martes, 1 de diciembre de 2020

La movilidad por decreto es inconstitucional, y la nueva fórmula va por ese mismo camino

 La movilidad por decreto es inconstitucional, y la nueva fórmula va por ese mismo camino

Por Aníbal Paz. Publicado el 01/12/20 en Leyes y ComentariosEd. Comercio y Justicia

 Ya conocemos con claridad absoluta que la movilidad por decreto para marzo arrojó una variación entre 12,96% para las jubilaciones mínimas y un 3,76% para las máximas. Por la Ley suspendida hubiera correspondido 11,56% sin distinción entre mínimas y máximas. En tanto que la movilidad por decreto para junio, setiembre y diciembre fue de 6,12%, 7,5% y 5%, siendo que por la ley suspendida hubiera correspondido 10,9%, 9,88% y 4,48%, respectivamente. El Gobierno se ha empeñado en presentar la movilidad por decreto como un triunfo, argumentando que el 70% de los jubilados al concluir 2020 le habrá ganado a la inflación. Esta afirmación cuanto menos es tendenciosa y sesgada. En efecto, por un lado, el Gobierno ha calculado los aumentos por decreto conforme a la evolución inflacionaria actual, siendo que lo que debió haber cubierto era la inflación pasada. Por caso, para la movilidad de marzo/20 se debía compensar la inflación habida en el tercer trimestre de 2019, para junio/20 el cuarto trimestre de 2019 y así sucesivamente. De allí el enorme ajuste que implicó la movilidad por decreto para las jubilaciones superiores a la mínima. Por otro lado, aún resta conocerse el IPC de noviembre y el de diciembre. Estimando ambos en torno al 3% mensual la “victoria” frente a la inflación de ese mentado 70% de jubilados sería pírrica. Pero eso está aún por verse, ya que cualquier fenómeno que implicase la aceleración de la inflación prevista para diciembre dejará vacío de todo contenido a aquella falacia.

 Es en este contexto que con  fecha 20/11/20 la Cámara Federal De Paraná en autos Cabrera Roque Agapito C/ A.N.SE.S. S/Reajustes Varios  declaró la inconstitucionalidad de los DNU 163/20, para la movilidad de marzo, y 495/20 para la movilidad de junio, “en la medida en que los incrementos   por   movilidad   jubilatoria   allí   establecidos resulten   inferiores   a   los   que   hubiese   correspondido   por aplicación de las pautas de la ley 27426”

 Además, se declara la inconstitucionalidad del decreto 542/20mediante el cual se dispuso la prórroga de la suspensión de la ley 27426. Esa prórroga de la suspensión habilitó el dictado de dos decretos de movilidad más: el 692/20 para la movilidad de septiembre, y 899/20 para la movilidad de diciembre. Se dispuso en consecuencia que, vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27.426, ésta retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor.

 


Desde estas mismas páginas yo ya había adelantado en numerosas columnas y análisis jurídicos previos que las normas señaladas merecían la tacha de inconstitucionalidad. Es más, la Cámara de Paraná en su fallo Cabrera cita expresamente un artículo de mi autoría  titulado Reforma Previsional 2019: Movilidad suspendida, jubilaciones en peligro por enésima vez y los beneficiarios de Regímenes Especiales en alertapublicado en diciembre 2019.  En igual sentido se pronunció la Cámara de Paraná en otras causas análogas, como por ejemplo Dalleves, Javier Federico Contra A.N.SE.S. Sobre Reajustes Varios  

Por otro lado, en “Cabrera” se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, es decir se avala la aplicación de la fórmula de movilidad anterior y hoy suspendida para el periodo cuestionado de marzo/18. En este aspecto nos encontramos con que el fallo contradice lo que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ya había dispuesto en la causa “Fernández Pastor Miguel Ángel c/ Anses s/Amparo”. En esta última se declara inconstitucional el artículo 2 de la ley 27.426, en tanto pretende aplicar la nueva fórmula de movilidad a los haberes devengados entre el 1 de julio de 2017 y el 29 de diciembre de 2017. En “Fernández Pastor” se decidió que en el “empalme” entre las fórmulas de movilidad de Leyes 26417 y 27.426, ocurrido en marzo/18 debía aplicarse el 14,50% de la primera, en lugar del 5,71% de la segunda. Discrepo con lo resuelto por la Cámara de Paraná sobre este punto, y suscribo lo resuelto en “Fernández Pastor”, tal como ya comenté en anteriores columnas tituladas Alcances de la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional y Publicación: inconstitucionalidad de la Reforma Previsional

Recordemos que no se trata “Cabrera” del primer Fallo que analiza la problemática de los decretos de movilidad jubilatoria. Ya la Sala II de la Cámara Federal de Salta en autos “Caliva, Roberto Daniel C/ Anses S/Reajustes Varios”, sin declarar la inconstitucionalidad de los decretos en cuestión, los había declarado inaplicables, porque no se basaban en pautas objetivas y, fundamentalmente, porque no eran superadores, en relación con la formula suspendida, como se ha visto. La Cámara salteña además entendió que resulta irrazonable el dictado de la movilidad por decreto bajo el argumento de que no había variables económicas sobre las cuales construir una nueva fórmula durante este año tan complejo, ya que por otro lado el Congreso sancionó una fórmula de actualización de los alquileres mediante las mismas variables que la formula suspendida [IPC y RIPTE]. Es así que la Cámara estableció que el piso mínimo de movilidad deberá tasarse de conformidad con el índice combinado dispuesto por la reciente Ley de Alquileres N° 27.551

Todos los fallos aquí citados seguramente serán apelados por ante la Corte Suprema de Justicia mediante sendos Recursos Extraordinarios. Más aun, el fallo Fernández Pastor es uno de tantos que actualmente tiene la Corte en sus manos para ser resuelto prontamente, junto con Hartmann y otros. Todas las causas señaladas además de ser muy importantes para el colectivo de jubilados, traerán aparejada una nueva oleada de litigiosidad en la materia, habida cuenta los enormes problemas y los grandes ajustes que han implicado tanto la fórmula de movilidad de 2018 como la movilidad por decreto de todo este 2020.  

 La nueva fórmula de movilidad también va directo hacia la inconstitucionalidad

En tanto, la nueva fórmula de movilidad que empezaría a regir a partir de marzo 2021, deberá sortear el test de constitucionalidad en el futuro inmediato. Ya se conocen las primeras críticas fundadas a ella cuando ni siquiera ha entrado en vigencia.

Este fin de semana se conoció que el proyecto de ley oficial sobre la nueva fórmula de movilidad incluye una sorpresa desagradable, que trae aparejado un nuevo ajuste. En efecto, el aumento por decreto del mes de diciembre será considerado a cuenta del aumento de marzo, con lo cual lo jubilados perderían nuevamente poder adquisitivo y deberían “aguantar” desde marzo por 6 meses con un magro aumento, hasta el mes de septiembre.

El argumento oficial para ello, se asienta en la falacia ya señalada antes: como el Gobierno entiende que el aumento de marzo debe contemplar la evolución de las variables del semestre previo, dentro del cual está el cálculo del 5% otorgado para diciembre, entonces éste se considera a cuenta de lo que corresponda en marzo/21.

Como ya vimos antes, en realidad conforme ley 27.426, el aumento de diciembre correspondería a la evolución de las variables durante el segundo trimestre de 2020, y por lo tanto el Gobierno producirá un nuevo efecto “empalme”, similar al ocurrido en marzo/18, por la pérdida del reconocimiento de la inflación de un trimestre completo. En definitiva, y viendo lo señalado por la Justicia en Fernández Pastor, Cabrera y Caliva, nos encontraremos con que la nueva movilidad nacerá directamente inconstitucional, y con ello se forzará nuestros jubilados a continuar con la senda litigios en procura de la justa recomposición de sus haberes.

 

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sábado, 28 de noviembre de 2020

Declaran la Inconstitucionalidad de la Movilidad por Decreto

Declaran la Inconstitucionalidad de la Movilidad por Decreto

Por Aníbal Paz

 Con  fecha 20/11/20 la Cámara Federal De Paraná en autos Cabrera Roque Agapito C/ A.N.SE.S. S/Reajustes Varios  declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163/20, para la movilidad de marzo, y 495/20 para la movilidad de junio, “en la medida en que los incrementos   por   movilidad   jubilatoria   allí   establecidos resulten   inferiores   a   los   que   hubiese   correspondido   por aplicación de las pautas de la ley 27426”

Además, se declara la inconstitucionalidad del decreto 542/20, mediante el cual se dispuso la prórroga de la suspensión de la ley 27426. Esa prórroga de la suspensión habilitó el dictado de dos decretos de movilidad más: el 692/20 para la movilidad de septiembre, y 899/20 para la movilidad de diciembre. Se dispuso en consecuencia que, vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27.426, ésta retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor.

Debemos mencionar que desde nuestro Estudio ya habíamos adelantado en numerosas columnas y análisis jurídicos previos que la normas señaladas merecían la tacha de inconstitucionalidad. Es más, la Cámara de Paraná en su fallo Cabrera cita expresamente un artículo de mi autoría  titulado Reforma Previsional 2019: Movilidad suspendida, jubilaciones en peligro por enésima vez y los beneficiarios de Regímenes Especiales en alerta, publicado en diciembre 2019.  En igual sentido se pronunció la Cámara de Paraná en otras causas análogas, como por ejemplo Dalleves, Javier Federico Contra A.N.SE.S. Sobre Reajustes Varios  

Por otro lado, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, es decir se avala la aplicación de la fórmula de movilidad para el periodo cuestionado de marzo/18. En este aspecto nos encontramos con que el fallo contradice lo que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ya había dispuesto en la causa “Fernández Pastor Miguel Ángel c/ Anses s/Amparo”. En esta última se declara inconstitucional el artículo 2 de la ley 27.426, en tanto pretende aplicar la nueva fórmula de movilidad a los haberes devengados entre el 1 de julio de 2017 y el 29 de diciembre de 2017. Discrepamos con lo resuelto por la Cámara de Paraná sobre este punto, tal como ya comentáramos en anteriores oportunidades: Alcances de la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional y Publicación: inconstitucionalidad de la Reforma Previsional

Todos los fallos aquí citados seguramente serán apelados por ante la Corte Suprema de Justicia mediante sendos Recursos Extraordinarios. Más aun, el fallo Fernández Pastor es uno de tantos que actualmente tiene la Corte en sus manos para ser resuelto prontamente, junto con Hartmann y otros. Todas las causas señaladas además de ser muy importantes para el colectivo de jubilados, traerán aparejada una nueva oleada de litigiosidad en la materia, habida cuenta los enormes problemas y los grandes ajustes que han implicado tanto la fórmula de movilidad de 2018 como la movilidad por decreto de todo este 2020.  

En tanto, la nueva fórmula de movilidad que empezaría a regir a partir de marzo 2021, deberá sortear el test de constitucionalidad en el futuro inmediato. Ya se conocen las primeras críticas fundadas a ella cuando ni siquiera ha entrado en vigencia todavía.

 

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-  La vulnerabilidad como eje de la Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias. Alcances del fallo “García María Isabel” de la Corte Suprema de Justicia. Por Aníbal Paz Publicado el 02/05/2019 en Semanario Jurídico N° 2202, Comercio y Justicia Editores

¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados? Por Aníbal Paz. Publicado en Comercio y Justicia, en la edición del 20/02/2020

El caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social. Por Aníbal Paz. Publicado el 30/04/2020 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.

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miércoles, 25 de noviembre de 2020

Régimen Jubilatorio Nacional para Docentes dec. 137/05

 Régimen Jubilatorio Nacional para Docentes  

Por Aníbal Paz

Publicado en la Revista digital ALAS de PAPEL N° 120 Año 13 Octubre/2020 – Una publicación de Asociación Docentes De Enseñanza Media, Especial Y Superior ADEME

En anteriores números de la revista he publicado diferentes comentarios relacionados con el régimen previsional cordobés de ley 8.024, y los reparos constitucionales que se han generado con su reciente reforma. En esta oportunidad me quiero referir al régimen jubilatorio docente nacional, que en comparación con el reformado régimen provincial ha quedado como evidentemente más ventajoso que este último.

Estamos hablando del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Docentes De Nivel Inicial, Primario, Medio, Terciario Y Preuniversitario sancionado por el Dec. 137/05. Este régimen viene a poner nuevamente en vigencia el viejo régimen especial de Ley 24.016, aunque con algunas diferencias.

El régimen del Dec. 137/05 se aplica a:

1- Docentes Nacionales: personal docente de ámbito nacional, de nivel inicial, primario, medio, terciario, técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;

2) Docentes Provinciales Y Municipales: personal docente del ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al SIPA. También los pertenecientes a provincias con cajas no transferidas, en los casos en que ANSES resulte la Caja Otorgante. Córdoba no ha trasferido su régimen previsional a la nación, y, por lo tanto, quedarán comprendidos en este régimen solamente los docentes que tengan más años de aportes en órbita nacional que en orbita provincial

3) Docentes Civiles De Fuerzas Armadas: los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409). En nuestra provincia podemos encontrarnos, por caso, con los Docentes de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea o de la Escuela de Aviación Militar.

4) Docentes Preuniversitarios: personal docente de nivel inicial, primario, medio, terciario, dependientes de Universidades Nacionales. Podemos citar como ejemplo en nuestra provincia a los docentes del Colegio Nacional de Monserrat o de la Escuela Superior de Comercio Manuel Belgrano

5) Docentes De Frontera, Zona Desfavorable Y Educación Especial

6) Docentes Universitarios: sólo en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 137/05 + Ley 26.508]. Se trataría del caso de un docente universitario que en paralelo ejerce su función docente en uno de los ámbitos señalados precedentemente en los apartados 1 a 5.  

Se requieren 57 o 60 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, y 30 años de servicios docentes, que pueden reducirse hasta 25 años de servicios docentes, si 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. Con un mínimo de 10 años de servicios se podrá efectuar un prorrateo tanto de la edad como de los servicios requeridos. Para acceder a las prestaciones que otorga el régimen deben ingresar un 2% adicional de aportes, llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de los docentes.

 El haber jubilatorio inicial será igual al 82 % de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado el docente al momento del cese siempre y cuando tuviese 12 meses de antigüedad en el mismo, o en su caso el cargo inmediatamente anterior en el que reúna dicho requisito. En este punto radica la enorme diferencia con el régimen previsional cordobés luego de las ultimas reformas

La movilidad del haber jubilatorio se basa en un índice salarial sectorial denominado RIPDOC, que se aplica en marzo y septiembre de cada año. El RIPDOC se determina como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente bajo los códigos de actividad docente, contrastando la evolución semestral de dicha ecuación.

 La suspensión de la formula general de movilidad nacional de ley 27426, dispuesta por ley 27541, y su ulterior otorgamiento por decreto en los meses de marzo, junio y septiembre del corriente año no tiene impacto directo en los haberes de los jubilados docentes, los cuales, como ya se ha dicho, se rigen por un índice de movilidad diferente. No obstante, lo señalado, existe un impacto negativo indirecto en todos los regímenes especiales la movilidad general que se ha otorgado por decreto. En efecto, aunque los docentes se sigan rigiendo por RIPDOC, en cuanto a la movilidad de sus haberes, el resto de las variables de referencia se movilizan por el índice general de la suspendida ley 27.426. Es así que el otorgamiento por decreto de la movilidad general ha generado numerosas distorsiones, ya que los haberes y las bases imponibles mínimos y máximos, como la PBU, el tope por acumulación de haberes, entre otras, se aplican indirectamente a los regímenes especiales en determinados supuestos. Es por ello que el régimen docente también sufre en algunos casos las distorsiones y el achatamiento que implica la movilidad por decreto, en aspectos que van desde la forma en que deben liquidarse los haberes, hasta la aplicación de topes y retenciones.

Por cierto, el régimen nacional docente ha sido prodigo en materia de litigios, lo que ha generado un vasto elenco de fallos de interés, ya que para los docentes existe, entre otras:

- La posibilidad de aplicar la Ley 24.016: El Fallo GEMELLI declara la Inconstitucionalidad del Dec. 78/94, y con ello permite la posibilidad de acceder al 82% sobre la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a 24 meses; así como la movilidad propia de sus cargos, en lugar de la movilidad según RIPDOC.

- La posibilidad de que las mujeres continúen en actividad hasta los 63 años de edad, por improcedencia de la intimación a jubilarse a los 60. [Fallo IZAGUIRRE]

- La posibilidad de incorporar en el cómputo del haber inicial los Pagos No remunerativos [Fallo LIMARDO, NALLIM, RICCI].

- El Derecho a renunciar servicios que no se van a utilizar (Reciprocidad Jubilatoria; determinación de Caja Otorgante] [Fallo Viamonte, Alba c/ Provincia de Buenos Aires [IPS]]

- La posibilidad de Acumulación de haberes cuando un docente presta servicios dependientes de manera paralela a la docencia [Fallos BALDINO, FRESCA]

- La posibilidad de obtener movilidad sin necesidad de petición administrativa [ SAPPIA]

 En definitiva, desde hace algunos años, junto con las reformas previsionales provinciales y el proceso de armonización, se ha instalado la comparación con el régimen nacional docente. Este último sale vencedor en numerosos aspectos en relación con el régimen jubilatorio provincial, máxime luego de la última reforma de ley 10.694 cuya validez constitucional aún está en plena etapa de discusión. No obstante, ello, el régimen nacional docente tiene sus propios problemas y en muchas ocasiones resulta necesario acudir a la justicia para que el docente pueda acceder al pleno goce de sus derechos.

 

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-     El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.

-    Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.

-     Reforma Previsional 2019: Movilidad suspendida, jubilaciones en peligro por enésima vez y los beneficiarios de Regímenes Especiales en alerta. Por Aníbal Paz. Publicado el 31/12/19 en Comercio y Justicia

-     Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos. Por Aníbal Paz. Publicado en Comercio y Justicia Suplemento Factor el 18/02/2020.-

¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados? Por Aníbal Paz. Publicado en Comercio y Justicia, en la edición del 20/02/2020

El caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social. Por Aníbal Paz. Publicado el 30/04/2020 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.

 

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