridad Social, para garantizar la proporcionalidad y sustitutividad de las jubilaciones, con relación a los salarios de los activos, no resulta suficiente actualizar las remuneraciones tenidas en cuenta para el cómputo del haber inicial, ni la posterior movilidad del haber así determinado, si con ello no se guarda en el transcurso del tiempo determinada relación con el nivel de ingresos del activo. En el fallo esa proporción -o tasa de sustitutividad- se establece en el 70% sobre el promedio de las últimas 120  remuneraciones actualizadas.
Como ya he señalado en otras oportunidades, el problema que es el sistema previsional argentino no se termina con el dictado del fallo bajo comentario, ni siquiera con el dictado de los fallos que se esperan, ni con remitir el asunto al Congreso; muy por el contrario: “Nuestro país no está ni remotamente cerca de ponerle fin a la cuestión previsional. Sólo se avizoran nuevos problemas, nuevas oleadas de reclamos sociales y, por cierto, litigiosidad.”
Más información:

(0351) 448-5854
(011) 15-5948-1888

estudioanibalpaz@gmail.com


Facebook:

LinkedIn: anibalpaz

Twitter: @anibal_paz

Instagram: Estudio_Anibal_Paz

Profesionales Responsables:

Aníbal Paz  Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)
Gabriela Zurita Donda Abogada Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)


lunes, 3 de diciembre de 2018

Movilidad de Jubilaciones en Diciembre/2018: haberes mínimos, máximos y de PUAM

MOVILIDAD de  JUBILACIONES y PENSIONES del RÉGIMEN GENERAL y GARANTÍA del 82%  del S.M.V.M. para Diciembre/2018


Movilidad para jubilados y pensionados del Régimen General,

Ø   Movilidad General  [Ley 27.426]: 7,78%   - (Res. SSS 2/18) [Próximo aumento en mar/19]  


[En esta pauta de Movilidad General se encuentran incluidos: Investigadores y Científicos (Jubilados por Ley 22.929/Dec. 160/05),  Personal No-Docente de Universidades Nacionales, y Docentes de Universidades Privadas Sólo aplica al Régimen de Docentes Universitarios en  algunos casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508]


Valores de Referencia [Res. ANSES 242/18]

Ø   Haber jubilatorio máximo$  68.200,18.  
Ø   Haber jubilatorio mínimo: $ 9.309,10 [Con Moratorias]
Ø  Base imponible máxima: $ 105.233,32 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] – 
Ø  Base imponible mínima: $  3.237,98 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales por remuneraciones inferiores a este monto] 
Ø  Valor PBU: $ 4.397,97 - 
Ø  Valor PUAM: $ 7.447,28- [La PUAM representa el 80% del haber mínimo]- 
Ø   La movilidad general impacta también sobre:
           - Asignación Universal por Hijo [AUH] y demás Asignaciones Familiares [AAFF]: Monto Máximo para Percibir AAFF: $41.959 (ingreso individual) y $83.917 (ingreso familiar) [Res. ANSES 243/18]
          -  Parámetros de facturación de Monotributo y Autónomos


Movilidad sólo Garantía equivalente al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil [SMVM]:

A partir del 01/12/2018 el SMVM se estableció en la suma de $11.300
Ø Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848, Dec. 1357/04 y 886/05)  tienen garantía al 82% de la suma de 3 SMVM, es decir que a partir del 01/12/18 percibirán un haber de $27.798 [Res. SSS N° 25-E/2017]
Ø jubilaciones otorgadas por el Régimen Previsional Especial para ex -Soldados Combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur (Ley N° 27.329) tienen garantía al 82% del SMVM, es decir que a partir del 01/12/18  percibirán un haber de $9.266 [Res. SSS N° 25-E/2017]  

NO HAY CAMBIOS durante  DIC/18 para:

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM: Sólo alcanza  a quienes obtuvieron el beneficio Sin Moratorias. La garantía equivale cobrar un haber mínimo igual al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente para cada periodo.- A partir del 01/12/2018 el SMVM se estableció en la suma de $11.300con lo cual el Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM sería de $9.266  a partir del 01/12/18 y por ello sería inferior al haber jubilatorio mínimo vigente de $ 9.309,10. Por lo expuesto, la GARANTIA NO APLICA a las JUBILACIONES en el MES de DIC/18 - [Res. MTEySS/Consejo del Salario  3-E/2018 y Art. 125 bis de Ley 24.241 s/Ley 27.426]. Próximos aumentos SMVM: 6% mar/19 $11.900;  y 6% jun/19: $12.500. En base a los futuros índices de movilidad se determinará el impacto y alcance de la garantía del 82%.


Ø Movilidad Docentes Nacionales según RIPDOC, jubilados por ley 24.016/Dec.137/05: 9,54% - [Circular ANSES DP 46/18 [Corresponde al último aumento de septiembre/18 siendo el próximo aumento en marzo/18

Ø   Movilidad jubilaciones Docentes Universitarios a según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 7,38% - [Circular ANSES DP 48/18]. [Corresponde al último aumento de septiembre /18 siendo el próximo aumento en marzo/18]. Salvo los casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508 en los cuales corresponde Movilidad General de 7,78%.-

Ø    Movilidad Luz y Fuerza: 13,54% [Circular ANSES DP 11/18][Corresponde al último aumento de septiembre/18.









Más información:

(0351) 448-5854
(011) 15-5948-1888

estudioanibalpaz@gmail.com


Facebook:

LinkedIn: anibalpaz

Twitter: @anibal_paz

InstagramEstudio_Anibal_Paz

Profesionales Responsables:

Aníbal Paz  Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)
  

Gabriela Zurita Donda Abogada Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)

- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL