jueves, 14 de mayo de 2020

El trabajador en condiciones de jubilarse durante la emergencia sanitaria


El trabajador en condiciones de jubilarse durante la emergencia sanitaria.



En la coyuntura de emergencia sanitaria advertimos, día a día, nuevos desafíos jurídicos. La realidad imperante colisiona de lleno con el marco normativo vigente, en todas las áreas del derecho. Esta situación inesperada, nueva y exigente nos interpela en búsqueda de respuestas jurídicas a la variopinta casuística que vamos descubriendo.
El interrogante que nos asalta hoy tiene que ver con la situación en que queda el trabajador que está en condiciones de jubilarse, ya que por un lado la ANSES mantiene prácticamente paralizada su atención en lo tocante al alta de nuevos beneficios, sin otorgarse turnos de atención presencial ni virtual para el inicio de trámites de jubilación nuevos, ni para la liquidación y puesta al pago de tramites ya iniciados[1] Por otro lado, un gran sector de adultos mayores se ha visto forzado a confinarse en sus hogares en tanto que sus tareas no son esenciales. En aquellos casos en que dichas tareas no puedan realizarse desde el hogar del trabajador, por no poder desarrollarse en la modalidad de teletrabajo, la prestación debida del trabajador queda suspendida. 
Entonces: ¿Qué sucede con el trabajador en condiciones de jubilarse? ¿Qué actitud debe tomar para con él su empleador?

 I-                 El trabajador del sector privado, que se jubila por el régimen general de Ley 24241.

Repasemos: La Res. MTEySS 207/20 en su  Art. 1 establece:” Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo (…), con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los (…) Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud. (…)”. Seguidamente En el Art. 2 se determina que los trabajadores “(…) alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo (…) cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada(…)”. A su turno, la Res. MTEySS 279/20 en su Art. 1 dice que los trabajadores (…) alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada”. En definitiva, la normativa señalada determina que en la práctica habrá una gran mayoría de trabajadores adultos mayores que por no ser calificados como esenciales ni poder teletrabajar, verán suspendida la prestación de sus tareas, mas no del resto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Hasta aquí hemos visto las normas de emergencia. ¿Dónde existe colisión con las leyes de fondo? En los Arts. 239 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo [LCT] 20744. En efecto, según el Art. 252 “A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) (…) el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. (…)”. La gran cuestión aquí es que el plazo señalado opera como un verdadero plazo de preaviso (Grisolía, 2017). En consecuencia, toma relevancia lo señalado en el Art. 239 LCT, que reza: “El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios. (…)”

Es así que nos encontramos en la situación que un trabajador adulto mayor ha visto suspendida la prestación de sus tareas, aunque percibe remuneración por ese periodo, y por ello debe entenderse que resulta aplicable sin más la prevención del Art. 239 LCT, y en virtud de ella el empleador debe ser muy cuidadoso en el cómputo del plazo del Art. 252 LCT ya que de lo contrario podría enfrentar costosas indemnizaciones, actualmente duplicadas por Dec. 34/19. Más aun, mientras tenga vigencia el Dec. 329/20 el trabajador podría ir más allá solicitando que se declare nulo su despido.
Claro está que hay jurisprudencia diversa sobre el particular, ya que no toda causa de suspensión de tareas [ej. Enfermedad inculpable] tiene incidencia en el tramite jubilatorio, en cuyo caso no aplicaría el Art. 239 LCT. Pero, a mi entender, dada la coyuntura, atento a la práctica paralización de ANSES, y a la suspensión de todos los plazos administrativos dispuesta por los Dec. 297, 298, 327, 372, 410 y 458 del corriente es que corresponde suspender el computo del plazo del Art. 252LCT mientras subsista la actual situación de emergencia sanitaria y ASPO.

La conclusión a que arribo en el párrafo precedente nos lleva a su vez a efectuar algunas distinciones. Podríamos hablar de dos grupos, el primero comprende a los trabajadores ya preavisados en los términos del Art. 252 LCT y dentro de este podemos hablar de dos subgrupos: a) el de aquellos que efectivamente iniciaron sus trámites y b) el de aquellos que aún no lo hicieron. El segundo grupo, en tanto, corresponde a los trabajadores que no han sido preavisados aún. En este último caso, el empleador podría válidamente intimar al trabajador en cuestión, dejando expresamente aclarado que el computo del año previsto en el Art. 252 comenzará a correr luego de que se supere la situación que ha generado la suspensión de las tareas. Dentro del primer grupo, en tanto, si el trabajador ha sido ya preavisado y aún no ha iniciado el trámite jubilatorio, deberá considerarse suspendido el curso del plazo mientras dure la suspensión de las tareas. En cambio, si el trabajador ya ha iniciado su trámite, aquí tendríamos dos escenarios posibles: uno, que el trámite se concluya dentro del plazo del Art. 252, en cuyo caso no habría agravio alguno, ya que ni la suspensión de las tareas, ni la suspensión de plazos administrativos e inactividad de ANSES durante el ASPO habrá influido en el tramite jubilatorio. Por el contrario, hay un segundo escenario: que el trámite iniciado oportunamente se concluya una vez fenecido el plazo del Art. 252. Teniendo en cuenta la parálisis del referido organismo es dable presumir que, una vez que se retorne a una relativa normalidad, existirá un stock de expedientes acumulados por resolver, sean estos nuevos o en trámite, lo que sin dudas redundará en una extensión de los plazos normales esperables para su resolución. En este último caso entonces “cabría pensar en la posibilidad de agregar un plazo adicional al trabajador que en tiempo y forma inició sus trámites, para evitar el efecto no deseado que ocurriría si queda sin ingresos por vencimiento del plazo hasta el alta del beneficio jubilatorio (Paz, 2020). Ciertamente esta postura iría en línea con la prevención del daño y con la preferente tutela que debe darse a los adultos mayores, conforme se lee infra.




Existe, por cierto, otra consideración a realizarse. Hasta ahora hemos analizado el caso de los trabajadores mayores de 60 años de edad que han visto suspendidas sus tareas, por no ser personal esencial y por no haber podido adaptarlas a la modalidad de teletrabajo. Pero entonces cabe preguntarse qué sucederá con aquellos trabajadores en condiciones de jubilarse que no han visto suspendidas sus tareas, por ser personal esencial o por haber acordado prestarlas bajo la modalidad del teletrabajo. Para aquellos que han suspendido su prestación de tareas ya hemos visto que corresponde suspender el curso del plazo del Art. 252 LCT, conforme la previsión del Art. 239 LCT, pero en el caso de quienes no han suspendido sus tareas “ante la imposibilidad de iniciar trámites que existe para todos, quedarían en diferentes condiciones los trabajadores de un grupo en relación a otro. Entiendo, entonces, que, si bien no podríamos subsumir exactamente este supuesto dentro del artículo 239 de la LCT, sí correspondería igualmente la suspensión del plazo (Paz, 2020), ya que de lo contrario se pretendería la realización de un imposible, y con ello se atentaría contra la real igualdad de oportunidades y podría producirse un daño - la perdida de la fuente de trabajo, sin haber obtenido la jubilación- que es perfectamente prevenible.

II - El trabajador del sector público, que se jubila por el régimen general de Ley 24241.

Conforme las disposiciones de la Ley Marco De Regulación De Empleo Público Nacional N° 25.164, podrían aplicarse análogamente a los trabajadores del sector púbico las mismas consideraciones que se han expresado en el capítulo precedente.
El Art. 20 de la Ley 25.164 establece que “El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la intimación respectiva.” La problemática señalada antes, así como los distintos grupos y escenarios analizados, resultan también aquí de aplicación. El plazo del Art. 20 podría considerarse suspendido, no ya por el art. 239 LCT, sino por ejemplo por encontrarse suspendidos todos los plazos administrativos de ley 19.549, o por encontrarse toda la administración pública – salvo los sectores de salud seguridad y otros esenciales- en receso administrativo y parálisis, conforme a las normas ya citadas.
Desde otro costado debo recordar que rige para este sector el beneficio de la renuncia condicionada previsto en el Dec. 9202/62. Volveré sobre este tema en el capítulo siguiente.
Vale aclarar que todo trabajador que preste servicios en organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, bajo el régimen de la LCT 20.744, se les aplicarán sin más las previsiones de los Art. 239 y 252 ya analizados.
Por otra parte, habrá que atender a las particularidades de los diferentes estatutos y convenios colectivos aplicables a diferentes áreas del sector público, que no se rijan por la Ley 25164.

III -El trabajador del sector público, que se jubila por regímenes especiales.

Dentro del sector público aplican diferentes regímenes jubilatorios especiales, por caso los de docentes, universitarios, e investigadores y científicos[2]. En estos casos se requiere la Renuncia Condicionada de los trabajadores, de conformidad con el Dec. 8820/62.

Una vez aceptada la renuncia condicionada por parte del empleador, existe un derecho subjetivo adquirido a mantener la situación de revista hasta tanto se produzca la condición resolutoria, esto es el otorgamiento de la jubilación por de ANSES. Según los términos del referido Dec. 8820/62 y su reglamentario Dec. 1445/69, el trabajador tendrá hasta 18 meses para obtener su jubilación, desde el momento en que solicita acogerse al beneficio de la renuncia condicionada. Igual previsión rige para quienes hacen uso del beneficio establecido en el Dec. 9202/62.

En definitiva, siendo en estos casos el plazo es significativamente mayor, probablemente resulte irrelevante la suspensión del curso de su cómputo en aquellos tramites ya iniciados, aunque ello está por verse y dependerá de las demoras del organismo en resolver el stock pendiente. Para los casos en que los trabajadores no hayan sido intimados, o que habiéndolo sido no hayan iniciado sus trámites correspondería, en cambio suspender el computo de los plazos en juego, de conformidad con los argumentos ya señalados supra.

IV - Conclusiones

En todas las alternativas señaladas resulta de ineludible aplicación la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores aprobada por Ley 27.360. En tal sentido en todos los ámbitos, se debe trato preferente y diferencial al trabajador que pertenece al segmento de los adultos mayores, en los términos que la propia convención define, para lograrse el pleno y efectivo goce de sus derechos, en igualdad real de oportunidades, ya que pertenecen al sector vulnerable de la sociedad. En tal inteligencia la mencionada convención exige, para garantizar aquellos derechos, que se adopten los ajustes de procedimiento necesarios a tal fin, en todos los procesos administrativos -y judiciales- en cualquiera de sus etapas.
También deberá tallar, y tenerse muy presente lo dispuesto por el Art. 1710 del CCyCN, el cual establece: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud;(…) c) no agravar el daño, si ya se produjo.”. Así las cosas, en esta situación excepcional que atravesamos, corresponde a los empleadores, sean estos del sector publico o privado, evitar que produzca un daño, en tanto que de ellos dependa.  El daño en cuestión sería la pérdida de la fuente laboral, sin haber obtenido aun la jubilación lo que implicaría la perdida de todo ingreso, de carácter alimentario, justamente durante una coyuntura excepcional que exige precisamente lo contrario.
De todo ello resulta que las interpretaciones que se hagan en torno a la casuística señalada deberán ser amplias, razonables, de buena fe, y contemplar la protección de los derechos de los adultos mayores, procurándose la prevención de todo daño, ya que de lo contrario nos podríamos encontrar ante un agravio de gran magnitud, ya que los trabajadores sobre los que versa este comentario revisten el carácter de grupo de riesgo, lo que los coloca en una mayor situación de vulnerabilidad. No resulta posible siquiera contemplar la protección de esos derechos sin que el trabajador vea garantizada su fuente de ingresos durante esta coyuntura difícil, ya que es precisamente en este momento cuando se requiere redoblar los esfuerzos para su protección. 

Notas:
[1] Recientemente, luego de casi 60 días de parálisis casi absoluta, se ha declarado esencial la actividad de ANSES, mediante Res 99/20, pero ello aún no se ha concretado en la práctica con relación al inicio de tramites jubilatorios nuevos al momento de escribirse estas líneas.
[2] Se rigen por Dec. 137/05, Ley 26508 y Dec. 160/05, respectivamente. 

Trabajos citados:
Grisolía, J. A. (2017). Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2da edición actualizada y ampliada. Buenos Aires: La Ley.
Paz, A. (2020). El Derecho del Trabajo en la Emergencia Sanitaria. En Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Mayo. Buenos Aires: ERREPAR.

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jueves, 30 de abril de 2020

El caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social


El caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social


La semana pasada se conoció que un magistrado federal había “jubilado” a dos fiscales. La decisión trascendió a los medios, que se encargaron de condimentar debidamente el debate jurídico añadiendo ingredientes de intrigas, conspiraciones, pulseadas de poder y otras yerbas. En pocas palabras: internas judiciales y trasfondo político. Siendo que no doy crédito a ningún transcendido, porque nada de lo señalado me consta fehacientemente, el caso me interesó y puesto a estudiarlo advierto que el mismo puede ser resuelto desde el Derecho de la Seguridad Social, debiendo dejarse de lado los planteos de los defensores que condujeron a este punto, así como las decisiones adoptadas en ese marco.

Los casos de los Fiscales Vidal Lascano y López de Filoñuk

La Ley 27546 dispuso la modificación del Régimen Jubilatorio para Magistrados de Ley 24.018, que tuvo gran trascendencia mediática. Esperaba yo, por cierto, que estas modificaciones comenzasen más temprano que tarde a analizarse en Tribunales, lo que aconteció en el caso que analizamos y que tiene potencialidad para extenderse a numerosos otros supuestos. La cuestión es que, ante el cambio del régimen especial, gran cantidad de magistrados y fiscales en edad jubilatoria presentaron presurosamente su renuncia antes de que entrase en vigencia la Ley 27546, para acogerse al régimen previsto en la ley 24018 sin las modificaciones de aquella.
Resulta que la publicación en el BO de la Ley 27546 se fue postergando, lo mismo que los decretos presidenciales que aceptaron las mencionadas renuncias. Aquella se convirtió en ley el 12/03, pero recién se publicó en el BO el día 06/04, para entrar en vigencia el 07/04, conforme surge de su Art. 20. En tanto los Fiscales Vidal Lascano [VL] y López de Filoñuk [LF] habían presentado sus respectivas renuncias a partir del 28/02, y fueron convocados por el Procurador General de la Nación [PGN] interino, Dr. Casal, a seguir prestando sus servicios, “hasta que se cubra la vacante con el concurso respectivo o razones de otra índole aconsejen adoptar un temperamento distinto”, en virtud del Art. 16 inc. a) de ley 24018, toda vez que conservaban su estado judicial. Pues bien, el Inc. a) del Art. 16 citado fue derogado por la Ley 27546 con lo cual esta posibilidad está vedada en lo sucesivo. En este estado de cosas debe aclararse que, si bien las renuncias tanto de VL como de LF fueron aceptadas por el PGN con fecha 28/02, recién el 06/04 y el 13/04 se publicaron los decretos presidenciales 340 (del 4/4) y 359 (del 11/4) que “dieron por aceptada” a partir del 28/02 la renuncia de VL y LF, respectivamente.
El quid de la cuestión reside en determinar la validez de la convocatoria efectuada por el PGN en virtud del Art. 16.a de Ley 24018 en su anterior redacción, ya que de ello depende la validez de lo actuado por VL y LF en el periodo que va entre el 28/02 y el 07/04 que es cuando se publica la reforma de Ley 27546. ¿Cuál es la ley aplicable al caso?  ¿Es valida la convocatoria de VL y LF efectuada por el PGN en virtud del Art. 16 inc. a) hoy derogado?

El planteo que originó la controversia

En el marco de relevante causa de índole penal, el abogado defensor Yangüéz Papagenadio [YP], interpuso un incidente en el cual planteaba la nulidad de lo actuado por VL desde el 28/02, ya que la renuncia aceptada por Dec. 340 se retroatrae al 28/02, y ante la imposibilidad de ser convocado a convocar en funciones, toda vez que ello se encuentra actualmente derogado, habría dejado de ser fiscal desde esa fecha. Los abogados defensores Ortiz Pellegrini y Ortiz Morán adhirieron a lo planteado por YP y sumaron el planteo de la nulidad de la convocatoria efectuada por el PGN, toda vez que, si la renuncia fue aceptada el 06/04, mal podría haber convocado el 28/02 a continuar en funciones, siendo que VL continuaba en ellas por no haber sido aceptada su renuncia. Plantearon además la inconstitucionalidad de la Res. PGN 54/20 que dispone esa convocatoria.
VL en tanto, manifestó que el acto administrativo de su renuncia fue registrado ante Anses/Consejo de la Magistratura y por ello se liquidó su haber jubilatorio correspondiente al mes de marzo del año 2020. Agregó que todos los pasos [renuncia, aceptación, convocatoria y decreto de aceptación de la renuncia] se realizaron bajo la vigencia de la ley 24018 en su redacción original, ya que la Ley 27546 recién entra a regir a partir del día 07/04. Añade VL que la PGN es un órgano extra poder y es el PGN quien acepta la renuncia, remitiéndola al PEN al sólo efecto de darle publicidad.
El Dr. Vaca Narvaja [VN], magistrado interviniente en subrogancia, consideró que la designación y la aceptación de la renuncia corresponde al PEN, conforme al Art. 99 inc. 7 CN, cuando no existe otro mecanismo previsto expresamente para ello. Cita en sostén de este argumento doctrina de Marienhoff, y efectivamente queda en evidencia que no existe norma expresa que establezca cómo debe procederse en la aceptación de renuncia en las Leyes 24946, 27148 ni en la Res. PGN 35/98. Estas normas, junto con el Art. 120 CN son, precisamente, invocadas por el PGN en la Res. PGN 54/20.
VN concluye entonces que mientras la renuncia no es aceptada, VL sigue en el cargo de manera válida, ya que no puede asignársele efectos jurídicos retroactivamente a una convocatoria dispuesta con anterioridad al presupuesto que habilita dicha posibilidad. Sostiene que en todo caso podría admitirse la posibilidad que la convocatoria en virtud de la Res. PGN 54/20 sea válida sólo si hubiera sido efectuada, una vez aceptada la renuncia por el PEN y antes que entre en vigencia [el 7/4] la Ley 27546, pero ello en el caso de VL sería imposible ya que VN entiende que deja de ser fiscal a partir del 7/4, y no del 28/2, ya que “el efecto retroactivo debe entenderse en el marco de la ley vigente al momento del dictado del acto con eficacia jurídica (aceptación de la renuncia por parte del Presidente)
 En definitiva, VN resuelve rechazar las impugnaciones presentadas y en su mérito declarar nulo lo actuado por VL a partir del 06/04, cuando es aceptada su renuncia.
Por su parte, en el caso de LF, el VN dispuso ex officio, basándose en consideraciones análogas la nulidad de todo lo actuado por LF desde el 14/4, es decir a partir de que el PEN acepta su renuncia.

La solución al intríngulis, desde el Derecho de la Seguridad Social

Tanto los abogados defensores, como también el VN e incluso el propio VL habrían omitido considerar, o directamente ignorado, las prescripciones del Derecho de la Seguridad Social que permiten resolver la controversia. Claro está, nos encontramos ante el caso de un jubilado, que por lo tanto merece la misma protección que otorga el ordenamiento en cuestión a todo jubilado. Podría argumentarse que los fiscales en cuestión muy lejos están de percibir las jubilaciones mínimas del sistema – de hecho, se ha hablado largo y tendido acerca de los privilegios con que cuentan en el proceso que llevó a la sanción de la ley 27546- pero esa circunstancia no los excluye de los principios aplicables en la materia, ya que al fin y al cabo todos los ciudadanos somos iguales ante la ley ¿O no? Pues bien, voy a dejar de lado en este comentario cualquier consideración referida a la distinción entre igualdad formal e igualdad real, entre regímenes jubilatorios especiales y privilegiados, y todas sus derivaciones, ya que no hacen al punto al que pretendo llegar.

El Art. 161 de la ley 24.241 que rige supletoriamente en todo lo no previsto por la ley 24018 establece cual es el principio de ley aplicable: “El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación (…) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma (…)

Desde la óptica del cese: ¿Cuándo se produce? ¿Cuándo tiene eficacia? ¿Es retroactivo? La decisión de VN se basa en que efectivamente no existe en el sub examine una norma expresa que determine como debe hacerse la renuncia, ni quien la acepta, ni cuando surte efectos. En esa línea tanto la interpretación de VN, en base al Art.99 inc.7 CN, como la del PGN en virtud del Art. 120 CN y de Leyes 24946, 27148 ni en la Res. PGN 35/98, son atendibles y tendrán voces a favor y en contra.
Ahora bien, según VN el cese adquiere eficacia cuando es aceptado por el PEN. Este argumento es erróneo por cuanto, según surge del mismo decisorio, se le habría concedido la jubilación a VL en base a la renuncia presentada ante la PGN. Es decir que es el propio Estado, -a través del Consejo de la Magistratura y ANSES- el que ha dotado de eficacia a la renuncia aceptada por el PGN. En esa inteligencia la ulterior aceptación por el PEN es meramente declarativa, y no constitutiva de derechos, ya que sólo tiene por finalidad la publicida

d. Nótese que los propios términos del Dec. 340/20 dan cuenta de esto: el decreto dice “dase por aceptada” y no dice: “acéptase”. Conforme a la versión web de la Real Académica Española “Dar” tiene varias acepciones. Cuando usamos “dar por” la acepción es suponerdeclararconsiderar (Ejemplos: Lo doy por visto, por inocente. Se dio por perdido, por muerto). Así, “dar por aceptada” una renuncia sería entonces declarar o considerar aceptada una renuncia, que en el caso ya se ha aceptado antes. Entonces el PEN no acepta la renuncia de los fiscales, sino que la declara aceptada al sólo fin de darle publicidad hacia terceros a través de la publicación en el BO. En la relación del empleado [El Fiscal] con empleador [La PGN] la renuncia surte plenos efectos y tiene la eficacia ya señalada. Según esta posición, la convocatoria de VL, así como de LF, a través del Art. 16 a) de Ley 24018 es perfectamente válida, por cuanto esa era la norma vigente al momento del cese [28/2], y ello además resulta coherente con el principio de irretroactividad y en consecuencia resulta irrelevante la fecha de publicación en el BO del decreto del PEN. Esta apreciación ciertamente tiene proyección en todos los casos análogos que han presentado su renuncia ante la PGN con anterioridad a la aceptación por parte del PEN.
Decía antes que la es el propio Estado el que dota de eficacia a la aceptación de renuncia formulada por el PGN. En efecto, según la Circ. GP 18/08 y la Prev. 11-66/20 de ANSeS los primeros pagos corresponden desde el día siguiente al cese definitivo en el servicio. Si VL percibió el haber de marzo/20, es porque ANSES consideró el día 28/2 como fecha de cese definitivo, con la aceptación re renuncia efectuada por el PGN. Podría argumentarse que tampoco estas circulares expresamente aluden al procedimiento para la renuncia, ni distinguen entre la aceptación por la PGN o el PEN. Pero en este caso, siendo una práctica usual, podríamos afirmar que estamos ante una fuente de derecho vinculante en los términos del Art. 1 del CCyCN.

El segundo párrafo del Art. 161 de Ley 24241, ya transcripto, admite una alternativa, que no depende ni del cese ni de la solicitud, sino de haber alcanzado los requisitos de ley durante la vida laboral, siendo determinante para que aquella ley sea aplicable, aun cuando sea derogada posteriormente. Marienhoff, algunos parágrafos antes de la cita que efectúa VN en su resolutorio, dice: “La ley que rige todo lo atinente a requisitos a cumplir para obtener la jubilación, como así las modalidades de ésta, es la ley vigente el día en que el interesado cumplió con todos los requisitos entonces exigidos para obtener ese beneficio: edad, años de servicio, pago de aportes. En ese momento el agente "adquirió el derecho" a que se le otorgue la jubilación, tiene al respecto un "derecho adquirido", careciendo en absoluto de importancia que cese en su actividad o continúe prestando servicios, pues esta eventual continuación en el ejercicio de la actividad en modo alguno implica una "renuncia" al derecho ya adquirido a que se le otorgue la jubilación. Una ley posterior no puede alterar, en perjuicio del agente, la situación ya consolidada por los años de servicios prestados, por la edad alcanzada y los aportes abonados: lo contrario implicaría un agravio a derechos patrimoniales del agente público, garantizados por el artículo 17 de la Ley Suprema. Igual criterio cuadra aplicar respecto del agente que, habiendo cumplido los requisitos pertinentes para jubilarse, renuncia a su empleo, y recién después de varios años gestiona el otorgamiento de su jubilación (…) Cuando el interesado integró los respectivos años de servicios, alcanzó la edad establecida y efectuó los aportes correspondientes, ese interesado ha "adquirido el derecho" a que se le otorgue la jubilación. Cuando dicho interesado solicita que dicho beneficio le sea otorgado, tal solicitud importa "ejercicio" de aquel derecho adquirido[1]”. En definitiva, para Marienhoff resulta indiferente el cese ya que distingue entre derecho adquirido –cuando el agente cumple los requisitos de ley- y ejercicio de ese derecho – cuando lo solicita. Esta tesitura no es unánime, pero tiene apoyatura, además del Art. 161 in fine de Ley 24241, por ejemplo, en García Rapp[2], o Simón[3], con algunos matices.  El principio también está contenido en el Art. 33 de la propia ley 24018, y no fue modificado por ley 27546., en el Art. 4 de la ley 24019, en el Art. 12 del Dec. 578/92.

Esta postura a su turno tiene recepción en la propia ANSES:  Según Circ. GP 48/07 La finalidad de dicho precepto legal (Art. 13 de la Ley N° 26.222) [Es decir el Art. 161 de Ley 24241 en su actual redacción]es preservar los derechos adquiridos por los solicitantes previstos en los regímenes especiales, tal como los legisladores nacionales contemplados en el artículo 19 de la Ley N° 24.018, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 24.241, en este caso, por imperio de la derogación dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 25.668 y Decreto N° 2322/02, hubieran reunido los extremos de la Ley 24.018 (arts. 20 a 24) para el logro del Retiro o de la Jubilación Ordinaria, aunque a dicha fecha no hubiesen formalizado el pedido de beneficio  en el marco de dicha ley y hubieran continuado en actividad en el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados.
En definitiva, si aplicamos el Art. 161 in fine de Ley 24.241, la convocatoria de VL, así como de LF, a través del Art. 16 a) de Ley 24018 es perfectamente válida, por cuanto ellos tienen derecho adquirido a esa norma, toda vez que tenían cumplidos los requisitos necesarios durante su vigencia, sin ser relevante ni el cese ni la solicitud [Marienhoff]. Para otros, en cambio, si resulta relevante la solicitud en el caso del Art. 161 in fine, aun cuando carezca de importancia el cese [Garcia Rapp].

Por último, desde la óptica de la fecha de solicitud tenemos que remitirnos al Art. 161 inc. a).  Así, aún si compartiésemos el criterio de VN, en el sentido que la renuncia es válida desde su aceptación por el PEN, del texto del decisorio surge que a VL se le liquidaron los haberes por el mes de marzo, lo que supone que hubo solicitud del beneficio, y ello ocurrió primero, es decir con anterioridad al cese. En este caso, por cierto, se aplica el inc. a) del Art. 161 y por lo tanto la ley aplicable es la 24018 antes de su modificación. Por lo tanto, VL adquirió el derecho a partir de su solicitud, ergo el Art. 16 inc a) de ley 24018 le resulta aplicable, lo que permitiría su convocatoria hasta tanto se cubra la vacante por concurso, independientemente de considerar las fechas en que presentó su renuncia o le fue aceptada.
También la existencia de la solicitud previa determinaría la aplicación del Art. 161 in fine, aun cuando no existiese cese, en los términos ya expresados.

Conclusiones

El tópico analizado resulta apasionante, jurídicamente hablando. Existen diferentes visiones al respecto, y variada jurisprudencia que no se agotan en absoluto con lo aquí expuesto. Para este comentarista la solución a los casos de VL y LF está dada necesariamente en el Art. 161 de ley 24241, por cuanto, sin necesidad de discutir la fecha de la renuncia, ni de sus “dos aceptaciones”, la ley que resulta aplicable es la 24.018 previo a la reforma de ley 27546, en tanto que lo primero habría sido la solicitud del beneficio al amparo de esa norma. En esa inteligencia el Art. 16 inc. a) de ley 24018, que es el eje de la polémica, resulta aplicable.  Es verdad que podríamos, en base a diferentes variables, encontrarnos con una casuística más amplia que la reseñada, ya que conocemos que ante la reforma se han presentado numerosas renuncias “defensivas” en todo el país, pero igualmente podría resolverse conforme al Art. 161 primer párrafo, según sea la fecha del cese o de la solicitud, o bien por el párrafo segundo del mismo. Más aun, en casos de dudas deben aplicarse los principios de la seguridad social, como progresividad, favorabilidad, vulnerabilidad, procurando que las interpretaciones normativas sean amplias y abiertas cuando lleven a la aplicación de un derecho, y estrictamente restrictivas en cuanto conduzcan a la pérdida de un derecho.
Notas:

[1] Tratado de Derecho Administrativo", T. III-B, parág. 1011 - Abeledo Perrot
[2] Derechos adquiridos y el cese en la actividad. Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social 2012. IJEditores
[3] La ley aplicable y los regímenes derogados por la ley 23.966. Revista de Jubilaciones y Pensiones. 05/2019


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