PLENA VIGENCIA DEL RÉGIMEN JUBILATORIO
ESPECIAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.
LA UBA DEBERÁ APLICAR LA LEY 26.508 Y LOS
DOCENTES PODRÁN OPTAR POR PERMANECER EN ACTIVIDAD HASTA LOS 70 AÑOS DE EDAD.
INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS
DOCENTES INTERINOS [Actualización del 15/08/2019]
Por Aníbal Paz
Se conoció días
atrás una la Sentencia del Juzgado en lo
Contencioso Administrativo Federal N° 1
de la CABA, en la causa “Universidad De Buenos Aires C/ En –M.
Trabajo- Resol 33/09 S/ Proceso De Conocimiento”.
En dicha causa
se acumularon dos pretensiones, la de la UBA, que pretendía la declaración de inconstitucionalidad
del art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y su
reglamentación. A esa causa se acumuló otra, deducida por la Asociación Gremial
Docente (AGD-UBA) mediante la cual pretendía la declaración de
inconstitucionalidad contra las resoluciones del Consejo Superior de la UBA nº
2067/11 y del Rector nº 2241/09; ratificada por resolución del Consejo Superior
nº 7802/10, todas las cuales reglamentaban ad
intra sobre la temática, dando prevalencia al Art. 51 del estatuto
universitario. En ellas se centraba la problemática de la causa, desde la sanción de la Ley 26.508 la UBA se negó sistemáticamente a su aplicación,
lo que provocó que toda una camada de profesores fuera cesanteada al llegar a
la edad de 65 años, conforme lo dispone la normativa universitaria, sin atención
a que existe una norma de rango superior, esto es, la Ley 26508, que permite, a
sola opción del docente, la continuidad laboral hasta los 70.
El Fallo dice:
“(…) el análisis se centra en determinar
si esta norma colisiona con el principio constitucional de autonomía
universitaria, reconocida en el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional,
según el cual se encomienda al Congreso Nacional la sanción de leyes de
organización y de base de la educación que garanticen la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales. Y, asimismo, en determinar si las resoluciones
del Consejo Superior nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09 –ratificada por el
Consejo Superior mediante resolución nº 7802/10- han sido dictadas de acuerdo
al principio de autonomía universitaria o si, por el contrario, colisionan con
lo dispuesto por el art. 1º, inc. a), ap. 2, primer párrafo, in fine, de la ley
26.508(…)”
He escrito en
abundancia sobre el tema, desde el momento mismo de la sanción de la referida
ley, y, por ende, vale la pena rescatar algunos párrafos de algunos viejos artículos
que nos ayudarán a entender la problemática, como así también para ratificar
que el rumbo adoptado en esas publicaciones se ha probado acertado.
Ya decía al
respecto: “La UBA pretende mantener incólume el Art. 51 de su estatuto, que en lo sustancial dice: “Todo profesor
regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1º de marzo del
año siguiente a aquél en el que cumple sesenta y cinco [65] años de edad. En
tal circunstancia el profesor regular puede ser designado profesor consulto (en
la categoría respectiva) o profesor emérito. En caso de que el profesor regular
no sea designado profesor consulto ni profesor emérito y no esté en condiciones
de acogerse a los beneficios de la jubilación, es indemnizado de la manera que
reglamente el Consejo Superior (…)”. Esta norma estatutaria se encuentra
reglamentada por la Res. CS 1377/98, que dispone la “baja” de todo docente al
alcanzar la referida edad. Por lo ya expresado supra, este estatuto, y la
consecuente reglamentación, ha perdido eficacia, debido a la nueva edad
jubilatoria de que se trata. La UBA
pretende poner sus propias normas por sobre la legislación nacional y el orden
constitucional, y con ello afectará derechos claramente conquistados por los
docentes universitarios”. [“La Autonomía Universitaria Frente A La Ley Jubilatoria 26508. Por Aníbal
Paz
Publicado en Comercio y Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el 19-02-10].-
“La
problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los
docentes universitarios torna necesaria una revisión sobre la extensión de las
facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y
ancho del país”. [El Convenio
Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía
Normativa Temas de Derecho Laboral Julio 2017 Ed. Errepar]
“A partir del 01/10/2009 rige la L. 26508,
que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a
los docentes universitarios (…) Una vez sancionada y reglamentada la L. 26508,
casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del
ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos
que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria. ‘El conflicto se centra
en la posibilidad -a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los
70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el art. 19 de la
L. 24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con
opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres (…) En líneas
generales, las entidades universitarias
pretenden no acatar la ley vigente por entender que ella se opone a la
autonomía universitaria consagrada en el art. 75, inc. 19), CN. Pero lo cierto
es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias, se encuentra
fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad
privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre
seguridad social [art. 75, inc. 12), CN], con lo cual pretender extender la
autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad
jubilatoria, es un absurdo, a la par que a poco de analizar la situación damos
con que las universidades no manejan la caja previsional, excepción hecha de
las cajas complementarias. Por otra parte, la ley es clara al poner en cabeza
del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad (…)’[extracto
de la columna Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances jurisprudenciales En relación
con la aplicación del régimen jubilatorio especial de los docentes
universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y justicia - 24/6/2011 ,
citada en la obra de Ed. Errepar ya mencionada]. Más concretamente, el problema surge en tanto que la L. 26508 no
distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y
docentes interinos o contratados por el otro. Habida cuenta de que la práctica
totalidad de las universidades nacionales mantienen a una mayoría de docentes
en algún grado de precarización laboral, principalmente por no haber cumplido
la obligación de mantener el 70% de la planta docente concursada, tal como
establece la L. 24521, surge evidente que hay un grave problema que afecta a la
gran mayoría de los docentes en edad de jubilarse: el sector docente entiende
que donde la ley no distingue no pueden hacerse distinciones, ergo, la opción
de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad incluye a todos los
docentes, sean estos ordinarios, interinos o tengan varios cargos en diferentes
condiciones. Por otro lado, las entidades universitarias se reservan la
autonomía para decidir quién continua y quién no en esos casos interinos, toda
vez que se reafirma la posibilidad de designar quiénes ocuparán los cargos
docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos universitarios. Pero el
problema va aún más allá, toda vez que los estatutos universitarios en general
prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en
sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga. Por caso, se puede citar el art. 51 del
estatuto universitario de la UBA, que limita a la edad de 65 la permanencia en
actividad (…) Claramente, en
atención a lo normado por la L. 26508, numerosos estatutos universitarios
deberán ser modificados, porque han sido abrogados por la ley, en tanto que
esta es superior, posterior y especial en relación con los estatutos
universitarios citados” [Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances
jurisprudenciales En relación con la aplicación del régimen jubilatorio
especial de los docentes universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y
justicia - 24/6/2011]
Así, arribé a
la siguiente conclusión: “El reciente
historial de la UBA en punto a la celosa y férrea defensa de su autonomía y de
su estatuto nos lleva a pensar que más temprano que tarde, por la vía judicial,
la UBA deberá aplicar sin reticencias [en el caso, La ley 26508] en su ámbito” [obra de Ed. Errepar ya
mencionada]
Y yendo a lo
que concierne a esta nota, el Juzgado ha resuelto, por un lado declarar inadmisible al acción declarativa de certeza deducida
por la UBA, en cuanto pretendía la declaración de inconstitucionalidad del Art art.
1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in
fine, de la ley 26.508 y su reglamentación, que establece la mentada opción
de edad jubilatoria, y, por otro lado hacer lugar a la declaración de
certeza promovida por el sindicato y en su mérito declarar la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior
nº 2067/11, en tanto que la misma “(…) ha
incurrido en un exceso reglamentario, al restringir derechos que la ley otorga,
subvirtiendo su espíritu o finalidad, y contrariando de tal modo la jerarquía
normativa En las condiciones indicadas, toda vez que la normativa cuestionada
restringe en forma irrazonable los beneficios previsionales establecidos por la
ley 26.508, arrogándose atribuciones del Congreso Nacional(…)”
A modo de conclusión
no puedo sino ratificar mi tesis de que el
límite a la autonomía universitaria, en cuanto a la designación de la planta
docente ha sido establecido por un lado,
por el CCT 1246/15, y por el otro, por la Ley 26.508 en cuanto al límite de
edad y demás cuestiones relativas al régimen previsional especial vigente.
Estas normas, en consecuencia, se configuran como reglamentaciones necesarias y
razonables de la Autonomía Universitaria, y deben necesariamente desplazar en
su aplicación a todas las normas internas del derecho universitario, esto es,
estatutos, ordenanzas y demás resoluciones.
Actualización al 15/08/2019:
INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES INTERINOS
Análisis de la Sentencia de Cámara a la
Luz del Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15
La Sala II de la Cámara en lo Contencioso
Administrativo Federal resolvió con fecha 27/09/2018, por un lado CONFIRMAR
lo resuelto en cuanto a la pretendida declaración de
inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la
ley 26.508; y, por el otro, REVOCAR la sentencia
inferior en cuanto ésta declaró la inconstitucionalidad de la resolución
del Consejo Superior nº 2067/11 al considerarse que ésta no constituye una
reglamentación irrazonable de la Ley 26.508.
La Resolución (CS) 2067/11 aprobó
el instructivo para la aplicación del artículo 1°, apartado 2 de la ley 26.508,
el cual indica lo siguiente: “1. La posibilidad de opción prevista por el
art. 1°, inciso a) apartado 2 último párrafo de la Ley 26.508, solo podrá ser
ejercida por aquellos profesores o auxiliares docentes que hayan cumplido 65
años de edad con posterioridad al 1° de Octubre de 2009 y que ostentaran un
cargo docente regular vigente al momento de la opción o se encontraren
inscriptos y/o en trámite de sustanciación de concursos de renovación. 2. Dicha
opción consistirá exclusivamente en la posibilidad de concluir el período para
el que fueron designados por concurso, no obstante el cumplimiento de los 65
años de edad, debiendo cesar automáticamente al término de dicha designación o
al cumplimiento de los 70 años de edad, lo que suceda primero”
La Sentencia de Cámara es prodiga de
definiciones en torno a la autonomía universitaria - y sus límites- pero al
resolver se encontraba ceñida a las alegaciones de las partes, que no invocaron
-por ser posterior a la demanda- la aplicación del Art. 73 del Anexo II
al Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] para los Docentes de las
Instituciones Universitarias Nacionales [UUNN], homologado por
el Dec. 1246/15 [B.O. 02/07/2015]. El Art. 73 citado establece
la estabilidad para los docentes interinos que a la fecha de
vigencia del mismo tengan cinco (5) o más años de antigüedad en dicha
calidad. Esta norma, de alcance erga omnes constituye una
cláusula de excepción, y por tanto, quienes se encuentren dentro de sus
prescripciones deben ser considerados docentes con estabilidad.
La Sala II afirma, en relación a los
docentes interinos: " (...)mal podría predicarse que una
designación provisional, por esencia temporaria y de carácter excepcional,
pudiese adquirir una nota de estabilidad y prolongación en el tiempo más allá
de aquellas circunstancias que determinaron la necesidad de tal nominación y de
los propios términos y modalidades en que fue emitida, lo cual por cierto no
surge de la letra de la norma o siquiera de una interpretación plausible de su
texto. Por lo tanto, cabe destacar que constituiría un contrasentido
admitir que los docentes interinos puedan optar por permanecer en la actividad
laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años,
teniendo en cuenta el carácter temporario de su designación, la falta de
estabilidad y el carácter discrecional de la designación (art. 113, Estatuto
Universitario). Así las cosas, no puede admitirse que previsión del
artículo 1º, inciso a), apartado 2 de la ley 26.508 se extienda a los docentes
interinos. De lo contrario, admitir la interpretación acordada por el juez a
quo implicaría que la Universidad se encuentre obligada a prorrogar la
designación interina de un docente por cinco (5) años después de los sesenta y
cinco (65) años de edad, lo cual no resulta plausible (...)".
Contrariamente a lo que aquí se afirma, la UBA en virtud del citado Art.
73 CCT se encuentra obligada a mantener la estabilidad de los docentes
interinos - que se encuentren en las condiciones del mentado articulo,a modo de
excepción prevista normativamente.
La Cámara Federal de Corrientes en
fecha reciente ha determinado que el Convenio Colectivo de los Docentes
Universitarios es superior a los estatutos de las universidades. De ello surge
que la UBA, por el efecto erga omnes de todo CCT está
sujeta al mismo, aun cuando se resiste a aplicarlo al día de la fecha, y en
esta aplicación el CCT prevalece sobre su estatuto Universitaria y demás
normativa interna. [Causa: Rodríguez, Silvia Carlota c/
Universidad Nacional del Nordeste s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior
Ley 24.521]
En definitiva y, conforme los mismos fundamentos de la sentencia de
Cámara, debe admitirse la continuidad de los docentes interinos que,
amparados por el Art. 73 CCT pretendan la continuidad laboral prevista en
el Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la
ley 26.508, en idénticas condiciones a la de los profesores ordinarios o
regulares.
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