Régimen Jubilatorio Nacional para Docentes
Por Aníbal Paz
Publicado en la Revista
digital ALAS de PAPEL N° 120 Año 13 Octubre/2020 – Una publicación
de Asociación Docentes De Enseñanza Media,
Especial Y Superior ADEME
En
anteriores números de la revista he publicado diferentes comentarios
relacionados con el régimen previsional cordobés de ley 8.024, y los reparos
constitucionales que se han generado con su reciente reforma. En esta
oportunidad me quiero referir al régimen jubilatorio docente nacional, que en
comparación con el reformado régimen provincial ha quedado como evidentemente
más ventajoso que este último.
Estamos
hablando del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Docentes De
Nivel Inicial, Primario, Medio, Terciario Y Preuniversitario sancionado por el
Dec. 137/05. Este régimen viene a poner nuevamente en vigencia el viejo régimen
especial de Ley 24.016, aunque con algunas diferencias.
El
régimen del Dec. 137/05 se aplica a:
1- Docentes
Nacionales: personal docente de ámbito nacional, de nivel inicial, primario,
medio, terciario, técnico y superior no universitario de establecimientos
públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;
2) Docentes
Provinciales Y Municipales: personal docente del ámbito provincial o municipal
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondientes a aquellas que
hubieran transferido su sistema previsional al SIPA. También los pertenecientes
a provincias con cajas no transferidas, en los casos en que ANSES resulte la
Caja Otorgante. Córdoba no ha trasferido su régimen previsional a la nación, y,
por lo tanto, quedarán comprendidos en este régimen solamente los docentes que
tengan más años de aportes en órbita nacional que en orbita provincial
3) Docentes
Civiles De Fuerzas Armadas: los prestados conforme el régimen docente del
personal civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409). En nuestra provincia
podemos encontrarnos, por caso, con los Docentes de la Escuela de Suboficiales
de la Fuerza Aérea o de la Escuela de Aviación Militar.
4) Docentes
Preuniversitarios: personal docente de nivel inicial, primario, medio,
terciario, dependientes de Universidades Nacionales. Podemos citar como ejemplo
en nuestra provincia a los docentes del Colegio Nacional de Monserrat o de la
Escuela Superior de Comercio Manuel Belgrano
5) Docentes
De Frontera, Zona Desfavorable Y Educación Especial
6) Docentes
Universitarios: sólo en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 137/05 + Ley
26.508]. Se trataría del caso de un docente universitario que en paralelo
ejerce su función docente en uno de los ámbitos señalados precedentemente en
los apartados 1 a 5.
Se
requieren 57 o 60 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, y 30 años
de servicios docentes, que pueden reducirse hasta 25 años de servicios
docentes, si 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de
alumnos. Con un mínimo de 10 años de servicios se podrá efectuar un prorrateo
tanto de la edad como de los servicios requeridos. Para acceder a las
prestaciones que otorga el régimen deben ingresar un 2% adicional de aportes,
llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de los docentes.
El haber jubilatorio inicial será igual al 82 % de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado el docente al momento del cese siempre y cuando tuviese 12 meses de antigüedad en el mismo, o en su caso el cargo inmediatamente anterior en el que reúna dicho requisito. En este punto radica la enorme diferencia con el régimen previsional cordobés luego de las ultimas reformas
La
movilidad del haber jubilatorio se basa en un índice salarial sectorial
denominado RIPDOC, que se aplica en marzo y septiembre de cada año. El RIPDOC
se determina como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes
de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran
en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente bajo los
códigos de actividad docente, contrastando la evolución semestral de dicha
ecuación.
La suspensión de la formula general de movilidad nacional de ley 27426, dispuesta por ley 27541, y su ulterior otorgamiento por decreto en los meses de marzo, junio y septiembre del corriente año no tiene impacto directo en los haberes de los jubilados docentes, los cuales, como ya se ha dicho, se rigen por un índice de movilidad diferente. No obstante, lo señalado, existe un impacto negativo indirecto en todos los regímenes especiales la movilidad general que se ha otorgado por decreto. En efecto, aunque los docentes se sigan rigiendo por RIPDOC, en cuanto a la movilidad de sus haberes, el resto de las variables de referencia se movilizan por el índice general de la suspendida ley 27.426. Es así que el otorgamiento por decreto de la movilidad general ha generado numerosas distorsiones, ya que los haberes y las bases imponibles mínimos y máximos, como la PBU, el tope por acumulación de haberes, entre otras, se aplican indirectamente a los regímenes especiales en determinados supuestos. Es por ello que el régimen docente también sufre en algunos casos las distorsiones y el achatamiento que implica la movilidad por decreto, en aspectos que van desde la forma en que deben liquidarse los haberes, hasta la aplicación de topes y retenciones.
Por
cierto, el régimen nacional docente ha sido prodigo en materia de litigios, lo
que ha generado un vasto elenco de fallos de interés, ya que para los docentes
existe, entre otras:
- La posibilidad
de aplicar la Ley 24.016: El Fallo GEMELLI declara la Inconstitucionalidad del
Dec. 78/94, y con ello permite la posibilidad de acceder al 82% sobre la
remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera
desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a 24 meses; así
como la movilidad propia de sus cargos, en lugar de la movilidad según RIPDOC.
- La posibilidad
de que las mujeres continúen en actividad hasta los 63 años de edad, por
improcedencia de la intimación a jubilarse a los 60. [Fallo IZAGUIRRE]
- La
posibilidad de incorporar en el cómputo del haber inicial los Pagos No
remunerativos [Fallo LIMARDO, NALLIM, RICCI].
- El
Derecho a renunciar servicios que no se van a utilizar (Reciprocidad
Jubilatoria; determinación de Caja Otorgante] [Fallo Viamonte, Alba c/
Provincia de Buenos Aires [IPS]]
- La
posibilidad de Acumulación de haberes cuando un docente presta servicios dependientes
de manera paralela a la docencia [Fallos BALDINO, FRESCA]
- La
posibilidad de obtener movilidad sin necesidad de petición administrativa [
SAPPIA]
En definitiva, desde hace algunos años, junto con las reformas previsionales provinciales y el proceso de armonización, se ha instalado la comparación con el régimen nacional docente. Este último sale vencedor en numerosos aspectos en relación con el régimen jubilatorio provincial, máxime luego de la última reforma de ley 10.694 cuya validez constitucional aún está en plena etapa de discusión. No obstante, ello, el régimen nacional docente tiene sus propios problemas y en muchas ocasiones resulta necesario acudir a la justicia para que el docente pueda acceder al pleno goce de sus derechos.
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