jueves, 21 de mayo de 2020

Reforma Previsional en la Provincia de Córdoba Ley 10.694


Reforma Previsional en la Provincia de Córdoba Ley 10.694 modifica Ley 8024 to s/Dec. 40/09

Primeras impresiones de la Reforma, cuando aun resta conocerse la reglamentación necesaria.

La Ley de 10.694 de Fortalecimiento de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba que modifica la Ley 8024 to s/Dec. 40/04 luce prima fascie, como inconstitucional a la luz de los principios que rigen en la materia:


  • Se quiebra la proporcionalidad y la sustitutividad, una vez más, en el cómputo de los haberes iniciales y al diferirse la pauta de movilidad jubilatoria.  
  • En el primer caso, para el cómputo de los haberes se abandona el 82% actual, calculado sobre el 89% del promedio de salarios brutos de los últimos 4 años [lo que en la práctica arrojaba un 73%] para pasar a al 82% del 82% sobre el promedio de los salarios brutos de los últimos 10 años, [lo que en la práctica arroja un 67%]. 
  • En cuanto a la movilidad, la misma deja de ser automática y se difiere a dos meses. Esto significa que los aumentos de los salarios de los activos no impactan inmediatamente en la movilidad jubilatoria, sino que impactarán en el mes siguiente al ingreso efectivo al sistema previsional de los aportes y contribuciones correspondientes al mes en que operó la variación salarial. Con ello se pone en jaque el principio de movilidad jubilatoria contenido en el Art. 14 bis CN
  • Con estos dos aspectos se vulnera la lógica de la no confiscatoriedad y del principio de mayor esfuerzo contributivo, menoscabando el derecho a la propiedad. Además se advierte un ataque a la irreductibilidad de los haberes plasmada en el Art. 57 de la Constitución Provincial. 
  • Lo regímenes especiales, por ejemplo docentes y magistrados, así como el haber jubilatorio máximo se ven afectados por estos cambios.
  • Estas modificaciones se aplican para los futuros jubilados, pero también para los actuales, cuyos haberes se recalcularán conforme a las pautas señaladas, lo que implica una afectación a los derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de las normas.
  • Complemento especial: los haberes menores al equivalente a 4 jubilaciones mínimas [actualmente $68000] deberán recibir un complemento para que no se reduzca su haber, conforme el recálculo del haber ya mencionado. Esto generará distorsiones y achatamiento de la pirámide de beneficiarios
  • Pensiones: pasan de representar el 70% del haber que correspondería al causante, cuando antes era el 75%. Nuevas normas en lo que hace a la inclusión y exclusión de derechohabientes, convivencia. Restricción de beneficiarios de pensiones para beneficiarios que cursen estudios. Quedan excluidos nietos y hermanos. Subsiste derecho de pensión para hijos hasta 23 años que cursen estudios.
  • Magistrados: eleva edad jubilatoria para hombres hasta los 65 años, y eleva el aporte personal a un 18% [antes 12%]. Se atenta contra la intangibilidad de las remuneraciones con las modificaciones propuestas
  • Aporte solidario para acumulación de dos beneficios previsionales: quien cobre jubilación y pensión verá reducidos ambos en un 20%, si ambos son prestaciones otorgadas por La Caja, o bien 20% de aquel beneficio perteneciente a La Caja si el otro pertenece a otro organismo. Lo mismo sucede para la acumulación de un beneficio con todo otro  ingreso. Esto repercute notoriamente en profesionales liberales, beneficiarios de prestaciones por las cajas profesionales, docentes universitarios. 
  • Aportes patronales: bajan 1% en caso a cargo de empleadores de todos los niveles y modalidades de servicios docentes, de establecimientos públicos dependientes del Estado Provincial y de establecimientos privados que realicen aportes a la Caja.
  • Sumas no sujetas a aportes y contribuciones:  conversión gradual en no remunerativas de las sumas que hasta la fecha se vienen liquidando como remunerativas [viáticos, transporte, capacitación, vestimenta, refrigerio, guardería, fallas de caja, gastos de representación y sumas que se liquiden en concepto de premios, asignación estímulo y cualquier otra bonificación análoga]
  • Se elimina requisito de actividad para obtención de jubilación ordinaria
  • Se reglamenta la extinción del beneficio de jubilación, a los fines de obtener un beneficio previsional en otro régimen
  • El haber de jubilación por invalidez será equivalente 4% por cada año de servicio computable, con un haber mínimo equivalente al 45%
     

En este punto debemos recordar que el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] oportunamente dio aval a la reforma de Ley 10333 en el fallo Pipino, distinguiendo entre retroactividad y retrospectividad.  Asimismo, en el fallo Bossio, se convalidan recortes jubilatorios, hasta el tope de lo que el mismo TSJ define como núcleo duro de las prestaciones previsionales. En ambos casos dichos avales podrían aplicarse, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, lo que tornaría necesario llevar cualquier litigio hasta la cúspide de nuestro sistema judicial, y, por qué no, hasta órganos internacionales por la presunta violación a los principios contenidos en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado, en particular el principio de progresividad/no regresividad en materia de derechos humanos. 


Actualización al 19/06/20
Se publicaron el día de hoy en el Boletín Oficial de Córdoba los Decretos 407 y 408 que disponen el texto ordenado de la Ley Jubilatoria 8024, y su reglamentación. 
Entre las principales novedades advertimos que por la reglamentación del Art. 58 los DOCENTES QUEDAN EXCEPTUADOS DEL RECORTE en concepto de APORTE SOLIDARIO. También quedan exceptuados los beneficiarios de Cajas Jubilatorias Profesionales, y todos aquellos jubilados o pensionados de la Caja de Jubilaciones de Córdoba que tengan otro ingreso que sea inferior al 5% del haber. 
Las primeras medidas cautelares concedidas en contra del recorte, y el reclamo unánime de los representantes de sectores docentes, universitarios y profesionales, habrían sido determinantes en esta 'marcha atrás' del Gobierno provincial. 
No obstante lo señalado, el régimen jubilatorio docente provincial continúa afectado por la reforma previsional en diferentes, tal como hemos comentado en anteriores publicaciones. 
En los demás aspectos de la reforma previsional, no existen cambios sustanciales dispuestos por la reglamentación.

Entrevistas a Aníbal Paz sobre la Reforma Previsional 

Canal 10 Córdoba: 
La entrevista se realizó el 20/05/20 en la sede de la Legislatura provincial y en medio de las restricciones impuestas a raíz de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia originada por el virus COVID-19
Vea el clip de video en el enlace:

Horas más tarde el proyecto comentado se convirtió en Ley Provincial N°10.694 [BO 21-05-20]

Radio Pulxo 95.1 - Córdoba

Entrevista con Julio Kloppenburg para el programa Informadísimos de Radio Pulxo 95.1, el 21/05/20 para hablar sobre la Reforma Previsional en Córdoba, a raíz de la sanción de la Ley 10694
Clip de audio en el enlace: https://radiocut.fm/audiocut/entrevista-a-anibal-paz-sobre-reforma-previsional-en-cordoba/?replay=1#evtCat=AudioCutDetail&evtAct=Progress&evtLabel=ExitReplay

PuraVerdad.com.ar

Reforma previsional: ¿se vienen juicios al Estado? 
El abogado Aníbal Paz explicó que en la situación de emergencia que se vive, sin el accionar de los abogados, sin debate en la Unicameral y sin la intervención de gremios y organizaciones sociales, la medida denotó un absolutismo de la Provincia

Cba24N

Reforma previsional: "El haber jubilatorio pasaría del 73% al 67%
El abogado Aníbal Paz explicó que momento elegido no es el más adecuado desde el punto de vista del trabajador o del jubilado porque no tiene a nadie que lo defienda: los abogados están encerrados en sus casas, Tribunales trabajando a media máquina y los sindicatos no pueden hacer medidas de fuerza porque estamos todos aislados

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jueves, 14 de mayo de 2020

Medida autosatisfactiva contra ANSES para cobro de haberes retenidos Habilitan Feria Judicial Extraordinaria

Habilitan Feria Judicial Extraordinaria y conceden medida autosatisfactiva contra ANSES, a docente universitaria jubilada por ley 26508 para que pueda cobrar sus haberes retenidos.


La profesora, de 74 años de edad, ha visto retenidos sus haberes jubilatorios por ANSES desde hace meses. Tiene en su poder la documentación necesaria para dejar sin efecto esa retención y de esa manera poder percibir sus haberes devengados y ya liquidados. Resulta que desde el inicio de la emergencia sanitaria la profesora se ha visto imposibilitada de presentar esa documentación, ya que dicho organismo permanece cerrado sin atención al público y los turnos otorgados a ese fin antes de la emergencia se han ido prorrogando, sin conocerse a ciencia cierta cuando podría ser atendida. Por ese motivo permanece sin ingresos, con el consecuente daño que de ello se deriva.

Los hechos

La actora obtuvo beneficio jubilatorio por parte de la Anses a partir del mes 11/2019.  Hasta el día de la fecha la interesada no ha podido cobrar su jubilación toda vez que, pese a estar otorgada y liquidada, las sumas se encuentran retenidas por ANSES hasta tanto se presente la Resolución que dispone la extinción del otro beneficio jubilatorio del que gozaba, otorgado por la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba. La profesora se encontraba jubilada por ley provincial 8024 en su anterior redacción, y continuó trabajando en la UNC, en compatibilidad, atento a las disposiciones del Régimen Jubilatorio Especial para Docentes Universitarios de Ley 26508. Cuando la profesora alcanzó los requisitos para jubilarse por ésta última, y en tanto tenía más años de servicios con aportes en órbita nacional, corresponde la inversión del rol de caja otorgante. Por ese motivo debía, previo al cobro de la jubilación nacional, superior por pertenecer al referido régimen especial, dar de baja su jubilación provincial, inferior, a los fines de no quedar incursa en incompatibilidad por doble percepción de beneficios y con ello quedar sujeta a acciones de recupero de sumas cobradas ilegalmente.
Así las cosas, a partir del mes de noviembre de 2019 la actora obtuvo resolución favorable de ANSES, que declaró el derecho y liquidó el monto a percibir en concepto de jubilación. Pero al momento del cobro ANSES retuvo los haberes por cuanto la profesora continuaba gozando de jubilación provincial. Así es que luego de la gestión correspondientes, en diciembre 2019 se emitió la Resolución de La Caja que dispuso la extinción de su beneficio provincial anterior. Con ese elemento oportunamente solicitó turno a la Anses para acompañar la misma y de esa manera rehabilitar el cobro del beneficio.
En el marco de la emergencia sanitaria, se ha visto impedida de hacerlo, dado que las oficinas de ANSES se encuentran cerradas y todos los turnos oportunamente otorgados fueron varias veces reprogramados. Pese a que recientemente se ha declarado esencial la actividad de ANSES, y en concreto la rehabilitación de beneficios, mediante Res 99/20, aún no se ha concretado en la práctica con relación al caso, toda vez que los turnos fueron nuevamente reprogramados para fines de junio.  Pero aun en esta última reprogramación debe considerarse que la cuarentena en la ciudad de Córdoba, luego de una breve flexibilización, fue nuevamente hacia el esquema restrictivo previo. Es por ello que no resulta posible cuando podría ser atendida la actora, ni mucho menos cuando sería resuelto su reclamo, aun cuando fuese eventualmente recibida.
Debido a esta situación la profesora ha quedado sin ningún tipo de ingreso desde el mes de diciembre 2019, por cuanto ya se dio de baja a su jubilación provincial anterior, sin haber podido cobrar aún la nueva jubilación nacional,  ya que, como se ha dicho, para rehabilitar su beneficio nacional, debe acreditar ante ANSES la resolución que dispuso la extinción del beneficio provincial, bajo pena de quedar incursa en incompatibilidad [porque ello implicaría doble percepción de haberes] y sujeta a eventuales acciones por recupero de fondos indebidamente cobrados.
En definitiva, la profesora cuenta con los elementos para levantar la retención de sus haberes jubilatorios, pero por la emergencia sanitaria se encuentra impedida de hacerlo, en su claro detrimento siendo que la misma cuenta con 74 años de edad y subsiste de dinero prestado por familiares y amigos. Por ese motivo acudió a la Justicia.

Entre los argumentos esgrimidos para dar sostén jurídico a la pretensión se esgrimió el Art. 1710 del CCyCN, a los fines de evitar el agravamiento del daño que viene padeciendo la profesora, en tanto que ha resultado víctima de una pandemia que le ha impedido contar con todo ingreso dinerario, justamente en el momento en el que más lo precisa.
Asimismo, se solicitó que se tenga presente que la profesora está tutelada por la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores aprobada por Ley 27.360. En tal sentido en todos los ámbitos, incluida la ANSES y la Justicia, se le debe trato preferente y diferencial para lograr el pleno y efectivo goce de sus derechos, en igualdad real de oportunidades, ya que es una persona calificada por ley y jurisprudencia [CSJN “García María Isabel c/AFIP”] como perteneciente al sector vulnerable de la sociedad. En tal inteligencia la mencionada convención exige, para garantizar aquellos derechos, que se adopten los ajustes de procedimiento necesarios a tal fin, en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

La Causa y su resolución Judicial:

A pedido de la actora, en la causa “Custo, Esther Ines C/ Anses S/Medida Autosatisfactiva” el  Juzgado Federal N° 2 de Córdoba habilitó primeramente la feria judicial extraordinaria para analizar el caso, conforme procedimiento dispuesto por Acordada 12/20 de la CSJN y posteriormente dispuso con fecha 14/05/20 "Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora en consecuencia, ordenar la notificación a la Anses, mediante correo electrónico (...) perteneciente a la Jefa de Jurídica de la UDAI Córdoba, a los fines de que recepte el presente decisorio juntamente con la Resolución (…) dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y retiros de Córdoba en la cual se dispuso Declarar Extinguido el Beneficio de Jubilación (…) de la Ley N° 8024 (...) y de manera inmediata arbitre los medios necesarios tendientes a la activación de los haberes retenidos a la actora. En el supuesto de que el organismo determine algún otro requisito faltante de cumplimentar a los fines de la activación de haberes de referencia, deberá hacer saber tal situación a la titular del beneficio, como así también, a su representante legal"


¿Qué es una medida autosatisfactiva?
          Las medidas autosatisfactivas, no se encuentran legisladas expresamente en nuestro ordenamiento procesal, sino que dicha figura surge de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Se trata de medidas que revisten carácter urgente, rasgo que hace a su propia naturaleza. Su dictado debe efectuarse en el lapso más breve posible y normalmente inaudita pars y se caracterizan por la ejecutabilidad inmediata de lo decidido.
          Se trata de una diligencia de carácter no cautelar, no provisional ya que su resultado no queda ligado al resultado de un proceso principal que no existe. Es decir que no requiere la sustanciación de un proceso de conocimiento, sea este abreviado u ordinario. En pocas palabras, la pretensión se agota en sí misma.
Para su despacho favorable se requiere la existencia de un derecho o interés tutelable, que sea cierto y manifiesto, y lo sea  en un grado de probabilidad fuerte cercana a la certeza. No resulta suficiente el fumus bonis iuris, es decir la simple verosimilitud del derecho invocado, tal como se requiere en procesos cautelares.
La inmediata tutela de ese derecho/interés debe ser imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración, y sólo se exige contracautela en aquellos casos en que el Juez lo considere necesario.
Conclusión

La importancia del decisorio que es objeto de este comentario radica en su utilidad como precedente para obtener medidas similares en casos análogos, en los cuales no se discute ni la existencia ni el alcance de los derechos en juego, sino que se persigue determinada resolución judicial tendiente a efectivizar aquellos derechos, en el caso que las restricciones derivadas del estado de emergencia tornen imposible y en su caso puedan frustrar definitivamente su ejercicio.


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-   Charla Debate " Los derechos del docente universitario durante la emergencia", con Aníbal Paz, organizada por Abogados Laboralistas Unidos.
-   Curso de Actualización Profesional "Los derechos del docente universitario durante la emergencia sanitaria", con Aníbal Paz, organizada por la Asociación Gremial de Abogados del Estado (AGAE)
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El trabajador en condiciones de jubilarse durante la emergencia sanitaria


El trabajador en condiciones de jubilarse durante la emergencia sanitaria.



En la coyuntura de emergencia sanitaria advertimos, día a día, nuevos desafíos jurídicos. La realidad imperante colisiona de lleno con el marco normativo vigente, en todas las áreas del derecho. Esta situación inesperada, nueva y exigente nos interpela en búsqueda de respuestas jurídicas a la variopinta casuística que vamos descubriendo.
El interrogante que nos asalta hoy tiene que ver con la situación en que queda el trabajador que está en condiciones de jubilarse, ya que por un lado la ANSES mantiene prácticamente paralizada su atención en lo tocante al alta de nuevos beneficios, sin otorgarse turnos de atención presencial ni virtual para el inicio de trámites de jubilación nuevos, ni para la liquidación y puesta al pago de tramites ya iniciados[1] Por otro lado, un gran sector de adultos mayores se ha visto forzado a confinarse en sus hogares en tanto que sus tareas no son esenciales. En aquellos casos en que dichas tareas no puedan realizarse desde el hogar del trabajador, por no poder desarrollarse en la modalidad de teletrabajo, la prestación debida del trabajador queda suspendida. 
Entonces: ¿Qué sucede con el trabajador en condiciones de jubilarse? ¿Qué actitud debe tomar para con él su empleador?

 I-                 El trabajador del sector privado, que se jubila por el régimen general de Ley 24241.

Repasemos: La Res. MTEySS 207/20 en su  Art. 1 establece:” Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo (…), con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los (…) Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud. (…)”. Seguidamente En el Art. 2 se determina que los trabajadores “(…) alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo (…) cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada(…)”. A su turno, la Res. MTEySS 279/20 en su Art. 1 dice que los trabajadores (…) alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada”. En definitiva, la normativa señalada determina que en la práctica habrá una gran mayoría de trabajadores adultos mayores que por no ser calificados como esenciales ni poder teletrabajar, verán suspendida la prestación de sus tareas, mas no del resto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Hasta aquí hemos visto las normas de emergencia. ¿Dónde existe colisión con las leyes de fondo? En los Arts. 239 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo [LCT] 20744. En efecto, según el Art. 252 “A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) (…) el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. (…)”. La gran cuestión aquí es que el plazo señalado opera como un verdadero plazo de preaviso (Grisolía, 2017). En consecuencia, toma relevancia lo señalado en el Art. 239 LCT, que reza: “El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios. (…)”

Es así que nos encontramos en la situación que un trabajador adulto mayor ha visto suspendida la prestación de sus tareas, aunque percibe remuneración por ese periodo, y por ello debe entenderse que resulta aplicable sin más la prevención del Art. 239 LCT, y en virtud de ella el empleador debe ser muy cuidadoso en el cómputo del plazo del Art. 252 LCT ya que de lo contrario podría enfrentar costosas indemnizaciones, actualmente duplicadas por Dec. 34/19. Más aun, mientras tenga vigencia el Dec. 329/20 el trabajador podría ir más allá solicitando que se declare nulo su despido.
Claro está que hay jurisprudencia diversa sobre el particular, ya que no toda causa de suspensión de tareas [ej. Enfermedad inculpable] tiene incidencia en el tramite jubilatorio, en cuyo caso no aplicaría el Art. 239 LCT. Pero, a mi entender, dada la coyuntura, atento a la práctica paralización de ANSES, y a la suspensión de todos los plazos administrativos dispuesta por los Dec. 297, 298, 327, 372, 410 y 458 del corriente es que corresponde suspender el computo del plazo del Art. 252LCT mientras subsista la actual situación de emergencia sanitaria y ASPO.

La conclusión a que arribo en el párrafo precedente nos lleva a su vez a efectuar algunas distinciones. Podríamos hablar de dos grupos, el primero comprende a los trabajadores ya preavisados en los términos del Art. 252 LCT y dentro de este podemos hablar de dos subgrupos: a) el de aquellos que efectivamente iniciaron sus trámites y b) el de aquellos que aún no lo hicieron. El segundo grupo, en tanto, corresponde a los trabajadores que no han sido preavisados aún. En este último caso, el empleador podría válidamente intimar al trabajador en cuestión, dejando expresamente aclarado que el computo del año previsto en el Art. 252 comenzará a correr luego de que se supere la situación que ha generado la suspensión de las tareas. Dentro del primer grupo, en tanto, si el trabajador ha sido ya preavisado y aún no ha iniciado el trámite jubilatorio, deberá considerarse suspendido el curso del plazo mientras dure la suspensión de las tareas. En cambio, si el trabajador ya ha iniciado su trámite, aquí tendríamos dos escenarios posibles: uno, que el trámite se concluya dentro del plazo del Art. 252, en cuyo caso no habría agravio alguno, ya que ni la suspensión de las tareas, ni la suspensión de plazos administrativos e inactividad de ANSES durante el ASPO habrá influido en el tramite jubilatorio. Por el contrario, hay un segundo escenario: que el trámite iniciado oportunamente se concluya una vez fenecido el plazo del Art. 252. Teniendo en cuenta la parálisis del referido organismo es dable presumir que, una vez que se retorne a una relativa normalidad, existirá un stock de expedientes acumulados por resolver, sean estos nuevos o en trámite, lo que sin dudas redundará en una extensión de los plazos normales esperables para su resolución. En este último caso entonces “cabría pensar en la posibilidad de agregar un plazo adicional al trabajador que en tiempo y forma inició sus trámites, para evitar el efecto no deseado que ocurriría si queda sin ingresos por vencimiento del plazo hasta el alta del beneficio jubilatorio (Paz, 2020). Ciertamente esta postura iría en línea con la prevención del daño y con la preferente tutela que debe darse a los adultos mayores, conforme se lee infra.




Existe, por cierto, otra consideración a realizarse. Hasta ahora hemos analizado el caso de los trabajadores mayores de 60 años de edad que han visto suspendidas sus tareas, por no ser personal esencial y por no haber podido adaptarlas a la modalidad de teletrabajo. Pero entonces cabe preguntarse qué sucederá con aquellos trabajadores en condiciones de jubilarse que no han visto suspendidas sus tareas, por ser personal esencial o por haber acordado prestarlas bajo la modalidad del teletrabajo. Para aquellos que han suspendido su prestación de tareas ya hemos visto que corresponde suspender el curso del plazo del Art. 252 LCT, conforme la previsión del Art. 239 LCT, pero en el caso de quienes no han suspendido sus tareas “ante la imposibilidad de iniciar trámites que existe para todos, quedarían en diferentes condiciones los trabajadores de un grupo en relación a otro. Entiendo, entonces, que, si bien no podríamos subsumir exactamente este supuesto dentro del artículo 239 de la LCT, sí correspondería igualmente la suspensión del plazo (Paz, 2020), ya que de lo contrario se pretendería la realización de un imposible, y con ello se atentaría contra la real igualdad de oportunidades y podría producirse un daño - la perdida de la fuente de trabajo, sin haber obtenido la jubilación- que es perfectamente prevenible.

II - El trabajador del sector público, que se jubila por el régimen general de Ley 24241.

Conforme las disposiciones de la Ley Marco De Regulación De Empleo Público Nacional N° 25.164, podrían aplicarse análogamente a los trabajadores del sector púbico las mismas consideraciones que se han expresado en el capítulo precedente.
El Art. 20 de la Ley 25.164 establece que “El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la intimación respectiva.” La problemática señalada antes, así como los distintos grupos y escenarios analizados, resultan también aquí de aplicación. El plazo del Art. 20 podría considerarse suspendido, no ya por el art. 239 LCT, sino por ejemplo por encontrarse suspendidos todos los plazos administrativos de ley 19.549, o por encontrarse toda la administración pública – salvo los sectores de salud seguridad y otros esenciales- en receso administrativo y parálisis, conforme a las normas ya citadas.
Desde otro costado debo recordar que rige para este sector el beneficio de la renuncia condicionada previsto en el Dec. 9202/62. Volveré sobre este tema en el capítulo siguiente.
Vale aclarar que todo trabajador que preste servicios en organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, bajo el régimen de la LCT 20.744, se les aplicarán sin más las previsiones de los Art. 239 y 252 ya analizados.
Por otra parte, habrá que atender a las particularidades de los diferentes estatutos y convenios colectivos aplicables a diferentes áreas del sector público, que no se rijan por la Ley 25164.

III -El trabajador del sector público, que se jubila por regímenes especiales.

Dentro del sector público aplican diferentes regímenes jubilatorios especiales, por caso los de docentes, universitarios, e investigadores y científicos[2]. En estos casos se requiere la Renuncia Condicionada de los trabajadores, de conformidad con el Dec. 8820/62.

Una vez aceptada la renuncia condicionada por parte del empleador, existe un derecho subjetivo adquirido a mantener la situación de revista hasta tanto se produzca la condición resolutoria, esto es el otorgamiento de la jubilación por de ANSES. Según los términos del referido Dec. 8820/62 y su reglamentario Dec. 1445/69, el trabajador tendrá hasta 18 meses para obtener su jubilación, desde el momento en que solicita acogerse al beneficio de la renuncia condicionada. Igual previsión rige para quienes hacen uso del beneficio establecido en el Dec. 9202/62.

En definitiva, siendo en estos casos el plazo es significativamente mayor, probablemente resulte irrelevante la suspensión del curso de su cómputo en aquellos tramites ya iniciados, aunque ello está por verse y dependerá de las demoras del organismo en resolver el stock pendiente. Para los casos en que los trabajadores no hayan sido intimados, o que habiéndolo sido no hayan iniciado sus trámites correspondería, en cambio suspender el computo de los plazos en juego, de conformidad con los argumentos ya señalados supra.

IV - Conclusiones

En todas las alternativas señaladas resulta de ineludible aplicación la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores aprobada por Ley 27.360. En tal sentido en todos los ámbitos, se debe trato preferente y diferencial al trabajador que pertenece al segmento de los adultos mayores, en los términos que la propia convención define, para lograrse el pleno y efectivo goce de sus derechos, en igualdad real de oportunidades, ya que pertenecen al sector vulnerable de la sociedad. En tal inteligencia la mencionada convención exige, para garantizar aquellos derechos, que se adopten los ajustes de procedimiento necesarios a tal fin, en todos los procesos administrativos -y judiciales- en cualquiera de sus etapas.
También deberá tallar, y tenerse muy presente lo dispuesto por el Art. 1710 del CCyCN, el cual establece: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud;(…) c) no agravar el daño, si ya se produjo.”. Así las cosas, en esta situación excepcional que atravesamos, corresponde a los empleadores, sean estos del sector publico o privado, evitar que produzca un daño, en tanto que de ellos dependa.  El daño en cuestión sería la pérdida de la fuente laboral, sin haber obtenido aun la jubilación lo que implicaría la perdida de todo ingreso, de carácter alimentario, justamente durante una coyuntura excepcional que exige precisamente lo contrario.
De todo ello resulta que las interpretaciones que se hagan en torno a la casuística señalada deberán ser amplias, razonables, de buena fe, y contemplar la protección de los derechos de los adultos mayores, procurándose la prevención de todo daño, ya que de lo contrario nos podríamos encontrar ante un agravio de gran magnitud, ya que los trabajadores sobre los que versa este comentario revisten el carácter de grupo de riesgo, lo que los coloca en una mayor situación de vulnerabilidad. No resulta posible siquiera contemplar la protección de esos derechos sin que el trabajador vea garantizada su fuente de ingresos durante esta coyuntura difícil, ya que es precisamente en este momento cuando se requiere redoblar los esfuerzos para su protección. 

Notas:
[1] Recientemente, luego de casi 60 días de parálisis casi absoluta, se ha declarado esencial la actividad de ANSES, mediante Res 99/20, pero ello aún no se ha concretado en la práctica con relación al inicio de tramites jubilatorios nuevos al momento de escribirse estas líneas.
[2] Se rigen por Dec. 137/05, Ley 26508 y Dec. 160/05, respectivamente. 

Trabajos citados:
Grisolía, J. A. (2017). Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2da edición actualizada y ampliada. Buenos Aires: La Ley.
Paz, A. (2020). El Derecho del Trabajo en la Emergencia Sanitaria. En Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Mayo. Buenos Aires: ERREPAR.

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