Acuerdo Judicial entre la Universidad Nacional de Córdoba y los sindicatos docentes ADIUC y ADUNCOR beneficia a docentes universitarios en edad de jubilarse y aplica por primera vez el Convenio Colectivo de los Universitarios
Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio y Justicia el 09/10/2015
El acuerdo, arribado luego de sentencia de primera instancia, pone fin a un conflicto de larga data y arroja conclusiones interesantes sobre el CCT del sector de Docentes Universitarios y Preuniversitarios en la UNC.
En concreto, los múltiples cuestionamientos a la edad jubilatoria, surgidos luego de la sanción de la Ley 26.508 fueron removidos y se espera una pacífica aplicación de los nuevos criterios sobre la renuncia condicionada, resultando un verdadero alivio para todas las partes involucradas, principalmente los docentes que habiendo alcanzado los 65 años de edad se encontraban ante la disyuntiva de seguir trabajando hasta los 70 años de edad, como permite la ley, colisionando con la inicial negativa de la Universidad, que en ciertos casos impedida tal continuidad.
Cronología del conflicto
A partir del 1° de octubre de 2009 rige la Ley 26508, que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los docentes universitarios. Siendo que ya he comentado en numerosas ocasiones en este medio sobre la ley señalada, no entraré en el análisis de la norma, bastándome remitirme a las columnas y comentarios ya publicados. Una vez sancionada y reglamentada la ley 26508 casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria.
El conflicto se centra en la posibilidad –a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el Art. 19 de la Ley24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres. Nótese que estoy hablando del conflicto en términos del presente y no del pasado, porque la situación sólo se ha resuelto respecto de la UNC, no así en otras universidadesdonde aun subsiste el conflicto, por ejemplo para el caso de la UBA, como ya he manifestado en diversas ocasiones.
En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente, por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional (CN). Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social (Art. 75 inc. 12 CN) con lo cual pretender extender la autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, parece un desatino. Por otra parte la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad.
Concretamente el problema surge en tanto que la ley 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro. Mientras que las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quién continua y quien no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quienes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos Universitarios.
Pero el problema va aún más allá, toda vez que los Estatutos Universitarios (EU) en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga.
La posibilidad de continuar en actividad, tiene también implicancias en otros aspectos, por ejemplo, en el régimen de los concursos docentes, que en todos los casos permiten la inscripción a un concurso a los docentes que no hayan cumplido los 65 años de edad. Aquí se advierte una notoria contradicción entre las normas en juego.
Por último, debemos analizar que según la normativa aplicable es compatible el ejercicio de la docencia universitaria con el goce de una jubilación –siempre y cuando esta jubilación hubiese sido otorgada por cualquier ley distinta a la 26.508 [ya que solamente ésta genera la incompatibilidad]. Así las cosas numeroso docentes, jubilados por leyes anteriores, o provinciales, continúan en actividad en la UNC y se encuentran con un vacío legal a la hora de continuar en actividad en al UNC hasta los 70 años de edad. Piénsese por ejemplo en las jubilaciones anticipadas de la provincia de córdoba.
Así las cosas la ADIUC, con mi patrocinio, inicio en 2010 la causa “Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC) c. /Universidad Nacional de Córdoba – Acción Declarativa de certeza” con la pretensión de aclarar inter alia, las cuestiones reseñadas. Posteriormente, también con mi patrocinio, se adhirió a la acción, como parte actora el otro gremio de docentes de la UNC: ADEFYN, hoy llamado ADUNCOR.
Como primera medida el por entonces Juez Federal N° 3 subrogante Dr. Sanchez Freytes dispuso una medida cautelar que implicaba suspender las intimaciones ya cursadas, a partir del 4 de setiembre de 2009 (fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley 26.508), a los docentes con concurso vencido o interinos, que han alcanzado la edad de 65 años de edad, a iniciar los trámites jubilatorios y, consecuentemente, a abstenerse de realizar nuevas intimaciones a tal fin y a suspender la aplicación de varias resoluciones y ordenanzas, incluido el Art. 70 del Estatuto Universitario.
Esta situación cautelar se mantuvo desde fines de 2010 hasta la fecha de la sentencia, lo que trajo no pocos dolores de cabeza a las áreas de recursos humanos de la UNC, y a su vez provocó la iniciación de numerosas acciones de amparos individuales, en procura del acatamiento de aquella cautelar, para los casos en que algunos docentes vieron vulnerados sus derechos.
La sentencia y el acuerdo posterior
El Juez Dr. Vaca Narvaja, con fecha 24/08/2015 finalmente resuelve el asunto, y dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 17/10: 1) en su Art. 2 en cuanto impone un plazo máximo de 18 meses de continuidad laboral desde la fecha en que debieron cesar para los docentes que hubieran iniciado sus trámites jubilatorios; y excluye de este derecho a los docentes que ya gozan de un beneficio jubilatorio y tramitan sólo la mejora del mismo; procediendo en todos los casos, la continuidad del pago de haberes mientras subsista la prestación de servicios hasta que la renuncia condicionada culmine en el otorgamiento de la jubilación, tal como la regula la norma citada (Decreto 8820/62); 2) en su Art. 8, al imponer como condición para la percepción de haberes de los docentes alcanzados por el Art. 1, a partir de la fecha allí mencionada, el dictado del acto administrativo a que aluden los arts. 2 y 4, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 7 o con una designación expresa realizada de conformidad al Art. 5. Dichas normas no deberán aplicarse a los docentes alcanzados por ellas ni a los docentes ya jubilados por otros regímenes pero en actividad en la UNC, manteniéndose la vigencia a tales efectos de lo dispuesto por la Ley 26508 y el Decreto 8820/62. (…) Declarar que las RHCS 227/85, Arts. 1 y 2 y RHCS 225/89, a la luz de la Ley 25608, les son aplicables recién a los 70 años de edad, a los docentes que hayan optado por la continuidad hasta esa edad. (…)”
El dictado de la sentencia supuso la declaración de certeza sobre la casi totalidad de los aspectos en litigio, pero fue dictada con posterioridad a numerosos hechos nuevos, posteriores al llamado de autos que resultan determinantes. Por tal motivo, todas las partes en un esfuerzo conjunto solicitaron la homologación de un acuerdo judicial mediante el cual dejaron consentida la sentencia, aclarándola en diversos puntos.
Vale referir brevemente cuales fueron esos hechos nuevos que resultan tan significativos: por un lado, ADIUC obtuvo Personería Gremial. Asimismo el 17/09/14 en el marco de la Comisión Paritaria de Nivel Local, integrada por ADIUC, CONADU y UNC- suscribieron conjuntamente el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes, de Nivel Particular. Este CCT de Nivel Particular fue aprobado por Asamblea de ADIUC y por el Honorable Consejo Superior de la UNC [Res. RHCS 1222/14] Paralelamente ADEFyN modificó su Estatuto y su zona de actuación, pasándose a denominar ADUNCOR, con ámbito de actuación en toda la UNC. En el ínterin se publica en el BO el Decreto 1246/2015 Homologa elConvenio Colectivo de Trabajo de Nivel General para Docentes universitarios yPreuniversitarios, que ya he comentado recientemente.
Entonces, en lo que constituye el eje del acuerdo las partes manifiestan, aclarando la sentencia recaída en autos “Dentro de las estipulaciones convencionales se estableció, en su artículo 63 que: ´Cuando el trabajador docente supere los sesenta y nueve (69) años de edad y reúna los restantes requisitos para obtener una de las prestaciones de la normativa previsional vigente, deberá ser intimado a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndosele los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento la Universidad deberá mantener la relación de empleo hasta que el docente obtenga el beneficio y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Concedido el beneficio, o vencido el plazo, la relación laboral quedará extinguida sin derecho a indemnización. El plazo de meses mencionado es improrrogable, salvo que el docente intimado acredite que situaciones de fuerza mayor, que no le sean imputables, retrasen los trámites pertinentes. La intimación deberá ser formulada, según corresponda, por el Sr. Rector o por autoridad no inferior a Decano de la Facultad en la que reviste el docente.´ En razón de que el dispositivo transcripto subsana algunas de las objeciones a la normativa que fueran motivo de estas actuaciones y siendo que es aún más favorable que las normas generales de aplicación, en relación a los intereses de los docentes comprendidos en la hipótesis fáctica de Jubilación o Retiro, se aplicará éste en lugar de lo normado por los Dec. 8820/62, 1445/69 y 9202/62”.
Conclusiones
Los docentes serán intimados a iniciar su tramites jubilatorios recién a los 69 años de edad, y no a los 65, como venía ocurriendo. A partir de la intimación tendrán un plazo de 18 meses para concluir sus trámites, conservando su situación de revista.
El beneficio de la renuncia condicionada del Dec. 8820/62 rige para los docentes de la UNC, en las condiciones del párrafo anterior, aun para los casos en que ellos continuasen en actividad en la misma encontrándose jubilados por otro régimen. Esto se refiere tanto al régimen provincial [Ley 8024] como nacional [ley 24.241]. Es decir que aquellos docentes que estén jubilados pueden continuar en actividad en la UNC hasta los 70 años de edad, y en ese momento se le aplicara el beneficio de la renuncia condicionada.
En cuanto al beneficio de la renuncia condicionada en sí mismo, se establece que se aplicara lo dispuesto en el CCT de Nivel Particular en detrimento del Dec. 8820/62 en tanto que aquel es una norma más favorable, a lo que yo agrego, y en tanto y en cuanto lo sea efectivamente en cada caso concreto.
En cuanto al cuestionamiento de la UNC sobre la potestad de designar docente interinos, deberá estarse a lo normado en el Art. 73 del Anexo II al Dec. 1246/15 [CCT], ya que éste establece una suerte de estabilidad para aquellos docentes que tengan más de 5 años en condición de interino. Para ampliar sobre este aspecto sugiero recurrir al archivo y revisar mi anterior comentario, ya que este punto ofrece muchas aristas previsiblemente conflictivas. Nótese que la UNC mantiene la potestad de designar a su planta docente, con la salvedad hecha en el citado Art. 73.
Por otra parte, no le serán aplicables a los docentes las normas que le impiden concursar habiendo cumplido 65 años de edad, o le impidan ser designados por concurso con 65 años cumplidos.
Lo que debe destacarse además es el hecho de que por primera vez en el sector se logra la aplicación judicial del CCT concretándose la aplicación práctica del principio de “norma más favorable”, lo que había sido ampliamente rechazado por la parte patronal durante las negociaciones del CCT y mediante la interposición de numerosas “reservas” ulteriores al mismo.
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