Informe: El impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones es inconstitucional
Por Aníbal Paz
Por Aníbal Paz
[Articulo actualizado en Marzo/2019]
Según la Cámara
Federal de Apelaciones de Gral. Roca, en la
causa “Fornari, Silvia Cristina – López, Silvia
Liliana c/Estado Nacional – Administración federal de Ingresos Públicos s/
Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad (Expte. 21000305/2012/CA1)” el
impuesto a las ganancias no debe aplicarse a las jubilaciones toda vez que ello
es inconstitucional. [Fallo de fecha 24/2/17]
La Cámara para así decidir, ha
elaborado, inter alia, los siguientes
razonamientos:
“(…)
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.79, inciso c), de la
ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97), en cuanto tiene a las jubilaciones por
hecho imponible para la percepción del impuesto. (…)
(…)
No corresponde examinar si un gravamen
ha sido o no aplicado en forma que contradice los principios de la ciencia
económica, ya que el análisis en virtud del cual debe despejarse la discusión
consiste en establecer si gravar los haberes jubilatorios contradice la
Constitución Nacional y no en cuestionar los postulados de ningún saber
vinculado a la economía, ya que el debate deberá girar en torno al derecho
constitucional y no a la técnica tributaria. (…)
(…)
La “ganancia” es el provecho, interés o fruto que se obtiene de las relaciones
con terceros, sean comerciales o no. La inclusión de los términos “provecho”,
“fruto” e “interés” remiten a acciones orientadas al rinde, es decir, a la
obtención de una renta. (…)
(…)
Como el haber jubilatorio no es una contraprestación, ya que por definición,
quien la percibe no trabaja, se esfuma por completo, y sin el menor margen
para la duda, la idea de que un ingreso jubilatorio es una “ganancia(…)
(…)
El haber previsional no es un
provecho o fruto de tratos con otros, mucho menos de índole mercantil, sino que
es un ingreso que se tiene cuya causa o título no es una contraprestación del
jubilado sino un hecho anterior, ya finiquitado, que fue la realización de una
cantidad determinada de aportes durante su vida económicamente activa y el
haber llegado a la edad estipulada. (…)
(…)
Si la ley que establece el impuesto a
las “ganancias” atrapa en uno de sus renglones un ingreso económico que no
ostenta esa cualidad, padece una inconsistencia legal en sus términos, pues
incluye hechos que no son los que la propia ley contempla como aquellos que
deben ser gravados, definiendo además como sujetos pasivos del tributo a
quienes no podrían serlo. (…)
(…)
La capacidad contributiva —que como principio que rige la imposición de
las cargas públicas surge implícitamente de los arts. 4, 16, 17, 28, 33 de la CN—
consiste en la aptitud económico-social para contribuir al sostenimiento del
Estado y se manifiesta de tres formas: en el consumo, en la renta y en el
capital. De modo que el hecho imponible no se configura cuando se percibe el
haber jubilatorio pues éste no es una manifestación de un capital o de una
renta gravados, de lo que se sigue que no hay capacidad contributiva por la
circunstancia de percibir ese ingreso. (…)
(…)
Si un impuesto, so capa de gravar utilidades o rentas provenientes de
relaciones con terceros —comerciales o de otro tipo— atrapa, además, ingresos
que no provienen de esas fuentes, la violación al derecho de propiedad surge
per se porque es la propia ley la que excede el marco definido por la
naturaleza del impuesto, encerrando allí una categoría ajena a la que ella
misma define. (…)
(…)
En materia de jubilaciones no hay
confiscatoriedad por el grado de afectación sino que ésta se produce por la
afectación misma. (…)
(…)
Resulta anodino fijar cuál es el
porcentaje de confiscatoriedad porque el haber previsional no puede ser
afectado en medida alguna. (…)
(…)
La afectación del derecho de propiedad resulta evidente cuando la ley toma
como hecho imponible una exteriorización de un ingreso que no constituye una
ganancia. (…)
(…)
Si la autoridad tiene la facultad de cuantificar el ingreso cuando concede el
beneficio, ha de aceptarse que es esa la medida que satisface el estándar de
integralidad e irrenunciabilidad que está obligado a observar y garantizar, de
donde es contradictorio que, luego, detraiga una parte de ese todo sin que ello
implique vulnerar la integralidad del beneficio. (…)
De momento no existe normativa alguna
que permita a un jubilado evitar el pago del Impuesto a las ganancias. Ello implica
la necesidad de litigar para evitar la
imposición del impuesto, solicitándose en cada caso concreto la inconstitucionalidad
del referido Art. 79 Inc. C) de la Ley 20.628.
Notas Relacionadas:
Notas Relacionadas:
* Alcances del fallo de la Corte sobre la Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias [ Fallo García María Isabel. Columna del 28/03/2019]
* La Jubilación No es Ganancia. ¿O sí? Comentarios acerca del Fallo de la Cámara de la Seguridad que declara la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones. [Fallo Calderale. Columna de mayo/2017, actualizado a marzo/2019]
Más información:
(+54) - (0351) 448-5854
(+54) – (011) 15 5948-1888
estudioanibalpaz@gmail.com
Facebook:
LinkedIn: anibalpaz
Twitter: @anibal_paz
Instagram: Estudio_Anibal_Paz
Profesionales Responsables:
Aníbal Paz Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)
Gabriela Zurita Donda Abogada Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)
No hay comentarios:
Publicar un comentario