Por medida cautelar el impuesto a
las ganancias no se aplica a los jubilados
Por
Aníbal Paz. Publicado en Comercio y Justicia el 10/10/2019
En
la causa Avancini, Susana Esther C/ Estado Nacional – Afip –Acción Meramente
Declarativa De Inconstitucionalidad la Sala A de la Cámara Federal de
Córdoba revocó una decisión del Juzgado Federal N° 1 y en su mérito concedió
una medida cautelar a favor de la actora a los fines de que la Caja de
Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba se abstenga de
retener el impuesto a las ganancias sobre la jubilación que la actora percibe
de dicha entidad.
El
fallo no es pródigo en definiciones ni de conceptos. Lo que ha hecho trascender
este resolutivo es que se convierte en el primero de su tipo dirigido a la Caja de
Jubilaciones en su carácter de agente de retención del referido impuesto, así
como su otorgamiento mediante una medida cautelar.
La
demanda versa sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de
la Ley 20.628 –texto según Leyes 27.346 y 27.430. En tanto se resuelve el
fondo de la cuestión, la actora había pedido la medida cautelar de que se trata
la que fuera oportunamente rechazada por el Dr. Bustos Fierro. A los fines de
justificar el rechazo de la misma el magistrado puso énfasis en la necesidad de efectuar un análisis
restrictivo en orden a la procedencia de la medida solicitada, toda vez que de dar curso
favorable a ella se afectaría la recaudación de los recursos fiscales de Estado.
Asimismo entendió que la pretensión cautelar
sería idéntica a la pretensión de fondo, y por tanto no podría resolverse
cautelarmente. Es así que con dichos argumentos desestimó la medida.
La Sala A, con el
voto de los Dres. Montesi y Avalos revoca aquel rechazo y en definitiva
concede la medida cautelar peticionada. Para así hacerlo se consideró que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] ya había fallado en casos análogos en
el sentido favorable a la petición, en el resonado caso “García María Isabel” (Fallo 342:411) -el cual he comentado
previamente en estas páginas- criterio que fuera confirmado en “Godoy
Ramón Esteban” y sus causas acumuladas. Más recientemente la misma CSJN
ha dejado firme un fallo de la Cámara de Seguridad Social en “Calderale,
Leonardo Gualberto” al vedarle a la demandada el acceso al recurso extraordinario por la vía
del Art. 280 CPCCN. De estos dos últimos antecedentes se infiere que las
condiciones particulares de los actores no han sido consideradas, a diferencia
de la condición de vulnerabilidad de la actora, en razón de su edad y
enfermedad, que si fuera analizada en el caso de García. Recordemos que
en García la CSJN había determinado “la
necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que
conjugue este factor relevante con el
de la capacidad contributiva potencial”, y por
ello remitió el decisorio al Congreso a fin de que éste, en uso de sus
facultades constitucionales disponga los mecanismos legales correspondientes,
y, hasta tanto ello suceda declaró la inconstitucionalidad de las normas
señaladas. Es por todo ello que los
magistrados de alzada se refieren a la doctrina
imperante en la materia en cuanto a la obligatoriedad
de los tribunales inferiores de acatar las resoluciones dictadas por la CSJN en
casos análogos. Esta doctrina expresa que resulta conveniente que los
precedentes de la Corte sean debidamente considerados y seguidos en casos
ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica [“Schifrin” Fallos 340:257]
En
definitiva se ha resuelto: “hacer lugar a la medida cautelar solicitada
por la parte actora, ordenando a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros
de la Provincia de Córdoba que se abstenga de
retener sobre los haberes previsionales de la actora suma alguna
en concepto de impuesto a las ganancias, por un período de seis meses o
hasta que se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada”. El
plazo de seis meses se debe entender en el sentido que las medidas cautelares
se entienden transitorias, sin perjuicio de que ulteriormente pudieran ser
ampliadas – o reducidas- en la medida del avance del litigio por la cuestión de
fondo.
Como
se decía más arriba, la novedad del caso reside en la obtención, por vía
cautelar, del cese de los descuentos por el impuesto a las ganancias a la
jubilada actora. En virtud de aquella doctrina de obligatoriedad de los fallos de
la CSJN, más temprano que tarde la Sala B debería fallar en idéntico sentido. Asimismo,
una vez conocido el criterio de la Cámara
Federal de Córdoba se espera que los jubilados provinciales que acudan en gran número
a la Justicia, en procura de igual solución.
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