Novedades normativas en los Regímenes Jubilatorios Especiales.
Por Ab. Esp. Aníbal Paz.
Publicado en la sección Doctrina en el número de diciembre/22 de
Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Erreius - Ed. Errepar
En los últimos meses nos hemos encontrado con varias novedades normativas en relación con los Regímenes Jubilatorios Especiales correspondientes a Docentes, Universitarios, Investigadores y Trabajadores de Luz y Fuerza. Asimismo, ha nacido un nuevo régimen para Personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C. En este comentario pretendo, precisamente, relevar esas novedades.
I.- Modificación de Índices de Movilidad Especiales
Se han modificado los índices de movilidad jubilatoria de Luz y Fuerza, RIPDOC y RIPDUN desde diciembre/22, dejando los tres de ser semestrales, para pasar a ser trimestrales, tal como sucede con la pauta de movilidad del Régimen General establecida en la Ley 27.609. En todos los casos, en su primera aplicación, por vía de excepción, la movilidad correspondiente al mes de diciembre/22 se pagará en enero/23.
II.-
Índice RIPDUN de movilidad para jubilados y pensionados
del Régimen Especial de Jubilaciones para Docentes
Universitarios Ley 26.508.
Recordemos que este índice RIPDUN era semestral, pagadero en marzo y septiembre de cada año, y se calculaba originalmente como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente por las Universidades Nacionales, considerando las remuneraciones de aquellos sobre las cuales se aplica el aporte personal adicional del régimen especial. Las variaciones salariales de RIPDUN del primer semestre de un año se aplicaban en septiembre de dicho año y la del segundo semestre, para se aplicaba en marzo del año siguiente. En su momento, de acuerdo a las inconsistencias observadas en las mediciones del índice en cuestión, se dispuso modificar la fórmula para trasladar directamente al sector pasivo los aumentos salariales, calculados semestralmente. Es así que debido a que el acuerdo salarial 2017 cerró en julio/17, con retroactividad a marzo/17, se presentaron inconsistencias entre las declaraciones juradas de las Universidades Nacionales [UUNN] y la masa salarial considerada, dado que al cierre de cada semestre no estaban debidamente informados ambos parámetros. Lo mismo sucedió en el 2° semestre de 2017 [que era la base del cálculo de RIPDUN correspondiente a marzo/18] toda vez que por cerrar en nov/17 generó nuevas inconsistencias entre los aumentos salariales otorgados y las declaraciones juradas, que en muchos casos se informan ya cerrado el semestre. En consecuencia, la SSS resolvió trasladar directamente a los pasivos el acumulado salarial acordado, por semestres, y modificar dese allí en adelante la forma de otorgar los futuros aumentos. Es así que, a partir del mensual 09/18, conforme Res. SSS 04/18, la movilidad para el Régimen Especial de Jubilaciones para Docentes Universitarios Ley 26.508 se calculó de la siguiente manera:
“El valor de la movilidad de
los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será
equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para
el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a
través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones
Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del
sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA
NACIÓN y, el valor de la movilidad a otorgar en septiembre de cada año, será
equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer
semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive" [Art.
3 Res. SSS 04/18]
Con posterioridad, el
17/11/21 se publicó en el B.O. la Res. MTEySS 732/21 que dispuso
un adelanto excepcional del RIPDUN para dic/21, a cuenta de lo que
correspondía en Mar/22. En su Art. 1° la Res 732/21 dispuso:
"Establécese que para los
beneficios alcanzados por el Régimen Previsional Especial para el Personal
Docente de las Universidades Públicas Nacionales, Ley N° 26.508 y sus
modificatorias, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera
excepcional, la variación salarial del sector observada entre los meses de
junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que
corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por la
reglamentación del Artículo 1º, inciso c) de la ley citada, aprobada por
Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 de fecha 5 de noviembre
de 2009 y sus modificatorias".
Este anticipo a cuenta fue
dispuesto en consideración al creciente escenario inflacionario, que coadyuvó
en el deterioro del poder adquisitivo de los jubilados del sector – que se sumó
a la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores activos,
frente a la inflación, la cual, a su vez impacta en el índice de movilidad
jubilatoria. Esta norma, en definitiva, se constituye en un antecedente
inmediato para la trimestralización del índice RIPDUN. Debe destacarse
que la aceleración de la inflación durante 2022 generó numerosos reclamos
sindicales en tal sentido.
Por último, y ya en su
conformación actual a partir del mensual diciembre de 2022, el
RIPDUN se calculará de la siguiente manera:
"El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el cuarto trimestre del año anterior, es decir, octubre a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN. El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de junio de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el primer trimestre del mismo año, es decir, enero a marzo inclusive, a través del instrumento mencionado en el párrafo anterior. El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de septiembre de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo trimestre del mismo año, es decir, abril a junio inclusive, a través del mismo instrumento. El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de diciembre de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el tercer trimestre del mismo año, es decir, julio a septiembre inclusive, a través del mismo instrumento" [Res. MTEySS 1566/22]
III.- Índice RIPDOC de Movilidad para jubilados y pensionados del Régimen Especial de Jubilaciones para Docentes Dec. 137/05
Con idéntica fecha 08/11/22 se publicó en el BO la Res. MTEySS 1567/22, que viene a modificar el Art. 5 de la Res. SSS 30/11. En líneas generales, se pasa de una pauta de movilidad semestral (En marzo y septiembre de cada año) a una pauta trimestral (En marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año). Se encuentran alcanzados los jubilados según Dec. 137/05 (y Ley 24.016), que comprende a jubilados y pensionados Docentes De Nivel Primario, Secundario, Terciario, Preuniversitarios, Superior No Universitario, Personal Civil Docente De Fuerzas Armadas y a los Docentes De Educación Especial, y de Zona Muy Desfavorable. Este régimen incluye además a los docentes provinciales de provincias que han transferido su caja previsional a la nación, y a aquellos docentes provinciales, de provincias que no han transferido su caja previsional a la nación, solo en los casos en que la caja otorgante deba ser ANSES.
El RIPDOC - que en su momento reemplazó al fallido índice CVSD - se aplica trimestralmente, en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y se calcula conforme a la evolución de las masas remuneratorias de todo el sector (tal como se calculaba anteriormente el RIPDUN). El RIPDOC entonces se determina como el “cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente bajo los códigos de actividad docente” (Res. SSS 30/11) En consecuencia se otorgará la siguiente actualización:
"a) en el mes de marzo
de cada año, la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC)
que se registre entre los meses de septiembre y diciembre del año
anterior; b) en el mes de junio de cada año, la variación de la
“Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los
meses de diciembre del año anterior y marzo del corriente año; c) en el
mes de septiembre de cada año, la variación de la “Remuneración Imponible
Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los meses de marzo y junio del
corriente año; d) en el mes de diciembre de cada año, la variación de la
“Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los
meses de junio y septiembre del corriente año.” [Modificación: Res. MTEySS
1567/22]
En su anterior
redacción, el RIPDOC, conforme la Res. 30/11 establecía:
“que para los beneficios
alcanzados por el suplemento “Régimen Especial para Docentes”, en los meses de
marzo de cada año se otorgará la variación de la “Remuneración Imponible
Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre en el segundo semestre del año
anterior o la movilidad del régimen general, la mayor de ambas, con carácter de
adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de septiembre
subsiguiente. En los meses de septiembre de cada año se otorgará la
variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se
registre durante el segundo semestre del año anterior acumulado al primero del
año que se considera, previo descuento del adelanto otorgado en el mes de marzo
inmediato anterior”.
La última parte de esa norma – es decir la comparación de RIPDOC con el índice general en marzo de cada año- ya había quedado sin aplicación práctica desde marzo/2018, por cuanto la reforma previsional de Ley 27.426 había modificado el índice de movilidad general, que antes se abonaba semestralmente, para hacerlo trimestralmente[1]. Este efecto desfavorable no fue corregido por la reforma previsional de Ley 27.609. Esta misma reforma ha complicado las liquidaciones de los haberes jubilatorios docentes de los meses de junio y diciembre, por cuanto sin recibir ningún tipo de aumento, deben corregirse para reflejar en el componente PBU el incremento de movilidad general, debiendo deducirse ese aumento en idéntica proporción del ítem suplemento docente[2]. La evolución de ambos índices en las futuras mediciones podría determinar la necesidad de modificar el RIPDOC en punto a la aplicación supletoria del índice de movilidad general, ya que de lo contrario podría desembocarse en algún tipo de litigio.
De manera análoga a la ya
explicada con relación al RIDPUN, debe recordarse que, el 27/10/21 se publicó
en el B.O. la Res. MTEySS 659/21 que dispuso un
adelanto excepcional del RIPDOC para DIC/21, a cuenta de lo que correspondía en
MAR/22. Esta norma viene a ser otro antecedente inmediato para
la trimestralización del índice RIPDOC. Así, en su
art. 1 estableció:
“los beneficios alcanzados
por el suplemento “Régimen Especial para Docentes” creado por el Decreto N° 137
del 21 de febrero de 2005, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de
manera excepcional, la variación de la Remuneración Imponible Promedio Docente
(RIPDOC) entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de
adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022,
conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución de la Secretaría De
Seguridad Social N° 30 del 28 de septiembre de 2011”.
Por último, debe agregarse
que, en marzo, junio. septiembre y diciembre de cada año, al
evolucionar por pautas diferentes el haber [RIPDOC] y la PBU [pauta
general de movilidad] deberán efectuarse liquidaciones de haber más complejas[3].
Esta consideración no cambia luego de haberse dispuesto la
trimestralización del RIPDOC.
IV.- Índice LUZ y FUERZA de Movilidad para para jubilados y pensionados del Régimen Jubilatorio Especial del sector
En primer lugar, cabe refrescar que el régimen jubilatorio especial para trabajadores de Luz y Fuerza fue establecido por Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10, Conv. SSS 09/2010, y Res. MTEySS 1565/22. El indica de movilidad establecido para este régimen, era, al igual que los anteriores, de aplicación semestral.
Así las cosas, el mismo día
08/11/22 se publicó la modificación de este índice. En efecto, la Res. MTEySS
268/09, modificada por las Res. MTEySS 824/09 y 1565/22, en su Art. 3° dice:
"La Secretaría
De Seguridad Social de este Ministerio elaborará un índice anual que refleje
las variaciones de las remuneraciones mensuales informadas en las declaraciones
juradas de las empresas del sector energético y lo establecerá a los
fines de su aplicación por parte de la Administración Nacional De La Seguridad
Social a los haberes previsionales comprendidos en el convenio mencionado en el
artículo 1º. Las variaciones anuales del Índice mencionado en el párrafo
anterior se aplicarán de forma trimestral en los meses
de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año de acuerdo
a lo que establezca la Secretaria De Seguridad Social".
V.- Investigadores y Científicos
Los jubilados del Régimen de Investigadores y Científicos (Dec. 160/05 y Ley 22.929) no han tenido modificaciones y su movilidad continuará de manera trimestral, como hasta ahora, conforme pauta del Régimen general Ley 27.609.
Debe destacarse que se ha
desperdiciado la oportunidad de corregir el Doble valor de la PBU que existe
para este régimen, desde marzo/21, como consecuencia de la absorción en dicha
fecha de la suma fija establecida en el DNU 163/20. Esta distorsión, aún
vigente, implica que la PBU de los jubilados por este régimen tiene valores
diferentes, dependiendo de la fecha de alta[4].
Por otro lado, mediante Res.
MTEySS 1383/22 [BO 21/09/22] se reglamentó la integración de aportes
personales adicionales, con anterioridad a la inclusión en el Régimen Especial
de Ley 22.929 y Dec. 160/05. El aporte personal adicional es del 2% sobre
el salario bruto sujeto a retenciones de los trabajadores comprendidos, que se
suman al 11% de aportes personales generales. Así, a los efectos de poder
reconocer como especiales los servicios prestados por el personal que realizó
directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, o
de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, con
anterioridad a su inclusión en el Régimen Previsional para Investigadores,
Científicos y Tecnológicos, se deberá integrar el aporte adicional instituido
por el Art. 1 del Dec. 160/05 sobre las remuneraciones devengadas por todo el
período en que se hayan desempeñado tales tareas, a partir del 01/05/05
El ámbito subjetivo de
aplicación alcanzado por la mentada reglamentación incluye a:
· Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Técnicas (CONICET), incorporado al Régimen Especial por Res. MTEySS
N° 478/21 desde el 30/09/21;
· Personal de CONAE, ANILS,
SEGEMAR, CITEFA, incorporado al Régimen Especial por Art. 75 de la Ley
de Presupuesto Anual N° 27.341 desde el 21/12/16; y
· Personal de la Fundación
Miguel Lillo, incorporado al Régimen Especial por el Art. 122 de la Ley
de Presupuesto Anual N° 27.431 desde el 02/01/18.
En definitiva, desde la
fecha de su respectiva incorporación al régimen especial, quienes resultan
comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo del mismo quedan obligados a
efectuar el aporte personal adicional del 2%. Había quedado sujeto a
reglamentación la forma en que se debían integrar los aportes adicionales
omitidos, anteriores a la fecha de inclusión en el régimen. Pues bien, a través
de la Res. MTEySS 1383/20 se reglamenta este aspecto. Así es que se dispuso que
la exigencia de integrar los aportes en cuestión corresponde por los
periodos anteriores a la incorporación al régimen, y desde el 01/05/05, y la
misma es al solo fin de que sus tareas se reconozcan comprendidas dentro del
régimen especial de que se trata.
Así, deben calcularse los
aportes no ingresados. La ANSES, con auxilio de la AFIP, determinará la
diferencia de aportes a integrar. Los mismos, conforme Art. 37 de Ley 11.683
to. 1998, deben incluir actualización e intereses resarcitorios: La
deuda así determinada se descontará del haber jubilatorio, hasta afectar un
máximo del 20 %, del mismo. En primer lugar, quedará afectado al pago de dicha
deuda la totalidad de los importes netos retroactivos provenientes de la
primera liquidación. El saldo remanente de la deuda se actualizará de acuerdo a
la movilidad de Ley 27.609.
VI.- Régimen Jubilatorio Especial para personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C.-
La Ley 27.675 de
Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales, Otras Infecciones De Transmisión
Sexual [ITS] y Tuberculosis [TBC], en su Art. 24 dispuso la creación de un
Régimen de Jubilación Especial para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C,
con las siguientes características:
> Edad: 50, sin distinción
de género;
> Servicios: 20 años de
servicios computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad.
Nótese que no se exige regularidad de aportes, tal como la establecida en el
Dec. 460/99.
> Condición de Salud:
Acreditar 10 años de transcurrido el diagnóstico de VIH y/o Hepatitis B y/o C
al momento de solicitar el beneficio; En el caso de personas con VIH
corresponde el beneficio con solo acreditar el cumplimiento de los requisitos
señalados. En cambio, con respecto a las personas con Hepatitis B y/o C, solo
se otorgará la jubilación a aquellos que a consecuencia de dichas enfermedades
tengan algún condicionamiento o impedimento. La autoridad de aplicación,
basados en indicadores objetivables de vida, determinará cuales son los
criterios que determinarán la inclusión en el régimen especial. Adviertase que
la norma no exige ningún grado de incapacidad, a diferencia de lo que ocurre
con los retiros por invalidez (66%) y por minusvalía (33%) de leyes 24.241 y
20.475, respectivamente, sino que tan solo habla de estar diagnosticado en el
caso de VIH, y agrega tener condicionamientos e impedimentos en el caso de
Hepatitis B/C. Si la reglamentación se excediese en este punto, claramente nos
encontraríamos con litigiosidad.
> Haber: calculado según
régimen general de Ley 24.241;
> Movilidad: la que resulte
aplicable al Régimen General;
> Incompatibilidad: esta
prestación resulta incompatible con el trabajo en relación de dependencia. Debe
destacarse que, según la interpretación literal de la norma, a contrario
sensu, quedarían compatibles las personas que se desempeñan de manera
autónoma o como monotributista. Hará que estarse a la reglamentación sobre este
punto.
Además, se dispuso la creación
de una Prestación No Contributiva [PNC], que alcanza a las personas con VIH y/o
Hepatitis B y/o C que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.
Si bien la ley en cuestión se
encuentra vigente, al cierre de estas líneas no se encontraba reglamentada ya
que, conforme al Art. 44 de la Ley, el Poder Ejecutivo Nacional tiene 90 días
para dictar la reglamentación de la ley. También deberán dictar normas, en el
ámbito de su competencia, las autoridades de aplicación ANSES y MTEySS.
"El nuevo régimen ha despertado interés entre las personas
potencialmente alcanzadas, y ello se traduce en un gran número de consultas en
los despachos profesionales. La reglamentación hará posible la aplicación
efectiva del nuevo régimen y desnudará las falencias jurídicas del mismo. Es
deseable que la reglamentación no desnaturalice los derechos concedidos por la
norma, y que se garantice un expedito acceso a los beneficios a quienes se
encuentran comprendidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación"[5]
VII.- Epílogo
Como se advierte, las novedades en materia de regímenes especiales son
variadas, aunque no se agotan en las expuestas[6]. La materia tan
dinámica que nos ocupa hoy, en el contexto de gran vulnerabilidad social que se
vive, torna imprescindible el relevamiento periódico de las actualizaciones
normativas, para su análisis y ulterior aplicación. –
[1] Véase: Paz, Aníbal. Incidencia de la Movilidad General en los Regímenes Especiales Publicado el 01/06/21 en el Suplemento de Seguridad Social de El Dial. Disponible el http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/06/incidencia-de-la-movilidad-general-en_1.html
[2] Véase: Paz, Aníbal. Incidencia de la Movilidad General en los Regímenes Especiales
Publicado el 01/06/21 en el Suplemento de Seguridad Social de El Dial. Disponible el http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/06/incidencia-de-la-movilidad-general-en_1.html
[3] Véase nota 2.-
[4] Véase: Paz, Aníbal. Doble valor de PBU en el Régimen de Investigadores y Científicos ¿Por qué hay dos valores de la PBU?. Disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/09/doble-valor-de-pbu-en-el-regimen-de.html
[5] Véase: Paz, Aníbal. Nuevo Régimen jubilatorio Especial para personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C Publicado en Factor el 06/10/22, Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2022/10/nuevo-regimen-jubilatorio-especial-para.html
[6] A modo de ejemplo pueden citarse la relativamente reciente –e inconclusa- reforma a los Regímenes Especiales de Magistrados y Diplomáticos, dispuesta por Ley 27.546, y que ha generado gran litigiosidad ( http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/03/polemica-en-torno-las-jubilaciones-de.html ) . O el nuevo Régimen Jubilatorio Especial para Trabajadores y Contratistas Viñateros de Ley 27.643 (http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/12/novedades-sobre-regimenes-especiales.html ); o también las pensiones especiales dispuestas por Ley 27.549 para familiares del personal de Salud, Fuerzas Armadas, Y De Seguridad victimas de COVID-19 (http://www.jubilacion-docente.com.ar/2022/03/pension-vitalicia-para-familiares.html ).
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