El “Índice Caliva” de
movilidad jubilatoria
Por Aníbal Paz. Publicado el 21/07/2020 en Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia.-
Días atrás se conoció el fallo de la Sala II de la Cámara federal de Salta en autos “Caliva, Roberto Daniel C/ Anses S/Reajustes Varios”. El caso cobró notoriedad por que supuso un freno a la movilidad jubilatoria nacional dispuesta por decreto, y estableció que el piso mínimo de movilidad deberá tasarse de conformidad con el índice combinado dispuesto por la reciente Ley de Alquileres N° 27.551.
Recordemos
rápidamente que la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el Marco de la Emergencia Pública dispuso en su Art. 55 la suspensión de la
movilidad jubilatoria de Ley 27.426, por el plazo de 180 días, debiendo esta otorgarse
trimestralmente por decreto, hasta tanto una Comisión en el seno del Congreso establezca
una nueva ley de movilidad. En el ínterin nos sorprendió la pandemia del
coronavirus, con las consecuencias que están a la vista de todos. Es en esta
coyuntura que mediante Decreto 542/20 se dispuso la prórroga de dicha
suspensión, hasta el 31/12/20.
Ya he analizado
en anteriores comentarios y columnas, a los que remito, la problemática que
implica esta metodología de otorgar movilidad por decreto, que supone por un
lado un esquema inconstitucional en
cuanto se advierte regresivo, irrespetuoso de los principios, derechos y
garantías aplicables en la materia sub examine; y por el otro irrazonable en
cuanto se dispusieron aumentos aleatorios sin estar atados a pautas objetivas.
El fallo bajo análisis
Pues bien,
en el fallo “Caliva” si bien no se declara
la inconstitucionalidad señalada se resuelve que corresponde otorgar la
movilidad jubilatoria al actor “hasta
marzo de 2018 conforme la ley 26.417, desde allí y hasta diciembre de 2019 de
acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426 y a partir de la sanción
de la ley 27.541 conforme a los aumentos que disponga el Poder Ejecutivo
Nacional hasta que el Congreso Nacional sancione una nueva ley de movilidad,
aunque en este último período la actualización de las distintas prestaciones
que integran el beneficio en cuestión no podrá ser inferior a las variaciones
que registre el índice establecido por la ley 27.551” El Tribunal entonces considera inaplicables al caso las dos últimas
reformas previsionales, la de Ley 2746 para marzo/18, y la de 27541 desde
marzo/20, hasta tanto se sancione nueva fórmula. ¿Cómo se llega a esa
decisión?
Por un lado, para
disponer los aumentos por decreto, el
PEN hizo hincapié en que la fórmula por decreto era “superadora” con relación a
la anterior, lo que se demuestra claramente falso si se comparan sus guarismos
contra los que habrían correspondido por esa fórmula anterior. Por otro
lado, se basa en un erróneo concepto de
solidaridad, sobre el que volveré en otra columna con mayor detalle. En
tercer lugar, el Fallo Caliva se encarga de señalar que los porcentajes de aumento otorgados hasta la fecha por decreto no
están atados a pauta objetiva alguna, ni se ha explicitado como se ha llegado a
esos porcentajes.
Desde otro ángulo, al fundamentar la necesidad
de prorrogar la suspensión, se lee en la expresión de motivos del Dec. 524 que
“los principales indicadores y parámetros
utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se han
visto o se verán severamente afectados por la pandemia” y “se torna sumamente difícil, ya no solo
construir una fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o
predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses”.
Además, se señala que la Comisión ha determinado que “deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las
leyes”
Es así que el
fallo explica: “(…) de manera reciente
recibió aprobación legislativa la reforma al régimen de alquileres (ley
27.551), estableciendo pautas combinadas y equilibradas para determinar el
ajuste del canon locativo. Y tratándose de una materia donde entra en juego una
prestación relacionada con el acceso a la vivienda, que integra el plexo de
derechos fundamentales de los ciudadanos -entre los cuales, no cabe excluir a
los jubilados y pensionados, muchos de los cuales alquilan-, no se advierte la razón para establecer en ese caso variables
legales de ajuste y que esos mismos índices no puedan ser reproducidos para el
sistema de movilidad previsional. Más aún, si se toma en cuenta que la ley de alquileres pudo ser analizada y
sancionada por el Poder Legislativo en este tiempo de pandemia, no se advierte
el motivo por el cual la materia previsional no puede ser objeto de análisis
por parte de ese mismo Poder del Estado o, incluso, que sea el propio Congreso
Nacional el que sancionara la norma que prorrogó la suspensión de su examen -en
vez de resolverse mediante DNU-, todo lo cual pone en crisis la razonabilidad
del Decreto de Necesidad y Urgencia que de manera reciente extendió por el término
de 180 días la delegación de facultades -a esta altura, “autodelegación”- para
disponer aumentos jubilatorios mediante actos del Ejecutivo (…)”
En pocas
palabras: es irrazonable afirmar que en
esta coyuntura no existen variables económicas que permitan establecer una
fórmula de movilidad jubilatoria, para acto seguido establecer una fórmula de
actualización de alquileres, máxime cuando se usan los mismos indicadores:
La fórmula de movilidad suspendida se calculaba en base al IPC y al RIPTE,
mientras que la ley de alquileres remite a las mismas variables. Desde otra óptica
esos mismos indicadores son “confiables” para determinar el ajuste de los alquileres,
pero no para la movilidad jubilatoria. ¿Puede predecir[se] cómo se
comportarán las variables económicas en los próximos meses para atar a
ellas la evolución de loa alquileres, pero esas mimas variables son impredecibles
para determinar la movilidad jubilatoria?
¡Vaya sinsentido! Además, si se pudo
sancionar la ley de alquileres, el tribunal entiende que no es imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las leyes, y por ello concluye que no era necesario que
a través de DNU se prorrogue la suspensión, ya que es el mismo Congreso el que
la debería haber dispuesto, aun cuando no haya podido llegar a la sanción de una
nueva ley de movilidad.
Índice pretoriano de movilidad jubilatoria
En base a lo señalado
en el fallo Caliva ¿Cuál debiera ser el
piso de movilidad jubilatoria? Según el Art. 14 de la Ley 27.551 “los ajustes deben efectuarse utilizando un
índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice
de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los
trabajadores estables (RIPTE)”
La Ley 27426
actualmente suspendida, como se ha dicho, en virtud del Art. 55 de Ley 27541 y
del Dec. 524, establece que la fórmula de movilidad se basa en un 30% de la
evolución de RIPTE, y un 70% de la evolución del IPC. En tanto que la ley de
alquileres establece que el índice combinado se basa en un 50% de cada una de
esas mismas variables. Podríamos
entonces tomar la evolución del RIPTE y el IPC de manera trimestral, al 50%
cada uno, para llegar a la fórmula de movilidad según Caliva
Fórmula Movilidad para
junio/2020
|
|
Ley 27.541 y Decreto 495/20
|
sin formula
ni parámetros objetivos
|
Ley 27.426 (suspendida)
|
70% IPC + 30% RIPTE
|
Ley 27.551 (Fallo Caliva)
|
50% IPC + 50% RIPTE
|
Hagamos números:
los valores de referencia para llegar a la movilidad jubilatoria de junio/20,
conforme a la ley 24.726 son:
RIPTE
|
IPC
|
|
oct./19
|
5,2
|
3,3
|
nov./19
|
1,6
|
4,3
|
dic./19
|
2
|
3,7
|
Debemos aclarar
que se deben considerar los valores de RIPTE e IPC por los meses de octubre a diciembre
2019, ya que este es el periodo a compensar por movilidad para aplicar en
marzo/20. De nada valdrá hacer la comparación con periodos posteriores a la
sanción de la Ley 27.551
En base a esos
mismos números, y conforme la formula ya señalada, llegamos a un índice de movilidad pretoriano, para junio/20 de $ 10,37%, muy similar al de la Ley 27426 suspendida, pero
sustancialmente mayor al de la movilidad dispuesta por decreto para el
mismo periodo:
Movilidad para junio/2020
|
|
Ley 27.541 y Decreto 495/20
|
6,12%
|
Ley 27.426 (suspendida)
|
10,90%
|
Ley 27.551 (Fallo
Caliva)
|
10,37%
|
Recordemos que la pauta de movilidad general en cuestión
se aplica en algunos casos de regímenes especiales, y para esos supuestos
también resulta de interés el presente análisis. En concreto, quedan incluidos
en la pauta de movilidad general los Investigadores
y Científicos (Dec. 160/05) y Docentes
Universitarios sólo en casos de Prestación
por Simultaneidad [Ley 24.241 + Ley 26.508] o en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 160/05 + Ley 26.508].
Otros sectores docentes y universitarios sin régimen especial también quedan
comprendidos en la pauta de movilidad general (Docentes de Universidades Privadas; Personal No-Docente de
Universidades Nacionales; Docentes Privados de establecimientos no adscriptos
a Enseñanza Oficial)
Con ese mismo
criterio, para el mes de marzo/20
podemos hacer idéntica comparación:
Movilidad para marzo/2020
|
||
Ley 27.541 y Decreto 163/20
|
2,3% + suma
fija de $1.500,00 (varía entre un 12,96% para la jubilación mínima y un 3,76% para la jubilación máxima)
|
|
Res. MTEySS
139/20
|
9,38%
|
|
Ley 27.426 (suspendida)
|
11,56%
|
|
Ley 27.551 (Fallo Caliva)
|
11,01%
|
En el mes de marzo/20, en lugar de la pauta de
movilidad general, se aplicó para el Régimen
de Investigadores y Científicos la movilidad según RIPTE, igualmente
aplicable en casos de Docentes
Universitarios con prestación por Haber
Conjunto.
A la luz de lo
expuesto, y teniendo en cuenta la reciente sanción de la Ley 27551 me pregunto:
¿es necesario entonces mantener suspendida la fórmula de ley 27426? ¿Por qué no
aplicar directamente el índice combinado de la Ley 27.551 en lugar de movilidad
por decreto hasta que se sancione una nueva ley? Desde otro costado, si tan
mala era aquella formula, ¿porque se adoptó una muy similar para los ajustes de
alquileres?
La respuesta a
esos interrogantes, por cierto, puede encontrarse en las consideraciones del
mismo fallo sub lite: “los
aumentos de las jubilaciones no son una mera gracia discrecional del Estado, sino que constituyen un derecho,
que reclama y merece una definición por
ley y que debiera encontrar su correlato en una justificación objetiva, lógica y racional, en tanto los haberes
previsionales son consecuencia necesaria de un esfuerzo contributivo y
solidario de muchos años de trabajo y aporte.”
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