jueves, 23 de junio de 2016

Advierten que continuará la litigiosidad previsional

ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA EMERGENCIA EN MATERIA DE LITIGIOSIDAD PREVISIONAL Y LA REPARACIÓN HISTÓRICA A JUBILADOS

Publicado en Comercio y Justicia el 23/06/2016.-

         Semanas atrás comentaba en este medio , los aspectos centrales del proyecto de Ley 15 -PE -2016, en lo relativo a uno solo de sus temas, esto es, en relación con la Reparación Histórica propuesta a los jubilados, a los fines de eliminar el estado de emergencia en materia de Litigiosidad en el fuero de la seguridad social, a la par que como una forma de dar alivio a los jubilados proponiéndose las actualizaciones de las jubilaciones conforme a los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] . En aquella oportunidad, por una cuestión de espacio, la entrevista publicada debió limitarse solo a los puntos centrales del proyecto. En esta ocasión, y contando ya el proyecto con media sanción por parte de la Cámara de Diputados resulta una buena oportunidad volver sobre el mismo para entrar en un mayor análisis sobre las primeras críticas que se han materializado.

BREVE INTRODUCCIÓN:
        Como breve prefacio debe referirse que el Programa de Reparación prevé reducir a la mínima expresión posible la enorme Litigiosidad en materia previsional, pagándole a los jubilados las sentencias pendientes,  recalculando los  beneficios iniciales  y las movilidades ulteriores, de aquellos jubilados que aún no han iniciados juicios en base a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos Fallos Sánchez, Monzó, Badaro I, Badaro II, Eliff, inter alia. Vale decir que se prevé la actualización de las jubilaciones por movilidad, de acuerdo a  dichos fallos, y por el otro la actualización de las remuneraciones que se tomaron como base para el cálculo del haber inicial.
        La ANSES deberá recalcular los haberes en base a aquellos criterios, de los jubilados que ingresen en el Programa. Sobre ese recalculo la ANSES – según oportuna reglamentación- efectuará una “oferta” de pago  a favor de cada jubilado, a la que accederá renunciando a iniciar nuevos juicios, o desistiendo los ya iniciados, o en cumplimiento de sentencias ya firmes, según sea el caso. Dependiendo del caso, se reconocerá la retroactividad hasta cierto límite, y el pago se haría en un 50% en efectivo, y el resto en 12 cuotas trimestrales, actualizables según índice de movilidad, es decir que se terminaría de pagar en tres años.

DURACION
          Este programa está previsto con una vigencia de tres años a partir de su sanción definitiva, privilegiándose el acceso a las personas que tengan más de 80 años de edad y/o problemas de salud en estado terminal.
Curiosamente la situación de cada jubilado se analizará conforme a la situación previsional vigente al día 30/05/16, lo cual supone un absurdo, por los siguientes motivos: 
         1.- Quienes ya han iniciado juicio, cuyo trámite este en curso, podrán ver en el trascurso de los próximos tres años el resultado del mismo, plasmado en una sentencia favorable. La letra del proyecto  supone dejar fuera del Programa a quienes en el futuro inmediato obtengan una sentencia. Esta situación atenta contra la igualdad, y, por supuesto, de no ser contemplada la posibilidad de incluir a quienes en lo sucesivo obtengan sentencias a partir de dicha fecha, será motivo de litigio.
           2.- quienes tienen menos de 80 años de edad, deberán esperar para inscribirse en el Programa. En ese ínterin podrían válidamente iniciar reclamos administrativos y judiciales, en procura del reconocimiento e los derechos consagrados en los fallos citados. Nuevamente estaríamos ante un agravio a la igualdad si se omitiese el reconocimiento de los derechos –por ejemplo al retroactivo- sobre quienes inicien sus reclamos sean estos administrativos o judiciales, a partir del 30/5/16. Dejando de lado a quienes podrían especular con iniciar reclamos administrativos a partir de la sanción de la Ley, hay que contemplar los casos de las personas que antes de su sanción han iniciado sus reclamos, y que por tener menor edad a la señalada deberán esperar para incorporarse al programa. De tal manera que, agotada la vía administrativa se verán forzados a iniciar a las acciones para no perder el derecho. En esos casos resultaría incomprensible no incluir a esos jubilados en la posibilidad de reconocimiento de los respectivos retroactivos. En idéntica situación se encuentran quienes actualmente están dentro del plazo para iniciar acciones judiciales por haberse agotado recientemente la vía administrativa. Con respecto a los “especuladores” cabe aclarar que en realidad tienen idénticos derechos a todos los demás. Pero podrían encontrarse con una traba  ya que la Ley establece – por una cuestión de Orden Público y seguridad jurídica- una línea de corte. En esos casos el juez que intervenga deberá decidir, en el caso concreto, si debe privilegiarse el derecho a la igualdad –para acceder al programa- o si debe privilegiarse el orden público. En este último caso vale aclararse que no perderían sus derechos según los fallos citados, sino que tan solo se verían impedidos de acceder a los beneficios del Programa, en función de esa línea de corte temporal.
            De modo tal que propiciamos desde este lugar que el Senado introduzca una modificación al texto de la Ley, de tal manera que la fecha de corte no sea el 30/05/16, sino que se tome como fecha de corte aquella en la que el interesado se inscriba en el programa.

ASPECTOS EXCLUIDOS
            Las mayores críticas que se han recibido, y que podrían atentar en contra de la efectividad del Programa, son las siguientes:
a)                             Existe un elenco de beneficiarios que estarían excluidos de cualquier tipo de reparación o beneficio, esto es  los beneficiarios de Regímenes Jubilatorios Especiales:  Docentes [Dec. 137/05, Ley 24.106]; Investigadores y Científicos [Dec. 160/05, ley 22.929]; Docentes Universitarios [Ley 26.508]; Magistrados y Funcionarios [Ley 24.018], Diplomáticos [ Ley 22.731]; Guardaparques Nacionales [Ley 23.794], etcétera. Los beneficiarios de estas leyes, quedarían excluidos, aun cuando en algunos casos sus movilidad se ha regido durante algún tiempo por la Ley 24.463. Este aspecto podría tornarse litigioso, en razón de las idas y vueltas históricas que han tenido los régimen jubilatorios especiales en la legislación y jurisprudencia de nuestro país. Tal vez solo el Régimen de Ley 26.508 no estaría alcanzado por ningún tipo de reparación, dada su fecha de sanción y la existencia de un índice propio de movilidad desde su nacimiento. En todos los demás casos en algún momento los beneficiarios de dichas normas debieron regir su movilidad según leyes generales, salvo en los casos de sentencias o índices propios.  A modo de ejemplo relativo a la Litigiosidad en la materia vale citarse la ley 23.966 y el Dec. 78/94. En el caso de los regímenes especiales, si bien el universo es más pequeño, entiendo que la Litigiosidad no quedaría eliminada con la sanción de este proyecto. Sería deseable en todo caso que la reglamentación examine detenidamente la casuística y contemple algunas mejoras. Para ello deberá contar con una clausula en el texto de la Ley que delegue esa posibilidad.
b)                        El proyecto supone reconocer el pago de retroactividades en concepto de movilidades y actualización de remuneraciones no abonadas, peor solo hasta un tope. Es decir que la ley en ciernes mantiene la vigencia de todos los topes existentes y todos los haberes máximos. Si bien a la gran mayoría de los casos estos topes y máximos permitidos no les serian de aplicación, existe ciertamente un gran número de jubilaciones altas que excederán esos parámetros. Resulta que muchos de esos topes y máximo también han sido declarados inconstitucionales por la CSJN, y, en consecuencia,  las ofertas a realizarse en el marco del Programa serian sensiblemente inferiores alas que corresponderían por sentencia. Siendo el universo de afectados mas chico, dado el monto de sus haberes, el impacto financiero de reconocer esas inconstitucionalidades seria tal vez demasiado alto. Pero entonces, nuevamente, al no reconocerse esos fallos estaríamos ante un escenario litigioso.
c)                                   El proyecto no contempla situaciones resueltas por la CSJN en Fallos Etchart, Delprati, o Dondi, por citar solo algunos En los dos primeros se establece el reconocimiento de la renta vitalicia previsional, y su ulterior movilidad a cargo del Estado y con el límite inferior de una jubilación mínima. En el tercero de ellos se reconoce la inconstitucionalidad del tope establecido en el Art. 80 bis de la ley 19101, que impide acumular jubilación con retiro. Ciertamente el elenco de juicios derivados de estos casos no contemplados seguirá su curso.
d)                                Quienes si ingresen en alguno de los agrupamientos que la norma establece a los fines de obtener los beneficios señalados, se encontrarán con  una “oferta” del Estado que no se acerca a lo que correspondería a cada interesado si optase por litigar, en lugar de acordar. Ello fundamentalmente por cuanto al reconocer la actualización de las remuneraciones que se plantean en el Fallo Eliff, se propone actualizar en base al RIPTE, el periodo que en Eliff se actualiza por ISBIC, lo que arroja ciertamente una deferencia negativa para el jubilado.
e)                                  De lo visto hasta aquí, y sin abundar en otros aspectos, nos salta a la vista otra critica que con razón se ha formulado: El Programa, ataca la consecuencia, pero no la causa. Es decir que se pretende eliminar la alta Litigiosidad, que en realidad es la consecuencia de la falta de reconocimiento de las movilidades y actualizaciones correspondientes. Como hemos visto, al atacarse solo la consecuencia, hay varias causas que no se han incorporado al programa y, por ende, seguirán contribuyendo a la consecuencia que se pretende evitar. En otras palabras:  al no eliminarse todos los motivos de litigios generales, la Litigiosidad continuará. El cumplimiento de los objetivos del programa dependerán en gran medida de la oferta que haga el Estado para desalentar los casos en que aun queden derechos por reclamar y que la gestión y el pago de la misma sea ejecutivo.

IRRENUNCIABILIDAD
            Este aspecto ya fue enunciado en la entrevista citada más arriba: “Un  interrogante que me asalta a esta altura es relativo a la irrenunciabilidad de los derechos previsionales, claramente establecido en el Art. 14 bis de la Constitución. Esto significa que ciertos derechos son indisponibles por las partes, y el jubilado no puede renunciar a ellos, ni siquiera proponiéndoselo. En ese marco resulta dudoso el alcance que pretende dársele a todos estos acuerdos transaccionales. Es decir, en los casos en que exista un juicio, en cualquiera de sus etapas, resultaría procedente este tipo de acuerdo, al que se le otorgaría el alcance de cosa juzgada, una vez homologado, no pudiendo el jubilado iniciar otro juicio por el mismo motivo. Ahora bien: ¿qué pasa con quienes no hicieron ningún juicio aun? Ciertamente no podrán renunciar a sus derechos previsionales, en consecuencia, lo único a que podrían renunciar en esos acuerdos transaccionales es a iniciar algún tipo de acción”.
           Debe recalcarse que el concepto de irrenunciabilidad es un principio jurídico aplicable tanto en derecho laboral como en derecho previsional y supone que un derecho no puede ser renunciado por el beneficiario del mismo. En este caso, hablamos de los derechos que la CSJN ha consagrado en sus Fallos centrales sobre la temática. Explayando la situación advertimos que podría haber violación al principio de irrenunciabilidad en los siguientes aspectos:
Ø               Como hemos visto más arriba existe un elenco completo de derechos que el jubilado no puede renunciar y que quedarían al margen del programa: ¿pueden efectuarse acuerdos sobre derechos reconocidos por la CSJN en los fallos citados? ¿puede un jubilado renunciar a iniciar juicio, por ejemplo, para pedir actualización en base al ISBIC, acordando con el Estado que le pague hasta el RIPTE, y hasta los topes y máximos? ¿podría el jubilado aceptar la oferta, y luego litigar por el resto?  El principio de irrenunciabilidad bien entendido indica que el jubilado podría aceptar la oferta, en base al Programa, y posteriormente evaluar accionar por el resto de sus derechos a los cuales NO puede renunciar. Ahora bien, si se puede renunciar a iniciar determinadas acciones. En cuyo caso habrá que estarse a los términos del acuerdo, y por ese preciso motivo es que se requiere de acompañamiento profesional especializado. Además, quienes ya hayan iniciado un juicio y tengan sentencia o lleguen a un acuerdo transaccional, deberán considerar la cosa juzgada sobre determinados aspectos. 
Ø               Con respecto a los acuerdos transaccionales se ha dicho que no corresponde en caso de aquellos jubilados que ya tienen sentencia. Claramente, la transacción es un acuerdo de partes que supone la existencia de un derecho dudoso o litigioso, y que ambas partes deberán efectuar concesiones reciprocas sobre el mismo. Si estamos ante la presencia de un jubilado con sentencia, entonces no podrá haber transacción posible, toda vez que ya no estaríamos en presencia de un derecho dudoso ni litigioso, sino ante un derecho reconocido. Por otra Parte, en estos  casos tampoco podría hablarse de transacción valida siendo que solo el jubilado es el que efectúa las cesión de parte de sus derechos [al reconocérsele menos de lo que corresponde según sentencia], toda vez que el Estado ha quedado obligado al pago de una suma concreta y no cede en nada, sino que en todo caso manifiesta su voluntad de pago de una manera alegadamente más rápida y sencilla que a través del camino habitual para el cobro de sentencias.

CONCLUSIONES
    Como podrá advertirse, no han sido objeto de análisis otras cuestiones íntimamente vinculadas con la presente, tales como la Pensión Universal del Adulto Mayor, o las modificaciones que han tenido las Leyes 24.476 y 26.970 relativas a las Moratorias previsionales. Seguramente todo ello será motivo de un análisis en próximas ediciones.
    A modo de conclusión puedo afirmar que el proyecto bajo comentario amerita varias modificaciones. Sin ellas el Programa, una vez sancionado,  quedará a  medias en sus propósitos y objetivos, toda vez que la Litigiosidad que se pretende reducir no puede ser eliminada mientras el Estado no reconozca la totalidad de los derechos en juego.

Abogado
Estudio Aníbal Paz & Asoc. 

Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)



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(+54) - (0351) 423-4335 
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Leer la entrevista desde la pagina de Comercio y Justicia: CLICK AQUI (La entrevista publicada en el Diario ha sido editada y recortada por cuestiones de espacio. El texto completo y original de la misma es el que se lee en este post)

jueves, 2 de junio de 2016

Entrevista completa al Dr. Aníbal Paz

Reparación a jubilados: un proyecto prometedor


Publicada en Comercio y Justicia, el 02/06/2016 

 Según Aníbal Paz, el actual gobierno pretende bajar el stock de causas en trámite y limitar a casos puntuales cualquier litigiosidad futura. Resaltó que en los últimos años hubo reticencia del Estado a pagar las sumas de dinero que imponían las sentencias obligando así al jubilado a litigar nuevamente para lograr el efectivo pago.

Apenas conocido el texto del proyecto de ley presentado en el Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional, este medio consultó con el Dr. Aníbal Paz a los fines que nos brindara una breve síntesis del mismo, así como sus primeras impresiones y consideraciones sobre el tema.

El proyecto presentado anoche a última hora comprende varios aspectos, como el blanqueo de capitales, cambios al impuesto a los las ganancias y a los bienes personales y otros asuntos sobre los cuales no me voy a explayar en este momento, ya que el motivo de esta entrevista es precisamente ahondar sobre la reparación a los jubilados.

La primera consideración supone ser cauteloso, y transmitir a los jubilados algo de paciencia. En nuestro Estudio hemos recibido estos últimos días numerosísimas consultas, pero cabe aclarar que por el momento se trata de un mero proyecto de ley, que deberá ser aprobado por las dos cámaras del congreso, lo que puede incluir algún cambio en su formulación, y posteriormente deberá ser reglamentado para su operatividad práctica. De acuerdo a las declaraciones del titular de la ANSES se espera que recién para septiembre de este año el programa se encuentre en marcha. En definitiva, más allá de las declaraciones de diversos funcionarios en la Prensa, hay muchas cuestiones que permanecen en incógnita.

¿Cuál es el fin de este proyecto?
A modo de apretada síntesis podemos decir que se proyecta la Declaración De Emergencia En Materia De Litigiosidad Previsional, por un plazo de 3 años, prorrogable por el PEN por otro lapso igual, y es en el marco de dicha emergencia que se crea el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.
Este Programa tiene como finalidad terminar con el problema de la alta Litigiosidad, que es una debilidad estructural e histórica del sistema. Desde hace décadas el Estado Nacional ha venido pagando a sus jubilados menos de lo que les corresponde y por ese motivo ellos se vieron forzados a iniciar cientos de miles de juicios, durante largos años. Este proceso se ha visto acelerado en los últimos 14 o 15 años. En la medida que esos juicios llegaban a sentencia firme, el Estado quedaba condenado a pagar enormes sumas de dinero, y costas judiciales, pero en los últimos años también hubo reticencia del Estado en pagar esas sumas, en muchos caso obligando nuevamente a litigar para lograr el efectivo pago de lo que previamente otra sentencia les había reconocido. De esta forma se pretende bajar el stock de causas en trámite, y limitar cualquier Litigiosidad futura a casos puntuales.

¿Quiénes podrán acogerse?
Podrán acceder al Programa, todos los jubilados y pensionados cuyos beneficios estén calculados por las leyes 18.037, 18.038 y 24.241. También aquellos que sin estar incluidos en dichas normas se hubieran jubilado con anterioridad al 01/12/2006 y cuya movilidad estuviere referida a aquellas leyes. Debe hacerse énfasis en el hecho que se comprende también a los pensionados.  Para este universo de jubilados la ANSES  recalculará sus beneficios iniciales  y las movilidades ulteriores, en base a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos Fallos Sánchez, Monzó, Badaro I, Badaro II, Eliff. Es decir que, por un lado se prevé la actualización de los beneficios por movilidad, de acuerdo a los criterios sentados en dichos fallos, y por el otro la actualización de las remuneraciones que se tomaron como base para el cálculo del haber inicial.


 ¿Quiénes quedan excluidos?
 Como primera consideración este proyecto “deja afuera” a quienes tienen Rentas Vitalicias originadas en el Régimen de Capitalización, también quedarían en principio “afuera” los regímenes jubilatorios especiales [Docentes, magistrados, diplomáticos, universitarios, investigadores].

¿Cómo se pagará a los beneficiarios?
El Programa prevé tres grupos de jubilados que podrán acceder al este programa: quienes ya tienen sentencia firme; quienes han iniciado juicio, pero aún no tienen sentencia firme; y quienes encontrándose en condiciones de reclamar en virtud de aquellos fallos aun no iniciaron juicios. En todos los casos la ANSES redeterminará el haber y las diferencias, ofreciendo abonarlas en un 50% al momento de acordar, y el resto en 12 cuotas trimestrales, actualizables por índice de movilidad. En todos los casos el pago se formalizará a través de un acuerdo transaccional homologado judicialmente, para lo cual se requerirá la intervención de un abogado. Ahora bien, los señalados en primer término recibirán una propuesta que incluya hasta 2 años de retroactividad, previos al inicio de la demanda, los señalados en segundo lugar solo recibirán una propuesta que contenga hasta un máximo de 4 años de retroactividad, y los demás solo recibirán una propuesta desde la fecha en que ingresan al programa. Para evitar corridas al juzgado de último minuto el proyecto incluye la cláusula que los juicios en cuestión deben estar iniciados con anterioridad al 30/05/16. La reglamentación deberá determinar cuáles serán las quitas que se propondrán para esos acuerdos, y el contenido de los mismos entre otras varias cuestiones. 
 
¿Cuál será el tratamiento impositivo?
Un aspecto que no es menor es el tratamiento impositivo que se le dará a las retroactividades que se paguen por este Programa: en punto al Impuesto a las Ganancias se aplicará el sistema de lo devengado y no el de lo percibido, lo que reduce sustancialmente la carga impositiva. Además, las actualizaciones del capital quedarán exentas del tributo.

¿Cómo se harán los acuerdos? ¿Qué pasa con quienes no hicieron ningún juicio aún?
Siendo el proyecto tan nuevo y tan extenso amerita un análisis más profundo. No obstante, puedo señalar algunas consideraciones. Primero, si bien no se expresa con claridad, los jubilados deberán requerir la asistencia de un profesional del derecho. Pero debe aclararse que en principio no sería cualquier abogado, sino que debería ser un abogado previamente registrado en la ANSES. De esta manera se aseguraría la necesidad de contar con un abogado especializado. Por otra parte, como todo acuerdo, la ANSES le hará una “oferta” a cada jubilado. Para determinar la conveniencia de aceptar – o no- esa oferta, se requerirán sin duda numerosos y complejos cálculos que solo los abogados especializados pueden brindar.

¿Qué otros aspectos centrales merecen destacarse?
Un  interrogante que me asalta a esta altura es relativo a la irrenunciabilidad de los derechos previsionales, claramente establecido en el Art. 14 bis de la Constitución. Esto significa que ciertos derechos son indisponibles por las partes, y el jubilado no puede renunciar a ellos, ni siquiera proponiéndoselo. En ese marco resulta dudoso el alcance que pretende dársele a todos estos acuerdos transaccionales. Es decir, en los casos en que exista un juicio, en cualquiera de sus etapas, resultaría procedente este tipo de acuerdo, al que se le otorgaría el alcance de cosa juzgada, una vez homologado, no pudiendo el jubilado iniciar otro juicio por el mismo motivo. Ahora bien: ¿qué pasa con quienes no hicieron ningún juicio aun? Ciertamente no podrán renunciar a sus derechos previsionales, en consecuencia, lo único a que podrían renunciar en esos acuerdos transaccionales es a iniciar algún tipo de acción. Pero en teoría ello no impediría la revisión de esos acuerdos por la vía de otra acción diferente, lo cual también podría decirse de quienes si han iniciado juicios. Entonces resulta válido aclarar que puede renunciarse a una acción, pero no a los derechos involucrados en dicha acción. En definitiva, veo como posible que en un futuro esos acuerdos encuentren una vía de revisión judicial, en virtud de la irrenunciabilidad señalada, lo que podría ser un serio obstáculo a los objetivos del Programa.

Por ultimo debe agregarse que el Proyecto comprende también una Pensión Universal para el Adulto Mayor, que será compatible con cualquier actividad en relación de dependencia o autónomo, a la que se accederá por el solo hecho de cumplir 65 años de edad y no acreditar derecho a una jubilación. Este beneficio permite la cobertura de una obra social [PAMI], y también podrán acceder a él los extranjeros con 20 años de residencia en el país. El monto será equivalente al 80% de la Jubilación Mínima vigente. De esta forma se pretende dar acceso a la cobertura social a todo aquel que con 65 años de edad cumplidos no tenga los requisitos para jubilarse –puede continuar trabajado hasta cumplir los años de servicios que le falten-, siempre y cuando no tenga otra jubilación , pensión, plan social ni retiro.

En definitiva, estamos ante un proyecto de ley que contiene beneficios sociales innegables. La reglamentación, que deberá ser objeto de oportuno análisis, deberá determinar el camino para que efectivamente queden aquellos beneficios  al alcance de todos. Ahora bien, este programa es por el momento teóricamente sostenible financieramente con los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA, hipótesis que la practica podría derribar, pero este tema merece una exegesis por separado y más profunda.-

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Aníbal Paz
Abogado
Estudio Aníbal Paz & Asoc. 



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lunes, 30 de mayo de 2016

Reparación histórica a jubilados

Debido a la gran cantidad de consultas recibidas en nuestro Estudio, y atento al manifiesto interés general sobre el anuncio del pago de juicios de jubilados y sobre las mejoras en las jubilaciones futuras, se informa que el Dr. Aníbal Paz publicará en los próximos días - cuando se conozca el texto del proyecto de ley en cuestión- un extenso análisis de fondo sobre la temática. 

(La fotografía que se adjunta ilustra gráficamente la enorme cantidad de juicios pendientes de resolución en el Fuero de la Seguridad Social.)

martes, 15 de marzo de 2016

MOVILIDAD: Estudio Comparativo Movilidad General vs. RIPDUN/RIPDOC

Estudio comparativo de los diversos indices de movilidad por el  periodo que va desde Septiembre/2014 a Marzo/2016 [ultimas cuatro (4) mediciones]

MES RIPDUN
(en %)
MOVILIDAD GENERAL
 (en %)
RIPDOC
(en %)
Sept-14 11,18 17,21 15,19
Mar-15 28,19 18,26 18,26
Sept-15 17,09 12,49 8,86
Mar-16 12,21 15,35 15,35

AUMENTO NOMINAL
68,67 63,31 57,66

AUMENTO ACUMULATIVO
87% 79,85% 71,05%

BASE= $ 100
$187,25 $179,85 $171,05






jueves, 10 de marzo de 2016

Movilidad Marzo/2016


Ø      Movilidad General  [Ley 26.417]: 15,35%  [Res. Anses 28/16 - Circular DP 05/16]

Ø      Movilidad Docentes Nacionales jubilados por ley 24.016/Dec. 137/05]: 15,37% ((El RIPDOC arrojo un 13,98%, con lo cual se toman a cuenta del próximo aumento los puntos necesarios para para equipararse a la movilidad general de Ley 26.417 [Res. SSS 30/11]) (Circular DP 07/16)

Ø      Movilidad jubilaciones Docentes Universitarios a según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 12,21 % (Circular DP 06/16)

Ø      Haber jubilatorio máximo: $  36.330,32.  [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma] -

Ø      Base imponible máxima: $ 56.057,93 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] -

Ø      Haber jubilatorio mínimo: $4.958,97 -

Ø      Base imponible mínima: $ 1.724,88 -

Ø      Valor PBU: $2.342,80 -



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jueves, 25 de febrero de 2016

Jubilaciones Especiales a Tramites Complejos

La tramitación de JUBILACIONES y PENSIONES bajo LEYES ESPECIALES vuelve a ALTA COMPLEJIDAD

Todos los expedientes en trámite y los que se inicien en lo sucesivo, relativos a los regímenes especiales que se citan mas abajo, se iniciarán por las UDAI del todo el país y se remitirán para su resolución a la Unidad de Resolución de Trámites Centralizados “A”, “B” y “C”, dependiente de la Dirección de Trámites Complejos, sita en la C.A.B.A.

Régimen Especial para Docentes

[Decreto Nº 137/05] [Vigencia: 21/12/2015] [Prev 33-05/15]

Régimen Previsional Personal Docente Universitario

[Ley Nº 26.508] [Prev 33-01/15] [Vigencia: 09/12/2015]

Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos

[Decreto Nº 160/05] - [Prev 33-02/15] [Vigencia: 09/12/2015]

Por ser trámites de alta complejidad se recomienda la intervención de un profesional especializado.-

No dude en consultarnos.

martes, 29 de diciembre de 2015

Publicación: Ajuste Jubilatorio en Córdoba: especial referencia al Sector Docente

REFORMA Y AJUSTE JUBILATORIO DE LEY 10.333

Abogado

Publicado en sección Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia, el 29/12/2015.-  

Introducción.

Nuevamente me encuentro en esta columna comentando sobre  las novedades que el Gobierno provincial ha regalado para navidad a los Jubilados de la provincia. Nuevamente advertimos notas de inconstitucionalidad en los preceptos sancionados y, lamentablemente, volvemos a notar una sanción desprolija de una ley sobre un tema tan delicado y complejo.

El tema bajo análisis amerita todo tipo de debate, tanto político y financiero, como legal, y también acerca de la oportunidad el mérito y la conveniencia del método de ajuste dispuesto, así como su inevitabilidad y sobre las formas en que se han sancionado las reformas.

A grandes rasgos advertimos, tomando los argumentos del Gobierno que, efectivamente, hay que adoptar medidas para el sostenimiento saludable de las finanzas de la Caja de Jubilaciones, pensado esto a largo plazo. Desde hace años son bien conocidas las proyecciones financieras, demográficas y actuariales que indican que el déficit se irá agravando año a año, toda vez que la ecuación activo-pasivo es cada vez más baja. Lo que no podemos consentir desde este lugar es la forma en que se han aprobado las reformas, esto es por sorpresa y sin debate, y en vísperas de las fiestas de fin de año, y con el receso administrativo en marcha, ya que el proyecto del Ejecutivo provincial fue ingresado sobre el filo del debate parlamentario, y aprobado por una otrora impensable alianza política, que abarca casi todo el arco del espectro. Decimos que eran necesarias ciertas reformas, y siguen siéndolo, aunque en estos temas tan sensibles y espesos se requiere un amplio consenso no solo político, como ha ocurrido,  sino también social, que involucre en la discusión no solo a los gremios estatales, sino también a las patronales  [EPEC, Bancor, Justicia], y, por supuesto, a representantes del sector pasivo.

Tampoco podemos dejar de observar que el declamado ajuste viene en un momento en que la Provincia, al fin, recibirá lo que es suyo, a consecuencia del Fallo de la Corte Suprema de la Nación, que reconoce el largamente reclamado cese de las detracciones del 15% de la masa coparticipable que le correspondía a Córdoba, para financiar el sistema jubilatorio nacional. En este escenario novedoso, en el cual la Provincia recibirá ingresos que no contemplaba antes, le han permitido por un lado eliminar el diferimiento de las movilidades Jubilatorias [Ley 10.078] y la Tasa Vial [Ley 10.081], pero por el otro no se han dispuesto que parte de esos fondos –que tenían asignación específica para fines previsionales – sean destinados a sostener el régimen provincial. Así, nuevamente, el ajuste lo debe cargar en soledad el sector pasivo, sin aportes extraordinarios patronales ni estatales. Por otra parte, se ha dado idéntico tratamiento a todos los jubilados, con asignaciones bajas medias y altas, cuando frente a micrófonos se declara que existen desajustes en los sectores que perciben haberes más altos, que debieran ser corregidos.

Debido a que la discusión sobre la temática planteada es tan amplia, debo ceñirme estrictamente al análisis normativo de la Ley 10.333 en cuestión, toda vez que el espacio disponible no me permite extenderme todo lo que yo quisiera sobre los aspectos ya señalados.

Análisis de la Ley 10.333.

A diferencia de lo ocurrido en anteriores intentos de ajuste, esta vez parece ser que el tema ha sido estudiado muy a fondo, no solo desde lo financiero sino también desde lo legal, ya que se evidencia un “aprendizaje” de errores anteriores. Las reformas de Dec. 1777/95; ley 9504; Ley 9722; Ley 10.078, fueron todas cuestionadas judicialmente, tanto desde lo formal como desde lo material. Dado que ya he analizado estas cuestiones en previas columnas no me detendré en ello ahora.

En su Art. 1° la norma bajo exegesis dispone el fin del diferimiento de 180 días en los reajustes por movilidad sectoriales que dispuso la cuestionada Ley 10.078. A partir de ahora “(…) El reajuste de los haberes de los beneficios tendrá efecto desde la fecha de producida la variación salarial y deberá abonarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha del dictado de la norma legal que la autoriza, sin perjuicio de los anticipos a cuenta o diferencia que la Caja liquide sobre la base del porcentaje mínimo de incremento (…)”.

La polémica comienza con el Art. 2° de la Ley 10.333, en tanto que establece un nuevo mecanismo del cómputo del haber inicial de las prestaciones. Hasta ahora la Ley 8.024 t.o. Dec. 40/09 establecía en su art. 46 que “El haber de la jubilación ordinaria y por invalidez será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas cuarenta y ocho (48) remuneraciones (…) actualizadas (…)”. Antes de las reformas de ley 9504 ese 82% se calculaba sobre el último cargo del agente, o bien sobre el mejor cargo de toda su carrera. Pues bien, el nuevo mecanismo dispuesto en La 10.333 establece que el 82% se tomara sobre una “Base Remunerativa” [BR]. Esta BR será equivalente al promedio de las 48 últimas remuneraciones actualizadas, previa detracción del 11% de aportes personales. Es decir que el 82% se calcula sobre el líquido [en realidad el líquido seria inferior, ya que los aportes personales en la Provincia equivalen al 18%, pero en un guiño a la armonización, se aplica el descuento nacional del 11% previsto para el SIPA]. Poniendo un ejemplo en números, si el promedio de las ultimas 48 remuneraciones de un agente es igual a $10.000, su jubilación, según la ley anterior sería igual a $8.200, pero con la nueva ley, a ese promedio debe detraerse el 11%, lo que arroja una BR de $8.900, sobre la cual se calcula el 82% para llegar a un haber inicial de $ 7.298. Según las voces oficiales, este criterio es el sostenido por el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] en el resonado Fallo BOSSIO, en tanto que “no se perfora el núcleo duro” del derecho constitucional en juego, más precisamente el derecho a jubilaciones proporcionales, móviles e irreductibles.

La cuestión se agrava cuando a renglón seguido se establece que “(…) La presente disposición se aplicará sobre los beneficios acordados y a acordarse, debiendo adecuarse el haber de los beneficios ya otorgados (…)”, lo que afecta directamente el principio de irretroactividad de las normas y ataca los derechos ya adquiridos.

Llegados a este punto, por un lado notamos que más allá de las lógicas y comprensibles protestas que generaran estas disposiciones, no existe un derecho ni garantía a que se mantengan sin modificaciones las normas previsionales actuales, por más que las futuras normas otorguen menos derechos que las anteriores, habiendo un interés público en juego. Precisamente en esta oportunidad, mediante ley dictada por la Legislatura provincial se modifica el método del cómputo del haber inicial de las prestaciones a futuro, para los próximos beneficiarios. Ello en sí mismo no sería prima fascie incompatible con las prescripciones de la Constitución Provincial [CP], analizadas bajo la luz del Fallo Bossio del TSJ. Ahora bien, otra cosa muy distinta es afectar derechos previamente adquiridos, y aquí es donde radicará la mayor dificultad. 

La CP en su Art. 57 dice: “(…) El Estado Provincial, (…) otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales. (…)”. Este precepto ha sido analizado por el TSJ en “Bossio”, en los siguientes términos: “(…) La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia De tal forma se fortalece y adquieren plena efectividad los principios constitucionales de “solidaridad contributiva” y “equidad distributiva” (arts.55 y 55 C. Pcial.), (…)En este marco el “núcleo duro” sobre el cual no puede haber descuento ni prórroga por ser inconstitucional o inaplicable, es el ochenta y dos por ciento (82 %) del líquido de quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado.  (…)”. Así las cosas, como se lee claramente, esta vez el cambio del método del cómputo está “bien estudiado” y en términos abstractos no genera reproche constitucional alguno, sin perjuicio de que en casos concretos si pueda existir perjuicio que amerite ese reproche.

Como decía antes, una cosa es modificar el cómputo del haber inicial para futuros beneficiarios, y otra, muy distinta, es hacerlo retroactivamente a los beneficios ya acordados y en curso de pago. Aquí claramente el límite es el establecido en la ley vigente al momento del otorgamiento, y la garantía de irreductibilidad de las prestaciones. Ahora bien, para evitar [¿o disfrazar?] esa reducción que implicaría aplicar el nuevo mecanismo de cálculo para beneficios ya acordados, el gobierno diseñó una estrategia: compensar la disminución del haber inicial con el impacto que tendrá el fin del diferimiento, compensar con un bono de $1.200 para los haberes menores a $20.000 y elevar el haber jubilatorio mínimo a $7.500. Así, en términos nominales, el haber jubilatorio no sería reducido,  sino por el contrario, probablemente aumentará, diluyendo el motivo del reclamo. Más aun, la propia 10.333 en su Art. 3° garantiza que “(…) En ningún caso el recálculo de los haberes de cada beneficio, (…) importará reducción alguna de los haberes nominales liquidados correspondientes al mes de diciembre de 2015. (…)”. Además el Gobierno, en un timming perfecto a sus intereses, ha lanzado esta novedad en una época de receso, previo a las paritarias salariales, que impactarán inmediatamente en los haberes de pasividad, debido al fin del diferimiento. En definitiva, hasta al menos el mes de abril/2016 no se sentirá los efectos prácticos del reajuste a la baja de los haberes jubilatorios, porque nominalmente incrementarán, producto de todas estas astutas medidas señaladas. Pero ciertamente el plan diseñado busca un fin de ahorro financiero, que claramente pagará el sector pasivo, una vez superada esta fase de compensación inicial con la pérdida del poder adquisitivo, debido a la licuación de los haberes.

En conclusión, a la luz de Bossio, deberá determinarse si la irreductibilidad de las prestaciones se refiere solo a valor nominal, o al valor real de ellas. Si se abona la primera teoría, entonces no habría reparos constitucionales, y en cambio, si se sostiene la segunda tesis, nos encontraríamos ante un escenario litigioso, por cuanto se estarían vulnerando derechos previamente adquiridos, que atentan contra los derechos ya señalados, y contra el derecho a la propiedad.

En definitiva si bien las jubilaciones ya acordadas mantendrían su nivel nominal, y evolucionarían en lo sucesivo conforme a los respectivos índices de movilidad sectorial,  debido a la pérdida de valor adquisitivo, se verían reducidas de manera indirecta, lo que contradice y  desvirtúa de manera esencial la manda constitucional atinente a la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes previsionales. De esta forma, y bajo este primer análisis soy de la opinión de que esta norma que pretende tener efector retroactivos vulnera los preceptos constitucionales señalados, afectando derechos adquiridos, y ello será motivo de reproche en Tribunales. Con todo, y restando aun la reglamentación de la 10.333, el presente análisis debe considerarse tan solo como preliminar y provisorio.


Por último, un comentario sobre el  Sector Docente, que queda inmerso en un escenario más complicado aún. Este sector en el ámbito Nacional percibe mejores beneficios jubilatorios, toda vez que se percibe el 82% del bruto, sobre el último cargo, o sobre el mejor cargo, según diversas variables. Con la sanción de la 9504 ya este sector venía reclamando armonizar con la Nación – contra la corriente de todos los demás sectores- ya que el método del cálculo del haber inicial en la Provincia se efectuaba sobre el promedio de las 48 últimas remuneraciones, lo que arrojaba un 82% “mentiroso”, en relación con el 82% “verdadero” que docentes perciben de ANSES. Con las medidas actuales, este sector se aleja cada vez más de los beneficios que el mismo sector percibe en órbita nacional. Recuérdese que muchos de los docentes actualmente jubilados o en edad de jubilarse han desempeñado sus tareas muchos años en escuelas nacionales, previo a la transferencia de las mismas operadas en los años 90, lo que hace fuerza por su reclamo. Entendemos que, teniendo en vistas la Ley 10333, y considerando el giro copernicano de las relaciones Nación-Provincia es posible la existencia de algún esbozo de entendimiento, en procura del financiamiento del ente provincial, a costas de una paulatina armonización. Ocurre que, en ese hipotético escenario de armonización paulatina, en lugar de ir hacia la armonización en ese solo sector docente, se está yendo en sentido contrario, en detrimento de los docentes, y en contra de los preceptos ya citados.





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