Incidencia de la Movilidad General en los Regímenes Especiales
Por Aníbal Paz
Publicado el 01/06/21 en el Suplemento de Seguridad Social de El Dial
Ed. Albremática [Cita: elDial.com - DC2E08]
Mucho se ha escrito - y yo mismo lo he hecho- sobre la suspensión de la Ley de movilidad 27.426, dispuesta por Ley 27.541, y también acerca de las pautas de movilidad establecidas por los DNU 163, 495, 692 y 899 del año 2020 y sobre la flamante Ley 27.609. Por el contrario, hay poco material sobre los parámetros de movilidad de los regímenes especiales, y sobre el impacto que en los regímenes especiales han tenido las normas citadas en primer término. Así es que el presente comentario tiene la pretensión de contribuir a llenar ese vacío.
Los índices de movilidad especiales
Existen en nuestro ordenamiento jurídico varios regímenes jubilatorios especiales, pero no todos ellos tienen un índice de movilidad propio.
Para el régimen de Docentes (Dec. 137/05) se aplica el índice RIPDOC; para el de Docentes Universitarios (Ley 26.508) tenemos el índice RIPDUN, en tanto que para el régimen de Luz y Fuerza se aplica un índice de base salarial comprensivo de todos los aumentos anuales del año previo. Todos los regímenes señalados tienen pauta de movilidad semestral.
Por el índice de movilidad general, se rige el Régimen especial de Investigadores y Científicos (Dec. 160/05), y la Prestación por Simultaneidad de Ley 26.508 de Docentes Universitarios, cuando la simultaneidad es con el régimen general de Ley 24.241 o con el régimen especial del Dec. 160/05. La pauta de movilidad del régimen general tiene la siguiente secuencia: Leyes 26.417, 27.426, 27.541, DNU 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y Ley 27.609. En el caso del Regimen de Investigadores se da la particularidad que en el mensual de marzo/20, en lugar de aplicarse el DNU 163/20 se aplicó movilidad del RIPTE, correspondiente al tercer trimestre de 2019. Los casos señalados en este párrafo tienen movilidad trimestral.
Con relación a la Prestación por Simultaneidad de Ley 26.508 de Docentes Universitarios, cuando la simultaneidad es con el régimen especial del Dec. 137/05, se aplicará la pauta de movilidad correspondiente al haber parcial mayor. Es así que puede aplicarse, según el caso, RIPDOC o RIPDUN al haber integrado total. En cualquiera de los dos escenarios, la movilidad es semestral. La misma solución aparece cuando la simultaneidad se da con el Régimen de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Ley 24.018, aplicando al haber integrado la movilidad correspondiente al haber parcial de mayor monto.
Mención aparte merece la movilidad de los regímenes especiales de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial (Ley 24.018) y de Diplomáticos (Ley 22.731). En estos casos debemos atenernos a la reciente modificación dispuesta por el Art. 17 de la Ley 27.476 que establece dos pautas de movilidad diferente, de manera transitoria, según la norma aplicable al beneficio jubilatorio. Para aquellos jubilados según Leyes 24.018 o 22.731 en su texto anterior a la modificación de Ley 27.546, se aplicará la movilidad correspondiente a la evolución salarial del cargo considerado para la determinación del haber inicial. En tanto, quienes estén jubilados conforme Ley 24.018 o 22.731 texto según Ley 27.546, recibirán por movilidad la evolución salarial del promedio de las remuneraciones - actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese- consideradas para la determinación del haber inicial.
En el párrafo precedente puede leerse que la movilidad señalada para los regímenes de Leyes 24.018 y 22.731 tienen actualmente una pauta de movilidad transitoria. En este punto resulta conveniente recordar que por el Art. 55 de Ley 27.541 se dispuso la creación de una comisión integrada por representantes de los Ministerios de Economía, Trabajo, y miembros de las comisiones del Congreso competentes en la materia para que debia en un plazo de 180 días proponer un proyecto de ley de movilidad, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución. Pandemia mediante, y cuestionamientos aparte, dicho plazo fue prorrogado mediante DNU 542/20 hasta el 31/12/20, y concluyó con el dictado de la Ley 27.609. Ahora bien, por el Art. 56 de la Ley 27.541 se dispuso que esa misma comisión debía, en idéntico plazo, “revisar la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponer al Congreso las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales y de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo” De la lectura del Art. 56 surgen dos consideraciones: a) la pauta de todos los regímenes jubilatorios especiales puede ser modificada; y b) la oportunidad para esa modificación ya feneció, en tanto que se ha vencido el plazo del DNU 542/20 sin que se haya dispuesto nueva prórroga. Esta última circunstancia genera una contradicción normativa, ya que la Ley 27.546 en su ya citado Art. 17 establece: “Hasta tanto se expida la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el artículo 56 de la ley 27.541 y el Honorable Congreso de la Nación dicte la ley respectiva (...)”(El destacado me pertenece). Es decir que la doble pauta de movilidad transitoria de los beneficios otorgados al amparo de leyes 24.018 y 22.731 ya no podría modificarse por vencimiento del plazo de la Comisión que debe hacerlo, según la manda legal del Art. 56 de Ley 27.541. Sólo una ley totalmente nueva podría resolver el intríngulis.
Existe además la posibilidad de que un beneficiario de ley 24.018 acceda a la prestación a prorrata, como se leerá infra, lo que trae aparejado consecuencias en la pauta de movilidad aplicable al haber total, en tanto que este podría movilizarse según la movilidad general.
Incidencia de la movilidad general en el régimen de Docentes
El primer impacto del cambio de la movilidad general en los regímenes especiales lo podemos ubicar en marzo/18, cuando se pasó del régimen general de Ley 26.417 al de Ley 27.426. Al pasarse de una movilidad general semestral a una trimestral, el RIPDOC perdió la posibilidad de comparación en marzo de cada año con movilidad general, lo que eliminó la eventualidad del adelanto que se abonaba en marzo, a cuenta del aumento de septiembre:
En efecto, según la Res. SSS 30/11 el RIDPOC equivale a la “variación semestral entre cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente bajo los códigos de actividad docente En los meses de marzo de cada año se otorgará la variación de la RIPDOC que se registre en el segundo semestre del año anterior o la movilidad del régimen general, la mayor de ambas, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de septiembre subsiguiente. En los meses de septiembre de cada año se otorgará la variación de la RIPDOC que se registre durante el segundo semestre del año anterior acumulado al primero del año que se considera, previo descuento del adelanto otorgado en el mes de marzo inmediato anterior” (El destacado me pertenece)
Es así que el RIPDOC se calcula conforme la variación del salario promedio calculado sobre la masa de remuneraciones dividido los puestos docentes, como se observa en el siguiente cuadro:
RIPDOC | |||||
dic-19 | 393.530 | 21.271.386.426 | 54.052,77 | 23,29% | MARZO/20 |
jun-20 | 383.539 | 23.679.893.465 | 61.740,51 | 14,22% | SEPTIEMBRE/20 |
Dic-20 | 383.189 | 26.111.604.880 | 68.142,89 | 10,37% | MARZO/21 |
Al perderse la ocasión de comparar en marzo de cada año el índice general de movilidad con el índice RIPDOC, se elimina la posibilidad de tomar en marzo algunos puntos porcentuales a cuenta del aumento de septiembre, lo que en definitiva implica una pequeña pérdida, que se arrastra en el tiempo. Toda vez que la fórmula de movilidad general se abona con rezago, es posible determinar para el mes de marzo de cada año, según las respectivas fórmulas, cuál sería la movilidad aplicable en el mes de junio del mismo curso. Sumando el aumento de marzo y junio se permite calcular el aumento semestral, y por ende la comparación con RIPDOC. Es así que en el cuadro siguiente realicé un ejercicio: ¿Qué aumento hubiera correspondido por RIPDOC, si se hubiese mantenido la comparación semestral señalada? En ese escenario calculé cuál sería el impacto en el haber, partiendo de un caso teórico de $30.000 brutos con alta enero/18, si la comparación se hiciese con la fórmula general de movilidad, acumulando 2 trimestres para posibilitar la comparación semestral, pero además impugnando el empalme de las fórmula de movilidad en marzo/18, y por lo tanto la movilidad devengada según Ley 26.417; impugnando los DNU de 2020, y aplicando por tanto la movilidad de todo 2020 conforme Ley 27.426; y todo ello de conformidad con los criterios de fallos Fernández Pastor, Caliva y Cabrera. Agregué un supuesto más: aplicar la movilidad según fórmula de Ley 27.426 en lugar de la de Ley 27.609 para el primer semestre 2021. El resultado se aprecia en el cuadro que sigue, donde se observa cuál sería la pérdida del haber en cada escenario planteado:
JUBILACION DOCENTE (DEC. 137/05) ALTA ENERO 2018 CON HABER DE $30.000 | ||||||
Periodo | RIPDOC | HABER PAGADO S/ RIPDOC | Haber c/inconst Ley 27426 en Mar/18 | Haber c/ MAR y JUN/20 a cuenta s/ 27426 | Haber c/ MAR y JUN/21 a cuenta s/ 27426 | |
mar-18 | 1,1165 | 33495,00 | 34368,00 | | | |
sep-18 | 1,0954 | 36690,42 | 36646,60 | | | |
mar-19 | 1,2563 | 46094,18 | 46039,12 | | | |
set-19 | 1,1885 | 54782,93 | 54717,50 | | | |
mar-20 | 1,2329 | 67541,88 | 67461,20 | 67696,49 | | |
sep-20 | 1,1422 | 77146,33 | 77054,18 | 77031,83 | | |
mar-21 | 1,1037 | 85146,40 | 85044,70 | 85020,03 | 91113,25 | |
Suma de Haberes y SAC por el periodo ENE/18 -MAR/21 | 2197526,21 | 2200907,60 | 2202267,00 | 2211200,46 | ||
PÉRDIDA según escenario | | -3381,40 | -4740,79 | -13674,25 |
En definitiva, según el ejercicio del cuadro precedente se advierte que el cambio de fórmula de movilidad general -conforme Ley 27426, los DNU de 2020 y la Ley 27.609- en cualquier escenario ha significado una pérdida, para los beneficiarios del régimen docente.
El segundo impacto del cambio de la movilidad general en los regímenes especiales lo podemos ubicar también en marzo/18, en cuanto a la forma de liquidar los haberes del Régimen Docente Dec. 137/05, cuando se pasó del régimen general de movilidad semestral de Ley 26.417 al de movilidad trimestral de Ley 27.426.
Al pasarse de una movilidad general semestral a una trimestral, nos encontramos con que en marzo y septiembre de cada año el haber docente debe movilizarse según RIPDOC, pero en junio y diciembre de cada año varía la PBU según la pauta de movilidad general, sin variar el haber. Es así que en junio y diciembre de cada año debe mantenerse el monto del haber total, aumentando el valor de PBU según movilidad general y descontando del suplemento docente todo el aumento de PBU para que el haber quede igual. A la inversa, en marzo y septiembre de cada año el haber total se debe mover según RIPDOC, mientras que la PBU se mueve según índice general -ya que si se movilizase todo el haber según RIPDOC se generaría una “PBU Docente”- operando nuevamente el suplemento docente como la variable de ajuste. Así las cosas el haber docente se sigue movilizando 2 veces al año, pero otras 2 veces debe reliquidarse sin cambiar el haber, generando incertidumbre en el beneficiario que acude a la ANSES en junio y diciembre de cada año a reclamar -improcedentemente- porque el suplemento docente disminuyó. Lo aquí explicado se observa con claridad en el siguiente cuadro:
LIQUIDACIÓN DOCENTES DEC. 137/05 S/ LEY 27426 | ||||
[aplica mismo mecanismo para movilidades por DNU 2020 y Ley 27609] | ||||
CARGO AL CESE | ene/18 | $ 20.000 | ||
TASA SUSTITUCIÓN | 82% | |||
HABER AL ALTA | may/18 | $ 16400 | PBU: 3619,07 | |
MOVILIDAD GENERAL JUNIO/18 | 5,69% | NO APLICA RIDPOC | PBU: 3825,00 | |
HABER | jun/18 | $ 16400 | ||
MOVILIDAD GENERAL SEPT/18 | 6,68 | PBU: 4080,51 | ||
MOVILIDAD GENERAL SEPT/18 | 9,54 | RIPDOC | PBU "DOCENTE": 4189,90 | |
HABER | set./18 | $17964,56 | ||
LIQUIDACIÓN MAY/18 | LIQUIDACIÓN JUN/18 | LIQUIDACION SET/18 | ||
PBU | 001-001 | 3619,07 | 3825 | 4080,51 |
PC | 001-002 | 5000 | 5000 | 5477 |
PAP | 001-003 | 5500 | 5500 | 6024,7 |
SUPL DOC | 006-025 | 2280,93 | 2075 | 2382,34 |
HABER: | 16400 | 16400 | 17964,55 |
SE APRECIAN DIFERENCIAS PRODUCTO DEL REDONDEO REALIZADO PARA SIMPLIFICAR EL EJEMPLO
Incidencia de la movilidad general en el Régimen de Investigadores y Científicos
Este régimen está regido por la pauta de movilidad general, según la secuencia normativa explicada más arriba. Por lo tanto, atento a los deficientes cambios normativos y empalmes, resultan de aplicación los criterios de los fallos Fernández Pastor, Caliva y Cabrera, inter alia. En definitiva, el primer impacto de la movilidad general en este régimen especial es directo, ya que las deficiencias de todas las fórmulas y mecanismos de movilidad general le resultan directamente aplicables, pudiendo el beneficiario litigar sólo por movilidad, en aplicación de los señalados criterios pretorianos.
Otro inconveniente se observa en la liquidación de haberes para el mensual de marzo/20. Recordemos que en marzo/20 se encontraba suspendida la fórmula de movilidad de Ley 27.426, y se aplicó la pauta general de movilidad general del DNU 163/20, que dispuso un aumento de 2,3% más una suma fija de $1.500. Resulta que la suspensión de la fórmula de movilidad no debía alcanzar a los regímenes especiales, pero el régimen de investigadores y científicos, al estar regido por la pauta de movilidad general quedó inicialmente “atrapado” en dicha suspensión. De hecho, las primeras liquidaciones de haberes que incorporaban el suplemento de investigadores se hicieron conforme el señalado 2,3% más una suma fija de $1.500. El asunto se resolvió por medio de la Res. MTEySS 139/20 que dispuso para el régimen un aumento según la evolución del RIPTE, sin suma fija alguna, rectificándose en consecuencia la liquidación de los haberes del mensual de marzo/20.
En razón de lo expresado, en marzo/20 la PBU evolucionó 2,3%, mientras que el haber debía evolucionar un 9,38%, sin liquidar sumas fijas. En consecuencia, el suplemento de investigador funcionó como variable de ajuste, absorbiendo la diferencia de la PBU, en una forma análoga a la señalada en cuanto a la forma de liquidar RIPDOC. Puede observarse lo expresado en el siguiente cuadro:
LIQUIDACIÓN INVESTIGADORES DEC. 160/05 | |||||
s/ Ley 27541 - Dec. 163/20 - Res. MTEySS 139/20 | |||||
CARGO AL CESE | sep/19 | $100000 | |||
TASA SUSTITUCIÓN | 85% | ||||
HABER AL ALTA | nov/19 | $85000 | PBU: 6.112,03 | ||
MOVILIDAD GENERAL DIC/20 | 8,74% | NO APLICA RIPTE | PBU: 6.646.22 | ||
HABER | dic/19 | $ 92429 | |||
MOVILIDAD GENERAL MAR/20 | 2,30% | PBU: 6.799,08 | |||
MOVILIDAD INVESTIGADORES MAR/20 | 9,38% | RIPTE | PBU "INVESTIGADOR": 7436,98 | ||
HABER | mar/20 | $101098 | |||
LIQUIDACIÓN NOV/19 | LIQUIDACIÓN DIC/19 | LIQUIDACIÓN MAR/20 | |||
PBU | 001-001 | 6112 | 6646 | 6799 | |
PC | 001-002 | 20000 | 21748 | 23787 | |
PAP | 001-003 | 25000 | 27185 | 29734 | |
SUPL INVESTIG | 006-023 | 33888 | 36849 | 40942 | |
HABER: | 85000 | 92428 | 101262 | ||
SE APRECIAN DIFERENCIAS PRODUCTO DEL REDONDEO REALIZADO PARA SIMPLIFICAR EL EJEMPLO | |||||
Ya situados en marzo de 2021, y como consecuencia de la aplicación de la Ley 27.609, también hemos advertido que las liquidaciones de haberes para Investigadores y Científicos del mes de marzo contienen errores. Al cierre de estas líneas el error no ha sido corregido. El problema surge con la nueva ley en marzo de 2021 cuando la PBU debía absorber parte de la suma fija liquidada desde marzo/20 (en concreto $563), y el resto distribuirse en la PC y la PAP. Los montos finales aparecen bien liquidados pero el ítem PBU es de $8.801,37, cuando debería ser $9.410,5. No hay diferencias para reclamar en ese concepto, pero ello genera incertidumbre en los beneficiarios del régimen por cuanto en su recibo de haberes observan un valor de PBU inferior al valor real de la PBU. El problema de liquidación señalado no aparece en los casos de investigadores con alta en marzo/21 o posterior. En definitiva, al día de hoy nos encontramos con una “PBU Investigador” de $8.801,37 para los beneficiarios del régimen con alta anterior a marzo/21, y una PBU correcta de $9.410,5. ¿Y cómo se llega a la “PBU Investigador”? Como los beneficiarios de este régimen no tenían suma fija a distribuir, directamente todos los componentes del haber de febrero/21 se movilizaron con el 8,07% que arrojó la Ley 27.609. Así, la PBU pasó de $8.144,14 a $8.801,37 y le faltan los $563 de la suma fija que pasó a integrar la PBU.
A continuación, se ejemplifica
con las liquidaciones correspondientes a febrero, marzo y mayo de 2021 de
un beneficiario real:
FEBRERO 2021
001 001 P.B.U - PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL 8144,14
001 002 P.C - PRESTACIÓN COMPENSATORIA 53130,89
001 003 P.A.P - PRESTACIÓN ADIC.P/PERMANENC 75008,31
006 023 SUPLEMENTO INVESTIGADOR CIENTÍFICO 107225,93
MARZO 2021
001 001 P.B.U - PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL 8801,37
001 002 P.C - PRESTACIÓN COMPENSATORIA 57418,55
001 003 P.A.P - PRESTACIÓN ADIC.P/PERMANENC 81061,48
006 023 SUPLEMENTO INVESTIGADOR CIENTÍFICO 115879,06
MAYO 2021
001 001 P.B.U - PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL 8801,37
001 002 P.C - PRESTACIÓN COMPENSATORIA 57418,55
001 003 P.A.P - PRESTACIÓN ADIC.P/PERMANENC 81061,48
006 023 SUPLEMENTO INVESTIGADOR CIENTÍFICO 115879,06
Tal como expresé antes, los beneficiarios del régimen que tuvieron alta en marzo 2021 o posterior, no presentan este problema de liquidación:
MARZO 2021
001 001 P.B.U - PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL 9410,50
001 002 P.C - PRESTACIÓN COMPENSATORIA 32096,67
001 003 P.A.P - PRESTACIÓN ADIC.P/PERMANENC 72946,99
006 023 SUPLEMENTO INVESTIGADOR CIENTÍFICO 3556,10
En definitiva, al existir dos PBU de valores diferentes se pierde la propia esencia de la prestación, que por definición debe ser universal. El problema se resuelve de manera sencilla: deberían rectificarse todos los haberes de investigadores con alta anterior a marzo/21, detrayendo del suplemento investigador los $609,13 de diferencia e incorporarlos a la PBU, de manera análoga a lo ya señalado cuando analizábamos el problema de liquidación del RIPDOC. El monto total del haber permanece intacto
Incidencia de la movilidad general en la Prestación por simultaneidad del Régimen de Docentes Universitarios Ley 26.508
El régimen especial de los docentes universitarios, como dijimos se rige en cuanto a su movilidad por el RIPDUN, pero, cuando se aplica la prestación por simultaneidad, en ciertos casos se rige por la movilidad general, según la secuencia normativa ya mencionada.
Se rigen por la movilidad general las prestaciones de simultaneidad de ley 26.508, cuando la simultaneidad se da:
· con régimen general de Ley 24.241
· con régimen de Investigadores y Científicos Dec. 160/05
Es decir que este régimen también se ha visto impactado por las últimas reformas previsionales resultando de aplicación los criterios de los fallos Fernández Pastor, Caliva y Cabrera, entre otros, pudiendo el beneficiario litigar sólo por movilidad, en las mismas condiciones que las ya señaladas supra.
Adicionalmente, cuando la simultaneidad se da con el régimen del Dec. 160/05, se presentan los mismos problemas de liquidación que analizamos antes para los meses de marzo/20 y marzo/21.
Incidencia de la movilidad general en la Prestación prorrata tempore del Régimen de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial Ley 24.108 s/Ley 27.546
El Art. 10 bis de la Ley 24.018 incorporado por Art 4 de la Ley 27.476 permite el prorrateo cuando no se acreditasen la totalidad de los servicios exigidos en el régimen especial. En esos casos se reconocerán las diferencias en el haber previsional de conformidad con el sistema de prorrata tempore. Así, la reglamentaria Res SSS 10/20 establece que “cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por la pauta de movilidad que prevea su propia legislación, excepto cuando una de ellas se rija por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso se aplicará una única pauta de movilidad, la del régimen en el que el beneficiario acredite mayor cantidad de años de servicios” En consecuencia, habrá beneficiarios de este régimen que se regirán en cuanto a su pauta de movilidad conforme la movilidad general, con las consecuencias que ello trae aparejado, como ya hemos visto antes.
Compatibilidad de la Jubilación del Régimen de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial con el ejercicio de la Docencia Universitaria
Un tema no menor a considerar es el exceso reglamentario en que se ha incurrido al reglamentarse el Art.9 de la Ley N° 24.018 sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 27.546 toda vez que se ha incorporado un nuevo requisito que la ley no exige: “acreditar el último cese en la actividad jurisdiccional”. En efecto, no solo dicho requisito no es exigido en el texto de la ley, lo que abona el planteo de exceso señalado, sino que su exigencia por la vía reglamentaria también resulta contradictoria e incoherente con la propia redacción actual del Art. 16 inc. d) de la Ley 24.018 s/Ley 27546, en el sentido que éste establece que la percepción del haber de jubilación por el régimen especial es compatible con el ejercicio de la docencia.
La compatibilidad prevista en el referido Art. 16 inc. d, resulta además consistente con la compatibilidad del goce de una jubilación con la continuidad laboral en la docencia universitaria, conforme lo normado en el Art. 34 de Ley 24241 por remisión hecha en el Art. 1 inc e) de la Ley 26.508, y por el Art. 68 de Ley 18.037 por remisión hecha en el Art. 156 de la mencionada Ley 24.241.
A su turno, debe tenerse presente que la Ley 26.508, y su reglamentaria Res. SSS 33/09 establecen que “el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria”.
En definitiva, si decimos que es compatible la percepción del haber jubilatorio de ley 24.018 con el ejercicio de la docencia universitaria, y ésta admite aquella ¿cuál es el sentido de agregar el requisito del “último cese en la actividad jurisdiccional”, cuando paralelamente se requiere que “el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria”?.
La prestación por simultaneidad de Ley 26.508 ya mencionada ut retro, cuando la simultaneidad se da con el régimen de Ley 24.018 está en peligro, y ello resulta una nuevo motivo de litigiosidad para aquellos magistrados y funcionarios judiciales que ejerzan la docencia universitaria.
Incidencia indirecta de la movilidad general en todos los regímenes especiales
Todos los regímenes especiales están sujetos Topes y Bases Imponibles mínimas y máximas. Todas esas variables evolucionan conforme la pauta de movilidad general, según la secuencia normativa ya vista. Es así que a la determinación de la evolución de esas variables se le aplica, mutatis mutandis, y exceptis excipiendis, la misma problemática y la misma solución pretoriana que venimos señalado.
Antes de avanzar en el análisis, conviene refrescar cuales son los valores de referencia vigentes al mes de mayo de 2021
Ø Haber jubilatorio máximo: $ 138.426,37
Ø Haber jubilatorio mínimo: $ 20.571,44
Ø Base imponible máxima: $ 225.171,69
Ø Base imponible mínima: $ 6.928,46
Ø PBU: $ 9.410,50
Ø PUAM: $ 16.457,15.-
Ø Tope acumulación de haberes: $ 138.426,37
Ø Imp. a las Ganancias Ded. Esp. Mínimo No Imp: $164.571,52
Ø Tope Art. 80 bis Ley 19.101 (Oct/20): $ 201.688,74
El Haber Jubilatorio Máximo está infravalorado
En cuanto al tope, “el haber jubilatorio máximo vigente al cierre de estas líneas es de $138.426,37. Ese es el límite para el cobro de una jubilación del régimen general, o para la acumulación de beneficios jubilatorios (por ej. jubilación + pensión) Todo lo que el haber bruto exceda de ese valor se retiene en concepto de tope del Art. 9 de Ley 24.463. En los regímenes especiales, se retiene el 15% de lo que excede aquel valor” Cabe señalar que los beneficiarios del Régimen de Ley 24.018 no están alcanzados por dicho tope, en tanto que ello afectaría la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones (Art. 110 Constitución Nacional). Paradójicamente se mantiene al régimen al margen de un tope, para garantizar la intangibilidad, pero la norma vigente crea un nuevo tope: “El artículo 10 de la ley 24018, conforme el texto reformado introduce un TOPE, ya que el haber no podrá superar la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio”
En definitiva, los Regímenes Jubilatorios Especiales que no se rijan en su movilidad por la pauta general, también pueden verse afectados de manera indirecta, por las pautas de movilidad general, conforme a la secuencia normativa que he analizado en el presente comentario. Pasando en limpio, en todos los casos señalados de regímenes especiales en los que se aplica la fórmula de movilidad jubilatoria general, se aplica todo lo que ha sido materia de análisis hasta este punto. Mientras que en aquellos casos en que no se aplique la fórmula de movilidad general, por resultar de aplicación un índice de movilidad diferente, también se puede encontrar un impacto indirecto, por cierto, negativo, de todo lo que hasta aquí se ha visto.
Por un lado, los haberes especiales a través de RIPDOC y RIPDUN, por caso, han evolucionado por encima de lo que ha evolucionado el haber jubilatorio máximo [HMax]. Esto trae aparejado como consecuencia que numerosos jubilados especiales que antes no estaban comprendidos dentro del tope del Art. 9 de Ley 24.463, porque no superaban el mentado HMax, han visto cómo sus haberes evolucionaron en el último par de años por encima del HMax, quedando a consecuencia de ello atrapados dentro del tope. Esta situación se puede advertir fácilmente con una analogía al Impuesto a las Ganancias: al quedar mucho tiempo las escalas, deducciones y mínimos no imponibles congelados, o evolucionando en menor porcentaje que los salarios, con el transcurso del tiempo cada vez más trabajadores pasaron a tributar. Por otro lado, podemos ver en el cuadro siguiente cómo el HMax se encuentra infravalorado, conforme surge de la aplicación de las fórmulas de movilidad que venimos analizando, y con ello los jubilados perciben mayores descuentos en sus haberes, que los que correspondería. Es decir, que aun cuando un jubilado de régimen especial no se rija en su movilidad por las leyes 26417, 27426 y los DNU dictados a consecuencia de la Ley 27.541, de todas maneras, podría impugnarlos a través de litigio, en la medida que con ellos el HMax se encuentra en un rango muy inferior al que correspondería, y con ello se aplican en su haber mayores descuentos en función del referido tope de Ley 24.463.
El HMax en diciembre/01 equivalía al 82% de la Base imponible Máxima [BIMax]. Luego de la aplicación de movilidades por Decreto entre 2004 y 2009, por Ley 26.417 entre 2009 y 2017, por Ley 27.426 entre 2018 y 2019, y por DNU en 2020, y Ley 27.609 en 2021, observamos cómo se ha distorsionado enormemente esa relación, resultando de ella que hoy el HMax representa aproximadamente el 61% de la BIMax. ¿De dónde surgen esas distorsiones? A modo de ejemplo podemos advertirla en la movilidad de marzo/20, en la cual para el HMax se otorgó un aumento de 3,76%, mientras que para la BIMax se aplicó el 9,38%. Es así que en siguiente podemos ver diferentes escenarios relativos a cuál debería ser el valor del HMax actual, y con ello podremos determinar cuánto es el descuento en concepto del tope del Art. 9 de Ley 24.463 que se debe admitir.
En el escenario más conservador, podemos decir que el HMax debería hoy seguir representando el 82% de la BIMax. En ese caso, en lugar de un HMax de $138.426,37, hoy deberíamos estar hablando de un HMax de $184.640,79, lo que arroja una diferencia de $46.214,42 entre ambos valores.
Conforme lo que hemos referido supra, podríamos trazar otros escenarios para tasar cual debería ser el quantum del HMax actual. Uno de ellos [Fallo Pascualón] pasa por tomar el HMax de diciembre/01 y actualizarlo con las pautas de Badaro, esto es un 88,6% entre enero/01 y diciembre/06, y desde allí aplicar las movilidades oficiales hasta hoy. En este caso el HMax debería estar hoy en el orden de $228.508,17, es decir $90.081,80 más que el valor actual.
Otro escenario pasa por hacer la misma operación anterior, aplicando Badaro, pero a continuación de la secuencia en lugar de aplicar las movilidades oficiales, aplicar los criterios de Fernández Pastor y Cabrera. En este caso el HMax treparía hasta los asombrosos $291.121,24, es decir $152.694,87 más que el valor actual del HMax.
Por último, combinando todos los elementos expuestos, podríamos primero actualizar la BIMax, conforme cualquiera de los escenarios ya mencionados, para luego calcular el 82% sobre los resultados. Esa operación arrojaría el valor del HMax, calculado como el 82% de la BIMax actualizada. A modo de ejemplo, si partimos desde la BIMax de diciembre/01, aplicando los criterios de Badaro, Pacualón, Fernández Pastor y Cabrera, hoy deberíamos tener una BIMax de $354.980,1 -contra una BIMax actual de $225.171,69- para un HMax de $291.083,68, es decir $152.657,31 más que el valor actual del HMax.
Base Imponible Máxima | MAYO 2021 | 225.171,69 | ||
Haber Máximo | MAYO 2021 | 138.426,37 | ||
Haber máximo actualizado solo con Badaro/Pascualón | 228.508,17 | -90.081,80 | ||
Haber máximo actualizado Badaro + Fernández Pastor + fallos inconstitucionalidad de Ley 27.541 y DNU de 2020 | 291.121,24 | -152.694,87 | ||
Haber máximo actualizado como el 82% BIMax | 184.640,79 | -46.214,42 | ||
Haber máximo actualizado 82% BIMax actualizada s/Badaro | 247.895,99 | -109.469,62 | ||
Haber máximo actualizado 82% BIMax actualizada s/Badaro + Fernández Pastor + fallos inconstitucionalidad de Ley 27541 y DNU de 2020 | 291.083,68 | -152.657,31 |
Toda vez que el tope por acumulación de beneficios [jubilación + pensión] también se rige por las pautas señaladas, corresponde la aplicación de idénticas consideraciones a las ya expresadas sobre la desactualización de los valores de referencia.
De la misma manera que hemos
visto cómo el HMax está infravalorado, podemos referirnos al Haber
Mínimo [HMin], con idénticas consideraciones. En el caso de los
regímenes especiales, por su monto, normalmente no estarán en el rango inferior
de los haberes, sino en el otro extremo. La evolución del Hmin se da, por
cierto, conforme a la movilidad general de la secuencia normativa ya señalada.
Es decir que también existe una incidencia de la movilidad general en
los beneficiarios de regímenes especiales cuando se actualiza el HMin, en la
medida que éste es un parámetro para la tributación del impuesto a las
ganancias: hasta la sanción de la Ley 27.617 la deducción específica
para jubilados era el equivalente a 6 Hmin, luego de la sanción de aquella, la
deducción específica pasó a 8 HMin. En Efecto, “En
marzo de 2021 la deducción específica con el texto anterior trepaba a 6 haberes
mínimos totalizando $123.426. Quienes superaban los $ 138.426,37 además del
impuesto soportaban la quita de Ley 24.463” , es decir que los jubilados
a medida que aumentaban sus haberes, y hasta la sanción de la Ley
27.617, en primer lugar quedaban alcanzados por el impuesto, y luego si
seguía aumentando el haber, recién entonces quedaban alcanzados por el
tope del HMax. Pero en la actualidad sucede a la inversa: luego de la sanción
de la referida Ley 27.617, conforme aumentan los haberes los jubilados primero
quedan alcanzados por el tope del HMax, para recién luego quedar alcanzados por
el impuesto. En tanto, “el límite inferior de $150.000 para el pago
del impuesto es también superior al Tope [del HMax]. Para la
próxima aplicación de Ley 27.609 en junio 2021 la ecuación no se va a revertir”
Los valores referenciados, en
síntesis, son los siguientes:
· Hmax: $138.426,37
· Deducción
específica: $164.571,52
· No
imponible: $150.000
Conforme los valores aportados, ratificamos la dramática desactualización del HMax, ya analizada antes, ya que muchos de los beneficiarios que “dejarán de pagar el impuesto aún quedarán atrapados por el tope, en un rango de haberes que el propio Estado considera que no debe ser gravado, y por lo tanto, se potenciarán los reclamos por la actualización judicial del haber máximo.
Epílogo
Tal como se ha visto, la interacción del régimen jubilatorio de movilidad general con los regímenes especiales es amplia, y toda modificación de aquél impacta directa o indirectamente en éstos. Es por ello que estimo necesario un conocimiento detallado de esos impactos, que permita un correcto asesoramiento. Como se ha señalado, las cuestiones que fueron objeto de análisis son claramente litigiosas.
La desactualización del HMax y del HMin explican, al menos parcialmente, la enorme pérdida de poder adquisitivo de los beneficiarios de regímenes especiales, aún cuando éstos no se encuentren sujetos al régimen de movilidad general. Las sucesivas y deficientes fórmulas de movilidad jubilatoria general explican esa pérdida en los casos de beneficiarios de regímenes especiales atados a ellas. La paupérrima evolución salarial de los activos, de los sectores cuyos pasivos tienen su pauta de movilidad ligados al salario de actividad explica el resto. Si sumamos a todo lo mencionado la deficiente técnica legislativa y los “parches” normativos de las últimas reformas, encontramos fácilmente la explicación al fenómeno de la permanente litigiosidad previsional, que ya a esta altura forma parte inherente del sistema.
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