Mucho se ha escrito sobre las jubilaciones del régimen general en estos días, así como también sobre las jubilaciones docentes, pero han existido pocas precisiones sobre los demás regímenes especiales que se encuentran alcanzados por las recientes reformas normativas. Pues bien, el propósito de estas líneas es, precisamente, brindar mayores detalles sobre los regímenes de Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, YCFRT, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos
Semanas atrás se dispuso
la creación de una Comisión que deberá revisar y enviar propuestas sobre la
movilidad o actualización jubilatoria de los Regímenes Especiales de Docentes,
Universitarios, Luz y Fuerza, Investigadores y Científicos, Guardaparques, lo
que englobaría también a los regímenes de Sacerdotes y Obispos. Con
respecto a los Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados
no sólo quedan comprendidos en esta revisión, sino que directamente estos regímenes podrían ser eliminados
[Según surge del Dec. 56/19, enmendado por Dec. 66/19].
Cabe aclarar que
también se revisarán las pautas de actualización de las prestaciones
correspondientes a Retiros de las Fuerzas Armadas y Penitenciarios;
prestaciones no contributivas para Ex Presos Políticos; Víctimas
de Violencia de Género e Intrafamiliar; Prestación Universal Adulto Mayor –
PUAM; Ex Combatientes y Veteranos de Malvinas, entre otras, pero ellas no
serán objeto del presente comentario.
Recordemos que por Ley 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación productiva dispuso la suspensión,
por 180 días de la movilidad jubilatoria del Régimen General, en ese lapso
el Poder Ejecutivo otorgará aumentos
trimestrales por decreto, en tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad general, a cuyo fin se creó una Comisión específica.
Precisiones terminológicas[1]
Las informaciones mediáticas, y
las declaraciones de algunos funcionarios, en general no distinguen y utilizan indistintamente en lo relativo a regímenes
jubilatorios particulares las palabras ESPECIAL, DIFERENCIAL y PRIVILEGIADO
como sinónimos, cuando no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser.
Así, NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que
uno PRIVILEGIADO.
A grandes rasgos podemos decir
que: Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber
inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas
que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad, y así lo ha expresado
el Legislador en las respectivas
consideraciones de cada norma [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario,
Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal Civil Docente de Fuerzas Armadas
(Dec. 137/05), Universitarios (Ley 26.508), Investigadores y Científicos (Dec.
160/05), Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos
regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos
supuestos como el de investigadores y diplomáticos llega al 85% móvil. En
algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la
Movilidad General de Ley 27.426. Estos índices son el RIPDUN para jubilados por
Ley 26.508 y el RIPDOC para jubilados según Dec. 137/05. El Régimen de
Investigadores y Científicos, en tanto, se rige por movilidad general. Los
regímenes especiales efectúan un aporte personal adicional del 2% que se suma
al aporte general del 11%.
Los DIFERENCIALES, en tanto, permiten menores requisitos de edad/servicios
a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas previamente como
penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos
casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General de Ley 24.241,
salvo el caso del Régimen para trabajadores de YCF que otorga un complemento
para llegar al 82%. Entre los regímenes diferenciales podemos citar como
ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes
con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de
frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y
un largo etcétera.
Por último, los PRIVILEGIADOS son
los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso
del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos
regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para
legisladores y funcionarios de algunas provincias.
Por lo señalado debe remarcarse
que no tienen carácter de privilegiados
los regímenes de docentes, universitarios e investigadores, aun cuando en
algunos casos perciban jubilaciones superiores ampliamente la media del
sistema.
Por el contrario aun cuando técnicamente puede calificarse de régimen especial a los regímenes de magistrados, diplomáticos y las asignaciones señaladas, estos sí, por cierto, aún mantienen dentro de su esquema notas o aspectos que claramente se vinculan con privilegios de clase. La percepción del privilegio no surge desde lo jurídico sino más bien desde la mirada de la Sociedad. Sobre estos regímenes especiales, en momentos en que se cuestiona ampliamente el accionar de la Justicia en general, y en particular aquella que debe juzgar a políticos y poderosos, tiende a verse al régimen especial de Magistrados como privilegiado, lo que lleva a la confusión técnica y terminológica señalada, máxime cuando se analizan las exuberantes las remuneraciones del sector y las exenciones impositivas de las que gozan. Similares apreciaciones se vierten sobre el régimen de los Diplomáticos, sobre todo cuando nos referimos a la planta que no es de carrera, sino a los políticos que han encontrado refugio en el Servicio Exterior. Pero aun encontrándose dentro del apartado de régimen especial -ya que su origen y fundamentación, y relevancia de tareas desempeñadas, ameritaría ese carácter- conservan ciertos aspectos que claramente son vistos como privilegios, por ejemplo sus beneficios impositivos y aduaneros. El régimen de los Magistrados tiene ciertas notas de privilegio, como que el haber se liquida sin tope alguno por Ley 24.463, a diferencia de los demás regímenes especiales, y al mismo tiempo gozan de exenciones impositivas, por cuanto no tributan impuesto a las ganancias, todo ello en virtud de la cláusula constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones. Por otro lado tenemos al régimen de los Diplomáticos, cuya jubilación se liquida sobre el cargo de mayor jerarquía que haya desempeñado en su carrera, durante un mínimo de 4 años continuas o discontinuas, y no sobre el último cargo, y aquí es donde se advierte una nota de privilegio ya que en otros regímenes especiales el haber se calcula conforme al salario correspondiente al momento del cese, lo que en gran cantidad de casos no se corresponde por cierto con el mejor cargo desempeñado en su trayectoria. También se percibe un privilegio en las asignaciones previstas para el Presidente de la Nación o sus causahabientes, cuando ésta se ha otorgado por el ejercicio de cargo por pocos días o semanas, ya que no existe exigencia de un plazo mínimo para ello.
Diplomáticos
En primer lugar, nos
encontramos con el Régimen Jubilatorio Especial para el Personal del
Servicio Exterior de la Nación de Ley 22.731. Este régimen comprende
exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos
en las siguientes categorías:
A) Embajador
extraordinario y plenipotenciario.
B) Ministro
plenipotenciario de primera clase.
C) Ministro
plenipotenciario de segunda clase.
D) Consejero de
Embajada y Cónsul general.
E) Secretario de
Embajada y Cónsul de primera clase.
F) Secretario de
Embajada y Cónsul de segunda clase.
G) Secretario de
Embajada y Cónsul de tercera clase.
Para acceder a la
jubilación bajo este régimen se requiere una edad de 65 años, sin distinción
entre hombres y mujeres, y tener 30 años de servicios, de los cuales 15
continuos o 20 discontinuos como mínimo deben haber sido prestados en forma
efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación.
El haber de la
jubilación ordinaria será equivalente al 85
% de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía
desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de 4
años continuos o discontinuos. La movilidad de ese haber inicial se calcula
según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la
determinación del haber
Magistrados
El régimen de
jubilaciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial
de la Nación – Ley 24018 - Dec. 578/92 incluye tres subsistemas:
a) Presidente y
Vicepresidente de la Nación. Corresponde esta asignación vitalicia,
sin exigencias de edad ni de servicio, para todos los que ejercieron dichos
cargos, a partir del cese en sus funciones.
b) Jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación: Corresponde esta jubilación
a partir del cese en sus funciones, si se acreditan los siguientes
requisitos: 65 años de edad; 4 años en ejercicio de funciones; y 30 años de antigüedad o 20 de aportes en
regímenes de reciprocidad.
c) Magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 60 años de edad; 30 años de servicios y 20 años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio; y haberse desempeñado por lo menos 15 años continuos o 20 discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8; Haberse desempeñado como mínimo durante los 10 últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8.
El haber de la
jubilación ordinaria será equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta
al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que
ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio. La Movilidad se
calcula según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la
determinación del haber
Legisladores y
Ministros: Las jubilaciones de Privilegio derogadas
Debe aclararse un
punto que ha sido motivo de confusiones por estos días. El régimen original de
Ley 24.018 incluía un cuarto subsistema de privilegio, que alcanzaba a
Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder
Ejecutivo Nacional, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de
votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente,
los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los
Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Procurador General del Tesoro,
los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación y los miembros del Tribunal
Fiscal de la Nación. Este
subsistema fue derogado hace largos años. En efecto, mediante Dec. 78/94,
se derogaron las jubilaciones de privilegio señaladas. Debido a la deficiente
técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25.668, quedando definitiva y efectivamente
derogados a partir del Dec. 2322/02.
Aplicación
de normas derogadas
El subsistema
derogado de la ley 24.018 incluía jubilaciones de privilegio, no obstante ello,
quienes a la fecha de su derogación acrediten el cumplimiento de los requisitos
de ley podrín acceder a la misma, en virtud de lo dispuesto por el Art. 161 de Ley 24.241 y el Art. 82 de Ley
18.037, y por ende tienen derecho a obtener esa jubilación especial,
conforme jurisprudencia variada en la materia. Por este mismo mecanismo
podrían hipotéticamente acceder igualmente los Diplomáticos y demás
beneficiarios de ley 24.018 en la eventualidad de que se deroguen sus
respectivos regímenes.
Régimen Jubilatorio de Luz y Fuerza
Conforme Res.
MTEySS 268/09, 824/09, 170/10, 1335/11 y
Conv. SSS 09/2010, Conv. MTEySS
144/2011, este régimen comprende
al personal afiliado a:
- Sindicato de
Trabajadores de Luz y Fuerza de Capital Federal
- Federación
Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza
- Asociación del
Personal Superior de Empresas de Energía
- Asociación de
Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica
- Asociación del
Personal Jerárquico del Agua y la Energía
- Sindicato Luz y
Fuerza de Mar del Plata.
- El Sindicato
Regional de Luz y Fuerza de la Patagonia
- Mutual de Jubilados
y Pensionados de E.P.E.L.A.R. La Rioja.
- Federación
Argentina del Personal Superior de la Energía Eléctrica
- Asociación del
Personal de Conducción de la Energía del Chaco.
Este régimen otorga
un haber mensual calculado bajo el régimen general de ley 24.241 y a ello se le
adiciona un suplemento cuyo monto resultará de la diferencia entre el 70% del promedio mensual del total de
las remuneraciones devengadas durante los últimos 12 meses inmediatamente
anteriores al de la fecha de cese, y el haber otorgado por la ley mencionada.
Dicho total no incluirá las retribuciones que estuvieran motivadas por el
mencionado cese. La movilidad se aplica
en los meses de marzo y septiembre de cada año, en base a las variaciones de
las remuneraciones informadas en las declaraciones juradas de empresas de
energía eléctrica. Esa variación se registra de enero a diciembre de cada
año, y se abona en el año subsiguiente, en dos cuotas iguales acumulativas
[Marzo y Septiembre] El personal comprendido debe efectuar un aporte personal
especial del 2% que se adicionará al 11% del
aporte general
Guardaparques
Conforme a la Ley
23.794 corresponde este régimen al personal del Cuerpo de Guardaparques
Nacionales, si acreditan 10 años de servicio en él, inmediatamente anteriores
al período de jubilación; o 20 años de
servicios continuos o discontinuos. El haber jubilatorio es proporcional al
tiempo de servicio y varía entre el 30%,
para 10 años de servicios, y el 100%, para 30 años de servicios. A tal fin
se computarán todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a
aportes perciba el agente al momento de acogerse al beneficio. La movilidad se
rige por la evolución de las remuneraciones que por todo concepto, con
exclusión del salario familiar, correspondan al personal en actividad.
Otros Regímenes
El Art. 56 in fine de
la Ley 27.541 establece que la ya referida Comisión también deberá revisar “la sustentabilidad
económica, financiera y actuarial” y proponer modificaciones relativas a la
movilidad o actualización de los regímenes especiales de “(…) y de toda otra norma análoga que
corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo, (…)”. Así es que podrían revisarse también las movilidades de otros regímenes no expresamente incluidos en el texto del Art. 56. A continuación analizaremos algunos de ellos.
corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo, (…)”. Así es que podrían revisarse también las movilidades de otros regímenes no expresamente incluidos en el texto del Art. 56. A continuación analizaremos algunos de ellos.
Régimen Jubilatorio del Yacimientos
Carboníferos Río Turbio [YCFRT] y Servicios
Ferroportuarios
Por el Dec. 1474/07 se dispuso la
creación del Régimen Especial para los
Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios
Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos. El personal
comprendido debe efectuar un aporte personal especial adicional del 2%, a los
fines de obtener un suplemento en el haber jubilatorio calculado según régimen
general. El suplemento será equivalente a la suma necesaria para alcanzar el
82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la
fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento y en el Complejo
Ferroportuario.
Sacerdotes y Obispos
Se trata de dos regímenes no contributivos, que
tienen su origen en el Art. 2 de la Constitución Nacional. Se
trata de prestaciones que si bien tienen anclaje constitucional, son percibidas
por la sociedad como privilegiadas, atento al carácter no contributivo y a la
polémica que gira en torno al alcance que debe darse al Art. 2 de la CN que
dice: “El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano”. No podemos dejar de señalar que existe un
corriente que sostiene que debe ser total la separación entre la Iglesia
Católica y el Estado Nacional y por ende no debería aquella recibir
sostenimiento económico alguno, al igual que el resto de las religiones.
a)
Obispos, Arzobispos y Vicariato Castrense de las Fuerzas Armadas (Ley 21.540). Se requiere tener
75 años de edad o estar incapacitado; El haber se calcula entre el 60%
y el 70% sobre las remuneraciones
correspondientes al cargo de juez nacional de primera instancia; la
Movilidad se aplica cada vez que varíe la remuneración correspondiente a un cargo
de juez nacional de primera instancia.
b)
Sacerdotes Seculares del Culto Católico (Ley 22.430): Se requiere contar con 65 años o
estar incapacitado, y 5 años como mínimo de ejercicio del cargo en el país; el
haber resulta equivalente a la
jubilación mínima vigente.
Conclusiones
Los mecanismos de actualización
de los regímenes mencionados en el presente comentario serán objeto de revisión,
y existe la declarada intención de derogar directamente dos regímenes
especiales, los de Magistrados y Diplomáticos. Existe un entramado jurídico en
nuestro ordenamiento que deja poco margen de maniobra para la restricción válida
de derechos de la seguridad social en un grupo vulnerable como son los adultos
mayores. Cualquier restricción de
derechos será medida a la luz de la prohibición de regresividad en materia de
derechos humanos, entre otros aspectos. Las intenciones anunciadas, si no son legisladas
y reglamentadas tal como acabadamente permite el bloque de constitucionalidad, serán
objeto de escrutinio judicial, y ello a su turno tensará una vez más la delgada
cuerda que sostiene precariamente el sistema en su conjunto.
[1] Este apartado es una reedición del artículo: Los Docentes, Universitarios e Investigadores no tienen "coronita" del 10/10/2018, consultado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/10/los-docentes-universitarios-e.html
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REGÍMENES JUBILATORIOS
DOCENTES Y ESPECIALES:
- DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen
Especial Ley 26.508
- INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen
Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
- INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - -
Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
- DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO,
PREUNIVERSITARIO, Etc. - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley
24.016]
- PENSIONES ESPECIALES – Regímenes
especiales varios
- DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS –
Régimen General de Ley 24.241
- PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES -
Régimen General de Ley 24.241
- MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA-
Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
- GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley
23.794
- ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL
CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430
Estudio
Aníbal Paz _ Gabriela Zurita - Abogados
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Aníbal Paz - Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102
F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)
Gabriela Zurita Donda - Abogada Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465
(Fed) - Escribana