lunes, 17 de febrero de 2020

La problemática Reforma Previsional 2019/20, tanto para los jubilados del Regimen General como de los Regímenes Especiales.


INFORME:  lo que hay que saber sobre la movilidad jubilatoria para marzo 2020.
  La problemática que genera la Reforma Previsional 2019 de Ley 27.541 y Dec. 163/20, tanto para los jubilados del Régimen General como para los jubilados por Regímenes Especiales.


Actualizado el 28/05/2020.-
- Se dispuso la suspensión de la movilidad jubilatoria del Régimen General (Art. 32 de Ley 24.241 según Ley 27.426), por 180 días, y en el ínterin se otorgarán aumentos trimestrales por decreto
- En ese lapso el Poder Ejecutivo otorgará aumentos trimestrales por decreto, en tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad general. El día 19/02/20 se publicó en el Boletín Oficial el Dec. 163/20 que oficializa los aumentos anunciados el viernes 14/02. 
- Las jubilaciones aumentan a partir del 01/03/2020  un 2,3% más un monto fijo de $1500, lo que determina un aumento de entre un 13% para las jubilaciones mínimas y un 3,75% para la jubilación máxima.
- NO será suspendida la movilidad de las Jubilaciones Docentes [Dec. 137/05 según índice RIPDOC] ni la de Universitarias [Ley 26.508 según índice RIPDUN]. Tampoco está suspendida la movilidad de Luz y Fuerza, Guardaparques, YCF, Sacerdotes, Obispos, Magistrados ni Diplomáticos.  [No están oficializados aun los aumentos de movilidad docente por indices RIPDUN/RIPDOC para marzo/20. Cuando lo estén lo publicaremos por este medio]
- Por el contrario, en esa suspensión sí estaban originalmente comprendidos los Investigadores (Dec160/05 – Ley 22.929), que se rigen por el índice general de movilidad, y, por lo tanto vieron momentáneamente afectada la actualización de sus haberes, en función de los anuncios efectuados. Con el dictado de la Res. 139/20 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MTEySS) que establece un nuevo índice de movilidad, aplicable a partir de marzo/20 al Régimen de Investigadores y Científicos se ha subsanado uno de los problemas que había dejado la Reforma de Ley 27541 y el Dec. 163/05: los Investigadores y Científicos jubilados o pensionados por Dec. 160/05 estuvieron siempre atados al índice de movilidad general (leyes 26417 y 27426). Pero la movilidad general ha sido suspendida en la última reforma de ley 27541, y por lo tanto, los investigadores vieron suspendida la movilidad, pese a que se excluyeron a todos los regímenes especiales de la suspensión de sus movilidades respectivas. En efecto, el régimen de investigadores, por no tener fórmula de movilidad propia, quedó “atrapado” en un intríngulis jurídico, lo que suponía una gran injusticia, y un efecto no deseado de la última reforma. De hecho, las liquidaciones para el mes de marzo/20 se realizaron conforme al Dec. 163/20 (Por el cual se anunció un aumento de 2,3% + $1.500). En definitiva investigadores y científicos recibieron 9,38%, que surge de la evolución del RIPTE. De todas maneras, se debe hacer notar que, con la fórmula previa, actualmente suspendida, hubieran recibido un aumento de 11,5%
- En esa suspensión están comprendidos también los Universitarios que gocen de Prestación por Simultaneidad, (Ley 26.508 + Ley 24.241), o de Haberes Conjuntos (Ley 26.508 + Dec. 160/05), que se rigen por el índice general de movilidad, y, por lo tanto verán afectada la actualización de sus haberes.
- Los Docentes Universitarios de Universidades Privadas; los Docentes Privados (No adscriptos a Enseñanza Oficial); el Personal No Docente de Universidades Nacionales, entre otros, por regirse por el régimen general de Ley 24.241 también estarán afectados en sus aumentos jubilatorios. En estos casos también impactará la movilidad en los valores de referencia, como se verá más abajo. Uno de esos valores de referencia es la Base Imponible Máxima, que evolucionará en menor medida, conforme a los anuncios. En consecuencia los haberes iniciales de los sectores mencionados se calcularían sobre menores valores, toda vez que los salarios crecerán muy probablemente por sobre el 2,3%, mientras que los aportes se harán hasta el límite de ese porcentual, conforme la evolución de la base imponible. 
- Los aumentos otorgados  privilegian a las jubilaciones más bajas, perjudicando a las jubilaciones de rangos medio-altos. Esta circunstancia quiebra los principios aplicables en la materia: proporcionalidad, sustitutividad, integralidad del haber jubilatorio, mayor esfuerzo contributivo, progresividad y  seguridad económica. 
- Dado que todos los valores de referencia (Jubilaciones y Bases Imponibles Mínimas y Máximas) están vinculados con la Movilidad General, al suspenderse ésta última se suspenden también los valores de referencia. Estos valores de referencia aumentaron por decreto, en sintonía con los aumentos generales que se anunciaron. Pues bien, como no se suspendió ni el RIPDUN ni el RIPDOC, entonces quienes hoy tienen jubilaciones de rango alto, cercanas o superiores al tope, se verán afectados si RIPDUN y RIPDOC se actualizan en mayor medida que los valores de referencia. Es decir que la jubilación máxima aumentará un 2,3%, mientras que los haberes por RIPDUN/RIPDOC aumentarán notoriamente por encima de ese valor, conforme a los aumentos paritarios otorgados en el segundos semestre de 2019.  En pocas palabras, Docentes, Universitarios, e Investigadores que tengan jubilaciones altas podrían quedar “topeados” cuando antes no lo estaban, o bien tendrán mayores retenciones en concepto del Art. 9 de Ley 24.463 por superar en mayor medida ese tope. El Haber jubilatorio máximo para dic/19 era de $ 103.064,23. [Res. ANSES 279/19 y Circ. DP 65/19]. En 2018 y 2019 el haber jubilatorio máximo (tope) subió por encima de RIPDUN/RIPDOC, con lo cual muchos docentes y universitarios dejaron de estar 'topeados'. Con el anuncio realizado, y esperando que RIPDUN/RIPDOC - aún no oficalizados- sean superiores a la movilidad general anunciada, quedarían nuevamente 'topeados' muchos beneficiarios del sector. Aún quienes no estaban topeados antes podrían quedar en lo sucesivo alcanzados: 

    CUADRO 1                           feb./20           mar./20         % AUMENTO

HABER MÁXIMO                103.064,23 106.934,71           3,76
HABER MÍNIMO                          14.067,93   15.891,49         12,96

BASE IMPONIBLE MÁXIMA     159.028,80      164.186,46           3,24

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- Las jubilaciones docentes contienen un componente de PBU -otro de los valores de referencia- el cual queda alcanzado por los anuncios del viernes pasado y ello influirá en la liquidación del haber docente [no así en su movilidad]. 
- Una Comisión creada a tal efecto debe determinar una nueva fórmula de movilidad general. Los jubilados, por cierto, no están representados en dicha comisión.
- La Comisión ya mencionada antes también tiene como función la de revisar y enviar propuestas sobre la movilidad o actualización jubilatoria de los Regímenes Especiales de Docentes, Universitarios,  Luz y Fuerza, Ex Presos Políticos; Víctimas de Violencia de Género e Intrafamiliar; Prestación Universal Adulto Mayor – PUAM; Ex Combatientes y Veteranos de Malvinas, Investigadores y CientíficosMagistrados, Diplomáticos; Retiros de las Fuerzas Armadas; Penitenciarios; Guardaparques, etc. Dentro de las normas análogas que deberían revisarse se encuentran aquellas que disponen los mecanismos de actualización de haberes de, por ejemplo,  los Regímenes de Sacerdotes y Obispos. 
- Con respecto a los Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados no sólo quedan comprendidos en esta revisión, sino que directamente estos regímenes podrían ser eliminados [Dec. 56/19, enmendado por Dec. 66/19]. De hecho el día 14/02/20 ingresó un proyecto de ley al respecto que se convirtió en Ley 27546 y dispuso la modificación de los Regímenes Jubilatorios para Magistrados de Ley 24.018 y Diplomáticos de Ley 22.731
- Resulta evidentemente imprescindible e impostergable recomponer las jubilaciones de los sectores más bajos. Por ello se dispuso oportunamente el pago de un bono a las jubilaciones más bajas, en dic/19 y ene/20, de hasta $5.000 para los jubilados que perciban el haber jubilatorio mínimo vigente. Además se ha anunciado un sistema de devolución de IVA por compra de alimentos y medicamentos gratuitos para este sector. Con estas medidas se estaría satisfaciendo la necesidad redistributiva. El problema es que la solidaridad mal entendida hace que para mejorar en unos magros $197 a los jubilados de menores ingresos, [en relación con la fórmula  anterior suspendida] se producen quitas de hasta $8000 para los jubilados de mayor rango.  Desde otro ángulo, no se puede hablar propiamente de una recomposición de los haberes mínimos cuando en realidad con el aumento anunciado no se ha recuperado la pérdida de poder adquisitivo del periodo 2018-2019 sino que en todo caso esos aumentos simplemente equivalen a la evolución inflacionaria habida en el último trimestre. 
- Debe clarificarse que no existe derecho adquirido a mantener en el tiempo determinada fórmula de movilidad jubilatoria. Esta puede variar de conformidad con la evolución de diversas variables coyunturales, pero la variación debe ser a futuro, y nunca de manera retroactiva.  La fórmula de movilidad anterior ya se encontraba “devengada” para marzo/20 y junio/20, y sin embargo fue suspendida por ley y luego reemplazada por decreto. Esta problemática ya la hemos analizado en oportunidad de manifestar que la reforma previsional de 2017 era inconstitucional. Pues bien, la reforma previsional de 2019 presenta idéntico problema, con lo cual es de esperarse idéntico resultado en la Justicia: su declaración de inconstitucionalidad.

- Así las cosas, en esta nueva reforma, en los sectores medios/altos advertimos confiscatoriedad en los haberes,  regresividad en los derechos, afectación a la igualdad, y vulneración de los ya señalados principios de  proporcionalidad, sustitutividad, integralidad del haber jubilatorio, y mayor esfuerzo contributivo, entre otros problemas. 
- La emergencia económica transitoria declamada y la necesidad de solidaridad no serían óbice para la declaración de inconstitucionalidad de las normas en juego, toda vez que “cualquiera sea la medida de la limitación, ella siempre se mostrará incompatible con el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social, produciendo al interesado un perjuicio patrimonial irrazonable (...) no se trata de establecer si la prestación está limitada en demasía o no, sino simplemente en determinar si ha sufrido alguna limitación, por mínima que sea. (...) [Fallos D.217-XXXIII]. Más cerca en el tiempo tenemos el fallo García María Isabel c/AFIP  que establece que debe considerarse que “(...) a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico (...) Es que, en definitiva, el sistema [previsional] no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales (...) ” En definitiva, para lograr el pleno efectivo y real goce de los derechos de las personas mayores resulta necesario adoptar medidas de acción positiva o de discriminación inversa, que permitan, en casos como el sub exegesis, llegar a la tutela judicial efectiva. Es decir que las cuestiones debatidas deben afrontarse con un enfoque diferencial no resultando suficiente que el Estado declare la emergencia y la aplique a un solo sector, el más vulnerable. 
- Restan un sinnúmero de problemas a analizar, como por ejemplo el caso de quienes tienen aplicada la Reparación Histórica, o la aplicación de topes por acumulación de haberes (jubilaciones pensiones y retiros), los que serán objeto de análisis oportunamente. 


Artículos Relacionados:
              - ¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados [2020]? Por Aníbal Paz. Publicado en Comercio y Justicia, en la edición del 20/02/2020 
·  Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·  El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
· Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.

REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES
DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

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jueves, 6 de febrero de 2020

Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Obispos y otros


 Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos.

Mucho se ha escrito sobre las jubilaciones del régimen general en estos días, así como también sobre las jubilaciones docentes, pero han existido pocas precisiones sobre los demás regímenes especiales que se encuentran alcanzados por las recientes reformas normativas. Pues bien, el propósito de estas líneas es, precisamente, brindar mayores detalles sobre los regímenes de Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, YCFRT, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos

Semanas atrás se dispuso la creación de una Comisión que deberá revisar y enviar propuestas sobre la movilidad o actualización jubilatoria de los Regímenes Especiales de Docentes, Universitarios, Luz y Fuerza, Investigadores y Científicos, Guardaparques, lo que englobaría también a los regímenes de Sacerdotes y Obispos. Con respecto a los Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados no sólo quedan comprendidos en esta revisión, sino que directamente estos regímenes podrían ser eliminados [Según surge del Dec. 56/19, enmendado por Dec. 66/19]. 

Cabe aclarar que también se revisarán las pautas de actualización de las prestaciones correspondientes a  Retiros de las Fuerzas Armadas y Penitenciarios; prestaciones no contributivas para  Ex Presos Políticos; Víctimas de Violencia de Género e Intrafamiliar; Prestación Universal Adulto Mayor – PUAM; Ex Combatientes y Veteranos de Malvinas, entre otras, pero ellas no serán objeto del presente comentario. 

Recordemos que por Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación productiva dispuso la suspensión, por 180 días de la movilidad jubilatoria del Régimen General, en ese lapso el Poder Ejecutivo otorgará aumentos trimestrales por decreto, en tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad general, a cuyo fin se creó una Comisión específica. 

Precisiones terminológicas[1]

Las informaciones mediáticas, y las declaraciones de algunos funcionarios, en general no distinguen y utilizan indistintamente en lo relativo a regímenes jubilatorios particulares las palabras ESPECIAL, DIFERENCIAL y PRIVILEGIADO como sinónimos, cuando no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser. Así, NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO.

A grandes rasgos podemos decir que: Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad, y así lo ha expresado el Legislador  en las respectivas consideraciones de cada norma [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal Civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley 26.508), Investigadores y Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos como el de investigadores y diplomáticos llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley 27.426. Estos índices son el RIPDUN para jubilados por Ley 26.508 y el RIPDOC para jubilados según Dec. 137/05. El Régimen de Investigadores y Científicos, en tanto, se rige por movilidad general. Los regímenes especiales efectúan un aporte personal adicional del 2% que se suma al aporte general del 11%.
 Los DIFERENCIALES, en tanto,  permiten menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores de YCF que otorga un complemento para llegar al 82%. Entre los regímenes diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera.
Por último, los PRIVILEGIADOS son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias.

Por lo señalado debe remarcarse que no tienen carácter de privilegiados los regímenes de docentes, universitarios e investigadores, aun cuando en algunos casos perciban jubilaciones superiores ampliamente la media del sistema.


Por el contrario aun cuando técnicamente puede calificarse de régimen especial a los
 regímenes de magistrados, diplomáticos y las asignaciones señaladas, estos sí, por cierto, aún mantienen dentro de su esquema notas o aspectos que claramente se vinculan con privilegios de clase. La percepción del privilegio no surge desde lo jurídico sino más bien desde la mirada de la Sociedad. Sobre estos regímenes especiales, en momentos en que se cuestiona ampliamente el accionar de la Justicia en general, y en particular aquella que debe juzgar a políticos y poderosos, tiende a verse al régimen especial de Magistrados como privilegiado, lo que lleva a la confusión técnica y terminológica señalada, máxime cuando se analizan las exuberantes las remuneraciones del sector y las exenciones impositivas de las que gozan. Similares apreciaciones se vierten sobre el régimen de los Diplomáticos, sobre todo cuando nos referimos a la planta que no es de carrera, sino a los políticos que han encontrado refugio en el Servicio Exterior. Pero aun encontrándose dentro del apartado de régimen especial -ya que su origen y fundamentación, y relevancia de tareas desempeñadas, ameritaría ese carácter- conservan ciertos aspectos que claramente son vistos como privilegios, por ejemplo sus beneficios impositivos y aduaneros. El régimen de los Magistrados tiene ciertas notas de privilegio, como que el haber se liquida sin tope alguno por Ley 24.463, a diferencia de los demás regímenes especiales,  y al mismo tiempo gozan de exenciones impositivas, por cuanto no tributan impuesto a las ganancias, todo ello en virtud de la cláusula constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones. Por otro lado tenemos al régimen de los Diplomáticos, cuya jubilación se liquida sobre el cargo de mayor jerarquía que haya desempeñado en su carrera, durante un mínimo de 4 años continuas o discontinuas, y no sobre el último cargo, y aquí es donde se advierte una nota de privilegio ya que en otros regímenes especiales el haber se calcula conforme al salario correspondiente al momento del cese, lo que en gran cantidad de casos no se corresponde por cierto con el mejor cargo desempeñado en su trayectoria. También se percibe un privilegio en las asignaciones previstas para el Presidente de la Nación o sus causahabientes, cuando ésta se ha otorgado por el ejercicio de cargo por pocos días o semanas, ya que no existe exigencia de un plazo mínimo para ello.

Diplomáticos

En primer lugar, nos encontramos con el Régimen Jubilatorio Especial para el Personal del Servicio Exterior de la Nación de  Ley 22.731. Este régimen comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en las siguientes categorías:
A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.
B) Ministro plenipotenciario de primera clase.
C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.
D) Consejero de Embajada y Cónsul general.
E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.
F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.
G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.

Para acceder a la jubilación bajo este régimen se requiere una edad de 65 años, sin distinción entre hombres y mujeres, y tener 30 años de servicios, de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos como mínimo deben haber sido prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación. 

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85 % de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de 4 años continuos o discontinuos. La movilidad de ese haber inicial se calcula según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber

Magistrados

El régimen de jubilaciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación – Ley 24018 - Dec. 578/92 incluye tres subsistemas: 
a) Presidente y Vicepresidente de la Nación. Corresponde esta asignación vitalicia, sin exigencias de edad ni de servicio, para todos los que ejercieron dichos cargos, a partir del cese en sus funciones. 
b) Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Corresponde esta jubilación a partir del cese en sus funciones, si se acreditan los siguientes requisitos:  65 años de edad; 4 años en ejercicio de funciones; y  30 años de antigüedad o 20 de aportes en regímenes de reciprocidad. 

c) Magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, siempre que reúnan los siguientes requisitos:  60 años de edad; 30 años de servicios y 20 años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio; y haberse desempeñado por lo menos 15 años continuos o 20 discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8; Haberse desempeñado como mínimo durante los 10 últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8. 
El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio. La Movilidad se calcula según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber

Legisladores y Ministros: Las jubilaciones de Privilegio derogadas

Debe aclararse un punto que ha sido motivo de confusiones por estos días. El régimen original de Ley 24.018 incluía un cuarto subsistema de privilegio, que alcanzaba a Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente, los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Procurador General del Tesoro, los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación y los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación. Este subsistema fue derogado hace largos años. En efecto, mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de privilegio señaladas. Debido a la deficiente técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25.668, quedando definitiva y efectivamente derogados a partir del Dec. 2322/02.

Aplicación de normas derogadas

El subsistema derogado de la ley 24.018 incluía jubilaciones de privilegio, no obstante ello, quienes a la fecha de su derogación acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley podrín acceder a la misma, en virtud de lo dispuesto por el Art. 161 de Ley 24.241 y el Art. 82 de Ley 18.037, y por ende tienen derecho a obtener esa jubilación especial, conforme jurisprudencia variada en la materia. Por este mismo mecanismo podrían hipotéticamente acceder igualmente los Diplomáticos y demás beneficiarios de ley 24.018 en la eventualidad de que se deroguen sus respectivos regímenes.

Régimen Jubilatorio de Luz y Fuerza

Conforme  Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10,  1335/11 y Conv. SSS 09/2010, Conv. MTEySS  144/2011, este régimen comprende al personal afiliado a:
- Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza de Capital Federal
- Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza  
- Asociación del Personal Superior de Empresas de Energía
- Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica  
- Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía  
- Sindicato Luz y Fuerza de Mar del Plata. 
- El Sindicato Regional de Luz y Fuerza de la Patagonia  
- Mutual de Jubilados y Pensionados de E.P.E.L.A.R. La Rioja.  
- Federación Argentina del Personal Superior de la Energía Eléctrica  
- Asociación del Personal de Conducción de la Energía del Chaco. 

Este régimen otorga un haber mensual calculado bajo el régimen general de ley 24.241 y a ello se le adiciona un suplemento cuyo monto  resultará de la diferencia entre el 70% del promedio mensual del total de las remuneraciones devengadas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al de la fecha de cese, y el haber otorgado por la ley mencionada. Dicho total no incluirá las retribuciones que estuvieran motivadas por el mencionado cese. La movilidad se aplica en los meses de marzo y septiembre de cada año, en base a las variaciones de las remuneraciones informadas en las declaraciones juradas de  empresas de energía eléctrica. Esa variación se registra de enero a diciembre de cada año, y se abona en el año subsiguiente, en dos cuotas iguales acumulativas [Marzo y Septiembre] El personal comprendido debe efectuar un aporte personal especial del 2% que se adicionará al 11% del  aporte general

Guardaparques 

Conforme a la Ley 23.794 corresponde este régimen al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, si acreditan 10 años de servicio en él, inmediatamente anteriores al período de jubilación;  o 20 años de servicios continuos o discontinuos. El haber jubilatorio es proporcional al tiempo de servicio y varía entre el 30%, para 10 años de servicios, y el 100%, para 30 años de servicios. A tal fin se computarán todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba el agente al momento de acogerse al beneficio. La movilidad se rige por la evolución de las remuneraciones que por todo concepto, con exclusión del salario familiar, correspondan al personal en actividad.

Otros Regímenes

El Art. 56 in fine de la Ley 27.541 establece que la ya referida Comisión también deberá revisar “la sustentabilidad económica, financiera y actuarial” y proponer modificaciones relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales de (…) y de toda otra norma análoga que
corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo,  (…)
. Así es que podrían revisarse también las movilidades de otros regímenes no expresamente incluidos en el texto del Art. 56. A continuación analizaremos algunos de ellos.

Régimen Jubilatorio  del Yacimientos Carboníferos Río Turbio [YCFRT]  y Servicios Ferroportuarios

Por el Dec. 1474/07 se dispuso la creación del Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos. El personal comprendido debe efectuar un aporte personal especial adicional del 2%, a los fines de obtener un suplemento en el haber jubilatorio calculado según régimen general. El suplemento será equivalente a la suma necesaria para alcanzar el 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento y en el Complejo Ferroportuario.

Sacerdotes y Obispos 

Se trata de dos regímenes no contributivos, que tienen su origen en el Art. 2 de la Constitución Nacional. Se trata de prestaciones que si bien tienen anclaje constitucional, son percibidas por la sociedad como privilegiadas, atento al carácter no contributivo y a la polémica que gira en torno al alcance que debe darse al Art. 2 de la CN que dice: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. No podemos dejar de señalar que existe un corriente que sostiene que debe ser total la separación entre la Iglesia Católica y el Estado Nacional y por ende no debería aquella recibir sostenimiento económico alguno, al igual que el resto de las religiones. 


a)      Obispos, Arzobispos y Vicariato Castrense de las Fuerzas Armadas (Ley 21.540). Se requiere tener 75 años de edad o estar incapacitado; El haber se calcula  entre el 60% y el 70% sobre las remuneraciones correspondientes al cargo de juez nacional de primera instancia; la Movilidad se aplica cada vez que varíe la remuneración correspondiente a un cargo de  juez nacional de primera instancia. 
b)     Sacerdotes Seculares del Culto Católico  (Ley 22.430): Se requiere contar con 65 años o estar incapacitado, y 5 años como mínimo de ejercicio del cargo en el país; el haber resulta equivalente a la jubilación mínima vigente.

Conclusiones

Los mecanismos de actualización de los regímenes mencionados en el presente comentario serán objeto de revisión, y existe la declarada intención de derogar directamente dos regímenes especiales, los de Magistrados y Diplomáticos. Existe un entramado jurídico en nuestro ordenamiento que deja poco margen de maniobra para la restricción válida de derechos de la seguridad social en un grupo vulnerable como son los adultos mayores. Cualquier restricción de derechos será medida a la luz de la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos, entre otros aspectos. Las intenciones anunciadas, si no son legisladas y reglamentadas tal como acabadamente permite el bloque de constitucionalidad, serán objeto de escrutinio judicial, y ello a su turno tensará una vez más la delgada cuerda que sostiene precariamente el sistema en su conjunto.




[1] Este apartado es una reedición del artículo: Los Docentes, Universitarios e Investigadores no tienen "coronitadel  10/10/2018, consultado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/10/los-docentes-universitarios-e.html




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REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES
DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

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