viernes, 12 de febrero de 2010

DOCENTES UNIVERSITARIOS - Ley 26.508

 JUBILACIÓN ESPECIAL de DOCENTES UNIVERSITARIOS -  Ley 26.508
[Actualización NOVIEMBRE/2022] 


LEGISLACIÓN APLICABLE: Ley 26.508 - Res. S.S.S. 33/09. Supletoriamente rigen las leyes 24.241 y 24.463, sus complementarias y modificatorias.
Resultan asimismo de especial interés las leyes: 22.929, 26.417 y el dec. 160/05.


ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Esta ley se aplica al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en el régimen de investigadores, científicos y tecnológicos (ley 22929 y modifs. Dec. 160/05). Los docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen tareas de investigación pueden acogerse al régimen especial para los investigadores (ver aparte)

REQUISITOS:

A) EDAD REQUERIDA: 60 (sesenta) años de edad las mujeres
65 (sesenta y cinco) años de edad los varones.

B) SERVICIOS REQUERIDOS: Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 (diez) como mínimo deben ser al frente de alumnos, sean de manera continua o discontinua. Reglamentación: cuando no puedan acreditarse periodos completos, se los tendrá por servicios comunes y se computarán de acuerdo a la ley 24241

C) OPCIÓN DE PERMANENCIA: ante la intimación del empleador, los docentes universitarios podrán optar, por su sola voluntad, por permanecer en la actividad laboral HASTA LOS SETENTA (70) AÑOS DE EDAD, tanto las mujeres como los hombres.

D) APORTE PREVISIONAL PERSONAL DIFERENCIADO: desde la entrada en vigencia de esta ley, los docentes deben aportar un 2% adicional, sobre las contribuciones personales a la seguridad social, llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de los docentes universitarios.

Observaciones: esta opción trae aparejado una gran complejidad, puesto que en muchos casos se opone a los distintos estatutos universitarios, y adicionalmente porque las diversas universidades pretenden extender su mentada autonomía a ámbitos que no les corresponden (por ejemplo pretenden extender su autonomía hacia el ámbito previsional, ya que las universidades no manejan las cajas previsionales, excepción hecha de las cajas complementarias). Paralelamente se vislumbra un horizonte complejo por cuanto la precariedad laboral de miles de docentes interinos se ve en peligro.


COMPUTO DEL HABER INICIAL: 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98 (50 horas), desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.



OTRAS PRESTACIONES:

A) PRESTACIÓN POR SIMULTANEIDAD

 SIMULTANEIDAD ENTRE SERVICIOS COMUNES Y ESPECIALES LA PRESTACIÓN POR SIMULTANEIDAD se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas SEMANALES. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes., hasta el máximo del porcentual señalado. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.

 SIMULTANEIDAD ENTRE DIFERENTES SERVICIOS ESPECIALES. La prestación por simultaneidad cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regímenes especiales, por caso los del Dec. 137/05 y/o los del dec. 160/05, se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción que se menciona mas abajo.

B) PENSIÓN. Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando el deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
 Tienen derecho a pensión: a) La viuda y el viudo. c) La conviviente y el conviviente. d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. f) los hijos discapacitados. Observaciones: para los convivientes es necesario un concubinato mayor a cinco años, o mayor a dos años si es que han tenido hijos. Como conviviente también tienen idénticos derechos a pensión las parejas homosexuales.
 Monto de la pensión: Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante (es decir el fallecido). a) El 70% corresponde a la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El 50% para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.

C) JUBILACIÓN POR INVALIDEZ: Los docentes universitarios tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez. 2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica. 3. no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos y por ende no se requiere la regularidad de los aportes, como en el régimen jubilatorio general. .El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.

MOVILIDAD: Se rige por el Índice RIPDUN, y desde diciembre/22 se aplica trimestralmente en marzo, junio,  septiembre y diciembre de cada año. Observaciones: a) cuando coexistan servicios pertenecientes a dos regímenes especiales, la movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto. b) Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. c) Anteriormente se aplicaba de manera semestral, en marzo y septiembre de cada año. d) Por excepción, en diciembre de 2021 se pago anticipo de RIPDUN a cuenta de lo que correspondía en marzo/22. e) Por excepción, la movilidad de diciembre/22 se abonará en enero/23.-
¿Cómo se calcula el RIPDUN? 


Fallos de Interés: 

- Pagos No remunerativos:  Fallo LIMARDO, RICCI, NALLIM. 
- Omisión del empleador de retener aportes diferenciales: Fallo AVALLAY 
- Universidad Provincial: Fallo ISOLA
- Cómputo de servicios Ad Honorem: Circ. 7-3/10
Compatibilidad entre la percepción de un beneficio de la ley 26.508 y el desempeño en la docencia  universitaria privada: Dictamen 58.930/15 - DGAJ 
- Interacción entre régimen jubilatorio y convenio colectivo de trabajo: Fallos: Rodríguez, Silvia Carlota c/ UNNE, UBA c/EN - M. Trabajo s/Proceso de conocimiento 
-  Inaplicabilidad del requisito del ultimo cese: CHAMBOULEYRON


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Plena vigencia del Régimen Jubilatorio Especial de los Docentes Universitarios. La UBA deberá aplicar la Ley 26.508 y los docentes podrán optar por permanecer en actividad hasta los 70 años se edad. Publicado el 27/03/2018. Actualización: La Interacción entre el Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15 y la Ley 26.508 sobre la estabilidad de los docentes interinosPublicada el 15/08/2019] en http://estudioanibalpaz.com.ar/2018/03/fallo-la-uba-debera-aplicar-la-ley.html
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Otros Regímenes Jubilatorios para docentes:

DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
- PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
- GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794
- ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430

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INVESTIGADORES, CIENTIFICOS Y TECNOLÓGICOS - Dec. 160/05

RÉGIMEN ESPECIAL  de  JUBILACIONES para INVESTIGADORES, CIENTÍFICOS, TECNOLÓGICOS y DOCENTES UNIVERSITARIOS con DEDICACIÓN EXCLUSIVA - Dec. 160/05 [Ley  22.929]

Actualizado el 28/10/2021


LEGISLACIÓN APLICABLE:

Dec. 160/05, Res. S.S.S. 41/05, sus complementarias y modificatorias.

Supletoriamente rigen las leyes 26.508, 24.241, 27.541. Dec. 163/20, Res. 139/20, 26.417, 27.426 y 24.463, sus complementarias y modificatorias.
Asimismo resultan de especial interés las siguientes normas: leyes 22.929, 23.026, 23.626, 23.966, 24.019; 27.431  decretos 3245/83, 78/94, sus complementarias y modificatorias. Circular Prev. 11-50/16


ÁMBITO DE APLICACIÓN:

1- INVESTIGADORES, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS: se entiende por tales al personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en el CONICET, INTA, INTI, INA [INCyTH], CNEA [o CONEA], INIDEP, ANILS, SEGEMAR, CONAE, CITEFA, Fundación Miguel Lillo, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con sus respectivos Estatutos. En 2021 se agregaron al régimen los investigadores de IAA, SHN, SMN e IGN [Res. MTEySS 73/21]
A partir del 01/09/21 queda incorporado el Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del CONICET [Res. MTEySS 478/21] 

Por Res. MTEySS 669/21 se definen el escalafón, las categorías y las actividades del personal de CONAE, SEGEMAR, IAA, ANILS y Fundación Miguel Lillo que quedan comprendidos  dentro del Régimen de Investigadores y Científicos.-

Régimen de Investigadores ¿Quiénes están incluidos?: Novedades del Régimen Jubilatorio Especial para Investigadores, Científicos y Tecnológicos

(Consultar por casos especialesINVAP, INTEMIN, NUCLEOELECTRICA NASACEPROCOR, etc.) 

2- DOCENTES UNIVERSITARIOS CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA: El personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades

REQUISITOS:


EDAD REQUERIDA: sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) años las mujeres,

SERVICIOS REQUERIDOS:
A) Un mínimo de treinta (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.
B) Dentro de los 30 años un mínimo de quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el ámbito de aplicación. A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado establecidos en el Dec. 475/21
C) APORTE PREVISIONAL PERSONAL DIFERENCIADO: desde la entrada en vigencia del Dec. 160, los investigadores deben aportar un 2% adicional, sobre las contribuciones personales a la seguridad social, llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de los investigadores.

COMPUTO DEL HABER INICIAL: el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos. Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.

PAUTA de MOVILIDAD:  Para el mensual marzo/20  la movilidad se rige conforme al índice RIPTE [Ley 27.541, Dec. 163/20, Res. 139/20 MTEySS]. Anteriormente este régimen estaba regido por la pauta  de movilidad general de Leyes 26.417 y 27.426. Esta última fue suspendida en su aplicación por la Ley 27.541 y así durante todo 2020 la movilidad del régimen se dispuso por decreto.  Para el mensual de junio/20 se deja de aplicar  RIPTE, y por Art. 5 inc. d) del Dec. 495 se dispuso que los investigadores y científicos recibirán nuevamente los aumentos generales. La movilidad de Sep/20 y la de Dic/20 se efectuó  a través de los DNU 692 y 899, también conforme los aumentos generales. A partir de marzo/21 la movilidad se regirá en lo sucesivo por la nueva Ley 27.609 referida a la movilidad de Régimen General.

Ampliación del Régimen de Investigadores. Ámbito personal ¿quienes están incluidos?: Novedades del Régimen Jubilatorio Especial para Investigadores, Científicos y Tecnológicos

Observaciones: debido a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación es favorable, los investigadores pueden reclamar por mejoras en sus haberes de jubilación, eliminación de tope, y obtener la movilidad propia correspondiente a sus cargos, en lugar de la movilidad general según ley 27.426. Asimismo pueden plantearse cuestionamientos constitucionales derivados de la aplicación retroactiva e las Reformas Previsionales de 2017 (Ley 27.426] y 2019 [Ley 27.541)

Fallos de Interés:
- Posibilidad de aplicar la Ley 22.929: Fallo MASSANI de SESE   (Inconstitucionalidad del Dec. 78/94, posibilidad de acceder al 85%, REMOCIÓN DEL TOPE DE LEY 24.463,  así como la movilidad propia de sus cargos, en lugar de la movilidad según General de Ley 27.426).
- Pagos No remunerativos:  Fallo LIMARDO, RICCI, NALLIM
- Posibilidad de aplicar el índice de ley 26.417 para el mensual de marzo/2018. Fallo Fernández Pastor
- Inconstitucionalidad/inaplicabilidad de movilidad por decreto durante el año 2020:  Fallos Caliva y Cabrera

Otros Regímenes Jubilatorios:

DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794
ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430


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Jubilación Especial para DOCENTES Dec. 137/05

LEY DE JUBILACIONES ESPECIAL PARA DOCENTES DE NIVEL INICIAL, PRIMARIO, MEDIO, TERCIARIO y PREUNIVERSITARIO  - Dec. 137/05 [Ley 24.106]
Incluye Docentes de Frontera, Educacion Especial, Zona Desfavorable, Fuerzas Armadas, y algunos casos de Docentes Provinciales


[Actualización NOVIEMBRE/2022] 

LEGISLACIÓN APLICABLE:
Dec. 137/05, Res. S.S.S. 41/05, sus complementarias y modificatorias.
Supletoriamente rigen las leyes 24.241 y 24.463, sus complementarias y modificatorias.
Asimismo resultan de especial interés las siguientes normas: leyes 24.016, 14.473, 24.019; dec. 78/94, Dec. 538/75 sus complementarias y modificatorias.


ÁMBITO DE APLICACIÓN:

1- DOCENTES NACIONALES: personal docente de ámbito nacional, de nivel inicial, primario, medio, terciario, técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;
2) DOCENTES PROVINCIALES Y MUNICIPALES: personal docente del ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al SIPA. También los pertenecientes a provincias con cajas no transferidas, en los casos en que ANSES resulte la Caja Otorgante.
3) DOCENTES CIVILES DE FUERZAS ARMADAS: los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409).
4) DOCENTES PREUNIVERSITARIOS: personal docente de nivel inicial, primario, medio, terciario, dependientes de Universidades Nacionales
5) DOCENTES DE FRONTERA, ZONA DESFAVORABLE Y EDUCACIÓN ESPECIAL (Dec. 538/75)

REQUISITOS:

EDAD REQUERIDA: SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;

SERVICIOS REQUERIDOS:
A) treinta (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a veinticinco (25) años de servicios docentes, si se acreditara que diez (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos en el primer supuesto, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado establecidos en el Dec. 475/21
B) cuando se acrediten servicios docentes por un tiempo inferior al indicado anteriormente, con un mínimo de diez (10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente con otros de cualquier naturaleza, se podrá efectuar un prorrateo tanto de la edad como de los servicios requeridos.
C) APORTE PREVISIONAL PERSONAL DIFERENCIADO: desde la entrada en vigencia del Dec. 137, los docentes deben aportar un 2% adicional, sobre las contribuciones personales a la seguridad social, llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de los docentes.

COMPUTO DEL HABER INICIAL: el haber inicial será igual al ochenta y dos por ciento (82 %) de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese  siempre y cuando tuviese 12 meses de antigüedad en el mismo, o en su caso el cargo inmediatamente anterior en el que reúna dicho requisito.

MOVILIDAD: Se rige por el Índice RIPDOC, y desde diciembre/22 se aplica trimestralmente en marzo, junio,  septiembre y diciembre de cada año. Observaciones: a) Anteriormente el RIPDOC se aplicaba de manera semestral, en marzo y septiembre de cada año. b) Por excepción, en diciembre de 2021 se pago anticipo de RIPDOC a cuenta de lo que correspondía en marzo/22. c) Por excepción, la movilidad de diciembre/22 se abonará en enero/23. d) Antes del RIPDOC se aplicaba el Índice General y posteriormente el CSVD. ¿Cómo se calcula el RIPDOC?


Fallos de Interés:
- Posibilidad de aplicar la Ley 24.016: Fallo GEMELLI   (Inconstitucionalidad del Dec. 78/94, posibilidad de acceder al 82}5 sobre la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a 24 meses;  así como la movilidad propia de sus cargos, en lugar de la movilidad según RIPDOC).
- La falta de aportes diferenciales no ha de ser un obstáculo para el otorgamiento
de la prestación docente (cargos no curriculares): Fallos MEHLER, IANNIZZOTTO
- Posibilidad de que las mujeres continúen en actividad hasta los 63 años de edad. improcedencia de la intimación a jubilarse a los 60. Fallo IZAGUIRRE
- Pagos No remunerativos:  Fallo LIMARDO, NALLIM, RICCI.
- Derecho a renunciar servicios que no se van a utilizar (Reciprocidad Jubilatoria; determinación de Caja Otorgante]: Fallo Viamonte, Alba c/ Provincia de Buenos Aires [IPS]
- Acumulación de haberes: Fallos BALDINO, FRESCA, GONZALEZ GARCÍA 
- Movilidad sin necesidad de petición administrativa, inaplicabilidad Circular DP 54/15: SAPPIA


OTROS REGÍMENES ESPECIALES:
 DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794
ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430


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·EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CRISIS - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
Movilidad Jubilaciones Régimen General [Investigadores] Y Regímenes Especiales [Docentes, Universitarios, Luz Y Fuerza]- Septiembre/2019 – Agosto/2019 - Publicado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/08/movilidad-jubilaciones-regimen-general.html
Análisis sobre Salarios y Jubilaciones de Universitarios: Paritarias, Movilidad Jubilatoria, RIPDUN, RIPDOC, IPC y RIPTE publicado el 12/03/2019 en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/03/analisis-sobre-salarios-y-jubilaciones.html

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