miércoles, 6 de julio de 2022

Las polémicas Moratorias Previsionales - Aníbal Paz - IJ Editores

 

Las polémicas Moratorias Previsionales

 Por Aníbal Paz. Publicado en la Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 14 – 05/07/22 – IJ Editores

En el Régimen jubilatorio general de Ley 24.241 SIPA se requiere, para poder jubilarse acreditar un mínimo de años de edad y años de servicios con aporte. Se requiere 60 de edad las mujeres, y 65 los hombres, pudiendo las mujeres a su sola opción continuar hasta los 65.  Además, se necesitan 30 años de servicios, sean estos en relación de dependencia o como autónomo, pudiendo computarse a tales efectos servicios en cualquier sistema previsional provincial de la Reciprocidad, que no haya sido trasferido a la Nación, por ejemplo, las cajas jubilatorias provinciales de Córdoba, Santa Fe o Buenos Aires. Quien accede a esos requisitos reúne lo que se denomina “Derecho a PBU”.   Así, una jubilación ordinaria bajo el régimen general se compone de tres elementos:  PBU + PC + PAP. Debe hacerse notar que conforme la Ley 27.426, el Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo [LCT] fue modificado de tal manera que el empleador no puede intimar al trabajador a iniciar sus trámites jubilatorios antes de cumplir los 70 años de edad y reunir el derecho a PBU, sin perjuicio del derecho del trabajador a jubilarse antes de los 70, una vez cumplidos los requisitos. Si bien esta reforma no implica en si misma una elevación de la edad jubilatoria, constituye un incentivo a trabajar más allá de la edad mínima requerida.        


Cuando una persona no reúne los requisitos referidos, puede compensar años de exceso de edad con faltante de servicios a razón de 2x1, y también, en el caso de mujeres o personas gestantes, puede computar años de servicios en reconocimiento por hijos y tareas de cuidado, en los términos del Dec. 475/21. Quien aun así no llega a los requisitos mínimos de servicios, puede “comprar” años de servicios faltantes a través de las moratorias previsionales vigentes.

El Estado está obligado a cubrir las contingencias de la Seguridad Social, en los términos del Art. 14 bis de la CN, con carácter igualitario, integral y universal. Es aquí donde reside el fundamento normativo para justificar la necesidad de conceder estas moratorias previsionales en primer término. En segundo lugar, el Estado reconoce la necesidad de reforzar esos mecanismos de inclusión previsional debido a la preexistente, persistente -y diría yo permanente- informalidad laboral, que ha marginado millones de personas del acceso a la cobertura social.

 Moratorias vigentes  

En cuanto a las moratorias vigentes nos encontramos con:

·                     La de Ley 24.476, que es de carácter permanente, y que permite el reconocimiento [o la “compra”] de años faltantes de servicios desde el momento en que una persona cumple 18 años de edad hasta el 30/09/1993. Claramente esta moratoria si bien tiene permanencia lleva ínsito su vencimiento con el trascurso del tiempo. Así, una mujer que hoy cumple 60 años de edad, podrá comprar aportes desde el año 1980 hasta 1993, es decir que comprará no más de 13 años. Si esta persona no tiene aportes con servicios efectivos para completar los 30 años requeridos en la PBU entonces no podrá jubilarse. Una persona que hoy cumpla 80 años de edad, por ende puede comprar más años de servicios, y quienes cumplan la edad en los próximos años tendrán menos posibilidad de compra de aportes, conforme el mecanismo explicitado.

·                     Ley 26.970, en un mecanismo análogo al explicitado antes, permite la “compra” de aportes hasta 12/2003. Esta moratoria solo se aplica a mujeres, ya que para su aplicación a hombres ya se ha vencido su plazo. Esta moratoria fenece el día 23 de julio de 2022. Debido a la proximidad de su vencimiento es que se encuentran bajo análisis dos opciones: o bien una nueva prórroga de la moratoria, o bien la sanción de una nueva. En el marco de esta última opción se inscribe el proyecto de ley que se comenta más abajo.

·                     Durante el año 2018 se presentó a la Sociedad, reforma normativa mediante, una “apertura” de las moratorias. En realidad, se trató de una clara exageración, cuando no de una falacia, ya que consistió en la posibilidad permitir el acceso a la vieja moratoria de Ley 25.994 (que permitía la compra de aportes hasta 12/2003) a todos aquellos hombres que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido 65 años de edad. Es decir que esos hombres al año 2018 debían contar con 78/79 años de edad y no tener ningún otro beneficio previsional. De más está decir que resultó casi imposible encontrar personas de esa edad que a ese momento no estuvieren gozando de una jubilación. Por ello afirmo que el calificativo de “apertura” en este caso es demasiado generoso, toda vez que el universo de casos que finalmente pudo hacer uso de esa opción fue ínfimo.

En paralelo a la sanción de la Ley 26.970, en atención a los grandes reparos que había ocasionado el aluvión de prestaciones otorgadas sin aporte alguno en el marco de las moratorias previas, incluyendo a gente sin necesidades económicas de ningún tipo, es que se incluyó una barrera de acceso: un análisis socioeconómico y patrimonial del peticionante, para permitirle el acceso solo bajo determinados paramentos objetivos que demostrarían vulnerabilidad. Esta condición se mantiene al día de hoy –y en su momento se hizo extensiva a la Moratoria de Ley 24.476 y a la PUAM.

La Evaluación Socioeconómica remite a parámetros objetivos establecidos. Para sortear el análisis en cuestión, y ser merecedor de la inclusión en alguna de las moratorias previsionales, habrá que demostrar ingresos inferiores al valor máximo de ingresos que habilita el cobro de Asignaciones Familiares (A la fecha de estas líneas el valor vigente es de $158.366). Y además habrá que demostrar que se posee inmuebles y/o automóviles por debajo de determinadas valuaciones, no tener Aeronaves o determinadas embarcaciones.  Ese obstáculo socioeconómico, en la práctica, implica que muchas personas se ven imposibilitados de acceder a las moratorias.

Quienes por diferentes motivos no pueden acceder a las moratorias, aún tienen la posibilidad de obtener la Prestación Universal para el Adulto Mayor [PUAM], a la que se acceder con 65 años de edad, en ambos sexos, y esta equivale al 80% de la Jubilación Mínima vigente. También pueden acceder a la Prestación por Edad Avanzada [PEA] (con 70 años de edad, y como mínimo 10 años de servicios). Por supuesto, también podrán continuar en actividad hasta completar los años de servicios requeridos.

Debido que existe un universo muy grande de personas que no pueden acceder, una vez cumplida la edad, a los diferentes mecanismos de cobertura señalados, se ha hecho evidente la necesidad de, o bien prorrogar la moratoria de Ley 26.970, o bien de sancionar una nueva. La primera opción tiene como dificultad que deja “afuera” a los hombres” en su actual formulación. Es por ello que se ha dado a conocer días atrás un proyecto de ley tendiente a instaurar un nuevo mecanismo moratorias, que tiene las características que se detallan en el siguiente capítulo.

 Proyecto de nueva moratoria previsional  

Se trata de un proyecto de ley que aún no está vigente, y para ello debe sortear las diferentes instancias en ambas Cámaras del Congreso de la Nación. La posibilidad de acceder a esta nueva moratoria previsional, estará vigente por 2 años, a contar desde que se apruebe el proyecto, plazo que puede ser prorrogado. Las principales características de este proyecto son:

 A.- Personas en Edad Jubilatoria:

1.- Quienes pueden acceder:

1.1. Mujeres con 60 años de edad cumplidos;

1.2. Hombres con 65 años de edad cumplidos;

1.3. Derechohabientes con derecho a pensión:

1.4. Debe tratarse de personas residentes en el país durante el periodo que pretendan regularizar;

1.5. Debe tratarse de personas que no registren aportes (Relación de dependencia, autónomo ni monotributista) por el periodo que pretendan regularizar;

2.- Características:

2.1. Pueden regularizarse [comprarse] años de servicio hasta el 31/12/2008, y al solo fin de acreditar el mínimo requerido para tener derecho a PBU (30 años).-

2.2. Cada Unidad De Pago De Deuda Previsional [UPDP] representa un mes de servicios, y tiene un valor equivalente al 29% de la Base Imponible Mínima [BIm] vigente al momento de la regularización. A valores de mayo/22 la BIm es de $10.989,91, consecuentemente el valor de cada UPDP sería de $ 3.187,07.-

2.3.- El Plan de Pago de Deuda Previsional [PPDP] podrá cancelarse en hasta 120 cuotas mensuales, en la forma y con la actualización o interés que la reglamentación determine

2.4. Podrá accederse al PPDP siempre y cuando se sortee el análisis socioeconómico, que la reglamentación determine.-

2.5. Las cuotas del PPDP se descontarán del haber jubilatorio mensual

2.6. La prestación obtenida mediante PPDP será incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza, contributiva o no contributiva, salvo que se trate de una única prestación contributiva igual o inferior al haber jubilatorio mínimo vigente [Al día de la fecha la jubilación mínima es de $ 32.630,40]

2.7. Para acceder al PPDP deberán estar canceladas al 31/12/21 en su totalidad otros planes de pago vigentes correspondiente a moratorias previsionales previas

 B.- Trabajadores en Actividad en etapa Pre-Jubilatoria

     1.- Quienes pueden acceder:

1.1. Mujeres con entre 50 y 59 años de edad

1.2. Hombres con entre 55  y 64 años de edad

1.3. Deben acreditarse ingresos que permitan justificar el pago de la Unidad De Cancelación De Aportes Previsionales [UCAP]

1.4. Debe tratarse de personas residentes en el país durante el periodo que pretendan regularizar.

1.5. Debe tratarse de personas que no registren aportes (Relación de dependencia, autónomo ni monotributista) por el periodo que pretendan regularizar.

    2.- Características:

2.1. Pueden regularizarse [comprarse] años de servicio hasta el 31/03/2012; y al solo fin de acreditar el mínimo requerido para tener derecho a PBU (30 años).-

2.2. Cada UCAP tiene un valor equivalente al 29% de la BIm vigente al momento del efectivo pago, independientemente del periodo al cual aplique

 Conclusiones 

Sobre las moratorias previsionales se ha dicho: “El problema con las moratorias reside en que se aplican sin contarse con fuentes de financiamiento genuinas, asumiéndose compromisos de largo plazo para con los beneficiarios, y sin modificarse los aspectos estructurales que llevan a la necesidad de garantizar la cobertura de la Seguridad Social para todas aquellas personas que han trabajado informalmente, en un círculo vicioso que no se corta. De esta manera las moratorias se han convertido en una solución de tipo permanente, con alto costo, y en detrimento de los jubilados que si han contribuido al sistema, provocando no pocas veces el desaliento a contribuir para, en definitiva, acceder a similares prestaciones[1]

En otras palabras, si bien la necesidad de brindar cobertura de seguridad social a un universo cada vez más grande de personas resulta ineludible para el Estado, debe criticarse con énfasis la metodología empleada para ello, ya que con las moratorias se iguala para abajo a los beneficiarios, en un claro descuido del principio del mayor esfuerzo contributivo, y no se ataca ni la informalidad laboral, ni la evasión ni la elusión impositivaTampoco se premia ni incentiva el trabajo ni el mayor esfuerzo, ni se brindan las condiciones necesarias para la creación de puestos de trabajo en blancoNo se corrigen distorsiones, no se revisa el régimen de autónomos y monotributistas, no se resuelven las lagunas y las incoherencias normativas, no se pone un fin a la litigiosidad previsional, ni se somete el Estado al pago estricto y oportuno de la enorme deuda previsional acumulada debido a aquella.  Por cierto, tampoco existe el político o dirigente que, teniendo un plan serio y consistente, se encuentre dispuesto a resolver de una vez por todas el complejísimo escenario señalado. La dificultad de lograr semejante hazaña es inherentemente disuasiva, y resulta más que suficiente argumento para procrastinar, de manera tal de “patear” el problema para que lo resuelva la generación por venir. El tema es que en algún punto todo estallará por los aires obligando a un amplio consenso general sobre la materia, y que permita libertad de movimientos para llevar adelante profundas modificaciones. Hasta que ese aciago momento no se haga evidente, no caben esperarse reformas profundas y consistentes. -

 Notas:

[1] Paz, Aníbal. Las moratorias se han convertido en una solución de tipo permanente, con alto costo. Factor. 12/05/22. Ed. Comercio y Justicia Disponible en: https://comercioyjusticia.info/factor/opinion-2/las-moratorias-se-han-convertido-en-una-solucion-de-tipo-permanente-con-alto-costo/

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martes, 28 de junio de 2022

La Mora Judicial: violencia institucional contra los adultos mayores - Aníbal Paz - ElDial.com - Albremática

 

La Mora Judicial: violencia institucional contra los adultos mayores

 Por Aníbal Paz[1] 

Suplemento de Seguridad Social - ElDial.com - Ed. Albremática

La intención del presente comentario no es exponer al Juzgado ni a la Cámara interviniente -ni mucho menos a la parte actora. La pretensión hoy es dejar en evidencia que la burocracia judicial paralizante contribuye al agravamiento de los daños y problemas en cuya reparación se acude a la Justicia en primer término. ¿Y por qué no exponer a los tribunales intervinientes? Digamos con claridad: la mora judicial es la consecuencia de problemas históricos y estructurales que en largo exceden a los tribunales que han intervenido en el caso que se comentará a continuación. A la falta de recursos humanos y materiales – cuyo origen puede rastrearse en la desvergonzada y patética disputa de poder por las sillas vacantes en el Consejo de la Magistratura[2]- se suman las pésimas condiciones y ambientes de trabajo. La otra mitad del problema, se encuentra en la actividad estatal desplegada desde lo inmemorial de los tiempos en contra de la clase pasiva, que a su turno se ve forzada a litigar in eternum en pos de la salvaguarda de sus derechos, generando una sobrecarga laboral que hace titánica la tarea judicial. Todo esto empuja, sin lugar a dudas a un desempeño anestesiado de la labor tribunalicia, al desempeño de la labor a reglamento, en piloto automático, y con el sentido común y la creatividad profesional adormecidos. 

El caso que produce mi furiosa indignación comienza el 21/11/19, cuando se inicia una acción de inconstitucionalidad en contra de la ANSES, en el marco de la cual se solicitó una medida cautelar urgente con habilitación de días y horas inhábiles. Se peticionó expresamente la aplicación de Ley 27.360 que aprueba la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y que en mérito de ella se remueva todo tipo de obstáculo ritual o burocrático, para que se garantice la tutela judicial real, efectiva y oportuna. 

En concreto se solicitaba que se ordene a la ANSES que se abstenga de retener o descontar suma alguna con base al art. 80 bis inc. 2 de Ley 19.101, que ya ha sido declarado inconstitucional por la CSJN en infinidad de causas a consecuencia del fallo Dondi[3]. Se apeló también a la función preventiva del daño normada en el art. 1.710 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Resulta que el actor se encuentra gozando de un Retiro Militar del Instituto de Ayuda Financiera [IAF]. Ese beneficio es compatible con las tareas que viene desempeñando desde hace casi 30 años como profesor en la Universidad Tecnológica Nacional. Recordemos que con 25 años de servicios con aportes en tal carácter tiene derecho al otorgamiento de la Jubilación Ordinaria de Ley 26.508, correspondiente al Régimen Especial de Docentes Universitarios. 

Pues bien, resulta que la pretensión de ANSES consiste en que la suma del beneficio militar más el beneficio civil que pretende el actor no puede superar la suma del Tope, establecido en el cuestionado Art. 80 bis Inc. 2 de Ley 19.101, lo que implica en la práctica y en su caso concreto, que el haber jubilatorio civil -calculado en la simultaneidad del Régimen Docente Universitario de Ley 26.508 más el Régimen Docente del Dec. 137/05- deberá reducirse hasta quedar reducido a prácticamente cero, lo que resulta ridícula y absurdamente confiscatorio e inconstitucional. 

En esa inteligencia, al momento de iniciar la acción, la ANSES había retenido inconstitucionalmente –en virtud del mentado Art. 80 bis- una suma de los haberes jubilatorios civiles parciales otorgados (conforme servicios docentes previos del Dec. 137/05) y ha mandado a hacer un recupero por una suma muy importante de dinero. Entonces, aquí nos encontramos con un daño que al momento de demandar era actual. Pero también había un daño de inminente, producción que estaba a punto de producirse: el actor estaba a punto de perder su fuente de trabajo en la Universidad, ya que una vez que cumpliera los 70 años de edad podría ser dado de baja de la universidad, sin haber obtenido el alta al beneficio jubilatorio civil de ley 26.508 del docente universitario (en simultaneidad con el régimen jubilatorio docente [Dec. 137/05] que ya percibía). 

En esa situación el juzgado con fecha 10/02/20 rechaza la medida cautelar, lo que fuera apelado. Pandemia mediante, recién con fecha 30/03/21 se provee la apelación deducida más de un año antes. Si bien la emergencia sanitaria podría ser un atenuante a la enorme demora, también ralentizó la causa a resultas de una subrogancia, y como si ello no fuera suficiente, con excesivo rigor formal, y un ritualismo inútil rayando en el sinsentido, se solicitó reacomodar los PDFs subidos al LEX100. Claro, para entonces el daño original ya se había agravado, lo que motivó un nuevo pedido cautelar, basado en las nuevas circunstancias: el actor cumplió 70 años de edad y fue intimado por su patronal para iniciar trámite jubilatorio, bajo apercibimiento de darlo de baja de su cargo. 

En ese momento se planteó que el actor había obtenido un turno para iniciar el trámite jubilatorio de Reajuste por Suplemento Docente ante ANSES para el día 29/03/2021 y ya se anticipaban las conductas probables de ANSES. Por experiencias previas de casos análogos se sabía de dos alternativas de ANSES: a) o bien acepta el inicio del trámite, para luego aplicar el Tope establecido en el Art. 80 bis Ley 19.101, y en consecuencia denegar el beneficio solicitado – lo que finalmente ocurrió; o bien b) rechaza el inicio del trámite, precisamente por ese motivo. Se planteó entonces la nueva cautelar ya que en cualquiera de esos escenarios el actor quedará en falta ante su empleador, quien procederá a darlo de baja, con la pérdida de su salario, sin que haya podido acceder al beneficio contributivo especial solicitado.

Recién entonces, el 30/03/21, ante el nuevo planteo cautelar, como se ha dicho, el tribunal finalmente dijo:

 Sin perjuicio de lo solicitado, y advirtiendo en este estado que aún se encuentran sin despachar las presentaciones digitales de la actora efectuadas el 11/02/2020, e incorporadas a la causa el 23/12/2020, proveo: Concédase en relación el recurso de apelación deducido contra el interlocutorio dictado el 10/02/2020 (…)”

 En pocas palabras, el juzgado no resuelve la medida cautelar, sino que se limita a elevar una causa apelada más de un año antes.

 Para mayor indignación, en el despacho transcripto es que se omitió proveer un escrito presentado el 10/11/21, mediante el cual se urgía el despacho precedente y la resolución de la cautelar. En ese momento también se planteó que el daño por entonces temido se había consumado: ANSES dispuso el rechazo del reajuste iniciado. Es decir que el daño continuó agravándose.

 Es en este punto donde la indignación adquiere su magnitud máxima: aquel escrito presentado el 10/11/21 es proveído, ya por la Cámara, recién con fecha 29/04/2022, y dice: 

“Hágase saber al presentante que lo peticionado será atendido en la medida de las posibilidades atento el cúmulo de tareas que pesan sobre el Tribunal. (…) Sigan los autos según su estado”

 A estas alturas resulta válido que el lector se pregunte ¿Son realmente viables las medidas cautelares intentadas en este caso? ¿No se tratará de alguna aventura judicial? La respuesta fue incorporada al propio expediente en la forma de dos antecedentes previos de medidas cautelares análogas despachadas favorablemente[4]:

 [El actor] “(…) ya se encuentra gozando de beneficios previsionales como lo son, Retiro Militar de Ayuda Financiera y Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra y que la presente acción tiene como finalidad el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria Ley 26.508 Régimen Especial Docentes Universitarios. Habida cuenta que se encuentra en juego un derecho de carácter alimentario, y el peligro en la demora surge que el actor tiene más de 70 años de edad y oportunamente presentó su renuncia condicionada ante la Universidad Tecnológica Nacional, quedando a la actualidad cesante y privado de sus ingresos, previo ofrecimiento de fianza por parte de dos (2) letrados inscriptos en la matrícula federal, ha lugar a la misma. En consecuencia, ordenase a la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES otorgue en el plazo de veinte (20) días hábiles, la jubilación civil de Ley 26.508 (Jubilación Docente Universitario) oportunamente solicitada y se abstenga de aplicar el Art. Art. 80 bis. Inc. 2 de la Ley 19.101, es decir se abstenga de retener/ descontar o deducir suma alguna de los haberes jubilatorios del actor con fundamento en el Art. 80 bis. Inc. 2 de la Ley 19.101 (…)" 

             Así las cosas, las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la acción, y que dieron origen a los distintos planteos cautelares – debidamente fundados y con respaldo en precedentes- se han agravado, y a ello ha contribuido el desempeño de la propia Justicia, que estaba llamada a prevenir el daño, o en su caso a no tolerar su agravamiento. Para peor, el daño aún puede ser mayor: se acerca el momento en el cual la Universidad empleadora le dará de baja al actor, por vencimiento del plazo de la intimación. A partir de ese momento el actor perderá todos sus ingresos civiles, ya que para entonces quedará cesante de la universidad, sin haber obtenido aún la jubilación contributiva especial peticionada.

  ¿Resolverá la Justicia antes de que el daño sea total? Mucho me temo que no, ya que la Justicia se sigue enredando e incurriendo en “exceso ritual manifiesto que puede implicar el rechazo de peticiones urgentes sobre derechos alimentarios, constitucionales y urgentes”, tal como afirma la Comisión de Seguridad Social de la Asociación Abogados del Fuero al criticar en un comunicado[5] del 20/05/22 la Res. CFSS 02/2022, relativa a los “Índice de Voces de Escritos del Fuero Federal de la Seguridad Social”.

 En este punto debo retornar a la Convención ya citada, la cual aconseja un enfoque diferencial con perspectiva de edad a los fines de la resolución de este tipo de causas en las cuales se encuentran en juego derechos alimentarios de personas adultas mayores. La Justicia no queda al margen de las prescripciones del Art. 31 de la Convención que con claridad establece: “La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, (…) para la determinación de sus derechos (…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales (…) en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos (...) judiciales. [Los destacados me pertenecen]

Es más, la Convención agrega: “Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (…)”. A su turno el Art. 3 dice: ´Son principios generales aplicables a la Convención: (…) g) La seguridad (…) económica y social. (…)”. En tanto, en su Art. 9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica: “La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de (…) la posición socio-económica, (…) su contribución económica o cualquier otra condición”. Además aclara que “se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el financiero y patrimonial (…)´ todo aquel que ´(…) sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra”.

 En definitiva, el concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye aquella violencia patrimonial o financiera perpetrada por el Estado, y en lo que este comentario versa, a la tolerada por la propia Justicia. En los términos ya expresados, es válido afirmar que el actor en esta causa padece de violencia patrimonial, financiera -y también simbólica- perpetrada por el Estado/ANSES, y tolerada por la Justicia.

 Por supuesto, el caso analizado podría decirse que es atípico, que es único, y que no pueden extrapolarse conclusiones desde un caso particular hacia todo el sistema judicial. Si bien todo ello es cierto desde la lógica académica y judicial, cuando hablamos de sentido común, son los propios adultos mayores quienes con sabiduría afirman que, para muestra, solo hace falta un botón. Absit iniuria verbis.

[1] Abogado. Especialista. Asesor Laboral/Sindical/Previsional de Sindicatos, Colegios Profesionales, Universidades, Organismos de Previsión Social y Empresas. Asesoría en asuntos Universitarios: gremios y federaciones docentes, negociación paritaria generales y particular, convenio colectivo, derechos docentes, concursos, elecciones de claustro, sumarios, etc. Asesor de Universidades y obras sociales universitarias. También sectores Preuniversitario y No Docente. Procesos electorales sindicales. Asesor en la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo del Sector Docentes Universitarios y Preuniversitarios [CCT Dec. 1246/15]. Columnista de los suplementos Factor y Leyes y Comentarios del diario Comercio y Justicia. Autor de artículos de doctrina en Semanario Jurídico (Ed. Comercio y Justicia), Temas de Derecho Laboral (Ed. Errepar), Ed. Microjuris, entre otras. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social: experto en jubilaciones docentes y por regímenes especiales. Docente de Posgrado: Especialización Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Facultad de Ciencias Económicas U.N.C.), Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social y el Trabajo (Facultad de Derecho U.N.C.). Director del Seminario de Reajuste Previsional en Contexto Actual (2020). Secretaría de Graduados Facultad de Derecho Universidad Nacional de Córdoba. Expositor/Disertante en el Diplomado de Gestión Previsional (COFEPRES); y en diversos cursos y jornadas de actualización profesional, disertaciones, capacitaciones, foros, charlas y eventos académicos e informales. Ex Asesor de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Apoderado de la Universidad Nacional de Río Cuarto. Experiencia en la administración pública como consultor. Profesional responsable de websites y redes sociales jurídicas.

[2] Paz, Aníbal. La Judicialización del Consejo de la Magistratura: Crónica de una saga de desaciertos. Doctrina - Microjuris Al Día Argentina 22/04/22- Cita: MJ-DOC-16537-AR | MJD16537. Disponible en http://estudioanibalpaz.com.ar/2022/04/judicializacion-del-consejo-de-la.html

[3] Fallos D.217-XXXIII

[4] Causas FCB 95873/2018 Mathe, Ladislao c/ ANSES s/Reajustes Varios y FCB 37460/2016 Crespo, José Antonio c/ ANSES s/Varios. Véase al respecto: Por medidas cautelares otorgan Jubilación Docente Universitaria a Veteranos de Malvinas disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/11/por-medida-cautelar-otorgan-jubilacion.html

[5] Véase http://abogadosdelfuero.org/

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