miércoles, 3 de junio de 2020

Cómo afecta al sector docente la reforma previsional de Córdoba


Cómo afecta al sector docente la reforma previsional de Córdoba
El sector docente se encuentra afectado por la reforma previsional cordobesa, contrariamente a las declaraciones iniciales emitidas por las autoridades. También los docentes universitarios, los investigadores y los científicos provinciales quedan afectados.

El primer aspecto de la reforma es el cálculo del 82% para el haber jubilatorio. Se llega a ese valor luego de deducir del salario bruto el aporte personal del trabajador. Dado que los docentes desde el último acuerdo salarial han rebajado sus aportes hasta un 11% entonces se llega al cálculo del 82% sobre el 89% del salario bruto. Es en este punto donde el sector no resulta perjudicado, por cuanto ya desde la ley 10.333 se efectuaba el cálculo de esta manera. En aquella ley se determinó que el cálculo se hiciera, para todos los sectores, deduciendo del haber bruto el aporte personal nacional [11%], lo que en la práctica arroja un 73%. Es así que hay sectores que continuaron aportando, por caso el 18%, y son esos sectores los que precisamente se verán perjudicados en mayor medida con esta reforma, ya que del salario bruto se deduce ese 18%, lo que arroja el 82%, y sobre ese valor se debe sacar el 82%, lo que en la práctica significa 67%. La primera versión de que el sector docente no estaba afectado por la reforma se enmarcaba en lo expuesto precedentemente. Por cierto, que la ley 10.694 determina numerosas reformas, y en todas ellas, salvo la mencionada excepción, quedan afectados los docentes
En cuanto a la base sobre la cual se calcula el mentado 82% empiezan los problemas: anteriormente, desde la sanción de ley 10.333, se calculaba sobre las últimas 48 remuneraciones mensuales, es decir 4 años, mientras que en lo sucesivo se realizará sobre las últimas 120 remuneraciones mensuales, o sea 10 años. En todos los casos esas remuneraciones actualizadas por el índice sectorial correspondientes.
Normalmente los docentes durante los últimos 10 años no alcanzan el máximo adicional por antigüedad posible, que se adquiere a los 30 años de servicios. A eso se adiciona que en la carrera docente se va ascendiendo en el escalafón progresivamente y en la mayoría de los casos el cargo al principio de esos 10 años será diferente que aquél que se tenga al finalizar ese periodo. En definitiva, se toman para determinar aquel 82% los cargos desempeñados en los últimos 10 años.
Para peor, la base remuneratoria se reduce. En efecto los rubros sobre los que debe conformarse el haber bruto, sobre el cual luego se calcularán los porcentajes y promedios señalados, excluye a ciertas sumas a las que en lo sucesivo se califica como no sujetas a aportes y contribuciones. A tal fin deberán convertirse gradualmente en no remunerativas diversas sumas que hasta la fecha se vienen liquidando como remunerativas [viáticos, transporte, capacitación, vestimenta, refrigerio, guardería, fallas de caja, gastos de representación y sumas que se liquiden en concepto de premios, asignación estímulo y cualquier otra bonificación análoga]. Esto implica claramente la reducción de la base sobre la cual se calculan los haberes jubilatorios.
En cuanto a la movilidad de los haberes: esta se difiere 60 días con respecto al aumento que reciban los activos. Nuevamente vuelve el  gobierno a insistir con el diferimiento, aunque no ya a seis meses, como fue en anterior oportunidad, sino ahora al plazo más corto señalado. 

Otras reformas
Como ya he detallado en una columna anterior, a la que remito brevitatis causae, también se reducen los haberes de pensión y de jubilación por invalidez, lo que también repercute en el sector docente.
Asimismo se reduce el tope por jubilación máxima, aplicándose el tope del sueldo del Gobernador, deducido el aporte personal correspondiente, y despejadas las nuevas sumas que pasan a considerarse como no remunerativas, en los términos ya expresados, sin que pueda reducirse el haber en más de un 10%.
 También se reduce la base imponible máxima. El tope de la base remuneratoria sujeta a aportes será en todos los casos el salario máximo del CCT aplicable.  

Algunos beneficios para el sector

Se prevé la reducción de los aportes patronales en un 1%, para todos los niveles y modalidades de servicios docentes, de establecimientos públicos dependientes del Estado Provincial y de establecimientos privados que realicen aportes a la Caja.
Asimismo, se habilita la posibilidad que a través de una futura ley especial se incorporen al régimen docente, previsto en el Art. 19 de Ley 8024 to Dec. 40/09, a aquellos que se desempeñan en salas cunas o jardines maternales.

Aporte solidario, o mejor dicho afectación a derechos adquiridos

Una innovación de la ley 10.694 es la creación de un aporte solidario derivado de la acumulación de dos beneficios previsionales. Así, quien cobre jubilación y pensión verá reducidos ambos en un hasta un 20%, si ambas son prestaciones otorgadas por La Caja, o bien 20% de aquel beneficio perteneciente a La Caja si el otro pertenece a otro organismo (ANSES y los demás institutos de previsión social provinciales). Ese recorte supone que entre ambos beneficios se supere el tope creado, equivalente a 6 jubilaciones mínimas (Actualmente $102.000) Lo mismo sucede para la acumulación de un beneficio con todo otro ingreso. Esto repercute notoriamente en profesionales liberales y beneficiarios de prestaciones por las cajas profesionales (de abogados, escribanos, profesionales de la salud, etc), así como también en docentes universitarios que, pese a tener beneficios previsionales pueden continuar en actividad, de manera compatible con esos beneficios, como se verá infra.  
Además de vulnerarse el principio de mayor esfuerzo contributivo, seguridad económica, progresividad, integralidad, inter alia, estaríamos ante un claro caso de confiscatoriedad. La Corte Suprema de Justicia, en pacifica jurisprudencia, no tolera recortes superiores al 15%, ni aun en los casos de críticas situaciones económicas, como la que se invoca para esta reforma. Por si ello fuera poco, como se afectan los beneficios ya en curso, nos encontramos ante una clarísima violación de derechos adquiridos y de la propiedad.
El bloque de constitucionalidad argentino garantiza a los adultos mayores especialmente el pleno y efectivo goce de los derechos en cuestión, y para ello los Estados se obligan, hasta el máximo de los recursos disponibles, a adoptar todas las medidas de acción positiva que se requieran, incluso las legislativas. Nada de esto se ha respetado en la reciente reforma.
También quedaría afectado todo aquel beneficiario de la Caja de Jubilaciones, por jubilación o pensión,  que simultáneamente perciba otro ingreso por su desempeño en cualquier actividad en relación de dependencia o como trabajador independiente” Si bien aún  falta reglamentar este artículo, puede entenderse que las prestaciones derivadas de la Caja Complementaria para la Actividad Docente y de la Caja Complementaria de la Universidad Nacional de Córdoba quedarían sujetas a esta acumulación y retención, toda vez que se derivan de la actividad en relación de dependencia.

No existen medidas de acción positiva para el sector docente

En el caso de los docentes resulta particularmente llamativa la dimensión que adquiere la armonización. Ello por cuanto en el sistema nacional rige el régimen especial del Dec. 137/05, basado en la vieja ley 24.016. En el sistema nacional el régimen docente es, por mucho, superior al del sistema provincial, ya que el haber se calcula sobre el 82% del bruto del último cargo del docente, siempre y cuando lo haya ejercido durante al menos 1 año. Más aún, la Ley 24.106 que puede resultar de aplicación por sentencia judicial, permite el 82% del mejor cargo de la historia laboral del docente. De todo ello se advierte que la armonización sólo funciona en el sentido de la reducción de los derechos y no de la ampliación, lo que tira por la borda los preceptos convencionales de la mejora continua de las condiciones de vida y la progresividad, a la par que se ha perdido una nueva oportunidad para adoptar una medida de acción positiva en el sentido ya señalado.
El acuerdo salarial que redujo el aporte personal de los docentes hasta un 11%, equiparando al aporte personal general del sistema nacional, claramente no ha ayudado en el proceso, sino más bien lo contrario, ya que ha quitado al sector uno de los argumentos que habitualmente usaba de bandera.
Los investigadores y científicos del CEPROCOR, en idéntico sentido, tampoco se han visto favorecidos en esta reforma con una armonización al régimen nacional, más ventajoso, del Dec. 160/05 (basado en la vieja Ley 22.929), que en e caso concede un haber inicial equivalente al 85% del haber bruto.

Docentes Universitarios Nacionales, Privados y Provinciales, así como Investigadores y Científicos también serían afectados

Conforme al Art. 57 de Ley 8024 to Dec. 40/09 “Es compatible el goce de jubilación ordinaria con el desempeño de cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigación científica; (…)”
 Los Docentes Universitarios con sede en la provincia también se verían afectados en tanto perciban un haber de jubilación y/o pensión de la Caja de Jubilaciones por tener otro ingreso en alguna universidad [UNC, UNRC, UNVM, UTN FRC, UTN FRVM, UTN FRSF, UNDEF, UPC, UES21, UCC, UBP, etc.], en cuanto podrían ser pasibles del recorte de hasta un 20% de sus haberes, en concepto de "aporte solidario. En idéntica situación quedan Investigadores y Científicos [CONICET, INTA, INTI, etc.]

Desde la óptica normativa nacional, la continuidad laboral en la docencia universitaria es compatible con el goce de la jubilación provincial teniendo a la vista lo normado en los Art. 68 de Ley 18.037 y Art. 34 Ley 24.241. 
            La Ley 18.037 en su Art. 68 dispone: Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo (…)”. Este articulo resulta de aplicación por remisión hecha en la Ley 24.241 que en su Art.  156 establece: “Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación”. Siendo que el caso bajo análisis no está previsto expresamente en la Ley 24.241, cobra operatividad ipso iure la previsión del Art. 68 de Ley 18.037, por la remisión hecha en el Art. 156 de ley 24.241. Por otra parte, la Ley 24.241 en su art. 34 ap. 1 establece que: “Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos”. En consecuencia, la interpretación armónica del marco normativo vigente en la materia sub exegesis determina que la continuidad en la actividad docente universitaria entonces no resulta incompatible con los beneficios jubilatorios obtenidos en virtud de las normas generales señaladas: Leyes N° 18.037, 18.038, 24.241 ni otras normas previsionales generales provinciales, ni por extensión, las correspondientes a Cajas No transferidas a la Nación, por caso el ya transcripto Art. 57 Ley 8024 TO s/Dec. 40/09. Al respecto cabe señalar que la armonización lleva a la aplicación de las normas previsionales nacionales, y en ellas se indica que percibirá sin limitación alguna su jubilación quien se desempeñe como docente universitario o investigador. Nada de esto parece haber sido tenido en cuenta en aquella aciaga sesión virtual legislativa.
También quedarían afectados aquellos que, como ya he relatado antes, perciban prestaciones derivadas de la Caja Complementaria de la UNC.

Extinción de beneficios
Atento los recientes cambios, y una vez que se sancione la reglamentación, correspondería analizar la conveniencia, caso por caso, de la trasformación del beneficio jubilatorio provincial de docentes por el nacional, cuando la historia laboral y principio de caja otorgante lo permitan, por haberse prestado servicios en docencia provincial y nacional, ya sea a los fines de acceder a la prestación por simultaneidad de ley 26508 o a haberes conjuntos por aplicación de ésta última en conjunto con el Dec. 137/05 o 160/05. De hecho, en esta reformase reglamenta la extinción del beneficio provincial, justamente a esos efectos.  

Conclusiones
En definitiva, como se puede observar, el sector docente se verá claramente perjudicado con esta reforma previsional. Más aun, el perjuicio se extiende a docentes universitarios e investigadores que pese a estar jubilados (o pensionados), en algunos casos desde la época de las jubilaciones anticipadas, continúan prestando servicios en compatibilidad absoluta. Resulta pues de esperarse que la casuística se materialice en Tribunales, más temprano que tarde.

Actualización al 19/06/20
Se publicaron el día de hoy en el Boletín Oficial de Córdoba los Decretos 407 y 408 que disponen el texto ordenado de la Ley Jubilatoria 8024, y su reglamentación. 
Entre las principales novedades advertimos que por la reglamentación del Art. 58 los DOCENTES QUEDAN EXCEPTUADOS DEL RECORTE en concepto de APORTE SOLIDARIO. También quedan exceptuados los beneficiarios de Cajas Jubilatorias Profesionales, y todos aquellos jubilados o pensionados de la Caja de Jubilaciones de Córdoba que tengan otro ingreso que sea inferior al 5% del haber. 
Las primeras medidas cautelares concedidas en contra del recorte, y el reclamo unánime de los representantes de sectores docentes, universitarios y profesionales, habrían sido determinantes en esta 'marcha atrás' del Gobierno provincial. 
No obstante lo señalado, el régimen jubilatorio docente provincial continúa afectado por la reforma previsional en diferentes, tal como hemos comentado en anteriores publicaciones. 
En los demás aspectos de la reforma previsional, no existen cambios sustanciales dispuestos por la reglamentación.

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viernes, 29 de mayo de 2020

Movilidad jubilatoria nacional para junio 2020: todos pierden.


Movilidad jubilatoria nacional para junio 2020: todos pierden.

Movilidad por Decreto

Esta semana se oficializó, mediante Dec. 495/20, un aumento en concepto de movilidad jubilatorio del 6,12%, a partir de junio. Es interesante analizar la problemática que se deriva de ello, y esa resulta la razón de estas líneas.
Recordemos que por Ley 27.541 se dispuso la suspensión de la movilidad jubilatoria del Régimen General (Art. 32 de Ley 24.241 según Ley 27.426), por 180 días, y que en el ínterin se otorgarían aumentos trimestrales por decreto. En paralelo, una comisión creada a tal efecto en el seno del Congreso de la Nación elaboraría una nueva fórmula de movilidad. La fórmula suspendida implicó diversos planteos de inconstitucionalidad, sobre los que ya he abundado en otras oportunidades, ya que significó una pérdida real adquisitiva durante el periodo 2018-2019. Pero resulta que por el diseño de aquella fórmula iba a producirse necesariamente una recuperación por el periodo 2020. Es así que nos encontramos ante un doble ajuste en las jubilaciones: el de diciembre de 2017 y el de diciembre de 2019. Ningún ejercicio discursivo ni retorico, amparado en compartimientos ideológicos estancos puede llevar a desvirtuar lo señalado.
Para el mes de marzo 2020, mediante el Dec. 163/20 se dispuso un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500, lo que determina un aumento de entre un 12,96% para las jubilaciones mínimas y un 3,75% para la jubilación máxima. En el mensual de marzo las jubilaciones de bajo rango le “ganaron” a la formula suspendida que para el mismo mensual arrojaba un 11,56% de aumento, mientras que las de rangos medios y altos perdieron contra ella; cuanto más alto el haber, más notoria la pérdida. Esto provocó lo que se dio en llamar el achatamiento de la pirámide de las jubilaciones, y una afectación a los principios de proporcionalidad, sustitutividad, integralidad, mayor esfuerzo contributivo, progresividad y seguridad económica.
Pero la movilidad de marzo/20 generó otras distorsiones, ya que las variables de referencia se movilizaron mediante diferentes índices: PBU: 2,3%; PBU con alta 01/03/20: 9,38%; Haber Máximo: 3,76%; Haber Mínimo:12,96%; PUAM: 12,96%; Base Imponible Máxima: 9,38%; Base Imponible Mínima: 9,38%; Asignaciones Familiares: 13%. La interacción entre las diversas movilidades generó un verdadero rompedero de cabeza para las liquidaciones y diversas afectaciones de derechos. A ello debemos sumar que para el mensual de marzo/20 también impactaron los índices de movilidad de los regímenes especiales: Universitarios – índice RIPDUN: 30,64%; Docentes – Índice RIPDOC: 23,29%; Luz y Fuerza: 18,76%, y por ultimo Investigadores – Índice RIPTE: 9,38%. Sobre éste último volveré más adelante                                                               
Así llegamos a junio y al Dec. 495/20. A favor de éste puede decirse que al dar un aumento uniforme de 6,12% para todas las jubilaciones, y para todos los valores de referencia. Se eliminan a futuro las distorsiones ya señaladas. Por el contrario, las distorsiones ya generadas en marzo/20 ya quedaron incorporadas al haber jubilatorio, y, por ende, atento al efecto acumulado, se profundizarán con el transcurso del tiempo. El achatamiento de la pirámide ya no se produce en junio para altas posteriores a marzo/20, aunque subsiste y se profundiza para altas anteriores.                   
Otro aspecto a señalar es que con la formula suspendida de ley 27426, la movilidad para este mes de junio debería haber sido de un 10,9%. Así en este caso la perdida con relación a la formula anterior abarca a todas las jubilaciones, desde la mínima hasta la máxima. En el caso de la mínima en marzo recibieron un aumento de 12,96%, más 6,12% en junio lo que arroja un aumento nominal de 19,08% (acumulado 19,87%), mientras que con la formula suspendida hubiera recibido 11,56% en marzo y 10,9% en junio, para un total nominal de 22,46% (acumulado 23,72%). En el caso de la jubilación máxima el problema se acentúa; recibieron en marzo 3,76% más 6,12% en junio, para un aumento nominal de 9,88% (acumulado 10,11%), mientras que con la formula suspendida hubieran recibido un 11,56% en marzo, más un 10,9% en junio, para un nominal de 22,46% (acumulado 23,72%). En el primer caso la perdida es de más de 3 puntos, y para el segundo llega a casi 13 puntos. Esta diferencia, como ya señalé antes queda incorporada en los haberes con altas anteriores a marzo/20, con el agravio que ello genera. Algunos insisten en comparar los valores de movilidad referenciados con la inflación del periodo, lo que encierra una falencia: si con la formula nueva por decreto se le gana a la inflación, por ende, con la fórmula anterior se gana aún más, aun cuando esta última formula ya había perdido contra la inflación en el último par de años. Así las cosas, no puedo presumir de conocer a ningún jubilado que prefiera ganar menos para “legitimar” la nueva fórmula por decreto.
Decía antes que la lógica de la suspensión de la fórmula de movilidad anterior implicaba que ella iba a ser transitoria, otorgada por decreto, mientras se diseñaba una nueva fórmula que, se pensaba entonces estaría lista para ser aplicada en septiembre, sino antes. Claramente la irrupción de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el coronavirus trastocó todos los planes. Es así que ya se está analizando que sucederá con la movilidad de septiembre. Con la fórmula suspendida, la movilidad para sep/20 debería trepar hasta un 9,88%. Las circunstancias han hecho que la finalización del plazo de suspensión prevista en la ley 27541 se acerque rápidamente a su fin, y en consecuencia debería renovarse el plazo de suspensión, lo que a las claras diluiría aún más el concepto de transitoriedad, o bien sancionarse una nueva fórmula. En ambos casos se generaría sin dudas un ríspido debate [¿virtual?] en el Congreso, precisamente en un momento en que la sociedad toda se encuentra altamente susceptible, como hemos visto en los últimos días. 

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Como impacta en los regímenes especiales la movilidad general por decreto
                                                 
Debo antes que nada remarcar que no ha sido suspendida la movilidad de las Jubilaciones Docentes [Dec. 137/05 según índice RIPDOC] ni la de Universitarias [Ley 26.508 según índice RIPDUN]. Tampoco está suspendida la movilidad de Luz y Fuerza, Guardaparques, YCF, Sacerdotes, Obispos, Magistrados ni Diplomáticos.  En estos casos en junio NO reciben actualización alguna de sus haberes en concepto de movilidad, y deberán esperar hasta septiembre.

Pero más allá de lo mencionado en el párrafo precedente debe aclararse que si están comprendidos en la suspensión de la fórmula de movilidad general, los Universitarios que gocen de Prestación por Simultaneidad, (Ley 26.508 + Ley 24.241), o de Haberes Conjuntos (Ley 26.508 + Dec. 160/05), que se rigen por el índice general de movilidad, y, y por lo tanto recibirán el aumento por decreto del 6,12%.
Todos los casos señalados en este apartado quedan sujetos a las variables de referencia que se movilizan por el índice general de 6,12%: Así los haberes y las bases imponibles mínimos y máximos, como la PBU, el tope por acumulación e haberes, entre otras se aplican indirectamente a los regímenes especiales, en determinados supuestos, que van desde la forma en que deben  liquidarse los haberes, hasta la aplicación de topes y retenciones. Al aplicarse un mismo índice de movilidad para todas esas variables se eliminan distorsiones a futuro, como ya dije antes, pero se consolidan las distorsiones anteriormente incorporadas a los haberes.

Si bien no están comprendidos dentro de ningún régimen especial, siempre es útil aclarar -por las confusiones que se generan en otros ámbitos docentes o universitarios- que los Docentes Universitarios de Universidades Privadas; los Docentes Privados (No adscriptos a Enseñanza Oficial); y el Personal No Docente de Universidades Nacionales, entre otros, por regirse por el régimen general de Ley 24.241 también estarán afectados en sus aumentos jubilatorios, y por ende recibirán el 6,12% ya señalado en el primer capítulo del presente. 

Nuevo índice de movilidad jubilatoria para Investigadores y Científicos

 Por el contrario, en aquella suspensión sí están comprendidos los Investigadores (Dec160/05 – Ley 22.929), que se rigen por el índice general de movilidad, y, por lo tanto, verán afectada la actualización de sus haberes, en función del Dec. 495/20, y por tanto recibirán en junio/20 un 6,12%. Este tema amerita una aclaración fundamental: los Investigadores y Científicos jubilados por Dec. 160/05 estuvieron siempre atados al índice de movilidad general (leyes 26417 y 27426). Pero la movilidad general ha sido suspendida en la última reforma de ley 27541, y por lo tanto, los investigadores vieron suspendida la movilidad, pese a que se excluyeron a todos los demás regímenes especiales de la suspensión de sus movilidades respectivas. Así el régimen de investigadores, por no tener fórmula de movilidad propia, quedó “atrapado” en un intríngulis jurídico, lo que suponía una gran injusticia, y un efecto no deseado de la última reforma. De hecho, las liquidaciones para el mes de marzo/20 se realizaron conforme al Dec. 163/20 (Por el cual se anunció un aumento de 2,3% + $1.500). Pero, con el dictado de la Res. 139/20 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MTEySS), se subsanó para el mes de marzo uno de los problemas de la reforma en curso: se determinó que investigadores y científicos recibirían un 9,38%, que surge de la evolución del RIPTE, rigiéndose en lo sucesivo por aumentos trimestrales conforme la evolución del referido índice. En base a ello se reliquidaron los haberes de marzo para todo el sector.
Pero resulta que para el mensual de junio/20 se dio marcha atrás con lo dispuesto en la Res. 139, y por Art. 5 inc. d) del Dec. 495 se dispuso que los investigadores y científicos recibirían los aumentos generales: 6,12%.
En definitiva: los beneficiarios del régimen de investigadores y científicos recibieron un aumento de 9,38% en marzo y un 6,12% en junio, para un aumento nominal de 15,5% (acumulado de 16,07%). Con la fórmula previa, actualmente suspendida, hubieran recibido un aumento de 11,56% en marzo y 10,9% en junio, para un aumento nominal de 22,46% (acumulado de 23,72). La pérdida es notoria, y lo es más si comparamos con otros regímenes especiales que, como vimos antes, recibieron 30,64%, 23,29% y 18,76% nominal por seis meses.

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Conclusión

La cuestión de la movilidad jubilatoria en nuestro país no está saldada, y se espera que los meses por venir nos arrojen más novedades y, para ser honestos, de las malas. Cuando opere el vencimiento de la suspensión prevista por ley 27541 nos encontraremos con nuevos aspectos jurídicos a considerar, ya sea por la prórroga de la suspensión, lo que eliminaría el pilar de la transitoriedad en que se basa, o bien con una nueva fórmula general, en cualquiera de los casos se espera una profundización en el menoscabo de los derechos en juego.
 En cuanto a los regímenes especiales remarcamos que también existe una comisión en el seno del congreso que tiene por finalidad, conforme al Art.  56 de Ley 27541, revisar en un plazo de 180 días “(…) la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales (…)” que hemos analizado en este comentario. Claramente el espíritu del precepto transcripto implica revisar a la baja esos índices de movilidad. Espero que esa revisión no incluya además la receta cordobesa de la reciente reforma previsional de Ley 10.694 en cuanto a la forma del cómputo del haber inicial, es decir el 82% sobre el salario líquido, lo que vendría a suponer un agravio intolerable para esos vastos sectores.

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-     Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
-     El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
-    Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional [2017]. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.


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- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL