Ley
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación productiva en el Marco de la Emergencia Pública (Publicada en el suplemento al BO de 23/12/19) dispuso la suspensión,
por 180 días de la movilidad jubilatoria del Régimen General,
prevista en el Art.
32 de Ley 24.241,
según el texto adoptado por la Ley
27.426
(Reforma Previsional 2017). Durante el lapso de la suspensión el Poder
Ejecutivo Nacional otorgará aumentos
trimestrales por decreto,
en tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad general, a
cuyo fin se creó una Comisión
específica.
El espíritu de la norma es privilegiar
a los menos favorecidos,
lo cual implicaría aumentos de las jubilaciones mínimas y bajas, y
tal vez algún escalonamiento para jubilaciones medias y altas. Esta
situación provocará, claramente, un aplanamiento
de la pirámide de las jubilaciones, lo cual podría fácilmente
leerse como confiscatorio y regresivo.
La Ley 27.541 declara en su artículo primero la emergencia pública en materia previsional, entre otras áreas declaradas en idéntica situación, y ello en cierta medida podría elevar el umbral de tolerancia para las medidas que se proponen, atento variada jurisprudencia. La emergencia en la materia no es cuestión novedosa: el Art. 2 de la Ley 27.260 de Reparación Histórica ya declaraba la emergencia en materia de litigiosidad previsional.
Debe
tenerse presente que la fórmula de movilidad general que se
suspende, esto es, la del Art. 32 de ley 24.241 según Ley 27.426,
tenía previsto otorgar movilidades en marzo en un 11,56% y junio de
2020, por un 10,9% para un acumulado de todo el semestre de un 23,72%
(estimaciones no oficiales). Cualquier
aumento por decreto que se otorgue en ese semestre, y que sea
inferior al señalado indudablemente sería un atentado a la
progresividad prevista en los tratados internacionales sobre derechos
humanos. Aún cuándo la quita o merma no alcance el límite de
confiscatoriedad -
que
lo puede hacer, ya que todo está por verse-
se estaría violando el principio de No Regresividad en materia de
DDHH. El delicado equilibrio entre los derechos señalados, y el estado real de la emergencia declarada -que permitiría menoscabar aquellos derechos en favor del conjunto- será materia de extenso debate, sobre todo si la emergencia se extiende más allá de los 180 días, o si adquiere ribetes confiscatorios. La historia del país en lo referido a las leyes de emergencia habla por si sola: a modo de ejemplo podemos señalar que el Impuesto a las Ganancias, según el Art. 1 de ley 20.628 de su texto original de 1973 , es un "gravamen de emergencia". Si, la Ley 20.628 en su texto ordenado según Dec. 824/19, sigue estableciendo el mismo "impuesto de emergencia", casi 50 años después.
El
texto definitivo de Ley 27.541 ya no
prevé la suspensión de la movilidad de las Jubilaciones Docentes ni
Universitarias.
La redacción original del proyecto, y sus ulteriores modificaciones
habían alertado a todo el sector docente, pero en su redacción
final se excluye a Docentes
y
Universitarios
de
la suspensión de la movilidad.
No
obstante lo expresado antes, algunos Docentes y Universitarios sí se
verán afectados: los que tienen prestaciones por Simultaneidad y
Haberes Conjuntos, y aquellos de haberes jubilatorios más altos.
Por otra parte, si
bien se quitó la referencia expresa a los Investigadores, éstos sí
se verán afectados como
se lee más abajo.
Debemos
remarcar los
problemas
que genera esta Reforma Previsional 2019 de Ley 27.541,
tanto para los jubilados del Régimen General como para los jubilados
por Regímenes Especiales:
-
Se dispuso la suspensión de la movilidad jubilatoria de Régimen
General (Art. 32 de Ley 24.241 según Ley 27.426), por 180 días, y
en el ínterin se otorgarán aumentos trimestrales por decreto, hasta
tanto una comisión creada a tal efecto determine una nueva fórmula
de movilidad general. Se
presume que los aumentos a otorgarse por decreto privilegiarán a las
jubilaciones más bajas, perjudicando a las jubilaciones de rangos
medio-altos.
-
En
esa suspensión estarían asimismo comprendidos los Investigadores
(Dec160/05 – Ley 22.929), que se rigen por el índice general de
movilidad, y, por lo tanto verán afectada la actualización de sus
haberes.
-
En esa suspensión estarían comprendidos también los Universitarios
que gocen de Prestación por Simultaneidad,
(Ley
26.508 + Ley 24.241), o
de Haberes Conjuntos
(Ley
26.508 + Dec. 160/05), que se rigen por el índice general de
movilidad, y, por lo tanto verán afectada la actualización de sus
haberes.
-
Dado que todos los valores
de referencia
(Jubilaciones
y Bases Imponibles Mínimas y Máximas)
están vinculados con la Movilidad General, al suspenderse ésta
última se suspenderían también los valores de referencia. Estos
valores de referencia se presume que aumentarán, por decreto, en
sintonía con los aumentos generales que se otorguen. Pues bien, si
no se suspenden ni el RIPDUN ni el RIPDOC, entonces quienes hoy
tienen jubilaciones de rango alto, cercanas o superiores al tope, se
verán afectados si RIPDUN y RIPDOC se actualizan en mayor medida que
los valores de referencia. En pocas palabras, Docentes,
Universitarios, e Investigadores que tengan jubilaciones altas
podrían quedar “topeados” cuando antes no lo estaban, o bien
tendrán mayores retenciones en concepto del Art. 9 de Ley 24.463 por
superar en mayor medida ese tope. El
Haber
jubilatorio máximo para diciembre/19 es de $ 103.064,23. [Res.
ANSES 279/19 y Circ. DP 65/19] A modo de ejemplo, cualquier
docente activo que tenga una combinación de cargos universitarios y
adicionales por postítulos que a diciembre/19 superen salarios
brutos de $126.000, si se jubilasen hoy, quedarían alcanzados por el
tope en sus jubilaciones.
Por caso, quedaría comprendido -"topeado"- un docente que posea las siguientes
combinaciones de cargos y dedicaciones: Profesor Titular Dedicación
Exclusiva 40hs con adicional por postítulo; Prof. Titular Ded.
Exclusiva 40hs + Jefe de Trabajo Práctico Ded. Simple 10hs; Prof.
Asociado Ded. Exc. 40hs + Prof. Asociado Ded. Sim. 10hs + adicional;
JTP Ded. Exc. 40hs + Prof. Titular Ded. Sim. 10hs + Adicional; etc.]
-
Los valores de referencia sirven también para determinar la
Deducción
Especial para Jubilados del Impuesto a las Ganancias,
es decir un mínimo no imponible equivalente a 6 haberes jubilatorios
mínimos (Art. 23 de Ley 20.628 s/Ley 27346), y por lo tanto, podría
haber una mayor tributación, si aquellos no se actualizan
debidamente. El
Haber jubilatorio mínimo equivale a diciembre/19 a $ 14.067,93
[Res.
ANSES 279/19 y Circ. DP 65/19], lo que eleva el
Mínimo no imponible a $84.407,58.
Debe
recordarse que este mínimo no aplica a aquellos jubilados que tengan
ingresos por otra actividad, ni a quienes paguen Impuesto a los
Bienes Personales, salvo que lo hagan por vivienda única.
-
Se dispuso la creación de una Comisión
para que revise los mecanismos de movilidad o actualización
jubilatoria de los Regímenes Especiales y proponga al Congreso las
modificaciones
que
considere pertinentes relativas al
Dec. 137/05 [Docentes]
y
Ley
26.508 [Universitarios],
es decir que se podrían modificar y/o eliminar los índices de
movilidad propios de dichos sectores, RIPDUN y/o RIPDOC, que tienen
conexión con la evolución salarial de los activos. Debo precisar
que se encuentran alcanzados por el Dec. 137/05 [Ley 24.016]: los
Docentes
de Nivel Primario, Secundario, Terciario, Preuniversitarios, Superior
No Universitario, Personal Civil Docente De Fuerzas Armadas y a los
Docentes De Educación Especial, y de Zona Muy Desfavorable.
Este régimen incluye además a los docentes
provinciales cuya caja otorgante deba ser la Nación,
ya sea por transferencia de la caja previsional provincial, o por
casos de pluriempleo.
-
Esa misma comisión deberá revisar y enviar
propuestas sobre la movilidad o actualización de otros regímenes
especiales:
Luz y Fuerza, Ex Presos Políticos; Víctimas de Violencia de Género e
Intrafamiliar; Prestación Universal Adulto Mayor – PUAM; Ex
Combatientes y Veteranos de Malvinas, Investigadores y Científicos,
Magistrados, Diplomáticos; Retiros de las Fuerzas Armadas;
Penitenciarios; Guardaparques, etc. Dentro de las normas análogas que deberían revisarse se encuentran aquellas que disponen los mecanismos de actualización de haberes de, por ejemplo, los Regímenes de Sacerdotes y Obispos.
Tampoco resulta novedosa la creación de la ya citada Comisión para la creación de una nueva fórmula de movilidad general y para revisar los demás mecanismos de actualización de los demás regímenes especiales ya citados. Por caso, en el Art. 12 de Ley 27.260 y la Res. 255/18 se había dispuesto la creación del Consejo de Sustentabilidad Previsional que debía crear un anteproyecto de ley para un "nuevo régimen previsional universal, integral, solidario, publico, sustentable y de reparto", lo que nunca sucedió. Tampoco obtuvieron resultado práctico alguno la Comisión creada por Res. MTEySS 118-E/2017 para la elaboración de un anteproyecto para el Código de la Seguridad Social (pendiente desde 1994, según Art. 75.12 CN), ni la Unidad Ejecutora creada por Res. MTEySS 119/18 que tenia previsto colaborar en dicho anteproyecto, así como también debía "analizar los parámetros sobre los que se basan los regímenes de jubilaciones y pensiones especiales y diferenciales y hacer una propuesta al respecto". En definitiva si la Comisión creada por Ley 27.541 dilata su trabajo y conclusiones, tirará por la borda cualquier sentido de emergencia, aunque si por el contrario se apresura, corre el serio riesgo de cometer errores graves. Menuda tarea espera a esta nueva Comisión que en un breve plazo debe resolver lo que otras comisiones antes no pudieron en un lapso más largo.
Por
Dec. 56/2019 [BO 21/12/19] se dispuso la prórroga de las Sesiones
Extraordinarias del Congreso a los fines de tratar la eliminación de
los
Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados.
El apresuramiento en el tratamiento de esos temas se evidencia en dos
errores: el primero en su Art. 1 con respecto a la fecha de la
prórroga: “hasta
el 29 de febrero de 2019”
(Debería
decir 29 de febrero de 2020). El segundo, en su anexo, cuando refiere
al “Proyecto
de ley para modificar la Ley de Jubilaciones y Retiros para
Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación N°
18.464 y sus modificatorias”.
Pues bien el error consiste en que la Ley
18.464
está
derogada: el régimen vigente para el sector es el de Ley
24.018.
Este último error fue subsanado mediante Dec. 66/19 [BO 24/12/19], mientras que el primero lo fue por el Dec. 57/19 [Suplemento al BO 21/12/19 ]
El
Congreso y la Corte Suprema
El
rol del Congreso de la Nación en materia de jubilaciones deja
muchísimo que desear. La Corte Suprema de Justicia de la Nación
[CSJN]
en reiteradas ocasiones ha remito fallos exhortativos al Congreso a
los fines de que éste adopte las medidas que crea convenientes, para
garantizar el respeto de las garantías constitucionales en juego y
conforme los parámetros de cada fallo. Cuando el Congreso tuvo a su
cargo por Ley
24.463 de Solidaridad Previsional de
la pauta de movilidad de las jubilaciones entre 1995 y 2009, nada
hizo al respecto, resultando ello en el congelamiento de las
jubilaciones. Vaya coincidencia, ya en esa época, en nombre de la solidaridad se afectaron los derechos de la clase pasiva. A raíz de esto la CSJN en Badaro
I
exhortó
al Congreso para que dicte una pauta de movilidad, lo que éste no
hizo. Ante tamaña desidia la CSJN dictó el
Badaro
II.
Más recientemente en el fallo Blanco,
la CSJN pidió al Congreso que establezca una fórmula para la
actualización de las remuneraciones, lo que no ha tenido respuestas.
Luego en García María Isabel
la
CSJN pidió al Congreso que revise las pautas de tributación del
Impuesto a las ganancias para los Jubilados, lo que tampoco tiene
respuestas hasta el día de hoy. De lo señalado es fácilmente
extraíble la siguiente consideración: el
Congreso, cada vez que tuvo la oportunidad de legislar en favor de
los jubilados no lo hizo, en cambio si reúne las voluntades
suficientes cuando debe perjudicarlos, como en el caso de las
reformas de 2017 y 2019.
La
CSJN se juega su prestigio y credibilidad y su rol en estos tiempos
quedará bajo la lupa del escrutinio público:
aún
debe fallar este año en causas como Fernández
Pastor, "Defensor
Semino"
y
Hartmann,
que podrían tener efectos masivos y devastadores. Para suspicacia de
muchos, y dando pie a infinidad de teorías conspirativas, por los
señalados Dec. 56/18 y 66/19 se prevé la modificación del Régimen
Especial de Magistrados Ley 24.018, que ciertamente incluye a las
jubilaciones para miembros de la CSJN.
Consideraciones
Adicionales
Ya
desde otro ángulo, debo enfatizar que no
existe derecho adquirido a mantener en el tiempo determinada fórmula
de movilidad jubilatoria.
Esta
puede variar de conformidad con la evolución de diversas variables
coyunturales. Lo que está vedado es que ese cambio de fórmula
implique confiscatoriedad
en
los haberes, o regresividad
en
los derechos, afectación a la igualdad
o,
en fin, que se aplique retroactivamente.
La ley 27.541 nos remite a la problemática de los aumentos
jubilatorios por decreto (años 2003 a 2006), que desembocó en los
Fallos Badaro
I
y
Badaro
II y
la enorme litigiosidad derivada de ellos. También encontramos puntos
de contacto con la reforma previsional del año 2017, cuando en el
empalme entre una fórmula de movilidad (la de Ley 26.417) y la otra
(Ley 27.426) advertimos regresividad -pese a los respectivos subsidios otorgados en ambos casos para la base de la pirámide- lo que desembocó en el Fallo
Fernández Pastor.
La
litigiosidad en la materia continuará mientras se tomen medidas
desacertadas que perjudiquen a los jubilados.
En
otro orden de cosas, se
dispuso el pago de un bono a las jubilaciones mínimas, lo que
resulta evidentemente imprescindible e impostergable. En efecto, por Dec. 73/19 [BO 27/12/19] se dispuso el pago de un subsidio extraordinario, por diciembre/19 y enero/2020 de hasta $5.000 para los jubilados que perciban el haber jubilatorio mínimo vigente, así como también para los beneficiarios de PUAM o PNC. Actualmente la jubilación mínima asciende a la suma de $14.067 y por lo tanto quienes perciban entre esa suma y $19.067 recibirán también un subsidio extraordinario que será equivalente a la suma que haga falta para llegar a $19.067. También se ha dispuesto el pago de un subsidio e $ 2.000 para beneficiarios de AUH. Recordemos que en la reforma previsional de 2017 también se había otorgado un subsidio similar, mediante Dec. 1.058, pero éste distinguía entre quienes tenían beneficios con aportes y quienes habían accedido a los mismos por moratorias. Pero si bien las jubilaciones más bajas han sido claramente perjudicadas en los últimos años, en cambio no
se prevén medidas de recuperación en relación con las movilidades
docentes, que en el último bienio perdieron notoriamente en
comparación con el régimen general (y
esta a su vez ha perdido contra la inflación). En efecto, por el
índice de movilidad general en el bienio 2018/19 las jubilaciones
aumentaron, por debajo de la inflación del mismo periodo, un 94,13%,
(o un 102,73% según se considere o no la aplicación de la Ley
26.417 para mar/18). En tanto que en el mismo bienio por RIPDOC y por
RIPDUN las jubilaciones aumentaron 82,59% y 57,76%“,
respectivamente.
Conclusiones
Para
mayores precisiones debe esperarse la la reglamentación de la Ley y
rogar que por el apresuramiento evidenciado en su implementación
esta no sea desnaturalizada por vía reglamentaria - algo a lo que
estamos acostumbrados en la materia-
lo que dejaría a los jubilados en peores condiciones aún, ya que
podrían vulnerarse un sinnúmero de derechos consagrados no sólo en
nuestra Constitución Nacional, sino también en los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos que versan sobre Seguridad
Social.
Por
último, cuando nos encontramos con dos reformas previsionales en
menos de dos años que van en idéntico sentido, promovidas y
criticadas por diferentes espacios políticos, que en 2019
intercambian -sin sonrojarse- roles y argumentos de defensa o crítica
de la reforma, con respecto a su posición previa en la reforma de
2017, no puedo menos que pensar que la clase política argentina está
decididamente perdida, en todos los rincones de la grieta,
y aún más allá. Digo ésto en términos generales y sin apuntar a
nadie, ni a ningún espacio político en particular, y dejando a
salvo las escasisimas honrosas excepciones que pudiesen encontrarse.
En las televisadas sesiones, y en diversos medios, el nivel de
hipocresía y cinismo, así como la ausencia de conocimiento profundo
de la temática, y la falta total de honestidad intelectual, sinceridad
y autocrítica han quedado evidenciados, llegando a niveles
escandalosamente patéticos. En el medio, uno de los sectores más
vulnerable de la sociedad, el cual integraremos todos en algún
momento, ha visto nuevamente traicionadas sus legítimas expectativas
al pleno goce y ejercicio de los derechos que les amparan.
NOTAS:
1.- Este artículo fue citado en la sentencia de fecha 20/11/20 dictada por
la Cámara Federal De Paraná en autos Cabrera,
Roque Agapito C/ A.N.SE.S. S/Reajustes Varios
[FPA 012100/2016]
En esta causa se declara la inconstitucionalidad de los decretos
163/2020 y 495/2020 en la medida en que los incrementos por
movilidad jubilatoria allí
establecidos resulten
inferiores a los
que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27426
Además, se declara la inconstitucionalidad del decreto 542/20,
mediante el cual se dispuso la prórroga de la suspensión de la ley 27426. y
habilitó con ello el dictado de dos decretos de movilidad más. Se dispuso en consecuencia
que, vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27.426,
ésta retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del
actor.
Por otro lado, se rechaza el
planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. En este aspecto nos
encontramos con un fallo que contradice lo que la Sala III de la Cámara Federal
de la Seguridad Social había dispuesto en la causa “Fernández Pastor
Miguel Ángel c/ Anses s/Amparo”. En esta ultima se declara inconstitucional el artículo 2 de
la ley 27426, en tanto pretende aplicar la nueva fórmula de movilidad a los
haberes devengados entre el 1 de julio de 2017 y el 29 de diciembre de 2017. Discrepamos
con lo resuelto por la Cámara de Paraná sobre este punto, tal como ya
comentáramos en anteriores oportunidades: Alcances
de la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional y Publicación:
inconstitucionalidad de la Reforma Previsional
"PRIMERO.- EXPRESAR rechazo por el gravísimo deterioro que sufre y sufrirá la calidad de vida de cada jubilado y pensionado azuleño en particular, y la economía local en general, por la aplicación de la Ley nacional N° 27.541 del 23/12/2019.
SEGUNDO.- REQUERIR al Gobierno de la provincia de Buenos Aires la implementación de políticas de protección específicas de los jubilados y pensionados bonaerenses que mitiguen el deterioro de su calidad de vida.
TERCERO.- ADHERIR a toda iniciativa ciudadana tendiente a expresar su preocupación por la sanción de la Ley N° 27.541 y apoyar toda iniciativa mediante la cual se declare la inconstitucionalidad de la suspensión de la movilidad jubilatoria del Régimen General, prevista por el Artículo 32º de Ley 24.241, según el texto adoptado por la Ley N° 27.426 de 2017. (...)"
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Gabriela
Zurita Donda Abogada
Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed) - Escribana
Buenos Días. Soy jubilado desde 2018 como Docente Universitario. Mi sueldo bruto para enero 2020 fue de 102548 pesos del cual tengo descuentos por PAMI y ganacias. ¿qué puedo esperar con relación al reajuste de marzo 2020 con la nuevas normativas de la ley de Solidaridad y Reactivacion?
ResponderEliminarSi tienen ustedes algún dato gracias por va. respuesta
Atentamente
Carlos Di Salvo
Soy docente jubilada de nivel primario y secundario , cuanto será el aumento en marzo de 2020?
ResponderEliminarBuenos dias Soy docente terciaria Cuanto sera el aumento Marzo 2020
ResponderEliminarBuenas tardes!!! Ya se determinó el aumento para los jubilados docentes ??
ResponderEliminarGracias!!!!
Ya se determinó el aumento para los jubilados docentes?índice RIPDOC
ResponderEliminarcuanto seria el aumento docente jubilado
ResponderEliminarNo esoecifican de cuanto sera el aumento a docentes primaria cabs
ResponderEliminar