viernes, 1 de septiembre de 2017

MOVILIDAD: Estudio comparativo HISTÓRICO - Movilidad General Vs. RIPDUN Vs RIPDOC y CVSD

Estudio comparativo HISTÓRICO - Movilidad General Vs. RIPDUN  Vs RIPDOC y CVSD 

ACTUALIZACIÓN SEPTIEMBRE/2017

Estudio comparativo HISTÓRICO de los diversos índices de MOVILIDAD JUBILATORIA NACIONAL por el periodo que va desde Septiembre/2010 a Septiembre/2017


ÍNDICE DE MOVILIDAD GENERAL: jubilados y Pensionado por Ley 24.241 (Movilidad Ley 26.417) [Se incluyen en este grupo: Jubilados y Pensionados como Investigadores y Científicos Docentes Investigadores Dedicación Exclusiva, (Dec. 160/05, Ley 22.929), Docentes de Universidades PrivadasNO-Docentes de Universidades Nacionales]

ÍNDICE DE MOVILIDAD RIPDUN: Jubilados y Pensionados por Ley 26.508, correspondiente a Docentes Universitarios.

LITIGIOSIDAD: expedientes apilados en los pasillos.

ÍNDICE DE MOVILIDAD RIPDOC: Jubilados y Pensionados por Dec. 137/05 (Ley 24.016), correspondiente a Docentes Nacionales de los siguientes niveles: Nivel inicial, Primario, secundario, terciario, superior no universitario. Estos niveles comprenden además a Docentes Civiles de las Fuerzas Armadas, y Docentes Preuniversitarios de Universidades Nacionales.

MÉTODO: para que la comparación entre los tres índices sea válida, se parte desde septiembre/2010, dado que se corresponde al primer periodo en el cual se aplican tres índices diferentes.


INDICE [%]:
RIPDUN
RIPDOC/ CVSD/GENERAL    
GENERAL
PERIODO:
sep-10
9,72
16,9
16,9
mar-11
12,37
17,33
17,33
sep-11
22,81
16,82
16,82
mar-12
12,00
17,62
17,62
sep-12
19,30
11,42
11,42
mar-13
3,00
15,18
15,18
sep-13
17,54
9,12
14,41
mar-14
11,31
11,31
11,31
set-14
11,18
15,19
17,21
mar-15
28,19
18,26
18,26
set-15
17,09
8,86
12,49
mar-16
12,21
15,35
15,35
set-16
18,60
14,49
14,16
Mar-17
13,41
12,96
12,96
Set -17
10,24
11,66
13,32
NOMINAL
218,97%
212,47%
224.74%
ACUMULATIVO   
              756,99%             
725,65%
           809,55%            
Base= $ 100
$756,99
$725,65
$809,55

ACUMULATIVO ANUALIZADO 2017
23,65%
24,62%
26,28%


NOTAS y Claves de Color:

> La Primera medición del Índice General data de Septiembre 2009

> La primera medición del RIPDUN data de Septiembre 2010.

> La primera medición del RIPDOC data de Marzo de 2013. Para las mediciones correspondientes a JUL/09, SET/09, MAR/10, JUN/10 y SET/10 se aplicó el CVSD. Para las mediciones correspondientes a MAR/11, SET/11, MAR/12 y SET/12 se aplicó el Índice General. Para las mediciones de MAR/13, MAR/14, MAR/15, MAR/16 y MAR/17, se aplicó el Índice General, toda vez que el RIPDOC arrojó valores inferiores a aquel, tomando puntos porcentuales a cuenta de las mediciones de septiembre de las anualidades señaladas. Las demás mediciones se corresponden estrictamente al RIPDOC


Puntos de Inflexión:

Según la Fecha de Adquisición del Derecho, hasta la actualidad [Sep/17] los diferentes indices evolucionan de manera diversa. Los puntos de inflexión están señalados en el cuadro superior en letra color rojo

Así, según la FAD, un indice puede ser mejor que otro, independientemente de su comparación histórica, según los acumulativos parciales del cuadro inferior


RIPDUN RIPDOC GENERAL
SEP-13 139,77 117,2 129,47
MAR-16 54,46 54,46 55,79
SET-16 42,25 39,11 40,44




ANUAL 2017 23,65 24,62 26,28
- El indice GENERAL ha evolucionado mejor en la comparación histórica desde 09/2010
- El indice RIPDUN ha evolucionado mejor en la comparación histórica desde 09/2013
- El  indice GENERAL ha evolucionado mejor en la comparación histórica desde 03/2016
- El indice RIPDUN ha evolucionado mejor en la comparación histórica desde 09/2016
- RIPDUN y RIPDOC evolucionaron en la misma medida desde 03/2016
- En el acumulado anual 2017, los indices GENERAL y RIPDOC han evolucionado mejor que RIPDUN


El presente artículo es una actualización de otros anteriores que Ud. puede LEER AQUÍ [Agosto 2016] y LEER AQUÍ  [Marzo/2017]





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miércoles, 30 de agosto de 2017

MOVILIDAD JUBILACIONES SEPTIEMBRE/2017

MOVILIDAD  JUBILACIONES SEPTIEMBRE/2017

Movilidad para jubilados y pensionados de los regímenes General, Docentes, Universitarios, Investigadores, Luz y Fuerza 

Ø      Movilidad General  [Ley 26.417]:  13,32%  (Circular 49/17 – ANSeS [DP])

Ø      Movilidad Docentes Nacionales jubilados por ley 24.016/Dec.137/05]: 11,66% [Docentes de Nivel Inicial, Primario, Secundario, Terciario, Superior No universitario, Docentes Civiles de las Fuerzas Armadas, Docentes Preuniversitarios] [Se hace notar que el RIPDOC de marzo/2017, tomó a cuenta de la movilidad de septiembre un 1,09% ] (Circular 50/17 – ANSeS [DP])

Ø      Movilidad jubilaciones Docentes Universitarios a según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 10,24 % (Circular 51/17 – ANSeS [DP])

Ø      Haber jubilatorio máximo$  53.090,20.  [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma]

Ø      Base imponible máxima: $ 81,918,55 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] -

Ø      Haber jubilatorio mínimo: $7.246,64-

Ø      Base imponible mínima: $ 2.520,60   [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales por remuneraciones inferiores a este monto] -

Ø      Valor PBU: $3.423,58 -

Ø      Movilidad Luz y Fuerza: 14,83% (Circular 52/17 – ANSeS [DP]) -



Ø      La movilidad general impacta también sobre:
           - Asignación Universal por Hijo [AUH] y demás asignaciones familiares
           - Pensión Universal Adulto Mayor [PUAM] (La PUAM representa el 80% del haber mínimo]
           - Escalas de Monotributo y Autónomos

Compare con la Movilidad de Marzo/17


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jueves, 24 de agosto de 2017

El Dr. Aníbal Paz disertará en las Jornadas de FATUN



FATUN: 1ª Jornada de Directores de Personal de las Universidades Nacionales



El 06/09 el Dr. Aníbal Paz disertará en el marco de la 1ª Jornada de Directores de Personal de las Universidades Nacionales, organizada por la Federación Argentina del Trabajador de Universidades Argentinas [FATUN] a través del Centro de Estudios y Capacitación para los Trabajadores de las universidades nacionales [CETUN]. 


La disertación será en torno a los Regímenes Jubilatorios Especiales para para Docentes Universitarios, Docentes   Preuniversitarios, Investigadores y Científicos y No Docentes.

Asimismo se analizará el régimen general vigente [SIPA Ley 24.241], la litigiosidad, la Reparación Histórica, la influencia del Nuevo Código Civil en el Derecho de la Seguridad Social, perspectivas de reforma del sistema previsional, entre  otros temas.  


Detalles del evento

06/09 a las 18hs en Salón de Hotel 17 de Octubre, Villa Giardino, Córdoba. 


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jueves, 3 de agosto de 2017

Entrevista a Aníbal Paz sobre modificaciones al régimen jubilatorio

La posible flexibilización de la edad jubilatoria en un año electoral

Para el especialista Aníbal Paz, -históricamente- ni el Estado en sus diferentes gobiernos ni la clase política, los empresarios o los sindicatos han sido parte de la solución sino del problema. Para una exitosa reforma se deberá dejar de lado los dogmatismos y atacar el problema de raíz

Esta semana trascendieron detalles sobre una futura modificación del régimen previsional vigente en la República Argentina. En tal sentido se ha dicho que se pretende que el sistema siga siendo público, pero que se modifique la edad para acceder a los beneficios.
Factor consultó a Aníbal Paz, abogado y especialista en derecho de la seguridad social, quien señaló: “Sin que se llegue a la necesidad de elevar la edad jubilatoria, se está planteando la posibilidad de que ésta se flexibilice. De tal manera, aquellos trabajadores que deseen continuar trabajando cinco años más y lleguen a algún tipo de acuerdo con el empleador, lo puedan hacer”.
Por otra parte, quienes desean retirarse a la edad actualmente vigente lo podrán hacer, aun cuando no cumplan con la totalidad de años de servicios con aportes requeridos, toda vez que se encuentra en estudio un mecanismo que permita complementar la Prestación Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de manera proporcional a la cantidad de años aportados al sistema, graficó el profesional.
Cabe recordar que en el marco de la Reparación Historia de la ley 27260 se dispuso la creación del Consejo de Sustentabilidad Previsional, para que éste elabore un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral, solidario, público, sustentable y de reparto.
A su turno, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional ordenó mediante Res. 188-E/17 la creación de una comisión para la elaboración de un anteproyecto de Código de la Seguridad Social.
- ¿Cuáles han sido los problemas del sistema previsional en el país?
-Los problemas no son nuevos y las recetas que se pretenden aplicar, tampoco. Existen serias dificultades de financiamiento del sistema a futuro, teniendo en cuenta la informalidad del mercado laboral, los cambios demográficos que impactan en la sustentabilidad de aquél, las nuevas realidades del mercado laboral, la alta presión impositiva y el alto costo laboral que impedirían obtener mejores resultados por modificaciones a estas variables. Del otro lado, advertimos que las pretensiones por mayor y mejor cobertura, y mayores tasas de sustitutividad, serían prácticamente incompatibles sin algún ajuste en aquellas variables, si se pretende que el régimen sea autosustentable. En definitiva, nos encontramos en el eterno problema de la manta corta, que no permite solucionar un aspecto sin desatender otro.
-Si bien a la fecha no existe un proyecto concreto ¿qué debería contener la reforma?
-Claramente, deben atacarse todos los frentes, siendo a mi entender insuficiente y un mero paliativo coyuntural el extender la edad jubilatoria, aunque tal medida resulta ineludiblemente necesaria como uno de los aspectos a considerar. También se deberán tener en cuenta la equiparación de la edad jubilatoria de mujeres con los hombres y la reducción de los costos laborales para que las empresas blanqueen personal y permitan -a quien así lo desee- continuar en actividad más allá de los 65 años de edad, tal como se está planteando.
Sencillamente no se advierte cuál podría ser el motivo para que un empresario decida mantener un empleado de mucha antigüedad, “caro”, si es que tiene los años de aportes requeridos. Se habla de un incentivo al empleador ¿y cuál sería ese incentivo? ¿Un subsidio, una rebaja impositiva o en los aportes patronales? ¿y cuál sería entonces el verdadero impacto de esta medida?
Desde la óptica del trabajador, cumplidos los requisitos de edad y servicios, no se avizora cuál sería la mayor ventaja de continuar en actividad, por sobre el esquema actualmente vigente. Tampoco se vislumbra la diferencia con la situación actual, cuando el trabajador no reúne los requisitos para acceder a la jubilación, por faltarle años de servicios. La ley actualmente vigente impide al empresario despedir a aquel que no reúne los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria.
- ¿Qué opinión le merece que el planteo se realice justamente este año?
- En un año electoral, una reforma del régimen previsional se está interpretando en clave política, dentro de la maniquea concepción de la realidad argentina. En esa línea, cualquier movimiento de aquellas variables sensibles, por mínimo que fuera es percibido por un sector como ajuste, liberalismo salvaje, recorte de beneficios sociales y/o favorecimiento al sector empresarial; mientras que desde otro sector se responde que la modificación pretende sanear la economía, reduciendo el déficit, controlando el acceso a los beneficios, promover el blanqueo laboral y la responsabilidad fiscal.
Anhelo
Según Paz, en esta lógica binaria se encuentran verdades a medias en todas las proposiciones porque éstas no se basan en criterios técnicos. Considera que para llegar a buen puerto deberán todos despojarse de prejuicios y dogmatismos inconducentes y atacar el problema de raíz, en una clara política de Estado, de largo aliento, que debe incluir todas las variables señaladas pero sin reducirse a una sola de ellas, y hacerlo de manera razonable y equilibrada, que no sea desnaturalizada por la reglamentación, “algo a lo que lamentablemente venimos acostumbrados”, dijo Paz . Para efectuar un análisis más preciso habrá que estar ante la vista de un proyecto de ley concreto, que permita señalar virtudes y defectos de las medidas que se propugnen, señaló el profesional.


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miércoles, 5 de julio de 2017

Publicación - Doctrina

El Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía Normativa

Publicado en Temas de Derecho Laboral. Julio/2017. Ed. Errepar




          ABSTRACT:
         El 2/7/2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Decreto 1246/2015, que homologa el CCT del sector de Docentes Universitarios (Anexo II) y Preuniversitarios(1) (Anexo I) de todas las universidades nacionales (UUNN) del país, negociado por la patronal a través del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), que nuclea a todos los rectores de Sistema Universitario Nacional, y, por la parte trabajadora, las seis federaciones que involucran a los docentes universitarios: CONADU, CONADUH, FAGDUT, FEDUN, CTERA y UDA. La redacción final del texto deja mucho que desear, en ciertos puntos es ambigua e incompleta.  


              El objetivo de este extenso  comentario, gira en torno a la necesidad de establecer si el CCT celebrado tiene carácter erga omnes y por ende está vigente para todas las UUNN, o bien solo tiene una validez limitada, como pretenden algunas universidades. A renglón seguido deberá determinarse su estatus jurídico en relación con los estatutos universitarios.
Solo respondiéndose a estos primeros interrogantes se podrá avanzar en análisis de la enorme casuística existente, lo que  terminará de definir, pretorianamente, el alcance de los derechos laborales en juego, y que fueran expresamente consagrados por el CCT, recortando en paralelo el alcance de la autonomía universitaria.


INDEX:

I. Antecedentes
II. La Normativa Aplicable Al CCT
III. Las Reservas Al CCT
-                     El decreto homologatorio comprende solo al Acuerdo de partes
-                     Validez del acuerdo sujeto a homologación, antes de su homologación
-                     La fecha de la vigencia es materia de debate
IV. Primacía De Los Derechos Laborales Y Colectivos Sobre La Autonomía Universitaria
-                     La fuerza de un CCT
-                     La Autonomía Universitaria Tiene Límites
-                     Jerarquía normativa del CCT frente a la autonomía
V. Cuestiones Pendientes
VI. Conclusiones

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lunes, 3 de julio de 2017

Diplomatura de Posgado

Diplomatura de Posgado en "Derecho de la Seguridad Social y del Trabajo"

El  Dr. Aníbal Paz disertará en el marco de la  Diplomatura de Posgado en "Derecho de la Seguridad Social y del Trabajo" organizado por la Secretaría de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba

Ver el temario y el cronograma en la imagen adjunta.





Fecha de inicio: 04 de agosto de 2017
Directora: Prof. Dra. Rosa Elena Bosio
Modalidad de cursado: Presencial
Días y Horarios: Viernes de 17:30 a 21:30hs. 


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miércoles, 7 de junio de 2017

Charlas informativas en la Universidad Nacional de Lujan

Charlas informativas en la Universidad Nacional de Lujan

El 21/6 el Dr. Aníbal Paz dará dos  charlas en la Universidad Nacional de Lujan (UNLU) sobre Jubilaciones Docentes Universitarios,  Preuniversitarios y No Docentes.
Los horarios son los siguientes: a las 10hs en la Sede Central de la UNLU en Lujan (Auditorio)  y a las 15hs en la Sede San Fernando (Aula B). 

Ver difusión de evento en el portal de la UNLUhttp://www.prensa.unlu.edu.ar/?q=node/4003

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viernes, 19 de mayo de 2017

Análisis: La inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las Jubilaciones

La Jubilación No es Ganancia. ¿O sí?


Comentarios acerca del Fallo de la Cámara de la Seguridad que declara la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones.


Por Aníbal Paz
Abogado Especialista en Derecho de la Seguridad Social

Publicada en Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia, el 19/05/2017.-



[Articulo actualizado en  Marzo/2019]

La Cámara Federal de la Seguridad Social [CFSS], en concreto su Sala II, integrada por los Dres. Dorado y Herero, ha resuelto con fecha 16/05/2017 en la causa “Calderale Leonardo Gualberto C/ Anses S/Reajustes Varios” “Declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (Decreto 649/97) y del art.115 de la Ley 24.241 en la medida que al practicarse la liquidación del haber, conforme pautas ordenadas en la sentencia, éste supere el mínimo no imponible tornándose pasible de tributar el impuesto a las ganancias”.

Ciertamente, aun cuando en fecha reciente se han modificado los mínimos no imponibles (ley 27.346) que permitieron a un gran número de jubilados quedar excluidos del pago del tributo, y en su caso quedar encuadrados en escalas inferiores de retención, todavía subsiste un gran universo de jubilados a los cuales el Estado retiene sumas importantes. Ante esta situación, y desde hace muchos años viene planteándose la pregunta acerca de si los jubilados deberían -o no- tributar este impuesto, y en su caso, en que escalas. Se ha llegado a afirmar que los salarios y las jubilaciones, no constituyen una ganancia y por ende deberían estar exentos. Este impuesto, a raíz de un proceso inflacionario no reconocido en las escalas de deducción exacerbó los ánimos sindicales en los últimos años, toda vez que cada vez más personas quedaban incluidas dentro del impuesto. Esta situación atrapó a trabajadores y jubilados por igual, que no se consideran a sí mismos pertenecientes a una élite que percibe remuneraciones en un rango elevado, y por lo tanto se ha planteado además que el congelamiento de dichas escalas ha provocado la confiscación de salarios y haberes.

Lo decidido en por la CFSS que ha tomado notoriedad viene a resolver sólo un problema concreto, y no lo ha hecho de manera definitiva, toda vez que la ANSES demandada prometió apelar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]. Pero aquella notoriedad ha dado nuevo impulso a las pretensiones de jubilados que, con razón a mi criterio, desean quedar excluidos del pago del tributo. Si bien la mayoría podría concordar en esta pretensión desde el mero sentido común, siempre se ha dicho que éste es el menos común de los sentidos,  ante la existencia de normas, lo que debe analizarse es, precisamente, si a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente esas normas tienen asidero. Ciertamente “hay dos bibliotecas”, y en analizar sus presupuestos constará el presente comentario

Biblioteca 1: la jubilación no es ganancia.

La CFSS, para así decidir, en las argumentaciones del fallo bajo análisis ha razonado: “(…)Si los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, resulta contradictorio que sean gravados por el propio Estado con un impuesto y/o quita, ya que es el mismo Estado quien resulta responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis) La naturaleza jurídica de las prestaciones previsionales como contraprestación por el sufrimiento de una contingencia, no se asemeja ni puede equipararse con una renta o rendimiento derivada de una actividad con fines de lucro(…)

Así, “(…) Cuando exista una norma que se contraponga con tal claro principio debe ser revisada y desestimada (…)” y se debe entender que  “(…) es el Juez quien debe velar por el cumplimiento del mandato constitucional, protegiendo la cuantía de los haberes previsionales de cualquier quita o disminución que resulte confiscatoria. (…)” . Siendo entonces que  “(…) el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter de integrales e irrenunciables (…)”  por ende deberán  “(…)los jueces de la seguridad social a velar por la inmutabilidad e integridad de tales derechos, fulminando toda norma o acto del Estado o de los particulares que en forma actual o inminente los lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (CN, art. 43) (…)”

La CSJN “(…) ha sostenido, desde sus orígenes, que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que sus titulares percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos más allá de lo razonable, pues encuentran como valla infranqueable expresas garantías de orden constitucional (…)”



Ahora bien, llegados a este punto cabe refrescar qué es lo que debe considerarse  una ganancia  en los términos de la Ley 20.628, y en concreto, en lo que importa a este comentario, cuál es la norma que permite definir a una jubilación como ganancia. La respuesta la encontramos en el Art. 2° de la Ley, donde se expresa: “A los efectos de esta ley son ganancias (…): 1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.  (…)”. Resultando entonces que, a los fines tributarios, se considera que una jubilación toda vez que se percibe de manera mensual y vitalicia, se corresponde con la definición de rendimiento, renta o enriquecimiento periódico y permanente.
A su turno el art. 79 de la ley 20.628 (Decreto 649/97), establece que “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (…)”

 Sigue el fallo: “(…)Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales(…)”  y por ello “(…) deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta (…)”

El fallo determina en este punto que debe considerarse y definirse claramente, en virtud del principio de legalidad,  tanto el hecho imponible, como quienes son los sujetos obligados al pago, y además el sistema o la base para determinar el hecho imponible, entre otras variables. Asimismo la capacidad contributiva resulta una de esas variables que debe ser atendida con espacial énfasis, de tal suerte que ninguna imposición resulte confiscatoria

El fallo cita una definición de hecho imponible, que lo define como “(…) el acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal”

Así, razona que, en el caso de los jubilados y pensionados que resulten alcanzados por el tributo, “(…) la norma impugnada [Art. 79 inc. c) L. 20.628] (…) no individualiza ni determina con precisión el hecho imponible sobre el cual estos contribuyentes deberían tributar, con lo cual se violaría de manera flagrante el referido principio de legalidad en materia tributaria (…)”. Y continúa afirmando que “(…) La persona con status de jubilado, en el supuesto que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, debió haber sufragado este impuesto en la categoría prevista en el art. 79 de la ley 20.628, que tipifica como ganancia: “el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.” De ello podría inferirse que el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia (…)”  Sobre esta presunta doble imposición, existe un claro debate bizantino, según se analice la situación desde el Derecho Tributario o desde el Derecho de la Seguridad Social. Volveré más adelante sobre este punto.  

Entonces la CFSS razona que “(…)El trabajador dependiente, podría percibir una remuneración que por su cuantía podría ser alcanzada por las escalas o bandas fijadas por el poder de policía tributario; dicha remuneración –que es la contraprestación que recibe el trabajador por la “actividad lícita que presta a favor de quien tiene la facultad de dirigirla” (LCT art. 4°)- sería el resultado o la “ganancia realizada” por él mismo, y obviamente el “hecho imponible” que tipificaría la hipótesis normativa, más allá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que así lo prescribe, cuestión sobre la que no emito opinión por ser ajena a esta causa. En el supuesto de las jubilaciones, pensiones o retiros, por el contrario, no se configura este requisito insustituible del concepto legal de “ganancia”, pues ningún miembro del sector “pasivo” presta servicios, u obtiene rentas, enriquecimientos o rendimientos merced a una actividad “realizada” por él “intuitu personae” No se advierte en el supuesto de autos –reitero- ningún “hecho imponible” de naturaleza legal en el que se sustente la obligación tributaria del actor(…)” y en virtud de ello concluye afirmando que resultaría un “(…) contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628 (…)

.Antecedentes Previos


La CFGR para así decidir, ha elaborado, inter alia, los siguientes razonamientos:
“(…) Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.79, inciso c), de la ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97), en cuanto tiene a las jubilaciones por hecho imponible para la percepción del impuesto.  (…)  No corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los principios de la ciencia económica, ya que el análisis en virtud del cual debe despejarse la discusión consiste en establecer si gravar los haberes jubilatorios contradice la Constitución Nacional y no en cuestionar los postulados de ningún saber vinculado a la economía, ya que el debate deberá girar en torno al derecho constitucional y no a la técnica tributaria. (…)La “ganancia” es el provecho, interés o fruto que se obtiene de las relaciones con terceros, sean comerciales o no. La inclusión de los términos “provecho”, “fruto” e “interés” remiten a acciones orientadas al rinde, es decir, a la obtención de una renta. (…) Como el haber jubilatorio no es una contraprestación, ya que por definición, quien la percibe no trabaja, se esfuma por completo, y sin el menor margen para la duda, la idea de que un ingreso jubilatorio es una “ganancia (…)  El haber previsional no es un provecho o fruto de tratos con otros, mucho menos de índole mercantil, sino que es un ingreso que se tiene cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado sino un hecho anterior, ya finiquitado, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada. (…)  Si la ley que establece el impuesto a las “ganancias” atrapa en uno de sus renglones un ingreso económico que no ostenta esa cualidad, padece una inconsistencia legal en sus términos, pues incluye hechos que no son los que la propia ley contempla como aquellos que deben ser gravados, definiendo además como sujetos pasivos del tributo a quienes no podrían serlo. (…)La capacidad contributiva —que como principio que rige la imposición de las cargas públicas surge implícitamente de los arts. 4, 16, 17, 28, 33 de la CN— consiste en la aptitud económico-social para contribuir al sostenimiento del Estado y se manifiesta de tres formas: en el consumo, en la renta y en el capital. De modo que el hecho imponible no se configura cuando se percibe el haber jubilatorio pues éste no es una manifestación de un capital o de una renta gravados, de lo que se sigue que no hay capacidad contributiva por la circunstancia de percibir ese ingreso. (…) Si un impuesto, so capa de gravar utilidades o rentas provenientes de relaciones con terceros —comerciales o de otro tipo— atrapa, además, ingresos que no provienen de esas fuentes, la violación al derecho de propiedad surge per se porque es la propia ley la que excede el marco definido por la naturaleza del impuesto, encerrando allí una categoría ajena a la que ella misma define. (…)  La afectación del derecho de propiedad resulta evidente cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de un ingreso que no constituye una ganancia.


En las contundentes argumentaciones transcriptas en el párrafo anterior vemos que, concordantemente con lo señalado por la CFSS no queda claro que la jubilación sea en efecto un hecho imponible apto para generar la pretensión fiscal. En las siguientes afirmaciones queda claro cuál es la óptica que prima cuando se analiza el caso desde la Seguridad Social: “(…) En materia de jubilaciones no hay confiscatoriedad por el grado de afectación sino que ésta se produce por la afectación misma. (…) Resulta anodino fijar cuál es el porcentaje de confiscatoriedad porque el haber previsional no puede ser afectado en medida alguna. (…) Si la autoridad tiene la facultad de cuantificar el ingreso cuando concede el beneficio, ha de aceptarse que es esa la medida que satisface el estándar de integralidad e irrenunciabilidad que está obligado a observar y garantizar, de donde es contradictorio que, luego, detraiga una parte de ese todo sin que ello implique vulnerar la integralidad del beneficio.”

Un poco más atrás en el tiempo, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná [CFP],  enCuesta Jorge Antonio c/AFIP s / Acción de Inconstitucionalidad” ya había afirmado que “(…) el beneficio jubilatorio no es ganancia en los términos de la ley tributaria, sino un débito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional. En consecuencia, al considerar la jubilación como un reintegro o débito social, aplicar el impuesto sobre los aportes efectuados en vida activa y repetir la tributación sobre los mismos aportes al devolverlos en forma de beneficio previsional, produce agravio a diversas garantías constitucionales al afectar la naturaleza integral del beneficio y el derecho de propiedad como consecuencia de una doble imposición y el carácter confiscatorio de la reducción” (…) “Resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional – insiste el Tribunal Federal- su reducción por vías impositivas, ciertamente, toda vez que al haberse abonado dicho impuesto al encontrarse en actividad, existe una evidente doble imposición (…)”

La Biblioteca 2: la jubilación si es ganancia

La CSJN en "Dejeanne, Oscar Alfredo y otro cl Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/Amparo"  ya había fijado posición al respecto afirmando, entre otras cuestiones, lo siguiente: “(…) si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital. (…)”  y concluye manifestando que “(…)los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628 reseñados, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional(…) Para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto en concreto llevado ante la justicia -por las peculiaridades que éste pueda mostrar-, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento (…), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado (…)”.

Se advierte aquí que la CSJN deja en manos del poder legislativo la facultad de imponer un tributo y sólo se reserva el control de su constitucionalidad, en tanto desde una óptica meramente patrimonial, éste no se torne confiscatorio. Pero esta afirmación se contradice con lo fallado por la propia CSJN en “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios”, cuando ha afirmado lo siguiente:  “la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador, con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna, encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad. Cualquier situación que impidiera el goce efectivo de los beneficios de la seguridad social, tal como han sido creados por el legislador siguiendo el mandato constitucional, ya sea disminuyéndolos o aniquilándolos, tornaría irrisoria la cláusula constitucional y vacíos de contenidos los principio que ella consagra.”  

Consideraciones finales:

Debo advertir que en Dejeanne la propia CSJN brinda un “guiño” a lo planteado en Calderale, sobre la cuestión de fondo, acerca de si la jubilación debe o no considerarse ganancia a los fines del tributo en cuestión, cuando se afirmó que sí corresponde el pago del impuesto toda vez que no se había probado en el caso la confiscatoriedad,  y no obstante ello cabe “(…)destacar que tales consideraciones no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión, sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste, la cual podrá ser discutida y atendida, como adelanté, por la vía pertinente. (…)”. Lo decidido por la CSJN en Dejeanne, fue resuelto con la integración de los Dres.  Fayt, Zaffaroni, Argibay, Highton de Nolasco y Maqueda, Mientras que en Sánchez firmaron los Dres. Petracchi, Belluscio, Fayt, Zaffaroni, Argibay, Highton de Nolasco, Maqueda y Lorenzetti, lo que aparece hasta cierto punto como contradictorio, cuando se repasan los nombres, los votos y las mayorías. Lo cierto del caso es que a la CSJN le tocará decidir en un futuro cercano sobre el diferendo  en Calderale, y lo hará con una integración diferente a la de Deajeanne, toda vez que la actual composición consta de los Dres. Maqueda, Rosenkrantz, Rosatti, Lorenzetti, y Highton de Nolasco. Siendo que lo que resulta materia de análisis puede válidamente interpretarse, y resolverse, a la luz de opuestas vertientes doctrinarias -dependiendo del bien jurídico que se quiera privilegiar- sería deseable que la CSJN en su actual integración, y cuando le toque fallar al respecto,  evidencie una mayor sensibilidad social que la demostrada en el reciente fallo Muiña (2x1), en el cual se hizo prevalecer una postura estrictamente legalista - desde esa óptica irreprochable-, por sobre tratados de derechos humanos constitucionalizados, que la sociedad en su conjunto estima deberían haber tomado prevalencia.

Para concluir, debe quedar claro que no existe normativa alguna que permita a un jubilado evitar el pago del Impuesto a las Ganancias. Ello implica la necesidad de litigar para evitar la imposición del impuesto, solicitándose en cada caso concreto la inconstitucionalidad del referido Art. 79 Inc. C) de la Ley 20.628, o en su caso que la aplicación del mismo ha devenido confiscatoria. Se hace notar que el caso concreto de Calderale fue emitido por la CFSS en el marco de un juicio de reajuste de haberes, y en el fuero de la Seguridad Social, que claramente tiene una mirada benévola sobre el asunto. Ello me lleva a inmediatamente a pensar que si bien puede producirse un número importante de planteos en idéntico sentido, podrían generarse cuestiones procesales interesantes en casos de jubilados que no pretendan el reajuste de sus haberes, sino tan solo evitar el alcance del tributo. Tampoco es lo mismo demandar a la AFIP que a la ANSES, ni tampoco da lo mismo un proceso constitucional, que de amparo, que ordinario. Claro, todas estas cuestiones serán motivo de otro comentario.


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Notas relacionadas: 


Todo lo que hay que saber para reclamar sobre el Impuesto a las Ganancias, conforme al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “García María Isabel”

Alcances del fallo de la Corte sobre la Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias [ Fallo García María Isabel. Columna del 28/03/2019]




Informe: El impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones  es inconstitucional [Fallo Fornari.  Columna de marzo/2017, actualizado a marzo/2019] 



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