LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, LOS OBISPOS Y LA UEPC VAN DE LA MANO A LA
CORTE SUPREMA CONTRA LA CAJA COMPLEMENTARIA DOCENTE
Recientemente tomó estado
público una acción declarativa de certeza deducida sobre el final de 2017por
ante la Corte Suprema de la Nación interpuesta por un extraño litisconsorcio activo. La Provincia de
Córdoba, los titulares del Arzobispado de
Córdoba y de los Obispados de San Francisco, Cruz del Eje, Rio Cuarto y
Villa María y la UEPC - que
normalmente se encuentran en veredas opuestas - han encontrado la posibilidad
de aunar esfuerzos en pos de un objetivo en común: conjurar el peligro que para
todos ellos suponen las desmesuradas
pretensiones de la Caja Complementaria
para la Actividad Docente.
La acción interpuesta pretende
hacer “cesar el estado de incertidumbre
que recae sobre los docentes transferidos de institutos de educación pública,
sea de gestión estatal o privada, que se desempeñan laboralmente en la órbita
provincial respecto de la supuesta obligación de integrar aportes a favor del
organismo previsional demandado; y sobre la Provincia de Córdoba y los
institutos de gestión privada adscriptos a la enseñanza oficial de la Provincia
de Córdoba, quienes son objeto de permanentes ejecuciones fiscales derivadas de
tales eventuales obligaciones, al atribuírsele responsabilidad en carácter de
agentes de retención de los aportes señalados”. Para ello los
litisconsortes argumentan que debe prevalecer la Cláusula 14 del Convenio aprobado por Ley 8253 celebrado en el
marco de la trasferencia de los
servicios educativos nacionales a orbita provincial, allá por los ya
lejanos años 90, dispuesta por Ley 24.049,
y declararse la inconstitucionalidad
de determinadas normas que entienden inaplicables al caso en la Provincia.
La citada clausula establece
que quienes venían aportando a la Caja Complementaria debían mantener dichos aportes de manera obligatoria, sobre
los cargos docentes vigentes al momento de operarse la transferencia. Sobre las
altas y bajas de cargos a partir de entonces la afiliación sería voluntaria. Sólo en dichos supuestos continuarían
los empleadores como agentes de
retención.
Sucede que, según la posición
asumida por la parte actora, el Poder
Ejecutivo Nacional subvirtió de manera unilateral el acuerdo a través del
dictado del Decreto 163/99,
reglamentado por la Res. N° 4005/2000
de la Caja Complementaria, violando el carácter de legislación concertada de nivel
interfederal de esta ley-convenio, y también los principios de buena fe contractual y el pacta
sunt servanda y ello generó el conflicto:
La ley 22.804 que
crea la Caja Complementaria para la Actividad Docente establece que tiene “(…)
como finalidad otorgar un complemento del haber de la jubilación que perciba el
personal comprendido en el mismo, o de la pensión que corresponda a los
causahabientes (…)” La
finalidad pretendida era engrosar los haberes de jubilación que los docentes
percibían de los organismos de previsión social. En aquel momento
regía la Ley 18.037, que normalmente otorgaba una tasa de sustitución de entre
el 70% y el 82%, sobre un promedio de los últimos años previos al cese, con
posibilidades escasas para el sector docente de escapar del rango más bajo,
habida cuenta los menores requisitos de edad y servicios, que impedían
normalmente la suma de bonificaciones para llegar al deseado 82%. De esa forma, debido al cambio normativo
operado en relación con la legislación anterior, la complementariedad de la
Caja estaba marcada precisamente para mantener una tasa de sustitución adecuada
que se había perdido al sancionarse la Ley 18.037. Aduce el litisconsorcio que la necesidad del complemento se ha perdido
con la sanción del Dec. 137/05 que establece la sustitución en el 82% del
cargo del docente al cese
La Caja Complementaria para la
Actividad Docente reglamentó que los docentes transferidos quedaban
obligatoriamente sujetos a efectuar aportes
equivalentes al 4,5% de sus salarios, obrando como agente de retención el establecimiento educativo empleador. A su
turno los establecimientos educativos, luego del traspaso, entendieron que sólo
deberían retener aportes voluntarios pero que no quedaban como sujetos
obligados como agentes de retención de esos aportes. En el ínterin los docentes
privados, con la sanción de Ley 8024,
pasaron a aportar el 18% a la Caja de Jubilaciones Pensiones y
Retiros de la Provincia de Córdoba. Esta circunstancia marca a su turno una
clara desigualdad con los docentes de otras
jurisdicciones que tienen sus sistemas previsionales transferidos a la Nación,
por cuanto en Córdoba el aporte personal subiría hasta el 22,5% [18% + 4,5%] por
todo concepto, mientras que en el sistema nacional sería 15,5% [11% + 4,5%], lo
cual coloca al sector docente en clara desigualdad con respecto a otras
jurisdicciones atento la pérdida salarial neta que ello implica.
Por todo ello dejaron de efectuarse y retenerse los
aportes adicionales destinados a la Caja Complementaria. Ésta,
eventualmente, consiguió el aval judicial para efectuar determinaciones de
aportes adeudados y a fuerza de embargos y ejecuciones fue recuperando esos
ingresos. El tema es que –según la postura de los demandados- las millonarias determinaciones no son del
todo claras, lo que en definitiva ha llevado a todas las partes a acordar
planes ciertas facilidades para evitar dichas medidas.
Así las cosas, ante la amenaza
de más ejecuciones de este tenor, nació el litisconsorcio señalado, que acudió
a la Corte, en virtud de su competencia originaria en la materia, en procura de la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 163 y de la Res. 4005.
Dedujeron a su vez medida cautelar, del
tipo precautoria para que demandada “se abstenga de reclamar a los
actores las diferencias pretendidas en concepto de aportes personales con
destino a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, así
como de aplicar y ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar
administrativa o judicial sobre el patrimonio de los demandantes, hasta tanto
se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.”
La Corte ya se ha pronunciado sobre
el tema en cuestión en la causa “Catamarca,
Provincia de c/ Caja Complementaria para la Actividad Docente s/ Acción declarativa
de certeza”, y lo ha hecho en sentido contrario al pretendido por los actores, declarando en esa causa la inconstitucionalidad
de la cláusula pertinente del convenio de trasferencia celebrado oportunamente
entre la Nación y la referida Provincia. Ahora, si bien se discuten asuntos
análogos a los que tratamos en este comentario, la causa “Catamarca” que no
sería asimilable ni aplicable a la causa “Córdoba y otros”, toda vez que la
Provincia de Catamarca ha transferido su sistema previsional a la Nación, cosa que Córdoba no ha hecho, y
por ende no ha delegado en la nación potestad alguna que le permita a ésta
modificar de manera unilateral los alcances de la cláusula 14 del convenio
aprobado por ley 8253.
De más está decir que el resto de las provincias que no han
transferido sus regímenes previsionales a la Nación seguirán atentamente el
curso de la acción entablada, previéndose que cada jurisdicción entable la suya
propia, tal como trascendió en la última
reunión del Foro Federal de Fiscalías de Estado, ya que se estima que la
resolución de la Corte será prodiga en definiciones categóricas sobre la
materia, existiendo un moderado optimismo en que ello permita, finalmente, dar
por cerrado el conflicto que se arrastra desde hace décadas con relación a los
aportes a la Caja Complementaria Docente. No debemos olvidar que las
provincias vienen desde hace un tiempo propiciando la baraja judicial, sea esta
en forma de fallo o bajo amenaza de litigo, como una de las cartas a jugar en
el complejo entramado de la negociación federal, sobre temas tan urticantes
como la distribución de la coparticipación, fondo del conurbano y pacto
fiscal.
Amplíe
sobre el tema leyendo el siguiente artículo: “La Situación Laboral Y Previsional De Los Docentes
Privados En La Provincia De Córdoba” - Por Aníbal Paz - Publicado en el Suplemento Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia el 03-04-2013
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