miércoles, 20 de marzo de 2013

Situación Previsional de los Docentes Privados


EL CONFLICTO DE LOS DOCENTES PRIVADOS CON LA CAJA COMPLEMENTARIA

Publicado en la sección Factor de Comercio y Justicia el 20/03/2013. 

Desde que a principios de los 90´ se transfirió a órbita provincial a los servicios educativos de la Nación, mediante Ley 24049, que el problema del sostenimiento de la Caja Complementaria para la Actividad Docente esta en discusión.  Así lo afirmó a Comercio y Justicia, Aníbal Paz, abogado y titular del estudio jurídico especializado en derechos del docente –www.derechosdeldocente.com.ar

Cuando la Provincia de Córdoba celebró en 1993 el convenio de transferencia con la Nación, aprobado por Ley 8253, quedo abierta la puerta para el reclamo que al día de hoy mantiene la Caja Complementaria por los aportes que los docentes, a partir de la transferencia, pasaron a adeudar a la Caja Complementaria. Las ejecuciones fiscales con sustento en lo normado en la Ley 22.804 fueron iniciadas con saldos ampliamente favorables a la postura de la Caja Complementaria. La situación no solo no se ha mejorado sino que se agrava: con el paso del tiempo las deudas  se agrandan, se le suman intereses, lo que deriva en reclamos varias veces millonarios.

Los Colegios Privados, mayormente los comprendidos dentro del Consejo de Educación Católica, que nunca han acordado con la Caja Complementaria ningún plan de facilidades para saldar dichas deudas, hoy están bajo la “amenaza” de nuevos embargos y ejecuciones. Los empleadores aducen que, por un lado no son agentes de retención, sino que ello le corresponde a la Provincia; por otro lado entienden que el aporte a la caja complementaria es voluntario de cada docente. La Caja Complementaria, con el apoyo del SADOP, que forma parte de aquella, entiende que los aportes son obligatorios,  y que la obligación de retener pesa sobre los dueños de las Escuelas, de allí las sentencias condenatorias en contra de los empleadores.

Los docentes, por su parte, con el apoyo de UEPC no aparecen dispuestos a seguir aportando al sostenimiento de los regímenes previsionales en juego, con pérdida de su salario de bolsillo. No olvidemos que los privados aportan el 18% a la Caja de Jubilaciones de la Provincia, con lo cual, el aporte personal por todo concepto llegaría al 22,5% si es que finalmente se ven obligados a aportar ese 4,5% destinado a la Caja Complementaria.

En fin, dada la complejidad de las normas y reglamentaciones en juego, cada parte tiene su interpretación, lo que les ha llevado a adoptar posturas opuestas, cruzadas a su vez por intereses sindicales, por un lado, y de padres y alumnos, por el otro, todos, en apariencia irreconciliables. La batalla judicial aun esta abierta. 

lunes, 18 de marzo de 2013

MOVILIDAD JUBILACIONES MARZO 2013


MOVILIDAD JUBILACIONES NACIONALES:


Ø      Movilidad general a partir de MARZO/13: 15,18% 
Ø Movilidad  docentes nacionales jubilados por ley 24.016/Dec. 137/05 a partir de MARZO/13: 15,18% [se aplica la movilidad general, por cuanto el RIPDOC arrojo un valor menor del 7,07%] (Circular DP 15/13)
Ø      Movilidad jubilaciones docentes universitarios [ley 26.508] a partir de MARZO/13: 3,04% (Circular DP 14/13)
Ø      Haber jubilatorio máximo: $ 15.861,24 [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma]

Ø      Base imponible máxima: $ 24.473,92 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto]
Ø      Haber jubilatorio mínimo: $ 2.165
Ø      Base imponible mínima: $ 753,05
Ø      Valor PBU: $ 1.022,84

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Movilidad Docentes Universitarios


La Circular ANSeS DP 47/12 dispuso que la  Movilidad a partir del 1° Septiembre de 2012 para los Docentes Universitarios [Jubilación Ley 26508] será del 19,3%


En el enlace que se indica mas abajo puede verse el estudio comparativo realizado donde se analiza la evolución salarial del sector docente universitario, por el periodo 2011-2012, en relación con la evolución de la movilidad jubilatoria general según Ley 26417 y la evolución de la movilidad especial para jubilados del sector docentes universitarios según el indice RIPDUN [Ley 26508]

martes, 28 de agosto de 2012

Índices de Movilidad Jubilatoria


MOVILIDAD JUBILACIONES NACIONALES: 

> Movilidad general a partir de septiembre/12: 11,42% - se aplica a docentes nacionales jubilados por Dec. 137/05

> Movilidad jubilaciones docentes universitarios a partir de septiembre/12: 19,30%

> Haber jubilatorio máximo: $13770,83 [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma]

> Base imponible máxima: $21248,85 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto]

MOVILIDAD JUBILACIONES PROVINCIA DE CORDOBA:

Ley 10078 [Modifica a la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009): DIFERIMIENTO POR 180 DIAS EN LOS AJUSTES A LOS JUBILADOS 

Ley 10.078 de Fortalecimiento del Sistema Previsional  Art. 4º.- Régimen de movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “Movilidad de las Prestaciones. Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial.”


COMENTARIO: La inconstitucionalidad de la Ley 10.078

Caja de Jubilaciones Provincia de Córdoba: Cambios en el regimen de la Movilidad jubilatoria



La Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba ante un nuevo escenario de litigiosidad: La inconstitucionalidad de la Ley 10.078 de Fortalecimiento del Sistema Previsional

Publicado en la sección Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia el 24-08-2012.-

Sumario:
Días atrás, sorpresivamente, y dando la espalda al declamado diálogo y consenso entre los actores involucrados, el Gobernador de la provincia obtuvo  la aprobación de la Ley 10.078 de Fortalecimiento del Sistema Previsional, que instaura una serie de medidas que se analizarán a continuación. Ante un escenario que se prevé como altamente litigioso surge evidente la necesidad de realizar una exegesis de la norma y ensayar un test de constitucionalidad sobre la ley en ciernes. De esta manera trataré de acercar a nuestros lectores alguna precisión sobre la compleja problemática que ya ha generado diversas presentaciones judiciales individuales y colectivas.

Palabras Claves:
La Ley 10.078 de Fortalecimiento del Sistema Previsional.- La Ley8024 TO s/Dec. 40/09 [Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Córdoba].- El texto cuestionado.- Los agravios  constitucionales.- Jubilaciones  móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.- La Constitución Provincial.- Diferimiento en 180 días de los ajustes a los jubilados.- Modificaciones a  los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales.-

Introducción.

Días atrás, sorpresivamente, y dando la espalda al declamado dialogo y consenso entre los actores involucrados, el Gobernador de la provincia obtuvo en tramite legislativo trasnochado y Express la aprobación de la Ley 10.078 de Fortalecimiento del Sistema Previsional, que instaura una serie de medidas que se analizarán a continuación. La medida provocó la ira de los pasivos y de los sectores gremiales involucrados que se sintieron traicionados, en el trato, y en las promesas de campaña. La ira se manifestó por un lado en las consabidas protestas, paros y asambleas, y por el otro en diferentes planteos judiciales.

No me parece oportuno en esta ocasión analizar las razones, los motivos, los modos, ni las “mañas” que determinaron la sanción de la Ley 10078. Tampoco tendré espacio para explayarme sobre el juego de la verdad-mentira que Nación y Provincia juegan patética y descaradamente, con ciudadanos jubilados por peones.  Sin embargo, ante un escenario que se prevé como altamente litigioso surge evidente la necesidad de realizar una exegesis de la norma en juego para aproximarnos al tema, y en el escueto espacio disponible realizar un sumarísimo test de constitucionalidad de la ley en ciernes. De esta manera trataré de acercar a nuestros lectores alguna precisión sobre la compleja problemática que ya ha generado diversas presentaciones judiciales individuales y colectivas.

El texto cuestionado.

Se modifica el Art. 51 de la Ley8024 TO s/Dec. 40/09 que quedará redactado de la siguiente manera: “Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial.”

La norma hasta ahora vigente establece que los referidos ajustes  tendrán “efecto desde la fecha de producida la variación salarial y deberá abonarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha del dictado de la norma legal que la autoriza”.

En consecuencia, el incremento salarial que se acuerde de ahora en más a los activos, en lugar de trasladarse a los pasivos a los 30 días, se difiere a 180 días, lo que en un escenario altamente inflacionario como el actual produce sin lugar a dudas un “efecto bolsillo” importante. En efecto, la perdida del poder adquisitivo puede advertirse fácilmente cuando comprobamos que en promedio la pauta salarial para este 2012 se ha incrementado en un 25%.

Precisamente sobre esta norma es que se centran los planteos que permiten tildarla de inconstitucional. Se encuentran en juego los principios constitucionalmente garantizados de irreductibilidad, proporcionalidad y sustitutividad de los haberes de previsión; así como el principio de irretroactividad de las normas. Más aun se afecta el derecho a la propiedad, ya que las disposiciones – en determinados casos- podrían tornarse confiscatorias.

Por otra parte también se introduce una modificación al Art. 7 de la Ley 8024, que queda redactado de la siguiente manera: El Poder Ejecutivo podrá modificar los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales establecidas en la presente Ley, previo informe de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en función de los requerimientos presupuestarios y la política remunerativa y previsional que se fije, requiriéndose, en caso de incremento de los aportes personales, acuerdo del Poder Legislativo. A fin de mantener la sustentabilidad del régimen previsional, en el caso en que se disminuyera el aporte personal, este porcentaje se imputará a cuenta de futuros aumentos de salarios y, correlativamente, deberá incrementarse contribución patronal en la misma proporción en que se redujeron los referidos aportes”

Esta modificación encierra un peligro: que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad conferida por la ley y en su merito reduzca los aportes personales – que podrían pasar de un actual 18% a un eventual 11%-  computándose ese descuento a cuenta de futuros aumentos salariales, con la lógica consecuencia de que, sin perderse ingresos de bolsillo, los salarios en bruto serían menores, con lo cual las jubilaciones se calcularían como el 82% de una base menor. Este artículo tiene dos cuestiones a analizar: en primer término la indelegabilidad de funciones, y en segundo lugar la aptitud de la norma de generar reproches constitucionales en cuanto al fondo de la cuestión.

Los agravios constitucionales.

Analicemos, pues, uno a uno los cuestionamientos ya señalados precedentemente en contra de los dos artículos reformados de la ley 8024.

Nuestra Constitución Provincial en su Art. 57 garantiza “jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad” Con claridad puede colegirse que la medida dispuesta no es un mero diferimiento por 180 días en el pago de los aumentos, sino que se trataría de una real confiscación, por cuanto no se incluye el correspondiente retroactivo. Asimismo si bien las jubilaciones mantendrían su nivel nominal, debido a la perdida de valor adquisitivo, se verían reducidas de manera indirecta, lo que contradice el precepto constitucional referido. Por su parte, como ya lo hemos comentado en numerosas ocasiones en este espacio, los haberes de pasividad deben guardar estrecha relación – proporcionalidad- con los salarios de actividad, lo que en la jerga se conoce como “el 82% movil”. La justificación de tal proporcionalidad va de la mano con el valor sustitutivo que debe tener el haber previsional en relación al salario de actividad. En consecuencia, siendo que el diferimiento no incluye retroactivos, al momento de percibirse los aumentos por el sector pasivo, el sector activo estaría acordando nuevos incrementos salariales, con lo cual la proporcionalidad y la sustitutividad se habrán roto y perdido  definitivamente, ya que estamos en presencia de un círculo que no es precisamente virtuoso. Claro esta que las conclusiones expuestas no serian de aplicación inmutable en un escenario de estabilidad.  

Otro punto polémico es la irretroactividad de las normas, principio derivado del Art. 3° del Código Civil, que garantiza la incolumidad de los derechos adquiridos. La ley aplicable para el sector pasivo es aquella que se encuentra vigente al momento de la solicitud del beneficio previsional. En ese entendimiento aparece nítido el agravio constitucional: aquellos que actualmente se encuentran jubilados por leyes anteriores tienen derecho adquirido a mantener el sistema de movilidad dispuesto por el Art. 51 anterior [ajustes a los 30 días], y por ende las disposiciones de Ley 10078 solo deberían aplicarse a quienes se jubilen de ahora en más. Siendo que la Ley se ha sancionado con una evidente finalidad de “ahorro”, a través de la licuación de los aumentos a de los pasivos, queda claro que la ley se aplica a todos los actualmente jubilados por leyes anteriores, con lo cual el reproche constitucional salta a la vista.

Se cuestiona asimismo la contradicción del propio Gobierno. La Emergencia Previsional dispuesta por ley 9504 feneció el 31-07-2012 y no fue “renovada”. En consecuencia todo tipo de recorte o menoscabo de los derechos consagrados por nuestra constitución deben evaluarse a la luz de una normativa que no surge de la emergencia  - sino para pretendidamente superar la misma. Tanto la Corte Suprema de la Nación como el Tribunal Superior de Justicia de la provincia han convalidado en numerosas ocasiones la restricción razonable de ciertos derechos constitucionalmente garantizados cuando ello ha sido dispuesto por ley, en situación de emergencia, y por un tiempo determinado. Actualmente, hemos dicho, que la situación de emergencia ha concluido, ya que había sido dispuesta, y luego prorrogada, por ley y por un lapso de tiempo determinado. En definitiva, los jueces llamados a entender en causas donde se cuestione la constitucionalidad de la Ley 10078 deberán ser severamente restrictivos en la interpretación de la mentada ley, en cuanto ésta determina un menoscabo a los derechos y garantías constitucionalmente garantizados, sin que pueda alegarse una situación excepcional de emergencia previsional por un tiempo determinado.

 Analizando el Art. 7 de la Ley 8024 modificado por ley 10078 podemos advertir dos cuestiones. En primer término debe estarse a lo dispuesto por el Art. 13 de la constitución Provincial que dispone: “Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.” Si cotejamos lo expuesto con el texto del Artículo 104 de la constitución advertimos que “Corresponde a la Legislatura Provincial: (…) Inc. 19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos”. En definitiva: si el Poder Legislativo no puede delegar sus atribuciones constitucionales en otro Poder, y si es atribución de la Legislatura dictar leyes jubilatorias;  los jueces deberán analizar si dicha facultad es indelegable, ergo la Ley 10078 deviene nula de nulidad absoluta, y, por tanto la manda legal deviene inconstitucional.

Otro aspecto a tener presente es que si bien la modificación al Art. 7 ya señalada encierra un “peligro” mayor hacia los jubilados, este “peligro” es –de momento- meramente conjetural. En efecto, el artículo 7 en su nueva redacción delega la facultad al Poder Ejecutivo, pero aun éste no ha hecho uso de tal facultad, con lo cual el peligro es por ahora solo hipotético. Digo esto porque para cualquier tipo de acción que se inicie en contra de esta Ley 10078 [amparos, acciones declarativas de certeza o de inconstitucionalidad] deberá tenerse presente que en todas ellas se requiere un daño actual o futuro, que puede ser inminente, pero de ocurrencia cierta o altamente probable. No puede en ningún caso plantearse como solo argumento para accionar un daño meramente conjetural o especulativo, ni convertirse estas acciones en demandas “consultivas” al Poder Judicial.

Por último, y como aspecto a destacarse, debemos tener presente, y muy en claro, que nuestra constitución provincial, a diferencia de la nacional, incluye normas que consagran expresamente derechos de la ancianidad. El Art. 28 de la CP dice: “El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración social y cultural, (…)” La protección a que refiere la norma sub exegesis debe entenderse en su mas amplio alcance, lo que incluye la protección contra la incertidumbre recurrente y los padecimientos económicos, [provocados por las omisiones y los desaciertos de las políticas públicas, los dimes y diretes políticos, entre otros avatares] que tanta angustia ocasionan en nuestros abuelos y que ciertamente afectan su calidad de vida, lo que no se condice con el trato digno que debe brindárseles. En efecto, el derecho de la ancianidad no se agota con esta prescripción normativa que aparenta ser amplia, vaga y carente de operatividad. Por el contrario, este derecho es operativo y  se encuentra anclado dentro de los derechos no enumerados de la Constitución Nacional (Art. 33CN), y sustentado por normas de rango internacional que han sido incorporados con jerarquía constitucional a través del Art. 75 inc.22 CN. Resulta de particular interés el Artículo 17 del Protocolo de San Salvador, técnicamente denominado Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos [mas conocido como Pacto de San José de Costa Rica] en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  que dice: “Protección de los Ancianos: Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad(…)”
Paralelamente no debemos olvidarnos de otros dos incisos del artículo 75 de la CN se vinculan con las personas mayores. El 19, que incluye como responsabilidad del Parlamento "proveer lo conducente al desarrollo humano". Y el 23, que le impone al Congreso llevar adelante medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los ancianos.

Epilogo.


A modo de conclusión podemos afirmar que existen fundamentos suficientes para plantear la inconstitucionalidad, o bien la inaplicabilidad, de la Ley 10078, si las circunstancias que rodean a cada caso concreto así lo ameritan. Por lo pronto, el juego judicial ya está abierto, pero, a la luz de no muy lejanas experiencias similares, la solución que podrá brindar la Justicia sobre este nuevo agravio a nuestros abuelos demorara lo suficiente en arribar, como para que ya estemos analizando el próximo desacierto de nuestros gobernantes.




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-     Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.

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- Recorte Jubilatorio: Quo Usque Tandem Abutere, Juan Schiaretti, Patientia Nostra . Por Aníbal Paz - Publicado en Comercio & Justicia el 30/07/2008.-


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viernes, 10 de agosto de 2012

Cajas Provinciales no Transferidas y Cajas Municipales


CAJAS JUBILATORIAS PROVINCIALES NO TRANSFERIDAS A LA NACION

Ø      CORDOBA – CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROV. DE CORDOBA, http://www.cajajubilaciones.cba.gov.ar/Portal/index.html
Ø      SANTA FE - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROV. DE SANTA FE http://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/102677
Ø      PROVINCIA DE BUENOS AIRES – INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) http://www.ips.gba.gob.ar/index.htm
Ø      LA PAMPA – INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL (ISS) http://www.isslapampa.gov.ar/index.php?ida=3
Ø      ENTRE RIOS – CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ENTRE RIOS - http://www.cajajper.gov.ar/inicio/
Ø      CORRIENTES – INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES (IPS) http://www.ipscorrientes.gov.ar/
Ø      CHACO – INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS (INSSSEP)  - http://www.insssep.com/
Ø      MISIONES - INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) DE MISIONES - http://www.ips.misiones.gov.ar/
Ø      FORMOSA – CAJA DE PREVISION SOCIAL (CPS) DE FORMOSA - http://www.formosa.gob.ar/cps.html
Ø      NEUQUEN – INSTITUTO DE SEGUIRDAD SOCIAL DE NEUQUEN (ISSN) http://www.issn.gov.ar/gxpsites/hgxpp001.aspx
Ø      CHUBUT – INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS (INSSYS) http://www.issys.gov.ar/
Ø      SANTA CRUZ – CAJA DE PREVISION SOCIAL - http://www.santacruz.gov.ar/prevision/index.php?opcion=cajas
Ø      TIERRA DEL FUEGO – INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO UNIFICADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IPAUSS)  http://200.26.114.51/ipaussWebII/index.html
Ø      CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL – COFEPRES - http://www.cofepres.org.ar

CAJAS JUBILATORIAS PROVINCIALES TRANSFERIDAS A LA NACION: ANSES

Ø      CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Ø      MENDOZA
Ø      SANTIAGO DEL ESTERO
Ø      SALTA
Ø      TUCUMAN
Ø      JUJUY
Ø      LA RIOJA
Ø      CATAMARCA
Ø      SAN JUAN
Ø      RIO NEGRO
Ø      SAN LUIS


CAJAS JUBILATORIAS MUNICIPALES

Ø      ROSARIO DE SANTA FE – INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL DE ROSARIO (IMPSR) - http://www.impsr.com.ar/index.html
Ø      CIUDAD DE NEUQUEN – INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION  SOCIAL (IMPS) - http://www.imps.org.ar/site/index.php
Ø      FEDERACION DE CAJAS MUNICIPALES DE JUBILACIONES Y PENSIONES  DE ENTRE RIOS (FECAJUMUER) - http://www.fecajumuer.com.ar/
Ø      CIUDAD DE SANTA FE – CAJA MUNICIPAL DE JUBILACIONES  Y PENSIONES - http://www.cajamunicipal.gov.ar/

Cajas Jubilatorias Profesionales en Argentina


Listado de CAJAS JUBILATORIAS PROFESIONALES

Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Republica Argentina -  http://www.coord-cajas.org.ar/cajas.php

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Caja NOTARIAL Complementaria de Seguridad  Social del Colegio de Escribanos de la Ciudad de  Buenos Aires -  www.colegio-escribanos.org.ar

Provincia de Buenos Aires

Caja de Seguridad Social para VETERINARIOS  -  www.cssvpba.org.ar

Caja de Seguridad Social para ODONTOLOGOS - www.cajaodo.org.ar

Caja de Previsión y Seguro MEDICO - www.cajademedicos.com.ar

Caja de Previsión Social para MARTILLEROS y  CORREDORES PÚBLICOS - www.marticorba.org.ar

Caja de Previsión Social para AGRIMENSORES,  ARQUITECTOS, INGENIEROS y TECNICOS www.caaitba.org.ar

Caja de Previsión y Seguridad Social para  Profesionales de las CIENCIAS FARMACEÚTICAS  - CAFAR www.cafar.org.ar

Caja de Seguridad Social para ESCRIBANOS www.cepba.com.ar

Caja de Previsión Social para BIOQUIMICOS www.cajadebioquimicos.org.ar

Caja de Previsión Social para ABOGADOS www.cajaabogados.org.ar

Caja de Seguridad Social para los Profesionales  en CIENCIAS ECONÓMICAS www.cpba.com.ar

Caja de Seguridad Social para los PSICOLOGOS  - www.cajapsipba.org.ar

Caja de Seguridad Social para Profesionales de la KINESIOLOGÍA - www.cajakinesiologospba.org.ar 

Provincia del Chaco


Caja NOTARIAL  TEL: (362) 4426-556 / 430-551

Caja de Previsión para Profesionales de  la INGENIERIA www.cajaingenieriachaco.org.ar

Sistema Previsional y Social para Profesionales  en CIENCIAS ECONOMICAS – SIPRES-  www.cpcechaco.com.ar

Sistema de Previsión Médica – SIDEPREME - www.sidepreme.org.ar

Caja de Previsión para Profesionales del  Colegio de BIOQUIMICOS - www.colegiobioquimico.org.ar

Provincia de Córdoba

Caja Previsional Social para Profesionales  de la SALUD www.cpsps.org.ar  -
 www.cajasaludcba.org.ar

Caja NOTARIAL de Jubilaciones y Previsión Social  - www.cajanotarialcba.com.ar

Caja de Previsión de la INGENIERIA,  ARQUITECTURA, AGRIMENSURA, AGRONOMIA  y PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN - www.caja8470.com.ar

Caja de Previsión Social para Profesionales en  CIENCIAS ECONÓMICAS- www.cpcecba.org.ar

Caja de Previsión y Seguridad Social de  ABOGADOS y PROCURADORES - www.caja-abogados-cba.com.ar

Provincia de Entre Ríos

Caja NOTARIAL de Acción Social - www.escribanos-er.org.ar

Caja de Previsión Social para Profesionales de  la INGENIERIA - CAJA REVER -www.cajaprever.org.ar

Caja FORENSE - www.cajaforense.org.ar

Sistema de Previsión Social MÉDICO y  BIOQUÍMICO - www.previsionsocial.com.ar

Sistema de Previsión Social para  Profesionales en CIENCIAS ECONÓMICAS - www.cpceer.com.ar

Provincia de Jujuy
Caja de Asistencia y Previsión Social para ABOGADOS y PROCURADORES  - www.capsap.org.ar


Provincia de La Pampa

Caja de Previsión MÉDICA – CAPREME - www.capreme.org.ar

Caja FORENSE- www.cforense.org

Caja de Previsión PROFESIONAL - www.cajaprevprof.org.ar

Provincia de Mendoza

Caja de Jubilaciones y Pensiones de  ABOGADOS y PROCURADORES - www.cfm.org.ar

Caja de Jubilaciones y Pensiones de  ESCRIBANOS - www.cajaescribanosmza.com.ar   

Caja de Previsión para Profesionales del  ARTE DE CURAR - www.cajasaludmza.org.ar

Caja de Previsión para Profesionales de  CIENCIAS ECONÓMICAS - www.ccemza.com.ar

Caja de Previsión de Profesionales  AGRIMENSORES,  ARQUITECTOS, INGENIEROS,  GEÓLOGOS y TECNICOS DE LA CONSTRUCCION - www.cajaprevisionmza.com.ar

Provincia de Misiones

Caja de Profesionales MEDICOS – CAPROME - www.caprome.com.ar

Caja de Profesionales de la SALUD – CAPROSA - TEL: (376) 4432-002

Caja de Profesionales de la INGENIERIA,  ARQUITECTOS, AGRIMENSORES, AGRONOMOS y  otras PROFESIONES – CAPROIA - www.caproia.com.ar/

Provincia de Neuquén

Caja Previsional para PROFESIONALES - www.cajaprevnqn.com.ar

Provincia de Río Negro

Caja FORENSE - www.cajaforensern.org.ar

Caja Previsional NOTARIAL - www.cajanotarialrn.com.ar

Caja de Previsión Social MÉDICA TEL: (298) 4431238

Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros  del Consejo Profesional de INGENIERIA,  AGRIMENSORES y TECNICOS TEL: (298) 4422-133

Caja de Previsión y Seguridad Social para  Profesionales en CIENCIAS ECONÓMICAS -  www.cajapsscern.org.ar

Caja de Previsión Social ODONTOLÓGICA  CPSORN -  TEL: (2941) 420-335

Provincia de  Salta

Caja de Jubilaciones y Pensiones para MEDICOS - www.cjpms.org.ar

Caja de Seguridad Social para ABOGADOS - www.cajadeabogadossalta.com.ar

Caja de Previsión Social para ESCRIBANOS TEL:(387) 4311-5577

Caja de Previsión Social para AGRIMENSORES,  ARQUITECTOS, INGENIEROS y PROFESIONALES  AFINES www.cajapreving.org.ar

Caja de Seguridad Social para ODONTÓLOGOS  y BIOQUÍMICOS www.cajodbisal.org.ar

Caja de Seguridad Social del Consejo  Profesional de CIENCIAS ECONÓMICAS - www.css-cpces.org.ar

Caja de Seguridad Social para Profesionales  para la SALUD -  www.cssps.com.ar

Provincia de San Juan


Caja Previsional para Profesionales en  CIENCIAS ECONÓMICAS TEL: (264) 421-4948

Caja de Previsión para Profesionales MEDICOS,  ODONTÓLOGOS y BIOQUIMICOS –
Caja MOB TEL: (264) 4219973

Caja INTERPROFESIONAL de Previsión TEL: (264) 4228-302

Caja Previsional para Profesionales de la  INGENIERIA y AGRIMENSURA TEL: (264) 420-2483

Caja Previsional para Profesionales en  CIENCIAS JURÍDICAS TEL: (264) 421-8043

Provincia de San Luis

Caja de Previsión Social para ESCRIBANOS www.cajaprev.colescribanossluis.org.ar

Provincia de Santa Fe

Caja de Seguridad Social para los Profesionales  del ARTE DE CURAR - www.cpac.org.ar

Caja NOTARIAL de Acción Social del Colegio  de Escribanos TEL: (342) 459-3993 /5332

Caja FORENSE de la Primera Circunscripción  Judicial www.cajaforensesantafe.org.ar

 Caja de Previsión Social de los Profesionales  de la INGENIERÍA - 1ª. Circunscripción www.cajaingenieria.org

Caja de Previsión Social de los Profesionales  de la INGENIERÍA - 2ª. Circunscripción www.cajaingros.com.ar

Caja de Jubilaciones y Pensiones de  ABOGADOS y PROCURADORES - www.capsantafe.org.ar

Caja FORENSE de la Segunda  Circunscripción Judicial - www.cajaforense.com

Caja de Seguridad Social para los profesionales  en CIENCIAS ECONÓMICAS – CAMARA I - www.cpn.org.ar

Caja de Seguridad Social para los profesionales  en CIENCIAS ECONÓMICAS - CAMARA II - www.cpcesfe2.org.ar

Caja NOTARIAL de Acción Social del Colegio de  Escribanos - 2ª. Circunscripción TEL: (341) 425-7075/76/78


Provincia de Santiago del Estero

Instituto de Seguridad Social para  Profesionales – ISSPSE - www.isspse.com.ar

Provincia de Tucumán

Caja de Previsión y Seguridad Social para  ABOGADOS y PROCURADORES - www.cajaabogtuc.org.ar

Caja NOTARIAL de Jubilaciones, Pensiones y  Subsidios Mutuales - TEL: (381) 422-6034/5344/5353
Caja de Previsión y Seguridad Social para  PROFESIONALES  - www.cajaprofesionaltuc.com.ar

Caja de Previsión y Seguridad Social de  MEDICOS e INGENIEROS - www.cajajubmedingtuc.org.ar

- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL