jueves, 6 de febrero de 2020

Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Obispos y otros


 Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos.

Mucho se ha escrito sobre las jubilaciones del régimen general en estos días, así como también sobre las jubilaciones docentes, pero han existido pocas precisiones sobre los demás regímenes especiales que se encuentran alcanzados por las recientes reformas normativas. Pues bien, el propósito de estas líneas es, precisamente, brindar mayores detalles sobre los regímenes de Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, YCFRT, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos

Semanas atrás se dispuso la creación de una Comisión que deberá revisar y enviar propuestas sobre la movilidad o actualización jubilatoria de los Regímenes Especiales de Docentes, Universitarios, Luz y Fuerza, Investigadores y Científicos, Guardaparques, lo que englobaría también a los regímenes de Sacerdotes y Obispos. Con respecto a los Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados no sólo quedan comprendidos en esta revisión, sino que directamente estos regímenes podrían ser eliminados [Según surge del Dec. 56/19, enmendado por Dec. 66/19]. 

Cabe aclarar que también se revisarán las pautas de actualización de las prestaciones correspondientes a  Retiros de las Fuerzas Armadas y Penitenciarios; prestaciones no contributivas para  Ex Presos Políticos; Víctimas de Violencia de Género e Intrafamiliar; Prestación Universal Adulto Mayor – PUAM; Ex Combatientes y Veteranos de Malvinas, entre otras, pero ellas no serán objeto del presente comentario. 

Recordemos que por Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación productiva dispuso la suspensión, por 180 días de la movilidad jubilatoria del Régimen General, en ese lapso el Poder Ejecutivo otorgará aumentos trimestrales por decreto, en tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad general, a cuyo fin se creó una Comisión específica. 

Precisiones terminológicas[1]

Las informaciones mediáticas, y las declaraciones de algunos funcionarios, en general no distinguen y utilizan indistintamente en lo relativo a regímenes jubilatorios particulares las palabras ESPECIAL, DIFERENCIAL y PRIVILEGIADO como sinónimos, cuando no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser. Así, NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO.

A grandes rasgos podemos decir que: Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad, y así lo ha expresado el Legislador  en las respectivas consideraciones de cada norma [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal Civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley 26.508), Investigadores y Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos como el de investigadores y diplomáticos llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley 27.426. Estos índices son el RIPDUN para jubilados por Ley 26.508 y el RIPDOC para jubilados según Dec. 137/05. El Régimen de Investigadores y Científicos, en tanto, se rige por movilidad general. Los regímenes especiales efectúan un aporte personal adicional del 2% que se suma al aporte general del 11%.
 Los DIFERENCIALES, en tanto,  permiten menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores de YCF que otorga un complemento para llegar al 82%. Entre los regímenes diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera.
Por último, los PRIVILEGIADOS son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias.

Por lo señalado debe remarcarse que no tienen carácter de privilegiados los regímenes de docentes, universitarios e investigadores, aun cuando en algunos casos perciban jubilaciones superiores ampliamente la media del sistema.


Por el contrario aun cuando técnicamente puede calificarse de régimen especial a los
 regímenes de magistrados, diplomáticos y las asignaciones señaladas, estos sí, por cierto, aún mantienen dentro de su esquema notas o aspectos que claramente se vinculan con privilegios de clase. La percepción del privilegio no surge desde lo jurídico sino más bien desde la mirada de la Sociedad. Sobre estos regímenes especiales, en momentos en que se cuestiona ampliamente el accionar de la Justicia en general, y en particular aquella que debe juzgar a políticos y poderosos, tiende a verse al régimen especial de Magistrados como privilegiado, lo que lleva a la confusión técnica y terminológica señalada, máxime cuando se analizan las exuberantes las remuneraciones del sector y las exenciones impositivas de las que gozan. Similares apreciaciones se vierten sobre el régimen de los Diplomáticos, sobre todo cuando nos referimos a la planta que no es de carrera, sino a los políticos que han encontrado refugio en el Servicio Exterior. Pero aun encontrándose dentro del apartado de régimen especial -ya que su origen y fundamentación, y relevancia de tareas desempeñadas, ameritaría ese carácter- conservan ciertos aspectos que claramente son vistos como privilegios, por ejemplo sus beneficios impositivos y aduaneros. El régimen de los Magistrados tiene ciertas notas de privilegio, como que el haber se liquida sin tope alguno por Ley 24.463, a diferencia de los demás regímenes especiales,  y al mismo tiempo gozan de exenciones impositivas, por cuanto no tributan impuesto a las ganancias, todo ello en virtud de la cláusula constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones. Por otro lado tenemos al régimen de los Diplomáticos, cuya jubilación se liquida sobre el cargo de mayor jerarquía que haya desempeñado en su carrera, durante un mínimo de 4 años continuas o discontinuas, y no sobre el último cargo, y aquí es donde se advierte una nota de privilegio ya que en otros regímenes especiales el haber se calcula conforme al salario correspondiente al momento del cese, lo que en gran cantidad de casos no se corresponde por cierto con el mejor cargo desempeñado en su trayectoria. También se percibe un privilegio en las asignaciones previstas para el Presidente de la Nación o sus causahabientes, cuando ésta se ha otorgado por el ejercicio de cargo por pocos días o semanas, ya que no existe exigencia de un plazo mínimo para ello.

Diplomáticos

En primer lugar, nos encontramos con el Régimen Jubilatorio Especial para el Personal del Servicio Exterior de la Nación de  Ley 22.731. Este régimen comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en las siguientes categorías:
A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.
B) Ministro plenipotenciario de primera clase.
C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.
D) Consejero de Embajada y Cónsul general.
E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.
F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.
G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.

Para acceder a la jubilación bajo este régimen se requiere una edad de 65 años, sin distinción entre hombres y mujeres, y tener 30 años de servicios, de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos como mínimo deben haber sido prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación. 

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85 % de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de 4 años continuos o discontinuos. La movilidad de ese haber inicial se calcula según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber

Magistrados

El régimen de jubilaciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación – Ley 24018 - Dec. 578/92 incluye tres subsistemas: 
a) Presidente y Vicepresidente de la Nación. Corresponde esta asignación vitalicia, sin exigencias de edad ni de servicio, para todos los que ejercieron dichos cargos, a partir del cese en sus funciones. 
b) Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Corresponde esta jubilación a partir del cese en sus funciones, si se acreditan los siguientes requisitos:  65 años de edad; 4 años en ejercicio de funciones; y  30 años de antigüedad o 20 de aportes en regímenes de reciprocidad. 

c) Magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, siempre que reúnan los siguientes requisitos:  60 años de edad; 30 años de servicios y 20 años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio; y haberse desempeñado por lo menos 15 años continuos o 20 discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8; Haberse desempeñado como mínimo durante los 10 últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8. 
El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio. La Movilidad se calcula según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber

Legisladores y Ministros: Las jubilaciones de Privilegio derogadas

Debe aclararse un punto que ha sido motivo de confusiones por estos días. El régimen original de Ley 24.018 incluía un cuarto subsistema de privilegio, que alcanzaba a Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente, los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Procurador General del Tesoro, los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación y los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación. Este subsistema fue derogado hace largos años. En efecto, mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de privilegio señaladas. Debido a la deficiente técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25.668, quedando definitiva y efectivamente derogados a partir del Dec. 2322/02.

Aplicación de normas derogadas

El subsistema derogado de la ley 24.018 incluía jubilaciones de privilegio, no obstante ello, quienes a la fecha de su derogación acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley podrín acceder a la misma, en virtud de lo dispuesto por el Art. 161 de Ley 24.241 y el Art. 82 de Ley 18.037, y por ende tienen derecho a obtener esa jubilación especial, conforme jurisprudencia variada en la materia. Por este mismo mecanismo podrían hipotéticamente acceder igualmente los Diplomáticos y demás beneficiarios de ley 24.018 en la eventualidad de que se deroguen sus respectivos regímenes.

Régimen Jubilatorio de Luz y Fuerza

Conforme  Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10,  1335/11 y Conv. SSS 09/2010, Conv. MTEySS  144/2011, este régimen comprende al personal afiliado a:
- Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza de Capital Federal
- Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza  
- Asociación del Personal Superior de Empresas de Energía
- Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica  
- Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía  
- Sindicato Luz y Fuerza de Mar del Plata. 
- El Sindicato Regional de Luz y Fuerza de la Patagonia  
- Mutual de Jubilados y Pensionados de E.P.E.L.A.R. La Rioja.  
- Federación Argentina del Personal Superior de la Energía Eléctrica  
- Asociación del Personal de Conducción de la Energía del Chaco. 

Este régimen otorga un haber mensual calculado bajo el régimen general de ley 24.241 y a ello se le adiciona un suplemento cuyo monto  resultará de la diferencia entre el 70% del promedio mensual del total de las remuneraciones devengadas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al de la fecha de cese, y el haber otorgado por la ley mencionada. Dicho total no incluirá las retribuciones que estuvieran motivadas por el mencionado cese. La movilidad se aplica en los meses de marzo y septiembre de cada año, en base a las variaciones de las remuneraciones informadas en las declaraciones juradas de  empresas de energía eléctrica. Esa variación se registra de enero a diciembre de cada año, y se abona en el año subsiguiente, en dos cuotas iguales acumulativas [Marzo y Septiembre] El personal comprendido debe efectuar un aporte personal especial del 2% que se adicionará al 11% del  aporte general

Guardaparques 

Conforme a la Ley 23.794 corresponde este régimen al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, si acreditan 10 años de servicio en él, inmediatamente anteriores al período de jubilación;  o 20 años de servicios continuos o discontinuos. El haber jubilatorio es proporcional al tiempo de servicio y varía entre el 30%, para 10 años de servicios, y el 100%, para 30 años de servicios. A tal fin se computarán todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba el agente al momento de acogerse al beneficio. La movilidad se rige por la evolución de las remuneraciones que por todo concepto, con exclusión del salario familiar, correspondan al personal en actividad.

Otros Regímenes

El Art. 56 in fine de la Ley 27.541 establece que la ya referida Comisión también deberá revisar “la sustentabilidad económica, financiera y actuarial” y proponer modificaciones relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales de (…) y de toda otra norma análoga que
corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo,  (…)
. Así es que podrían revisarse también las movilidades de otros regímenes no expresamente incluidos en el texto del Art. 56. A continuación analizaremos algunos de ellos.

Régimen Jubilatorio  del Yacimientos Carboníferos Río Turbio [YCFRT]  y Servicios Ferroportuarios

Por el Dec. 1474/07 se dispuso la creación del Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos. El personal comprendido debe efectuar un aporte personal especial adicional del 2%, a los fines de obtener un suplemento en el haber jubilatorio calculado según régimen general. El suplemento será equivalente a la suma necesaria para alcanzar el 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento y en el Complejo Ferroportuario.

Sacerdotes y Obispos 

Se trata de dos regímenes no contributivos, que tienen su origen en el Art. 2 de la Constitución Nacional. Se trata de prestaciones que si bien tienen anclaje constitucional, son percibidas por la sociedad como privilegiadas, atento al carácter no contributivo y a la polémica que gira en torno al alcance que debe darse al Art. 2 de la CN que dice: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. No podemos dejar de señalar que existe un corriente que sostiene que debe ser total la separación entre la Iglesia Católica y el Estado Nacional y por ende no debería aquella recibir sostenimiento económico alguno, al igual que el resto de las religiones. 


a)      Obispos, Arzobispos y Vicariato Castrense de las Fuerzas Armadas (Ley 21.540). Se requiere tener 75 años de edad o estar incapacitado; El haber se calcula  entre el 60% y el 70% sobre las remuneraciones correspondientes al cargo de juez nacional de primera instancia; la Movilidad se aplica cada vez que varíe la remuneración correspondiente a un cargo de  juez nacional de primera instancia. 
b)     Sacerdotes Seculares del Culto Católico  (Ley 22.430): Se requiere contar con 65 años o estar incapacitado, y 5 años como mínimo de ejercicio del cargo en el país; el haber resulta equivalente a la jubilación mínima vigente.

Conclusiones

Los mecanismos de actualización de los regímenes mencionados en el presente comentario serán objeto de revisión, y existe la declarada intención de derogar directamente dos regímenes especiales, los de Magistrados y Diplomáticos. Existe un entramado jurídico en nuestro ordenamiento que deja poco margen de maniobra para la restricción válida de derechos de la seguridad social en un grupo vulnerable como son los adultos mayores. Cualquier restricción de derechos será medida a la luz de la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos, entre otros aspectos. Las intenciones anunciadas, si no son legisladas y reglamentadas tal como acabadamente permite el bloque de constitucionalidad, serán objeto de escrutinio judicial, y ello a su turno tensará una vez más la delgada cuerda que sostiene precariamente el sistema en su conjunto.




[1] Este apartado es una reedición del artículo: Los Docentes, Universitarios e Investigadores no tienen "coronitadel  10/10/2018, consultado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/10/los-docentes-universitarios-e.html




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·  Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·  El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
· Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.


REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES
DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

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martes, 31 de diciembre de 2019

Reforma Previsional 2019: Movilidad suspendida, jubilaciones especiales en alerta

Reforma Previsional 2019: Movilidad suspendida, jubilaciones en peligro por enésima vez y los beneficiarios de Regímenes Especiales en alerta.

Por Aníbal Paz. Publicado el 31/12/19 en Comercio y Justicia
Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación productiva en el Marco de la Emergencia Pública (Publicada en el suplemento al BO de 23/12/19) dispuso la suspensión, por 180 días de la movilidad jubilatoria del Régimen General, prevista en el Art. 32 de Ley 24.241, según el texto adoptado por la Ley 27.426 (Reforma Previsional 2017). Durante el lapso de la suspensión el Poder Ejecutivo Nacional otorgará aumentos trimestrales por decreto, en tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad general, a cuyo fin se creó una Comisión específica. El espíritu de la norma es privilegiar a los menos favorecidos, lo cual implicaría aumentos de las jubilaciones mínimas y bajas, y tal vez algún escalonamiento para jubilaciones medias y altas. Esta situación provocará, claramente, un aplanamiento de la pirámide de las jubilaciones, lo cual podría fácilmente leerse como confiscatorio y regresivo.
La Ley 27.541 declara en su articulo primero la emergencia pública en materia previsional, entre otras áreas declaradas en idéntica situación, y ello en cierta medida podría elevar el umbral de tolerancia para las medidas que se proponen, atento variada jurisprudencia. La emergencia en la materia no es cuestión novedosa: el Art. 2 de la Ley 27.260 de Reparación Histórica ya declaraba la emergencia en materia de litigiosidad previsional. 
Debe tenerse presente que la fórmula de movilidad general que se suspende, esto es, la del Art. 32 de ley 24.241 según Ley 27.426, tenía previsto otorgar movilidades en marzo en un 11,56% y junio de 2020, por un 10,9% para un acumulado de todo el semestre de un 23,72% (estimaciones no oficiales). Cualquier aumento por decreto que se otorgue en ese semestre, y que sea inferior al señalado indudablemente sería un atentado a la progresividad prevista en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Aún cuándo la quita o merma no alcance el límite de confiscatoriedad - que lo puede hacer, ya que todo está por verse- se estaría violando el principio de No Regresividad en materia de DDHH. El delicado equilibrio entre los derechos señalados, y el estado real de la emergencia declarada -que permitiría menoscabar aquellos derechos en favor del conjunto- será materia de extenso debate, sobre todo si la emergencia se extiende más allá de los 180 días, o si adquiere ribetes confiscatorios. La historia del país en lo referido a las leyes de emergencia habla por si sola: a modo de ejemplo podemos señalar que el Impuesto a las Ganancias, según el Art. 1 de ley 20.628 de su texto original de 1973 , es un "gravamen de emergencia". Si, la Ley 20.628  en su texto ordenado según Dec. 824/19, sigue estableciendo el mismo "impuesto de emergencia", casi 50 años después. 
El texto definitivo de Ley 27.541 ya no prevé la suspensión de la movilidad de las Jubilaciones Docentes ni Universitarias. La redacción original del proyecto, y sus ulteriores modificaciones habían alertado a todo el sector docente, pero en su redacción final se excluye a Docentes Universitarios de la suspensión de la movilidad. No obstante lo expresado antes, algunos Docentes Universitarios sí se verán afectados: los que tienen prestaciones por Simultaneidad y Haberes Conjuntos, y aquellos de haberes jubilatorios más altos. Por otra parte, si bien se quitó la referencia expresa a los Investigadores, éstos sí se verán afectados como se lee más abajo.
Debemos remarcar los problemas que genera esta Reforma Previsional 2019 de Ley 27.541, tanto para los jubilados del Régimen General como para los jubilados por Regímenes Especiales:
- Se dispuso la suspensión de la movilidad jubilatoria de Régimen General (Art. 32 de Ley 24.241 según Ley 27.426), por 180 días, y en el ínterin se otorgarán aumentos trimestrales por decreto, hasta tanto una comisión creada a tal efecto determine una nueva fórmula de movilidad general. Se presume que los aumentos a otorgarse por decreto privilegiarán a las jubilaciones más bajas, perjudicando a las jubilaciones de rangos medio-altos.
En esa suspensión estarían asimismo comprendidos los Investigadores (Dec160/05 – Ley 22.929), que se rigen por el índice general de movilidad, y, por lo tanto verán afectada la actualización de sus haberes.
- En esa suspensión estarían comprendidos también los Universitarios que gocen de Prestación por Simultaneidad, (Ley 26.508 + Ley 24.241), o de Haberes Conjuntos (Ley 26.508 + Dec. 160/05), que se rigen por el índice general de movilidad, y, por lo tanto verán afectada la actualización de sus haberes.
- Dado que todos los valores de referencia (Jubilaciones y Bases Imponibles Mínimas y Máximas) están vinculados con la Movilidad General, al suspenderse ésta última se suspenderían también los valores de referencia. Estos valores de referencia se presume que aumentarán, por decreto, en sintonía con los aumentos generales que se otorguen. Pues bien, si no se suspenden ni el RIPDUN ni el RIPDOC, entonces quienes hoy tienen jubilaciones de rango alto, cercanas o superiores al tope, se verán afectados si RIPDUN y RIPDOC se actualizan en mayor medida que los valores de referencia. En pocas palabras, Docentes, Universitarios, e Investigadores que tengan jubilaciones altas podrían quedar “topeados” cuando antes no lo estaban, o bien tendrán mayores retenciones en concepto del Art. 9 de Ley 24.463 por superar en mayor medida ese tope. El Haber jubilatorio máximo para diciembre/19 es de $ 103.064,23. [Res. ANSES 279/19 y Circ. DP 65/19] A modo de ejemplo, cualquier docente activo que tenga una combinación de cargos universitarios y adicionales por postítulos que a diciembre/19 superen salarios brutos de $126.000, si se jubilasen hoy, quedarían alcanzados por el tope en sus jubilaciones. Por caso, quedaría comprendido -"topeado"- un docente que posea las siguientes combinaciones de cargos y dedicaciones: Profesor Titular Dedicación Exclusiva 40hs con adicional por postítulo; Prof. Titular Ded. Exclusiva 40hs + Jefe de Trabajo Práctico Ded. Simple 10hs; Prof. Asociado Ded. Exc. 40hs + Prof. Asociado Ded. Sim. 10hs + adicional; JTP Ded. Exc. 40hs + Prof. Titular Ded. Sim. 10hs + Adicional; etc.]
- Los valores de referencia sirven también para determinar la Deducción Especial para Jubilados del Impuesto a las Ganancias, es decir un mínimo no imponible equivalente a 6 haberes jubilatorios mínimos (Art. 23 de Ley 20.628 s/Ley 27346), y por lo tanto, podría haber una mayor tributación, si aquellos no se actualizan debidamente. El Haber jubilatorio mínimo equivale a diciembre/19 a $ 14.067,93 [Res. ANSES 279/19 y Circ. DP 65/19], lo que eleva el Mínimo no imponible a $84.407,58. Debe recordarse que este mínimo no aplica a aquellos jubilados que tengan ingresos por otra actividad, ni a quienes paguen Impuesto a los Bienes Personales, salvo que lo hagan por vivienda única.
- Se dispuso la creación de una Comisión para que revise los mecanismos de movilidad o actualización jubilatoria de los Regímenes Especiales y proponga al Congreso las modificaciones que considere pertinentes relativas al Dec. 137/05 [Docentes] Ley 26.508 [Universitarios], es decir que se podrían modificar y/o eliminar los índices de movilidad propios de dichos sectores, RIPDUN y/o RIPDOC, que tienen conexión con la evolución salarial de los activos. Debo precisar que se encuentran alcanzados por el Dec. 137/05 [Ley 24.016]: los Docentes de Nivel Primario, Secundario, Terciario, Preuniversitarios, Superior No Universitario, Personal Civil Docente De Fuerzas Armadas y a los Docentes De Educación Especial, y de Zona Muy Desfavorable. Este régimen incluye además a los docentes provinciales cuya caja otorgante deba ser la Nación, ya sea por transferencia de la caja previsional provincial, o por casos de pluriempleo.
- Esa misma comisión deberá revisar y enviar propuestas sobre la movilidad o actualización de otros regímenes especiales: Luz y Fuerza, Ex Presos Políticos; Víctimas de Violencia de Género e Intrafamiliar; Prestación Universal Adulto Mayor – PUAM; Ex Combatientes y Veteranos de Malvinas, Investigadores y CientíficosMagistrados, Diplomáticos; Retiros de las Fuerzas Armadas; Penitenciarios; Guardaparques, etc. Dentro de las normas análogas que deberían revisarse se encuentran aquellas que disponen los mecanismos de actualización de haberes de, por ejemplo,  los Regímenes de Sacerdotes y Obispos. 

Tampoco resulta novedosa la creación de la ya citada Comisión para la creación de  una nueva formula de movilidad general y para revisar los demás mecanismos de actualización  de los demás regímenes especiales ya citados. Por caso, en el Art. 12 de Ley 27.260 y la Res. 255/18 se había dispuesto la creación del Consejo de Sustentabilidad Previsional que debía crear un anteproyecto de ley para un "nuevo régimen previsional universal, integral, solidario, publico, sustentable  y de reparto", lo que nunca sucedió. Tampoco obtuvieron resultado práctico alguno la Comisión creada por Res. MTEySS 118-E/2017 para la elaboración de un anteproyecto para el Código de la Seguridad Social (pendiente desde 1994, según Art. 75.12 CN), ni la Unidad Ejecutora creada por Res. MTEySS 119/18 que tenia previsto colaborar en dicho anteproyecto, así como  también debía "analizar los parámetros sobre los que se basan los regímenes de jubilaciones y pensiones especiales y diferenciales y hacer una propuesta al respecto". En definitiva si la Comisión creada por Ley 27.541 dilata su trabajo y conclusiones, tirará por la borda cualquier sentido de emergencia, aunque si por el contrario se apresura,  corre el serio riesgo de cometer errores graves. Menuda tarea espera a esta nueva Comisión que en un breve plazo debe resolver lo que otras comisiones antes no pudieron en un lapso más largo. 
Por Dec. 56/2019 [BO 21/12/19] se dispuso la prórroga de las Sesiones Extraordinarias del Congreso a los fines de tratar la eliminación de los Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados. El apresuramiento en el tratamiento de esos temas se evidencia en dos errores: el primero en su Art. 1 con respecto a la fecha de la prórroga: hasta el 29 de febrero de 2019” (Debería decir 29 de febrero de 2020). El segundo, en su anexo, cuando refiere al “Proyecto de ley para modificar la Ley de Jubilaciones y Retiros para Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación N° 18.464 y sus modificatorias. Pues bien el error consiste en que la Ley 18.464 está derogada: el régimen vigente para el sector es el de Ley 24.018. Este último error fue subsanado mediante Dec. 66/19 [BO 24/12/19], mientras que el primero lo fue por el Dec. 57/19 [Suplemento al BO 21/12/19 ]


El Congreso y la Corte Suprema
El rol del Congreso de la Nación en materia de jubilaciones deja muchísimo que desear. La Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] en reiteradas ocasiones ha remito fallos exhortativos al Congreso a los fines de que éste adopte las medidas que crea convenientes, para garantizar el respeto de las garantías constitucionales en juego y conforme los parámetros de cada fallo. Cuando el Congreso tuvo a su cargo por Ley 24.463 de Solidaridad Previsional  de la pauta de movilidad de las jubilaciones entre 1995 y 2009, nada hizo al respecto, resultando ello en el congelamiento de las jubilaciones. Vaya coincidencia, ya en esa época, en nombre de la solidaridad se afectaron los derechos de la clase pasiva. A raíz de esto la CSJN en Badaro I exhortó al Congreso para que dicte una pauta de movilidad, lo que éste no hizo. Ante tamaña desidia la CSJN dictó el Badaro II. Más recientemente en el fallo Blanco, la CSJN pidió al Congreso que establezca una fórmula para la actualización de las remuneraciones, lo que no ha tenido respuestas. Luego en García María Isabel la CSJN pidió al Congreso que revise las pautas de tributación del Impuesto a las ganancias para los Jubilados, lo que tampoco tiene respuestas hasta el día de hoy. De lo señalado es fácilmente extraíble la siguiente consideración: el Congreso, cada vez que tuvo la oportunidad de legislar en favor de los jubilados no lo hizo, en cambio si reúne las voluntades suficientes cuando debe perjudicarlos, como en el caso de las reformas de 2017 y 2019.
La CSJN se juega su prestigio y credibilidad y su rol en estos tiempos quedará bajo la lupa del escrutinio público: aún debe fallar este año en causas como Fernández Pastor, "Defensor Semino" Hartmann, que podrían tener efectos masivos y devastadores. Para suspicacia de muchos, y dando pie a infinidad de teorías conspirativas, por los señalados Dec. 56/18 y 66/19 se prevé la modificación del Régimen Especial de Magistrados Ley 24.018, que ciertamente incluye a las jubilaciones para miembros de la CSJN. 
Consideraciones Adicionales
Ya desde otro ángulo, debo enfatizar que no existe derecho adquirido a mantener en el tiempo determinada fórmula de movilidad jubilatoria. Esta puede variar de conformidad con la evolución de diversas variables coyunturales. Lo que está vedado es que ese cambio de fórmula implique confiscatoriedad en los haberes, o regresividad en los derechos, afectación a la igualdad o, en fin, que se aplique retroactivamente. La ley 27.541 nos remite a la problemática de los aumentos jubilatorios por decreto (años 2003 a 2006), que desembocó en los Fallos Badaro I Badaro II y la enorme litigiosidad derivada de ellos. También encontramos puntos de contacto con la reforma previsional del año 2017, cuando en el empalme entre una fórmula de movilidad (la de Ley 26.417) y la otra (Ley 27.426) advertimos regresividad -pese a los respectivos subsidios otorgados en ambos casos para la base de la pirámide- lo que desembocó en el Fallo Fernández PastorLa litigiosidad en la materia continuará mientras se tomen medidas desacertadas que perjudiquen a los jubilados.
En otro orden de cosas, se dispuso el pago de un bono a las jubilaciones mínimas, lo que resulta evidentemente imprescindible e impostergable. En efecto, por Dec. 73/19 [BO 27/12/19] se dispuso el pago de un subsidio extraordinario, por diciembre/19 y enero/2020 de hasta $5.000 para los jubilados que perciban el haber jubilatorio mínimo vigente, así como también para los beneficiarios de PUAM o PNC. Actualmente la jubilación mínima asciende a la suma de $14.067 y por lo tanto quienes perciban entre esa suma y $19.067 recibirán también un subsidio extraordinario que será equivalente a la suma que haga falta para llegar a $19.067. También se ha dispuesto el pago de un subsidio e $ 2.000 para beneficiarios de AUH. Recordemos que en la reforma previsional de 2017 también se había otorgado un subsidio similar, mediante Dec. 1.058, pero éste distinguía entre quienes tenían beneficios con aportes y quienes habían accedido a los mismos por moratorias. Pero si bien las jubilaciones más bajas han sido claramente perjudicadas en los últimos años, en cambio no se prevén medidas de recuperación en relación con las movilidades docentes, que en el último bienio perdieron notoriamente en comparación con el régimen general (y esta a su vez ha perdido contra la inflación). En efecto, por el índice de movilidad general en el bienio 2018/19 las jubilaciones aumentaron, por debajo de la inflación del mismo periodo, un 94,13%, (o un 102,73% según se considere o no la aplicación de la Ley 26.417 para mar/18). En tanto que en el mismo bienio por RIPDOC y por RIPDUN las jubilaciones aumentaron 82,59% y 57,76%“, respectivamente.
Conclusiones
Para mayores precisiones debe esperarse la la reglamentación de la Ley y rogar que por el apresuramiento evidenciado en su implementación esta no sea desnaturalizada por vía reglamentaria - algo a lo que estamos acostumbrados en la materia- lo que dejaría a los jubilados en peores condiciones aún, ya que podrían vulnerarse un sinnúmero de derechos consagrados no sólo en nuestra Constitución Nacional, sino también en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que versan sobre Seguridad Social.
Por último, cuando nos encontramos con dos reformas previsionales en menos de dos años que van en idéntico sentido, promovidas y criticadas por diferentes espacios políticos, que en 2019 intercambian sin sonrojarse roles y argumentos de defensa o crítica de la reforma, con respecto a su posición previa en la reforma de 2017, no puedo menos que pensar que la clase política argentina está decididamente perdida, en todos los rincones de la grieta, y aún más allá. Digo ésto en términos generales y sin apuntar a nadie, ni a ningún espacio político en particular, y dejando a salvo las escasisimas honrosas excepciones que pudiesen encontrarse. En las televisadas sesiones, y en diversos medios, el nivel de hipocresía y cinismo, así como la ausencia de conocimiento profundo de la temática, y la falta total de honestidad intelectual, sinceridad y autocrítica han quedado evidenciados, llegando a niveles escandalosamente patéticos. En el medio, uno de los sectores más vulnerable de la sociedad, el cual integraremos todos en algún momento, ha visto nuevamente traicionadas sus legítimas expectativas al pleno goce y ejercicio de los derechos que les amparan. 

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INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
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PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
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