Reconocimiento previsional por hijo y
tareas de cuidado. Análisis del Dec. 475/21
Resulta absolutamente justo y
legitimo el reconocimiento de las labores no remuneradas de cuidado a los fines
de acceso a las prestaciones de la seguridad social. Los principios de
universalidad, equidad, progresividad, igualdad, entre otros, así lo aconsejan.
Las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
que exige nuestra carta magna en su Art. 75.23, como así también en los
tratados internacionales constitucionalizados a través de su Art. 75.22, -entre
ellos la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer- brindan, inter alia, el marco normativo adecuado para contribuir a la disminución de la brecha de género aun existente, y permite compensar
en cierta medida las desventajas de la mujer en la inserción laboral, y en la
calidad y densidad de aportes previsionales.
En ese cuadro descripto se ha
dictado el Dec. 475/21, que en sus
aspectos salientes establece que al sólo
fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la
Prestación Básica Universal (PBU), las mujeres y/o personas gestantes:
·
Podrán computar 1 año de servicio por cada hijo
que haya nacido con vida. Debe resaltarse que no existe tope alguno por
cantidad de hijos, lo cual resulta lógico. La reglamentación no podrá limitar
este derecho, so pena de caer en la desnaturalización de la norma y en regresividad.
·
En caso de adopción, la mujer adoptante computará 2 años de servicios por cada hijo
adoptado que sea menor de edad. El año extra de reconocimiento tiene su
fundamento en el enorme aporte que hace la mujer adoptante a la sociedad -aun
cuando ella misma se encuentra en situación desventajosa- al acoger a un menor
cuando su familia de origen no puede hacerlo.
·
Además, se
reconocerá 1 año de servicio adicional por cada hijo con discapacidad, que
haya nacido con vida o haya sido adoptado que sea menor de edad. Claramente, la
mayor demanda de apoyos y cuidados que exige un hijo con discapacidad
amerita, con holgura, ese reconocimiento extra.
·
Como un reconocimiento aún mayor para aquellas
mujeres que se encuentren en una especial situación de vulnerabilidad
socioeconómica, se reconoce a quienes
hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo [AUH] para Protección Social por
el período de, al menos, 12 meses continuos o discontinuos podrán computar,
además, otros 2 años adicionales de
servicio por cada hijo o hijo adoptado.
·
El período correspondiente a la licencia por maternidad será computable
a los fines de la regularidad de
aportes exigida para el Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por
Fallecimiento. (Véase Dec. 460/99)
·
Por último, “Los
plazos de licencia por maternidad y
de estado de excedencia establecidos
por las leyes de alcance nacional y por los Convenios Colectivos de Trabajo
respectivos se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de
acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados
por la ANSES”.
Algunas observaciones
a)
Más
allá de la justicia del reconocimiento en cuestión, debo señalar que el
sostenimiento financiero que ello implica no puede, una vez más, recaer sobre
el sector pasivo. Han sido los jubilados quienes
sistemáticamente han sido “ajustados” por los diversos gobiernos para sostener
las moratorias previsionales de leyes 24.476, 25.994, 26.970, la Prestación para el Adulto Mayor [PUAM] y
la Reparación Histórica [RH] de Ley 27.260. Los sistemáticos ajustes
previsionales ya los he comentado ampliamente en estas páginas al analizar las diversas
fórmulas de movilidad jubilatoria, y los respectivos empalmes entre ellas. Me
limito sobre el punto a remitir al lector a mis anteriores columnas sobre Leyes
26.417, 27.426, 27.541, los DNU 163, 495, 692 y 894 de 2020 y la reciente Ley
27.609. Achatar la pirámide de jubilaciones, y tolerar la siempre creciente
pérdida de poder adquisitivo -aun cuando se haga declamadamente en pro de
nobles propósitos- implica para toda la clase pasiva la vulneración de derechos
que gozan de igual rango de protección constitucional y el desconocimiento a
los principios de proporcionalidad, sustitutividad, y mayor esfuerzo
contributivo. Es por ello que he llegado a sostener que es el propio Estado
Nacional, a través de sus distintos gobiernos, el que ha sometido a la clase
pasiva a violencia económica, patrimonial y financiera, en los términos de la
ley 27.360.
b)
El espíritu del Dec. 475/21 es claro:
reconocer a las mujeres y/o personas gestantes aportes previsionales, como ya
se ha señalado. Pero la redacción de la
norma se presta a una confusión. Adviértase que el 4to párrafo del Art. 22
bis de la Ley 24.241 ha quedado redactado de la siguiente manera “Aquellas personas que hayan accedido
a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (…) podrán computar
(…)“. Siendo que también los padres pueden ser titulares de la referida
asignación, la palabra “personas” a secas, puede llevar a confusión, en el
sentido de que también ellos podrían computar años de aportes. La redacción
correcta, para evitar confusiones, debería ser: “Aquellas mujeres y/o personas gestantes que hayan accedido a la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social (…) podrán computar (…)“.
c)
El reconocimiento de aportes previsionales
dispuesto por el Dec. 475/21 puede adicionarse
a las moratorias previsionales vigentes (Leyes 24.476 y 26.970), de tal manera que muchas mujeres podrán acceder a un beneficio
previsional que de otra manera no podrían conseguir. Ahora bien, el reconocimiento previsional por hijo no está sujeto a ningún análisis
socioeconómico, de tal manera que cualquier mujer podría acceder a aquel.
Si la reglamentación impusiese un análisis de tal situación, la norma quedaría
desnaturalizada, lo cual la haría merecedora de reproche constitucional.
d)
Tal como surge del decreto sub exegesis se permite el reconocimiento de aporte previsionales a los fines del
cómputo del derecho a PBU, con independencia de las moratorias previsionales.
Así las cosas, una mujer puede no requerir más que algunos años para cumplir
con los 30 requeridos, y computar para ello este reconocimiento por cada hijo,
sin necesidad de acceder a moratorias.
El impacto en los regímenes especiales
La reglamentación debería
precisar el alcance del reconocimiento de servicios por hijo para las
beneficiarias de regímenes especiales.
Las mujeres Investigadoras y Científicas,
pertenecientes al Régimen Especial del
Dec. 160/05 [Ley 22.929], podrían computar años por cada hijo, a los fines
de acceder a la PBU, cual es uno de los requisitos del régimen. Sucede lo mismo
en los regímenes de Magistrados y de
Diplomáticos (Leyes 24.018 y 22.731
respectivamente. En todos ellos se requieren 30 años de servicios, y dentro de
ese lapso 15 continuos o 20 discontinuos en el primer y tercer caso, y entre 10
o 15 en el segundo, en ejercicio de las funciones especiales. En cambio, ni el régimen Docente del Dec. 137/05 [Ley 24.016], ni el de Docentes
Universitarios [Ley 26.508] requieren derecho a PBU, con lo cual, existe un
colectivo amplio de mujeres, con hijos, que no podrían hacer valer ese
reconocimiento. En efecto, el Dec. 475/21 establece ese reconocimiento “al único fin de acreditar el mínimo de
servicios necesarios para el logro de la PBU”. En lo sucesivo será necesario incorporar el reconocimiento
de idéntico derecho a las mujeres pertenecientes a estos regímenes especiales,
ya que ni el Dec. 137/05 ni la Ley 26508
exigen 30 años de servicios, sino 25, pero no por ello puede omitirse algún
tipo de reconocimiento por la objetiva condición de haber sido madre o
adoptante. Un prorrateo haría
recomendable reconocer 10 meses de servicios por cada hijo. Debe hacerse la
salvedad de los docentes del Dec. 137/05 que no tengan 10 años frente a
alumnos, en cuyo caso si requieren 30 años de servicios, en cuyo caso podrían
compensar.
Donde sí se encuentra
reconocimiento para todas las mujeres, con independencia del régimen en que
presten sus tareas, es en el periodo de
licencia por maternidad o por el periodo de excedencia, de acuerdo con
leyes nacionales y Convenios Colectivos de Trabajo, conforme la redacción ya
citada supra. Por caso, se puede
citar el CCT 1246/15, aplicable a
los Docentes Universitarios de
Universidades Nacionales, que en su Art. 49 ap. II inc. d) establece un periodo de excedencia de 3 meses, que
se puede adicionar a la licencia de
maternidad [Art. 48 inc. a)] y de post
maternidad [Art. 48 inc. b)].
Conclusiones.
En el debe del Dec. 475/21 ha
quedado el reconocimiento previsional que, con idénticos fundamentos, debería aplicarse también a las licencias
legales y convencionales por adopción, post adopción, cuidado de hijos menores,
atención de familiares enfermos, licencias por interrupción de embarazo, por
unidad familiar, entre otras. Incluso me atrevo a sugerir que debería
contemplarse el reconocimiento también en caso de licencias por razones
particulares, cuando ellas son invocadas por agotamiento del plazo de otras
licencias, y al sólo fin de continuar con las tareas de cuidado que motivaron
la licencia original.
En definitiva, el reconocimiento bajo análisis es
bienvenido, aunque me reservo reparos sobre la sustentabilidad del régimen, que
no podrá nuevamente recaer en mayores pérdidas de poder adquisitivo de la clase
pasiva que ha completado sus aportes con esfuerzo personal.
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