viernes, 19 de febrero de 2021

Se reglamentó la reforma previsional

 Análisis de la reglamentación de la reforma previsional

Por Aníbal Paz. Publicado el 19/02/21 en Leyes y Comentarios, Ed Comercio y Justicia


La Ley 27.609 sancionó un nuevo mecanismo de movilidad jubilatoria, fuertemente criticado, a fines de 2020. Desde entonces habíamos
quedado a la espera de su reglamentación, la cual permitiría conocer con mayor precisión varios de sus puntos dudosos y/o litigiosos. Pues bien, dicha reglamentación se conoció con la publicación del Dec. 104/21, que analizaré a continuación. 

Antecedentes

Pero vayamos por partes. Ya he comentado en anteriores columnas que “no le podemos pedir a las diversas fórmulas de movilidad que permitan la sustentabilidad del sistema previsional. La única función de la movilidad jubilatoria es la protección del salario de los jubilados contra la inflación a lo largo del tiempo, de manera tal que se sostenga el mismo nivel de vida alcanzado en la vida activa, y de esa manera se garantice la proporcionalidad y la sustitutividad de los haberes (…)” [Paz, Aníbal. La nueva fórmula inmediatamente deberá sortear el test de constitucionalidad en tribunales.  Comercio y Justicia sección Leyes y Comentarios, 15/12/20]. Pese a las advertencias a coro de todos los referentes de la materia, se avanzó en la sanción de dicha ley, sin contemplar correcciones por inflación. Días atrás se conocieron las primeras estimaciones de lo que sería la futura movilidad correspondiente al mes de marzo/21, la que rondaría el 8%. Paralelamente se conocía el IPC de enero/21 que se situó en 4%. Si la proyección continua en términos similares, la mismísima primera medición de la nueva fórmula de movilidad jubilatoria será inferior a la inflación por el mismo periodo. [Debe hacerse la aclaración que en el empalme de la fórmula de ley 27426, con los DNU de 2020 y de éstos con la Ley 27609 ya se ha perdido un semestre contra la inflación, como lo he explicado en numerosas ocasiones, y tal como ya había ocurrido en el empalme entre las leyes 26147 y 27426]

Así, las diferentes fórmulas de movilidad jubilatoria “(…) a lo largo del tiempo, a contramano de su verdadera función, y en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social, ha [n] determinado la pérdida del poder adquisitivo de jubilados y pensionados” [Paz, Aníbal.  La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social. Suplemento Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula. Diciembre 2020. Ed. ERREPAR]


Régimen General y Regímenes Especiales

En segundo término, debe aclararse que la fórmula de movilidad bajo reglamentación es aquella que se aplica a los jubilados y pensionados nacionales del régimen general, aunque también algunos casos de regímenes especiales se verían afectados.  En efecto, “en la movilidad por decreto, así como también en la (…) nueva fórmula de movilidad si estarían comprendidos los Docentes Investigadores (Dec. 160/05), los Docentes Universitarios que gocen de Prestación por Simultaneidad, (Ley 26.508 + Ley 24.241), o de Haberes Conjuntos (Ley 26.508 + Dec. 160/05), ya que en todos estos casos se rigen por el índice general de movilidad.  Los Docentes Universitarios de Universidades Privadas, los Docentes Privados (No adscriptos a Enseñanza Oficial) y el Personal No Docente de Universidades Nacionales, entre otros, por regirse por el régimen general de Ley 24.241 también estarán afectados”. Pero aún hay más: “los Docentes (Dec. 137/05), y los Docentes Universitarios (Ley 26508), NO se ven afectados directamente por la movilidad general, ni por el futuro cambio de fórmula. Estos regímenes tienen un índice de movilidad propio, RIPDOC y RIPDUN respectivamente, ambos vinculados a la evolución salarial de los activos.  En cambio, de manera indirecta todos ellos están afectados por la movilidad general actual [por decreto] y por la nueva fórmula, pero sólo en aquellos casos en que se les aplican los valores de referencia que están vinculados con la Movilidad General, como por ejemplo el Tope por Haber Jubilatorio Máximo. Es decir que sólo aquellos que perciban haberes altos quedarán sujetos a los topes, los que han evolucionado este año según movilidad por decreto, y evolucionarán en lo sucesivo por la nueva fórmula de movilidad. Si los índices RIPDOC y RIPDUN evolucionasen por encima de la fórmula nueva de movilidad, más cantidad de docentes quedarían 'atrapados' por los topes, y viceversa”. (Paz, Aníbal. ¿Cómo afecta a los docentes nacionales la nueva movilidad jubilatoria?, Revista Digital Alas de Papel N° 121. Disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/como-afecta-los-docentes-nacionales-la.html )


La Reglamentación

La reglamentación brinda precisiones técnicas que permitirán efectuar los cómputos necesarios. Así, por Recursos Tributarios [RT] se entiende la suma de los ingresos con destino a la ANSES originados en Impuestos con afectación específica [Combustibles líquidos, Régimen Simplificado, Cigarrillos, Impuesto PAIS, etc.]. Por Recursos Totales [R] se entiende a los RT más los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. Por Beneficio, en tanto, se comprende a las prestaciones del SIPA –jubilaciones y pensiones sin distinción- incluyéndose las PNC y las PUAM. 

El punto más controvertido de la ley era la reglamentación de la “cláusula de legislación homogénea”. Al respecto yo afirmé oportunamente “¿Y qué es la cláusula legislación homogénea? La misma textualmente dice: “A los fines de la comparación de los valores de W. beneficios, RT y R entre dos (2) períodos, deberán tomarse ambos valores en forma homogénea. La reglamentación establecerá los mecanismos a utilizar para ajustar los valores de cada variable”. Se trata de una idea razonablemente acertada, que deberá probarse bien implementada.  Para evitar los vaivenes de la asignación de recursos a la Seguridad Social, el cálculo de la fórmula deberá hacerse conforme a los parámetros existentes en la primera medición. Así, ante un cambio normativo que implique una reasignación de recursos, o un rediseño de los mismos, la fórmula de movilidad deberá calcularse como si esos cambios no hubiesen operado. ¡Vaya problema! Quedará en manos de la discrecional (¿y arbitraria?) voluntad de la autoridad de aplicación la reglamentación de esa cláusula. Como dije antes, si bien desde un plano teórico parece una idea muy sensata, generará una innumerable cantidad de problemas de manera tal que su reglamentación y su implementación será un verdadero rompedero de cabeza. Sólo el profesionalismo y la creatividad de la autoridad de aplicación podrá evitar que la cláusula de legislación homogénea se desnaturalice por la vía reglamentaria.”[ Paz. 2020. Op. Cit.]

Para el factor W de la fórmula [salarios] se debe tomar el mayor del IGS de INDEC o el RIPTE al 50%, siempre medidos con la misma metodología. En el caso que a futuro cambie dicha metodología, deberán hacerse dos cálculos, uno de ellos mediante la actual metodología a los fines de la movilidad jubilatoria. Para R y RT deberán tomarse “los mismos tributos, con idénticas alícuotas, bases imponibles y porcentaje de asignación presupuestaria a la ANSES”. La homogeneidad en los beneficios se refiere a que se deberán considerar las mismas prestaciones. De tal manera que en “los casos en los que un tributo o un tipo de prestación no se encuentre en ambos períodos de comparación, se procederá con el cálculo sin considerar dicho tributo o tipo de prestación”.

Existen por cierto otras precisiones, que el espacio disponible no me permite abordar en esta oportunidad. Sin embargo, puedo anticipar que, si bien el presente comentario es meramente descriptivo, subsisten dudas y cuestiones por resolver. Las sorpresas que nos depare el mecanismo de cómputo serán, seguramente, en detrimento del sector pasivo, y fuente de litigios. 

A favor de la reglamentación puede decirse que la ANSES se encuentra obligada en lo sucesivo –a diferencia de lo que ocurrió durante la vigencia de la Ley 26417- a publicar “cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin”. Esto resulta un innegable avance en cuanto a la transparencia del sistema. No obstante ello, resulta necesario aclarar que las referidas publicaciones deberán ser oportunas y completas, y ello lo sabremos próximamente.

Por último me voy a detener en el valor de la PBU. Esta absorberá parte de la suma fija otorgada mediante DNU 163/20 y para marzo de 2021 el valor de PBU será equivalente a $8.707,78 más el porcentaje de aumento que corresponda según Ley 27609 para dicho mes. El resto de aquella suma fija será absorbida por la PC y la PAP, según su proporción en cada haber. En el caso que el haber no contenga ninguno de los componentes de mención, la suma fija será absorbida por el componente HABER. Esta cuestión traerá aparejadas dificultades y distorsiones en la liquidación de los haberes en el mes de marzo, los que se harán evidentes en los casos de “PBU Docente”, esto por cuanto la PBU evoluciona según formula, mientras que el haber total debe evolucionar según RIPDOC.


Epílogo

A estas alturas resulta prematuro efectuar análisis y comentarios concluyentes sobre la reglamentación, toda vez que no tenemos a la vista por el momento ninguna de las variables que se considerarán para la movilidad de marzo/21, y que ANSES está obligada a publicar. En el transcurso de las próximas semanas emergerán las dudas, las posibles distorsiones, y los probables errores en las liquidaciones, y con ello se multiplicarán consultas y reclamos. Nos abocaremos a ellos para trasladar a estas páginas las inconsistencias y novedades que indudablemente surgirán


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lunes, 8 de febrero de 2021

Quo usque tandem, ANSES, abutere patientia nostra

 Quo usque tandem, ANSES,  abutere patientia nostra

 Por Aníbal Paz, publicado el 08/02/21 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia

¿Hasta cuándo, ANSES, abusarás de nuestra paciencia? gritamos claro y fuerte -y con acompañamiento institucional- los abogados en distintos puntos del país ante las deficiencias evidentes de la atención en “modo pandémico” del organismo. ¿Y cuáles fueron los motivos del reclamo del 5F? Veamos.

El año 2020 ha sido, en muchos sentidos, particular y desproporcionadamente duro para con el sector de los adultos mayores. La respuesta estatal para la protección de los derechos de las personas vulnerables que integran este segmento de la sociedad ha sido, en el mejor de los casos, muy pobre.

Sumado al encierro y los cuidados adicionales que lleva inherente la pertenencia a un grupo de riesgo durante la emergencia sanitaria, los adultos mayores -sujetos de preferente tutela constitucional- han visto en 2020 reducida la movilidad de sus jubilaciones y pensiones, primero por decreto, y luego por ley, todo lo cual ya fuera objeto de comentarios de mis anteriores columnas. Por cierto, estas cuestiones generaron litigiosidad.

Si bien el presente artículo gira en torno a las protestas de los abogados contra ANSES, no debemos olvidar que 2020 también trajo inconvenientes de variada índole a jubilados provinciales de aquellas cajas no trasferidas, siendo los más relevantes las reformas previsionales de Córdoba y Entre Ríos, que también generaron oleadas de litigios.

Al parate inicial –y casi lógico- que supuso la pandemia, le siguieron meses de incertidumbre, desidia, desinteligencias, y desaciertos varios que redundaron en una pérdida de derechos, muchas veces irremediable. La lista de problemas no puede abordarse en profundidad en este comentario, y, por lo tanto, me limitaré a enunciarlos.

Nos hemos encontrado con un primer gran obstáculo: la falta de turnos. Al no haber atención presencial, con gran cantidad de trabajadores operando desde sus domicilios, la disponibilidad de turnos por día de atención se ha reducido drásticamente, hasta tornar virtualmente imposible conseguir un turno de atención.  Ello imposibilitó la generación de nuevos trámites y en muchos casos impidió el acceso a las prestaciones de personas vulnerables que así lo necesitaban. En efecto, durante 2020 se otorgaron menos de la mitad de las jubilaciones que se otorgan habitualmente de manera anual. El “ahorro” que supuso para el Estado la concesión de menos jubilaciones y pensiones no se ha trasladado aparentemente hacia otras áreas del organismo que permitan compensar en alguna manera semejantes fallas. Lo mismo puede decirse del ahorro fiscal producto de la movilidad por decreto durante 2020.

A mediados de 2020 comenzó el organismo receptar ciertos trámites de manera virtual, pero con notables deficiencias: demoras de meses en responder; falta de certezas; ausencia de firma (electrónica) de un empleado responsable, y de fundamentos en las resoluciones de los trámites virtuales, y un largo etcétera. La gran demora a su vez se traduce en pérdida de retroactivos, con el perjuicio que ello trae aparejado. Paulatinamente y a cuenta gotas la cantidad de tramites permitidos por atención virtual se fue ampliando, pero sin solución de los demás inconvenientes, por lo tanto, estamos actualmente ante más de lo mismo. Muchos expedientes relevantes y de alta demanda no pueden ser tratados aun mediante atención virtual, entre ellos, jubilaciones y pensiones de regímenes especiales y diferenciales, y reconocimiento de servicios.

Ausencia de notificación fehaciente, falta de fecha cierta, carencia de fundamentos, imposibilidad de tomar vista de actuaciones, citaciones incompletas, imposibilidad de generar poderes, imposibilidad de acceder a informes, cómputos, liquidaciones, expedientes digitales, inter alia, son los problemas que aquejan a todo aquel jubilado o pensionado que tiene dificultades con ANSES y debe litigar en procura de la defensa de sus derechos injustamente conculcados. Y es en estos puntos donde aparece la figura del abogado. Los abogados hemos visto obstaculizado nuestro derecho a trabajar, y a hacerlo en condiciones dignas, por todos los problemas mencionados.

En efecto, siendo la población adulta mayor de riesgo, cobra aún más relevancia la participación letrada en los trámites, no sólo para el resguardo de los derechos de los justiciables, sino también para evitar la exposición de adultos mayor al riesgo de contagios. Así, los abogados hemos debido presentar medidas cautelares y autosatisfactivas, amparos y acciones declarativas de certeza, por cuestiones tan básicas como para exigir que el organismo brinde un turno de atención, o reciba documentación relativa al cese de un trabajador, o habilite una junta médica para evaluar el grado de incapacidad de una persona.  Sobre este último punto también ha habido reclamos en el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo.

El drama humano no ha sido registrado por ANSES. Personas accidentadas o enfermas imposibilitadas de trabajar no han podido concluir trámites de jubilación por invalidez; trabajadores desempleados que han cumplido edad para jubilarse no han podido acceder a las prestaciones; beneficiarios con beneficios retenidos no han podido levantar la retención; quienes se jubilan por cajas provinciales se han visto impedidos de hacerlo por no poder gestionar reconocimientos de servicios; entre tantos otros problemas. En todos los casos quedaron desamparados y sin recursos, precisamente en la coyuntura sanitaria actual, que es cuando más los necesitan.

No parece necesario aclararlo, pero no obstante ello voy a hacerlo: todas las dificultades señaladas, y que ya eran motivo de recurrentes planteos y reclamos, son preexistentes a la pandemia. Pero conforme trascurrieron los meses durante el ASPO y DISPO el desempeño institucional de la ANSES se ha vuelto insostenible, elevando a la enésima potencia los problemas preexistentes, descuidando insólitamente los derechos de las personas por las que dicho organismo debe velar, y cuya atención justifica y explica la propia existencia de ANSES.

Así las cosas, los abogados que profesionalmente actuamos en beneficio de nuestros representados hemos visto obstaculizado el libre ejercicio profesional, hasta límites francamente intolerables, al punto tal que también se nos perjudica de manera directa, por no poder tramitar los litigios en marcha, por no poder iniciar nuevos litigios, y lo que de ello se deriva: por no poder generar honorarios, y por no poder cobrar los ya generados.

Es en este escenario que los abogados del fuero en Córdoba decidimos visualizar la problemática, con respaldo del Colegio de Abogados de Córdoba, a través de una protesta frente a la ANSES, la cual tuvo su réplica en diferentes ciudades del país con el acompañamiento de otros colegios y entidades profesionales.  

El reclamo de los abogados, unidos y apolíticos como pocas veces, en defensa de sus derechos propios, y sobre todo en defensa de los derechos de sus representados, ha tomado cierta trascendencia en los medios, y es una lucha que recién comienza. Vale remarcar que los representados de los letrados en este fuero son todas personas vulnerables que están atravesando alguna contingencia a cuya cobertura tienen derecho y la ANSES le dificulta, niega u obstaculiza su efectivo goce.  Por ese motivo los reclamos deben ser acompañados por el conjunto de la Sociedad ya que todos somos destinatarios de la Seguridad Social, y muy probablemente conocemos algún drama humano que está siendo actualmente desatendido.

 

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jueves, 31 de diciembre de 2020

La nueva fórmula de movilidad es ley y será puesta en crisis en la Justicia.

 La nueva fórmula de movilidad es ley y será puesta en crisis en la Justicia.

Por Aníbal Paz. Publicado el 31/12/20 en Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia

La doctrina especializada mayoritaria coincide en criticar los aspectos negativos de la fórmula que ayer se ha convertido en Ley.  Mucho se ha escrito al respecto en las últimas semanas, y de hecho en mi anterior columna yo mismo he destacado los principales problemas.

Recordemos brevemente que durante todo 2020 el Poder Ejecutivo [PE], de manera absolutamente discrecional otorgó aumentos por movilidad a través de 4 decretos de necesidad y urgencia [DNU]. Ello fue posible porque la ley 27541 dispuso en dic/19 la emergencia en materia previsional por el plazo de 180 días, suspendiendo la ley 27426 y habilitando al PE a la determinación de la movilidad jubilatoria en tanto que una Comisión Bicameral creada a tal efecto diseñase una nueva fórmula de movilidad. Transcurridos los 180 días, mediante nuevo DNU, el PE dispuso la prórroga de aquella emergencia y determinó los nuevos aumentos por movilidad a otorgarse en el segundo semestre del año. Finalmente, el PE giró un proyecto de ley, que luego de varias modificaciones dispuestas en la Cámara de Senadores fue convertido en Ley por la Cámara de Diputados. Este proyecto plantea el retorno a la fórmula de movilidad de la ley 26417, vigente entre 2009 y 2018, con algunas diferencias, ya explicadas en anteriores columnas.

La movilidad así determinada para todo 2020 fue severamente criticada, en tanto que todos los jubilados que percibían en marzo/20 más de $20.000 terminaron perdiendo contra la inflación anualizada. Además, quienes cobraban menos de esa suma también podrían perder contra la inflación anual, una vez que se conozca el IPC de diciembre/20. Más aún, todos los jubilados, desde la mínima hasta la máxima perdieron contra lo que hubiera sido la movilidad a otorgarse conforme a la ley 27426 suspendida. Además, conforme a la pauta de movilidad de marzo/20 el DNU correspondiente provocó un achatamiento de la pirámide de las jubilaciones: cuanto más alto el haber, más pérdida hubieron de soportar los jubilados.

Por los motivos señalados se conoció el Fallo Cabrera, de la Cámara Federal de Paraná que estableció “la inconstitucionalidad de los DNU 163/20, para la movilidad de marzo, y 495/20 para la movilidad de junio, “en la medida en que los incrementos   por   movilidad   jubilatoria   allí   establecidos resulten   inferiores   a   los   que   hubiese   correspondido   por aplicación de las pautas de la ley 27426”. Además, se declara la inconstitucionalidad del decreto 542/20mediante el cual se dispuso la prórroga de la suspensión de la ley 27426. Esa prórroga de la suspensión habilitó el dictado de dos decretos de movilidad más: el 692/20 para la movilidad de septiembre, y 899/20 para la movilidad de diciembre. Se dispuso en consecuencia que, vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27.426, ésta retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor”.[1] Antes se había dado en conocer el Fallo Caliva de la Cámara federal se Salta que dispuso una solución análoga.

Las críticas en tormo a la nueva fórmula residen en:

-      Falta de compensación de un trimestre de inflación [o de un semestre, según cual sea la óptica del análisis].

-      Al no incluir una pauta de compensación por inflación, se estima que en un concierto altamente inflacionario los jubilados terminen perdiendo, una vez más, frente a la inflación.

-      Todo lo señalado antes se traduce en una fuerte pérdida de poder adquisitivo. Pero si el jubilado ha tenido su alta antes de marzo de 2018 debe adicionar a sus preocupaciones la inconstitucionalidad de la fórmula anterior, que luego de ser suspendida fue finalmente derogada. En efecto, tal como ya he analizado en estas páginas en numerosas ocasiones, la Ley 27426 también era inconstitucional [Fallo Fernández Pastor, de la Cámara Federal de la Seguridad Social

-      Existe preocupación en torno a la aplicación de la cláusula de legislación homogénea, cuya futura reglamentación podría desnaturalizar la fórmula, provocando pérdidas aún mayores.

-      También genera inquietud y recelo en torno a que la nueva fórmula podría recaer en el vicio de la falta de transparencia de la ley 26417

-      La evolución del índice de movilidad general frente a los índices de Movilidad Especial, de neto corte salarial [RIPDUN, RIPDOC y Luz y Fuerza].

-      El problema de los topes desactualizados y los descuentos por exceder la jubilación máxima vigente o por acumulación de haberes de jubilación y pensión por encima de ese tope.

-      El impacto indirecto de la nueva movilidad general en los Regímenes Especiales de Docentes, Universitarios, Investigadores y Luz y Fuerza.

-      La sistemática violencia patrimonial y económica perpetrada por el Estado en contra de la clase pasiva desde hace largos años.

 En base a todo lo expuesto puede fácilmente advertirse que “La impericia de los gobiernos de turno ha determinado la necesidad de permanentes cambios en la materia, y ello a su vez ha implicado en cada oportunidad significativas pérdidas de poder adquisitivo para el sector pasivo, lo que resulta intolerable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en razón de que ellas agreden los elementales principios de la materia: integralidad, progresividad, no confiscatoriedad, esfuerzo contributivo, y los ya mencionados sustitutividad y proporcionalidad. Aquellas pérdidas, por cierto, sólo se recuperan luego de largos litigios. (…) Como hemos visto, el Estado nos sigue entregando materia litigiosa a cada paso que da en esta materia, y la nueva-vieja fórmula de movilidad no será la excepción”[2].

A modo de conclusión, y dado que el proyecto de ley no ha sido modificado, cabe remarcar que esta nueva fórmula de movilidad deberá sortear inmediatamente el test de constitucionalidad, ya que se espera una nueva oleada de litigios en su respecto.

Notas:

[1] La movilidad por decreto es inconstitucional, y la nueva fórmula va por ese mismo camino”. Leyes y Comentarios 01/12/20]

 [2] La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social. Por Aníbal Paz.  Suplemento Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula.  Diciembre 2020. Ed. ERREPAR

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