JUBILACIÓN ESPECIAL de DOCENTES UNIVERSITARIOS - Ley 26.508
[Actualización NOVIEMBRE/2022]
LEGISLACIÓN APLICABLE: Ley 26.508 - Res. S.S.S. 33/09. Supletoriamente rigen las leyes 24.241 y 24.463, sus complementarias y modificatorias.
Resultan asimismo de especial interés las leyes: 22.929, 26.417 y el dec. 160/05.
ÁMBITO DE APLICACIÓN:
Esta ley se aplica al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en el régimen de investigadores, científicos y tecnológicos (ley 22929 y modifs. Dec. 160/05). Los docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen tareas de investigación pueden acogerse al régimen especial para los investigadores (ver aparte)
REQUISITOS:
A) EDAD REQUERIDA: 60 (sesenta) años de edad las mujeres
65 (sesenta y cinco) años de edad los varones.
B) SERVICIOS REQUERIDOS: Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 (diez) como mínimo deben ser al frente de alumnos, sean de manera continua o discontinua. Reglamentación: cuando no puedan acreditarse periodos completos, se los tendrá por servicios comunes y se computarán de acuerdo a la ley 24241
C) OPCIÓN DE PERMANENCIA: ante la intimación del empleador, los docentes universitarios podrán optar, por su sola voluntad, por permanecer en la actividad laboral HASTA LOS SETENTA (70) AÑOS DE EDAD, tanto las mujeres como los hombres.
D) APORTE PREVISIONAL PERSONAL DIFERENCIADO: desde la entrada en vigencia de esta ley, los docentes deben aportar un 2% adicional, sobre las contribuciones personales a la seguridad social, llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de los docentes universitarios.
Observaciones: esta opción trae aparejado una gran complejidad, puesto que en muchos casos se opone a los distintos estatutos universitarios, y adicionalmente porque las diversas universidades pretenden extender su mentada autonomía a ámbitos que no les corresponden (por ejemplo pretenden extender su autonomía hacia el ámbito previsional, ya que las universidades no manejan las cajas previsionales, excepción hecha de las cajas complementarias). Paralelamente se vislumbra un horizonte complejo por cuanto la precariedad laboral de miles de docentes interinos se ve en peligro.
COMPUTO DEL HABER INICIAL: 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98 (50 horas), desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.
OTRAS PRESTACIONES:
A) PRESTACIÓN POR SIMULTANEIDAD
SIMULTANEIDAD ENTRE SERVICIOS COMUNES Y ESPECIALES LA PRESTACIÓN POR SIMULTANEIDAD se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas SEMANALES. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes., hasta el máximo del porcentual señalado. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.
SIMULTANEIDAD ENTRE DIFERENTES SERVICIOS ESPECIALES. La prestación por simultaneidad cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regímenes especiales, por caso los del Dec. 137/05 y/o los del dec. 160/05, se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción que se menciona mas abajo.
B) PENSIÓN. Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando el deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
Tienen derecho a pensión: a) La viuda y el viudo. c) La conviviente y el conviviente. d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. f) los hijos discapacitados. Observaciones: para los convivientes es necesario un concubinato mayor a cinco años, o mayor a dos años si es que han tenido hijos. Como conviviente también tienen idénticos derechos a pensión las parejas homosexuales.
Monto de la pensión: Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante (es decir el fallecido). a) El 70% corresponde a la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El 50% para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
C) JUBILACIÓN POR INVALIDEZ: Los docentes universitarios tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez. 2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica. 3. no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos y por ende no se requiere la regularidad de los aportes, como en el régimen jubilatorio general. .El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
MOVILIDAD: Se rige por el Índice RIPDUN, y desde diciembre/22 se aplica trimestralmente en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Observaciones: a) cuando coexistan servicios pertenecientes a dos regímenes especiales, la movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto. b) Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. c) Anteriormente se aplicaba de manera semestral, en marzo y septiembre de cada año. d) Por excepción, en diciembre de 2021 se pago anticipo de RIPDUN a cuenta de lo que correspondía en marzo/22. e) Por excepción, la movilidad de diciembre/22 se abonará en enero/23.-
¿Cómo se calcula el RIPDUN?
Fallos de Interés:
- Pagos No remunerativos: Fallo LIMARDO, RICCI, NALLIM.
- Omisión del empleador de retener aportes diferenciales: Fallo AVALLAY
- Universidad Provincial: Fallo ISOLA
- Cómputo de servicios Ad Honorem: Circ. 7-3/10
- Compatibilidad entre la percepción de un beneficio de la ley 26.508 y el desempeño en la docencia universitaria privada: Dictamen 58.930/15 - DGAJ
- Interacción entre régimen jubilatorio y convenio colectivo de trabajo: Fallos: Rodríguez, Silvia Carlota c/ UNNE, UBA c/EN - M. Trabajo s/Proceso de conocimiento
- Inaplicabilidad del requisito del ultimo cese: CHAMBOULEYRON
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Plena vigencia del Régimen Jubilatorio Especial de los Docentes Universitarios. La UBA deberá aplicar la Ley 26.508 y los docentes podrán optar por permanecer en actividad hasta los 70 años se edad. Publicado el 27/03/2018. Actualización: La Interacción entre el Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15 y la Ley 26.508 sobre la estabilidad de los docentes interinos. Publicada el 15/08/2019] en http://estudioanibalpaz.com.ar/2018/03/fallo-la-uba-debera-aplicar-la-ley.html
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