sábado, 7 de abril de 2018

Capacitación en la UNPA: Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios

Capacitación en la UNPA: Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios


Aníbal Paz dictará una jornada de actualización titulada "El Impacto De La Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios" en la Universidad Nacional de la Patagonia Austral, Unidad Académica Río Gallegos,  el día 12/04. 


La misma está dirigida a Profesionales y Personal No Docentes de las áreas de RRHH, así como a Docentes Universitarios y Preuniversitarios, Investigadores, Científicos, No Docentes, Autoridades.






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martes, 3 de abril de 2018

Todos Contra la Caja Complementaria Docente


LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, LOS OBISPOS Y LA UEPC VAN DE LA MANO A LA CORTE SUPREMA CONTRA LA CAJA COMPLEMENTARIA DOCENTE


Recientemente tomó estado público una acción declarativa de certeza deducida sobre el final de 2017por ante la Corte Suprema de la Nación interpuesta por un extraño litisconsorcio activo. La Provincia de Córdoba, los titulares del Arzobispado de  Córdoba y de los Obispados de San Francisco, Cruz del Eje, Rio Cuarto y Villa María  y la UEPC - que normalmente se encuentran en veredas opuestas - han encontrado la posibilidad de aunar esfuerzos en pos de un objetivo en común: conjurar el peligro que para todos ellos suponen  las desmesuradas pretensiones de la Caja Complementaria para la Actividad Docente.
La acción interpuesta pretende hacer “cesar el estado de incertidumbre que recae sobre los docentes transferidos de institutos de educación pública, sea de gestión estatal o privada, que se desempeñan laboralmente en la órbita provincial respecto de la supuesta obligación de integrar aportes a favor del organismo previsional demandado; y sobre la Provincia de Córdoba y los institutos de gestión privada adscriptos a la enseñanza oficial de la Provincia de Córdoba, quienes son objeto de permanentes ejecuciones fiscales derivadas de tales eventuales obligaciones, al atribuírsele responsabilidad en carácter de agentes de retención de los aportes señalados”. Para ello los litisconsortes argumentan que debe prevalecer la Cláusula 14 del Convenio aprobado por Ley 8253 celebrado en el marco de la trasferencia de los servicios educativos nacionales a orbita provincial, allá por los ya lejanos años 90, dispuesta por Ley 24.049, y declararse la inconstitucionalidad de determinadas normas que entienden inaplicables al caso en la Provincia.
La citada clausula establece que quienes venían aportando a la Caja Complementaria debían mantener dichos aportes de manera obligatoria, sobre los cargos docentes vigentes al momento de operarse la transferencia. Sobre las altas y bajas de cargos a partir de entonces la afiliación sería voluntaria. Sólo en dichos supuestos continuarían los empleadores como agentes de retención.
Sucede que, según la posición asumida por la parte actora, el Poder Ejecutivo Nacional subvirtió de manera unilateral el acuerdo a través del dictado del Decreto 163/99, reglamentado por la Res. N° 4005/2000 de la Caja Complementaria, violando el carácter de legislación concertada de nivel  interfederal de esta ley-convenio, y también los principios de buena fe contractual y el pacta sunt servanda y ello generó el conflicto:
La ley 22.804 que crea la Caja Complementaria para la Actividad Docente establece que tiene “(…) como finalidad otorgar un complemento del haber de la jubilación que perciba el personal comprendido en el mismo, o de la pensión que corresponda a los causahabientes (…)”  La finalidad pretendida era engrosar los haberes de jubilación que los docentes percibían de los organismos de previsión social.  En aquel momento regía la Ley 18.037, que normalmente otorgaba una tasa de sustitución de entre el 70% y el 82%, sobre un promedio de los últimos años previos al cese, con posibilidades escasas para el sector docente de escapar del rango más bajo, habida cuenta los menores requisitos de edad y servicios, que impedían normalmente la suma de bonificaciones para llegar al deseado 82%.  De esa forma, debido al cambio normativo operado en relación con la legislación anterior, la complementariedad de la Caja estaba marcada precisamente para mantener una tasa de sustitución adecuada que se había perdido al sancionarse la Ley 18.037. Aduce el litisconsorcio que la necesidad del complemento se ha perdido con la sanción del Dec. 137/05 que establece la sustitución en el 82% del cargo del docente al cese

La Caja Complementaria para la Actividad Docente reglamentó que los docentes transferidos quedaban obligatoriamente sujetos a efectuar aportes equivalentes al 4,5% de sus salarios, obrando como agente de retención el establecimiento educativo empleador. A su turno los establecimientos educativos, luego del traspaso, entendieron que sólo deberían retener aportes voluntarios pero que no quedaban como sujetos obligados como agentes de retención de esos aportes. En el ínterin los docentes privados, con la sanción de Ley 8024,  pasaron a aportar el 18% a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Esta circunstancia marca a su turno una clara desigualdad con los docentes de otras jurisdicciones que tienen sus sistemas previsionales transferidos a la Nación, por cuanto en Córdoba el aporte personal subiría hasta el 22,5% [18% + 4,5%] por todo concepto, mientras que en el sistema nacional sería 15,5% [11% + 4,5%], lo cual coloca al sector docente en clara desigualdad con respecto a otras jurisdicciones atento la pérdida salarial neta que ello implica.
Por todo ello dejaron de efectuarse y retenerse los aportes adicionales destinados a la Caja Complementaria. Ésta, eventualmente, consiguió el aval judicial para efectuar determinaciones de aportes adeudados y a fuerza de embargos y ejecuciones fue recuperando esos ingresos. El tema es que –según la postura de los demandados- las millonarias determinaciones no son del todo claras, lo que en definitiva ha llevado a todas las partes a acordar planes ciertas facilidades para evitar dichas medidas.

Así las cosas, ante la amenaza de más ejecuciones de este tenor, nació el litisconsorcio señalado, que acudió a la Corte, en virtud de su competencia originaria en la materia,  en procura de la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 163 y de la Res. 4005. Dedujeron a su vez medida cautelar, del tipo precautoria para que demandada “se abstenga de reclamar a los actores las diferencias pretendidas en concepto de aportes personales con destino a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, así como de aplicar y ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de los demandantes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.”

La Corte ya se ha pronunciado sobre el tema en cuestión en la causa “Catamarca, Provincia de c/ Caja Complementaria para la Actividad Docente s/ Acción declarativa de certeza”, y lo ha hecho en sentido contrario al pretendido por  los actores, declarando en esa causa la inconstitucionalidad de la cláusula pertinente del convenio de trasferencia celebrado oportunamente entre la Nación y la referida Provincia. Ahora, si bien se discuten asuntos análogos a los que tratamos en este comentario, la causa “Catamarca” que no sería asimilable ni aplicable a la causa “Córdoba y otros”, toda vez que la Provincia de Catamarca ha transferido su sistema previsional  a la Nación, cosa que Córdoba no ha hecho, y por ende no ha delegado en la nación potestad alguna que le permita a ésta modificar de manera unilateral los alcances de la cláusula 14 del convenio aprobado por ley 8253.

De más está decir que el resto de las provincias que no han transferido sus regímenes previsionales a la Nación seguirán atentamente el curso de la acción entablada, previéndose que cada jurisdicción entable la suya propia,  tal como trascendió en la última reunión del Foro Federal de Fiscalías de Estado, ya que se estima que la resolución de la Corte será prodiga en definiciones categóricas sobre la materia, existiendo un moderado optimismo en que ello permita, finalmente, dar por cerrado el conflicto que se arrastra desde hace décadas con relación a los aportes a la Caja Complementaria Docente. No debemos olvidar que las provincias vienen desde hace un tiempo propiciando la baraja judicial, sea esta en forma de fallo o bajo amenaza de litigo, como una de las cartas a jugar en el complejo entramado de la negociación federal, sobre temas tan urticantes como la distribución de la coparticipación, fondo del conurbano y pacto fiscal. 


Amplíe sobre el tema leyendo el siguiente artículo:La Situación Laboral Y Previsional De Los Docentes Privados En La Provincia De Córdoba” - Por Aníbal Paz - Publicado en el Suplemento Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia el 03-04-2013


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martes, 27 de marzo de 2018

FALLO: la UBA deberá aplicar la Ley 26.508


PLENA VIGENCIA DEL RÉGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.

LA UBA DEBERÁ APLICAR LA LEY 26.508 Y LOS DOCENTES PODRÁN OPTAR POR PERMANECER EN ACTIVIDAD HASTA LOS 70 AÑOS DE EDAD.


 INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES INTERINOS [Actualización del 15/08/2019]

Por Aníbal Paz

Se conoció días atrás  una la Sentencia del Juzgado en lo  Contencioso Administrativo Federal N° 1 de la CABA, en la causa Universidad De Buenos Aires C/ En –M. Trabajo- Resol 33/09 S/ Proceso De Conocimiento”.

En dicha causa se acumularon dos pretensiones, la de la UBA, que pretendía la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y su reglamentación. A esa causa se acumuló otra, deducida por la Asociación Gremial Docente (AGD-UBA) mediante la cual pretendía la declaración de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Consejo Superior de la UBA nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09; ratificada por resolución del Consejo Superior nº 7802/10, todas las cuales reglamentaban ad intra sobre la temática, dando prevalencia al Art. 51 del estatuto universitario. En ellas se centraba la problemática de la causa, desde la sanción de la Ley 26.508  la UBA se negó sistemáticamente a su aplicación, lo que provocó que toda una camada de profesores fuera cesanteada al llegar a la edad de 65 años, conforme lo dispone la normativa universitaria, sin atención a que existe una norma de rango superior, esto es, la Ley 26508, que permite, a sola opción del docente, la continuidad laboral hasta los 70
El Fallo dice: “(…) el análisis se centra en determinar si esta norma colisiona con el principio constitucional de autonomía universitaria, reconocida en el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se encomienda al Congreso Nacional la sanción de leyes de organización y de base de la educación que garanticen la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Y, asimismo, en determinar si las resoluciones del Consejo Superior nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09 –ratificada por el Consejo Superior mediante resolución nº 7802/10- han sido dictadas de acuerdo al principio de autonomía universitaria o si, por el contrario, colisionan con lo dispuesto por el art. 1º, inc. a), ap. 2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508(…)”
He escrito en abundancia sobre el tema, desde el momento mismo de la sanción de la referida ley, y, por ende, vale la pena rescatar algunos párrafos de algunos viejos artículos que nos ayudarán a entender la problemática, como así también para ratificar que el rumbo adoptado en esas publicaciones se ha probado acertado.
Ya decía al respecto: “La UBA pretende mantener incólume el Art. 51 de su estatuto, que en lo sustancial dice: “Todo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1º de marzo del año siguiente a aquél en el que cumple sesenta y cinco [65] años de edad. En tal circunstancia el profesor regular puede ser designado profesor consulto (en la categoría respectiva) o profesor emérito. En caso de que el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor emérito y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior (…)”. Esta norma estatutaria se encuentra reglamentada por la Res. CS 1377/98, que dispone la “baja” de todo docente al alcanzar la referida edad. Por lo ya expresado supra, este estatuto, y la consecuente reglamentación, ha perdido eficacia, debido a la nueva edad jubilatoria de que se trata. La UBA pretende poner sus propias normas por sobre la legislación nacional y el orden constitucional, y con ello afectará derechos claramente conquistados por los docentes universitarios”. [“La Autonomía Universitaria Frente A La Ley Jubilatoria 26508. Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio y Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el 19-02-10].- 
La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país. [El Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía Normativa Temas de Derecho Laboral Julio 2017 Ed. Errepar]
A partir del 01/10/2009 rige la L. 26508, que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los docentes universitarios (…) Una vez sancionada y reglamentada la L. 26508, casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria. ‘El conflicto se centra en la posibilidad -a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el art. 19 de la L. 24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres (…) En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el art. 75, inc. 19), CN. Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias, se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social [art. 75, inc. 12), CN], con lo cual pretender extender la autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, es un absurdo, a la par que a poco de analizar la situación damos con que las universidades no manejan la caja previsional, excepción hecha de las cajas complementarias. Por otra parte, la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad (…)’[extracto de la columna Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances jurisprudenciales En relación con la aplicación del régimen jubilatorio especial de los docentes universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y justicia - 24/6/2011 , citada en la obra de Ed. Errepar ya mencionada]. Más concretamente, el problema surge en tanto que la L. 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro. Habida cuenta de que la práctica totalidad de las universidades nacionales mantienen a una mayoría de docentes en algún grado de precarización laboral, principalmente por no haber cumplido la obligación de mantener el 70% de la planta docente concursada, tal como establece la L. 24521, surge evidente que hay un grave problema que afecta a la gran mayoría de los docentes en edad de jubilarse: el sector docente entiende que donde la ley no distingue no pueden hacerse distinciones, ergo, la opción de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad incluye a todos los docentes, sean estos ordinarios, interinos o tengan varios cargos en diferentes condiciones. Por otro lado, las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quién continua y quién no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quiénes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos universitarios. Pero el problema va aún más allá, toda vez que los estatutos universitarios en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga. Por caso, se puede citar el art. 51 del estatuto universitario de la UBA, que limita a la edad de 65 la permanencia en actividad (…) Claramente, en atención a lo normado por la L. 26508, numerosos estatutos universitarios deberán ser modificados, porque han sido abrogados por la ley, en tanto que esta es superior, posterior y especial en relación con los estatutos universitarios citados” [Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances jurisprudenciales En relación con la aplicación del régimen jubilatorio especial de los docentes universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y justicia - 24/6/2011]

Así, arribé a la siguiente conclusión: “El reciente historial de la UBA en punto a la celosa y férrea defensa de su autonomía y de su estatuto nos lleva a pensar que más temprano que tarde, por la vía judicial, la UBA deberá aplicar sin reticencias [en el caso, La ley 26508] en su ámbito” [obra de Ed. Errepar ya mencionada]
Y yendo a lo que concierne a esta nota, el Juzgado ha resuelto, por un lado declarar inadmisible al acción declarativa de certeza deducida por la UBA, en cuanto pretendía la declaración de inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y su reglamentación, que establece la mentada opción de edad jubilatoria, y, por otro lado hacer lugar a la declaración de certeza promovida por el sindicato y en su mérito declarar la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior nº 2067/11, en tanto que la misma “(…) ha incurrido en un exceso reglamentario, al restringir derechos que la ley otorga, subvirtiendo su espíritu o finalidad, y contrariando de tal modo la jerarquía normativa En las condiciones indicadas, toda vez que la normativa cuestionada restringe en forma irrazonable los beneficios previsionales establecidos por la ley 26.508, arrogándose atribuciones del Congreso Nacional(…)”
A modo de conclusión no puedo sino ratificar mi tesis de que el límite a la autonomía universitaria, en cuanto a la designación de la planta docente ha sido establecido por  un lado, por el CCT 1246/15, y por el otro, por la Ley 26.508 en cuanto al límite de edad y demás cuestiones relativas al régimen previsional especial vigente. Estas normas, en consecuencia, se configuran como reglamentaciones necesarias y razonables de la Autonomía Universitaria, y deben necesariamente desplazar en su aplicación a todas las normas internas del derecho universitario, esto es, estatutos, ordenanzas y demás resoluciones.


Actualización al 15/08/2019:

INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES INTERINOS

Análisis de la Sentencia de Cámara a la Luz del Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15

La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió con fecha 27/09/2018, por un lado CONFIRMAR lo resuelto en cuanto a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508; y, por el otro, REVOCAR la sentencia inferior en cuanto ésta declaró la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior nº 2067/11 al considerarse que ésta no constituye una reglamentación irrazonable de la Ley 26.508. 


La Resolución (CS) 2067/11 aprobó el instructivo para la aplicación del artículo 1°, apartado 2 de la ley 26.508, el cual indica lo siguiente: “1. La posibilidad de opción prevista por el art. 1°, inciso a) apartado 2 último párrafo de la Ley 26.508, solo podrá ser ejercida por aquellos profesores o auxiliares docentes que hayan cumplido 65 años de edad con posterioridad al 1° de Octubre de 2009 y que ostentaran un cargo docente regular vigente al momento de la opción o se encontraren inscriptos y/o en trámite de sustanciación de concursos de renovación. 2. Dicha opción consistirá exclusivamente en la posibilidad de concluir el período para el que fueron designados por concurso, no obstante el cumplimiento de los 65 años de edad, debiendo cesar automáticamente al término de dicha designación o al cumplimiento de los 70 años de edad, lo que suceda primero

La Sentencia de Cámara es prodiga de definiciones en torno a la autonomía universitaria - y sus límites- pero al resolver se encontraba ceñida a las alegaciones de las partes, que no invocaron -por ser posterior a la demanda- la aplicación del Art. 73 del Anexo II al Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] para los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales [UUNN],  homologado por el Dec. 1246/15 [B.O. 02/07/2015]. El Art. 73 citado establece la estabilidad para los docentes interinos que a la fecha de vigencia del mismo tengan cinco (5) o más años de antigüedad en dicha calidad. Esta norma, de alcance erga omnes constituye una cláusula de excepción, y por tanto, quienes se encuentren dentro de sus prescripciones deben ser considerados docentes con estabilidad.

La Sala II afirma, en relación a los docentes interinos:  " (...)mal podría predicarse que una designación provisional, por esencia temporaria y de carácter excepcional, pudiese adquirir una nota de estabilidad y prolongación en el tiempo más allá de aquellas circunstancias que determinaron la necesidad de tal nominación y de los propios términos y modalidades en que fue emitida, lo cual por cierto no surge de la letra de la norma o siquiera de una interpretación plausible de su texto.  Por lo tanto, cabe destacar que constituiría un contrasentido admitir que los docentes interinos puedan optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años, teniendo en cuenta el carácter temporario de su designación, la falta de estabilidad y el carácter discrecional de la designación (art. 113, Estatuto Universitario). Así las cosas, no puede admitirse que previsión del artículo 1º, inciso a), apartado 2 de la ley 26.508 se extienda a los docentes interinos. De lo contrario, admitir la interpretación acordada por el juez a quo implicaría que la Universidad se encuentre obligada a prorrogar la designación interina de un docente por cinco (5) años después de los sesenta y cinco (65) años de edad, lo cual no resulta plausible (...)". Contrariamente a lo que aquí se afirma, la UBA en virtud del citado Art. 73 CCT se encuentra obligada a mantener la estabilidad de los docentes interinos - que se encuentren en las condiciones del mentado articulo,a modo de excepción prevista normativamente. 
La Cámara Federal de Corrientes en fecha reciente ha determinado que el Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades. De ello surge que la UBA, por el efecto erga omnes de todo CCT está sujeta al mismo, aun cuando se resiste a aplicarlo al día de la fecha, y en esta aplicación el CCT prevalece sobre su estatuto Universitaria y demás normativa interna. [Causa: Rodríguez, Silvia Carlota c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24.521]

          En definitiva y, conforme los mismos fundamentos de la sentencia de Cámara, debe admitirse la continuidad de los docentes interinos que, amparados por el Art. 73 CCT pretendan la continuidad laboral prevista en el Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508, en idénticas condiciones a la de los profesores ordinarios o regulares. 


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El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades. Publicado el 18/06/2019 en http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/06/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html
El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa. Publicado en Temas de Derecho Laboral, Ed. Errepar. Julio/2017: https://drive.google.com/file/d/0B8BExWj5hj0xbjdSdjRtNG9TWE0/view 
El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios - Un nuevo paradigma y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo. Por Aníbal Paz. Publicado el 14/09/2015 en Comercio y Justicia, sección Leyes y Comentarios  http://estudioanibalpaz.com.ar/2015/09/el-nuevo-convenio-colectivo-para.html?m=0
* Análisis sobre Salarios y Jubilaciones de Universitarios: Paritarias, Movilidad Jubilatoria, RIPDUN, RIPDOC, IPC y RIPTE publicado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/03/analisis-sobre-salarios-y-jubilaciones.html el 12/03/2019

El Sistema Universitario  en Jaque, incluidos los jubilados del sector Publicado en Comercio y Justicia el 09/08/2018 http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/08/el-sistema-universitario-en-jaque.html




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viernes, 23 de marzo de 2018

Los Regímenes Especiales y Diferenciales Bajo la lupa


Los Regímenes Especiales y Diferenciales Bajo la lupa

Según el especialista Aníbal Paz, todavía está pendiente la modificación integral, oportunamente anunciada en la denominada Ley de Reparación Histórica (Nº 27260) de la cual la Nº 27426, de movilidad jubilatoria, es sólo un anticipo


El pasado día 5 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la resolución de la Secretaría de Seguridad Social (SSS) 04/18, que viene a modificar la SSS 33/09, reglamentaria de la ley 26508, en punto al índice de movilidad aplicable a las jubilaciones de docentes universitarios denominado “Ripdun” (sigla de “Remuneración Imponible promedio de los docentes universitarios nacionales”).

Sobre el tema, Factor dialogó con Aníbal Paz, abogado y especialista en temas previsionales, quien señaló: “De acuerdo con las inconsistencias observadas en las últimas mediciones del índice en cuestión, se dispuso modificar la fórmula para trasladar directamente al sector pasivo los aumentos salariales, calculados semestralmente”.

¿Cómo se calculaba el índice mencionado?
El índice Ripdun se calculaba como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente por las universidades nacionales, considerando las remuneraciones de aquellos sobre las cuales se aplica el aporte personal adicional del régimen especial. Las variaciones salariales de Ripdun del primer semestre de un año se aplicaban en septiembre de dicho año y la del segundo semestre se aplicaba en marzo del año siguiente.
Debido a que el acuerdo salarial 2017 se firmó en julio de 2017, con retroactividad a marzo de 2017, se presentaron inconsistencias entre las declaraciones juradas de las universidades nacionales y la masa salarial considerada, dado que al cierre de cada semestre no estaban debidamente informados ambos parámetros. Lo mismo sucedió en el segundo semestre de 2017 (que es base del cálculo de Ripdun marzo/18) toda vez que -por cerrar en noviembre de 2017- generó nuevas inconsistencias entre los aumentos salariales otorgados y las declaraciones juradas, que en muchos casos se informan ya cerrado el semestre. En consecuencia, la SSS resolvió trasladar directamente a los pasivos el acumulado salarial acordado, por semestres, y modificar de aquí en más la forma de otorgar los futuros aumentos.
A partir del mensual 09/18, la movilidad para el Régimen Especial de Jubilaciones para Docentes Universitarios Ley 26508 se calculará de la siguiente manera: “El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del Ministerio de Educación de la Nación y, el valor de la movilidad a otorgar en septiembre de cada año, será equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive” (Art. 3 Res. SSS 04/18)
¿Cómo se comportó la movilidad, según los aumentos salariales dispuestos en 2017?
Recordamos que la movilidad de las jubilaciones de docentes universitarios según Ripdun (jubilados por ley 26508) para marzo/18 alcanzó 13,40% – (Circular Anses DP 10/18). Los aumentos salariales para el sector, en el segundo semestre de 2017 fueron de ocho por ciento a partir del 01/09/17; tres por ciento, a partir del 01/11/17; y de dos por ciento (sobre el salario de 09/17) en concepto de jerarquización a partir del 01/11/17. Por lo tanto, el acumulado salarial del segundo semestre del año pasado fue de 13,40%. El cómputo sería, entonces, con base 100 en el salario de Jun/17: (Sep/17=108, Nov/17= 111,24) =11,24% + (Jerarq. Nov/17 s/Set/18= 110,16) = 2,16% Total acumulado segundo semestre/2017= 13,40%. Cabe mencionar que la paritaria 2017 aún no cerró, toda vez que resta aplicar la “cláusula gatillo”, la cual rondaría 2,77% retroactivo a feb/18, pero esta debería tener impacto en la medición de set/18.
Esta nueva fórmula habría licuado dos a tres por ciento, que debía trasladarse a la movilidad de los jubilados del sector. En efecto, por el problema técnico señalado de la implementación práctica, quedó un porcentaje sin aplicar (es decir, sin trasladar a los pasivos) por “culpa” de la demorada paritaria salarial de 2017. La paritaria del año 2016, para el segundo semestre incluía aumentos de 7,5% en 09/16 y 7,5% en 11/16, lo que da un acumulado de 15,56 y un nominal de 15%, ello sin incluir el uno por ciento de jerarquización de 12/16. Por contraste, la movilidad jubilatoria según Ripdun de 03/17 fue de 13,41%. En ese momento se produce el impacto de paritaria 2017 que produce el desfase. A partir de allí se trasladan directos los aumentos salariales.
Se esperan cambios en los regímenes especiales y diferenciales
Mediante la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 119/18 se dispuso la creación de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria de “Ordenamiento para la Sustentabilidad y la Suficiencia del Sistema de la Seguridad Social”, dependiente de la SSS, con el objeto de elaborar la normativa referida a la seguridad social. Entre los objetivos de esta unidad ejecutora se plantea la necesidad de analizar los parámetros sobre los que se basan los regímenes de jubilaciones y pensiones especiales y diferenciales y realizar una propuesta al efecto.
Según el profesional, hay que recordar que se encuentra pendiente de formulación la Reforma Previsional Integral, anunciada en la ley 27260, de la cual la reciente reforma de la ley 27426 es sólo un anticipo.
En ese marco, la mencionada unidad deberá, inter alia, analizar los parámetros sobre los que se funda un régimen de jubilaciones y pensiones; analizar los criterios sobre los que se basan los suplementos zonales que se abonan con las prestaciones; elaborar un proyecto de ley que reglamente el funcionamiento de las cajas complementarias; culminar la redacción del Código de la Seguridad Social; propiciar el diseño y puesta en marcha del Portal “Mi Seguridad Social” y poner en marcha de la Comisión Mixta de Prevención de la Litigiosidad prevista en la Ley 27260.
“Estamos en una época de reforma permanente del sistema de la seguridad social, que hasta el momento ha ido cristalizando en reformas puntuales, a la espera de la gran reforma de fondo. Estas futuras reformas, que seguramente producirán no pocos dolores de cabeza, serán motivo de ríos de tinta en este espacio, a medida que se vayan conociendo”, concluyó Paz.

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jueves, 8 de marzo de 2018

Capacitación: "Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios"


Capacitación: "Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios"

El Dr. Aníbal Paz dictará una serie de capacitaciones y charlas informativas sobre "El Impacto De La Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios" Las mismas están dirigidas a Profesionales y Personal No Docentes de las áreas de RRHH, así como a Docentes Universitarios y Preuniversitarios, Investigadores, Científicos, No Docentes, Autoridades.


Las próximas fechas confirmadas son las siguientes:
> Universidad Tecnológica Nacional Facultad Regional Paraná, 24/03
> Universidad Nacional de la Patagonia Austral, Sede Río Gallegos, 12/04


Los respectivos temarios y detalles de cada evento se irán publicando en este sitio, y además podrán consultarse en las respectivas instituciones.



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