Los Docentes,
Universitarios e Investigadores no tienen "coronita"
Por Aníbal Paz
Nuevamente por estos
días se ha conocido un informe periodístico en el cual tilda de tener
“coronita”, es decir privilegios, a los docentes, universitarios e
investigadores [en lo sucesivo DUeI], por tener un régimen de jubilación
especial, colocándolos en un plano de igualdad con otros regímenes que
también son especiales pero que sí, en efecto, tienen notas que los acercan a
situaciones de privilegio como veremos a continuación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Palacio de Tribunales - C.A.B.A. |
En concreto se
menciona a las asignaciones de Presidentes y Vicepresidentes de
la Nación, a los Magistrados y Ministros de
la Corte Suprema, y al personal del Servicio Exterior de
la Nación, es decir los Diplomáticos, como aquellos regímenes
que tienen coronita y por tanto suelen ser catalogados de
privilegiados.
Sin mayor detalle en
ese informe periodístico se ha mencionado también a los DUeI, lo
que ha llevado a confusiones, consultas variadas en el despacho, así como al
repudio de dichas afirmaciones. Dado que se requiere mayor precisión técnica al
respecto, es que me he propuesto escribir estas líneas a los fines de demostrar
que, contrariamente a lo que se cree y afirma periodísticamente,
los DUeI no tienen coronita, no tienen privilegios, y por
tanto, cuando se refiere a regímenes privilegiados debe despegarse a aquellos
de esa calificación tan odiosa e inexacta.
Vamos a refrescar
algunos conceptos aclarando que NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL,
que uno PRIVILEGIADO.
A grandes rasgos
podemos decir que: Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo
del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan
en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad, y así lo ha
expresado el Legislador en las respectivas consideraciones de cada norma
[Docentes de
Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios,
Personal civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley
26.508), Investigadores
y Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley
24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes
especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos
supuestos como el de investigadores y diplomáticos llega al 85% móvil.
En algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios,
distintos a la Movilidad General de Ley 27.426. Estos índices son
el RIPDUN para
jubilados por Ley 26.508 y el RIPDOC para jubilados según Dec.
137/05. El Régimen de Investigadores
y Científicos, en tanto, se rige por movilidad general. Todos estos
regímenes están excluidos de la Reparación Histórica de Ley 27.260.
Los DIFERENCIALES permiten menores requisitos de
edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas
previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan
agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo
que en el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para
trabajadores de YCF que otorga un complemento para llegar al 82% [Entre los
diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de
Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas,
transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores,
ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera]. En general
estos regímenes están incluidos dentro de las prescripciones de la Reparación
Histórica, salvo en casos particulares que requieran liquidación manual de su
beneficio, que tengan topes por acumulación de beneficios y/o que tengan
sentencia por juicios de reajuste de haberes.
Los PRIVILEGIADOS en
tanto, son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy
beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito
nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante
subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias. En efecto,
mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de
privilegio para Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios, etc. Debido a
la deficiente técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación
por Ley 25.668, quedando definitiva y efectivamente derogados a
partir de noviembre de 2002.
Las informaciones mediáticas en general tratan a los tres regímenes
utilizando indistintamente ESPECIAL/DIFERENCIAL/PRIVILEGIADO como sinónimos,
cuando claramente y por lo expuesto no lo son, toda vez que tienen diversa
razón de ser.
Sobre
estos regímenes especiales, en momentos en que se cuestiona
ampliamente el accionar de la Justicia en general, y en particular aquella que
debe juzgar a políticos y poderosos, tiende a verse al régimen especial
de Magistrados como
privilegiado, lo que lleva a la confusión técnica y terminológica señalada,
máxime cuando se analizan las exuberantes las remuneraciones del sector y las
exenciones impositivas de las que gozan. Similares apreciaciones se vierten
sobre el régimen de los Diplomáticos, sobre todo cuando nos referimos a la planta
que no es de carrera, sino a los políticos que han encontrado refugio en el
Servicio Exterior. Pero aún encontrándose dentro del apartado de
régimen especial -ya que su origen y fundamentación, y relevancia de tareas
desempeñadas, ameritaría ese carácter- conservan ciertos aspectos que
claramente son vistos como privilegios, por ejemplo sus beneficios
impositivos y aduaneros.
El régimen de
los Magistrados tiene
ciertas notas de privilegio, como cuando advertimos que la edad
jubilatoria es de 60 años, para ambos sexos, debiendo tener en
15 años continuos ó 20 discontinuos de servicio en el Poder Judicial y 5
de ellos en un cargo de funcionario judicial [Magistrado, Fiscal, Procurador,
Secretario, etc] Si no reúne los 15/20 años señalados debe reunir 10 años con
el carácter de funcionario. El haber que otorga esta jubilación es
equivalente al 82% de la remuneración que por todo concepto percibe
magistrado. Por supuesto que está jubilación se liquida sin tope
alguno, a diferencia de los regímenes DUeI señalados
antes, y al mismo tiempo gozan de exenciones impositivas, por
cuanto no tributan impuesto a las ganancias, en virtud de la
cláusula constitucional de intangibilidad de sus
remuneraciones.
Por otro lado tenemos
al régimen de los Diplomáticos quienes
deben reunir 65 años de edad y 30 de servicio para acceder a sus cargos, deben
tener 15/20 años de servicio continuos/discontinuos en el Servicio Exterior de
la Nación. Su jubilación se liquida como el 85% sobre el cargo de mayor
jerarquía que haya desempeñado en su carrera, durante un mínimo de
4 años continuas o discontinuas, y no sobre el último cargo, y aquí es donde se
advierte una nota de privilegio. En efecto, a los DUeI,
sólo se les considera el último cargo, es decir el cargo desempeñado al
momento del cese, lo que en gran cantidad de casos no se corresponde por cierto
con el mejor cargo desempeñado en su trayectoria.
Tanto en el caso de
los Magistrados como en el de los Diplomáticos la movilidad de
su jubilaciones se rige de conformidad con los aumentos que reciban los
activos de esos respectivos sectores, es decir se toma en cuenta para la
movilidad de la jubilación la evolución que tienen las remuneraciones
tomadas en consideración para su cómputo, y esto se diferencia
claramente de las jubilaciones de los DUeI siendo que los Docentes y
los Universitarios tienen un índice propio que, como se verá a continuación,
han sido en el curso de este año inferiores incluso a la movilidad
general; por otro lado los Investigadores tienen aplicable el régimen de
movilidad general.
Los regímenes
especiales, todos ellos, no sólo efectúan aportes personales superiores
al resto de los trabajadores (13% en lugar de 11% en el caso de
docentes, universitarios e investigadores), sino que lo hacen además sin
sujeción a base imponible máxima. Pero contrariamente a lo que sucede con
el régimen de Magistrados, a todos los demás se les aplica un tope de
ley 24.463 cuando superan el haber jubilatorio máximo vigente para cada época.
Por cierto que además del tope se les aplica el impuesto a las ganancias de la
cuarta categoría. Además en cuanto a la movilidad, Magistrados y
Diplomáticos se rigen por la evolución salarial de las remuneraciones
consideradas para determinar la jubilación (es decir la evolución salarial de
los activos) mientras que DUeI tienen índices propios o bien
movilidad general.
Al respecto debe
recordarse un informe
reciente que he publicado* en donde se evidencia la PEOR
MEDICIÓN HISTÓRICA para el mensual de septiembre/18 en el RIPDUN, y la tercer
peor marca histórica del RIPDOC. Asimismo señalarse que la movilidad de los
índices según RIPDOC/RIPDUN ha sido inferior a la movilidad general, lo
cual se debe fundamentalmente al cambio en la fórmula de movilidad general que
incluye el ítem de inflación en su cómputo. Por otra parte el RIPDOC ha sido
superior al RIPDUN. También debe remarcarse -si comparamos con otros
indicadores- que la movilidad por RIPDOC/RIPDUN, con proyección hasta fin de
año, pierde claramente contra el RIPTE y contra el IPC. Asimismo la
actualización salarial de estos sectores, que impacta en aquellos índices de
movilidad especiales, perderán en esa misma proyección contra aquellos
indicadores, y, por ende, se espera que para la medición de marzo de
2019 se refleje nuevamente una pérdida de poder adquisitivo en los jubilados de
esos sectores. [NOTA: El problema señalado se agravó con el tiempo. Al
respecto véase más abajo en los artículos relacionados: “La cuantiosa pérdida de poder
adquisitivo de los jubilados docentes y universitarios”, del 05/12/2019 y “La Problemática de las Sumas No
Remunerativas en las Jubilaciones Universitarias y Preuniversitarias”
de octubre/2019]
En tanto que generan
también un ruido particular las asignaciones que
perciben tanto los miembros
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como los ex Presidentes y
ex Vicepresidentes de la Nación, y sus
respectivos deudos. La asignación para los miembros de la Corte se otorga con
haber desempeñado sus cargos tan sólo durante 4 años, aunque con 65 de edad y
30 de servicios en general. La asignación es en estos casos equivalente
al total del monto de sus remuneraciones por todo concepto, sin tope, sin
impuesto a las ganancias, y de allí lo abultado de las cifras que perciben. El
caso de los presidentes y vicepresidentes, es similar con la salvedad de
que no requieren un periodo de antigüedad mínima en el cargo, tal como
sucede con varios de los ex presidentes que actualmente gozan de dicha
asignación, sin haber culminado siquiera un mandato constitucional.
Es por todo lo
expuesto entonces que remarco que no tienen carácter de privilegiados
los regímenes de docentes, universitarios e investigadores, aún cuando en
algunos casos perciban jubilaciones superiores ampliamente la media del sistema. Por
el contrario aún cuando técnicamente puede calificarse de régimen especial a
los regímenes de magistrados, diplomáticos y las asignaciones señaladas, esto
sí, por cierto aún mantienen dentro de su esquema notas o aspectos que
claramente se vinculan con privilegios de clase.
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Jurídico N° 2202 por Aníbal Paz, Comercio y Justicia Editores
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Jubilatoria Deficiente En Sectores Universitarios. Aníbal Paz. Agosto/2018
REGÍMENES
JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES:
- DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley
26.508
- INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen
Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
- INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen
Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
- DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO,
PREUNIVERSITARIO, Etc. - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley
24.016]
- PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales
varios
- DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen
General de Ley 24.241
- PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES
- Régimen General de Ley 24.241
- MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA-
Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
- GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794
- ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL
CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430
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