jueves, 20 de enero de 2022

Universitarios: se aplicó movilidad jubilatoria a cuenta

 

Docentes Universitarios: se aplicó movilidad jubilatoria a cuenta

Por Aníbal Paz. Publicado en formato de entrevista el 20/01/22 en Comercio y Justicia

 Mediante Res. MTEySS 732/21 se dispuso que en diciembre/21 los Docentes Universitarios Jubilados (Ley 26.508) recibirían un aumento por movilidad del 8,77% Se trata de un adelanto excepcional, a cuenta de lo que corresponda aplicar por movilidad al sector en marzo/22.

Recordemos que los docentes universitarios no están regidos por la fórmula de movilidad general de Ley 27609, sino que por el contrario tienen una pauta de movilidad jubilatoria específica, de carácter netamente salarial, producto de tratarse de una actividad considerada especial. Los beneficiarios de este régimen tienen sus aumentos jubilatorios semestralmente, en marzo y septiembre de cada año, conforme a la evolución salarial de los activos, comparándola semestre contra semestre, pagadera el semestre subsiguiente, como se verá infra.

El contexto altamente inflacionario -2021 cerró con un 50,9% de inflación anualizada- tornó necesario algún mecanismo para actualizar al sector pasivo universitario, que en mar/21 había recibido un magro 7% y en sep/21 un 25,4%, para un total nominal de 32,4% y acumulado de 34,17%. En comparación los jubilados del régimen general recibieron:  8,07% en mar/21; 12,12% en jun/21; 12,39% en sep/21; y 12,11% en dic721, para un total anual nominal de  44,62% (acumulado 52,67% en mar/21). Es por ello que el Art. 1 de la Res. MTEySS 732/21 dispuso:  Establécese que para los beneficios alcanzados por el Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, Ley N° 26.508 y sus modificatorias, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación salarial del sector observada entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022 (…)”.

 Esta forma de adelantos a cuenta no resulta novedosa en nuestro ordenamiento jurídico del Derecho de la Seguridad Social, ya que estuvo vigente durante varios años para el RIPDOC, aun cuando es la primera vez que se aplica para el RIPDUN. En efecto: “Este mecanismo de adelanto a cuenta de futuros aumentos estuvo vigente (pero pagadero en marzo, a cuenta de septiembre de cada año), y comparando la movilidad general (Ley 26.417) con la especial (RIPDOC), de manera tal que se pagaban en marzo, a cuenta de setiembre, los puntos porcentuales que al RIPDOC le faltasen para empardar la movilidad general. Este mecanismo estuvo vigente hasta la sanción de la Ley 27.426 de movilidad, ya que se pasó de una movilidad general semestral a una trimestral, momento a partir del cual la comparación no pudo hacerse. La Ley 27.609 no solucionó el problema[1]. En cuanto al RIPDOC, este mecanismo se reeditó mediante Res. MTEySS 659/21, para otorgar un aumento excepcional de 14,61% en dic/21, a cuenta de lo que corresponda en mar/22, de manera análoga a la que venimos analizando sobre RIPDUN.

 En definitiva, en la pauta de movilidad especial según RIPDUN se encuentran incluidos:

- Los docentes universitarios jubilados y pensionados por Ley 26.508.

- Los Docentes de nivel no universitario (Dec. 137/05), sólo en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 137/05 + Ley 26.508], únicamente cuando el haber parcial universitario es superior al haber parcial docente.

- Los Investigadores y Científicos del Dec. 160/05, sólo en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 160/05 + Ley 26.508], únicamente cuando el haber parcial universitario es superior al haber parcial de investigador.

 Para mayores precisiones, resulta imprescindible mencionar quienes se encuentran excluidos de la movilidad por RIPDUN, ya que la complejidad de la temática induce a errores:

- Los Docentes Universitarios Investigadores jubilados por el Régimen del Dec. 160/05 en los cuales corresponde Movilidad General de 12,11%.-

- Los Docentes Universitarios en casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508] en los cuales corresponde la Movilidad General de 12,11%.-

- Los Docentes Universitarios en casos de Haber Conjunto [Dec. 160/05 + Ley 26.508] en los cuales corresponda Movilidad General de 12,11%.-

- Los Docentes Universitarios en casos de Haber Conjunto [Dec. 137/05 + Ley 26.508] en los cuales corresponda movilidad por RIPDOC de 14,61%.-

- Los Docentes Universitarios en casos de Haber Conjunto [Ley 24.018 + Ley 26.508] en los cuales corresponde movilidad por Ley 27.546

- Los Docentes Preuniversitarios (Dec. 137/05) en los cuales corresponde movilidad por RIPDOC de 14,61%.-

- Los Docentes Universitarios de Universidades Privadas en los cuales corresponde Movilidad General de 12,11%.-

Llegados a este punto resulta pertinente refrescar el método de cálculo del RIPDUN: “El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del Ministerio De Educación De La Nación y, el valor de la movilidad a otorgar en septiembre de cada año, será equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive" [Art. 3 Res. SSS 04/18]

Así las cosas, los docentes universitarios activos han percibido en ago/21 un 4% de aumento, y en sep/21 un 6%, en ambos casos sobre el salario de marzo, no acumulativos, para un total nominal de 10%. Entonces, si el aumento salarial de los activos fue de un 10% entre junio y septiembre, como es posible que los pasivos reciban el 8,77%? Sencillamente, como se trata de aumentos salariales no acumulativos, sino que se toma sobre el salario base (mar/21), entonces debe estimarse cuál ha sido la variación salarial habida entre el salario de jun/21 y el de sep/21, lo que arroja el ya citado 8,77%, según puede verse en el cuadro.

Resta mencionar que para el mes de mar/22 se estima que el aumento por RIPDUN de un 11,29%, para los docentes incluidos en la pauta de movilidad y ya señalados más arriba. Esa estimación se basa en los aumentos salariales de los activos otorgados en el cuarto trimestre de 2021, esto es un 7% en oct/21 y un 7% en dic/21, conforme al mecanismo explicado.

Como resulta de público y notorio conocimiento, se espera un 2022 de alta inflación, similar e incluso superior a la de 2021, y, por lo tanto, no debería descartarse que el mecanismo excepcional que fue objeto de este comentario se reitere en jun/22 y nuevamente en dic/22, e incluso más allá. Esta circunstancia nos obliga a preguntarnos si no es hora de reformular las pautas de movilidad jubilatorias especiales semestrales [RIPDUN, RIPDOC, Luz y Fuerza] para que pasen a ser trimestrales.  


Notas:

[1] Paz, Aníbal. Novedades sobre Regímenes Especiales.  Suplemento de Seguridad Social del ElDial.com diciembre 2021. Ed. Albremática. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/12/novedades-sobre-regimenes-especiales.html


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miércoles, 29 de diciembre de 2021

Prestación Anticipada: Análisis y primeras impresiones - Aníbal Paz - IJEditores

 

Prestación Anticipada: Análisis y primeras impresiones [1]

Por Aníbal Paz Publicado en la   Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 12 - Diciembre 2021- IJ Editores

Introducción 

El pasado 30 de septiembre se publicó en el BO el Dec. 674/21 que reedita una medida de inclusión previsional que en su momento fue bienvenida, con la pretensión de obtener acto impacto social, el cual será innegable para aquellos que finalmente queden comprendido dentro de la norma, la cual verá la luz seguramente en los próximos días.

La Ley Nº 25.994 del año 2004, que estuvo vigente hasta el 30/04/2007, establecía una Jubilación Anticipada por Desempleo, muy similar a la que hoy nos ocupa, con las sutiles diferencias que se analizarán infra

Al cierre de estas líneas sólo se ha publicado el DNU, no así la reglamentación correspondiente, lo que me permite efectuar este primer análisis, meramente descriptivo de lo que hasta ahora se conoce.

Justificación de la medida 

En cuanto a la justificación de la medida, la podemos encontrar en las dificultades para la reinserción laboral que poseen aquellas personas de mayor edad que se encuentran desocupadas, y que, aun teniendo servicios efectivos con aportes suficientes, no alcanzan aun la edad jubilatoria mínima que exige el sistema. Se trata de un rango etario que evidencia un desajuste entre su formación y los cambios tecnológicos, en el marco de una problemática coyuntural y estructural del mercado de trabajo que les excede.

Así las cosas, teniendo en cuenta que estamos ante la presencia de un sector vulnerable, y considerando el principio de solidaridad, se pretende de alguna manera reconocer el esfuerzo contributivo de esas personas cuando manifiestan dificultades para obtener ingresos suficientes.

El DNU 674/21  

A grandes rasgos, se crea la Prestación Anticipada, con las siguientes características:

> Entre 55 y 59 años de edad las mujeres, y entre o 60 y 64 los varones, es decir que comprende a quienes les falta hasta 5 años de edad para jubilarse, ya que las edades mínimas respectivas son 60 y 65;

> 30 años de servicios con aportes efectivos. Es en este punto donde se reconoce el esfuerzo contributivo. A diferencia de lo que ocurre con otras medidas de inclusión previsional (Moratorias, reconocimiento de Hijos, etc.) en este caso se reconoce el trabajo registrado. Queda en el debe el reconocimiento previsional a quienes han padecido el trabajo no registrado, y que se encuentran en idéntica situación de vulnerabilidad por estar desocupados, y por no tener aun la edad están impedidos de acceder a jubilación o PUAM por rango etario

> Debe tratarse de personas que estén desempleadas al 30/06/21. Aquí es necesaria una reglamentación urgente que permita incluir aquellas personas que, no obstante estar desempleadas, continuaron aportando después de la fecha indicada bajo la figura de monotributo, o monotributo social. Es usual que quienes cuenten con la edad señalada, teniendo tan próxima la edad jubilatoria, se inscriban en el monotributo a los fines de mantener regularidad de aportes, de cara a un hipotético RTI o para eventuales derechos de pensión, por ejemplo. Se trata de un sector desempleado, que sólo cumple con la formalidad de efectuar aportes, que debe ser atendido.

> El haber de la jubilación anticipada equivaldrá al 80% de la jubilación ordinaria que le correspondería a la persona (La diferencia con la prestación de la Ley Nº 25.994 es que ésta otorgaba un haber equivalente al 50%.). En ningún caso puede percibirse una prestación inferior a la jubilación mínima vigente establecida en el art. 125 de Ley Nº 24.241. En el caso, además, por tratarse de prestaciones que exigen 30 años de servicios efectivos, resulta de aplicación la garantía del art. 125 bis de Ley Nº 24.241, y por lo tanto tienen garantizado un haber equivalente al 82% del Salario mínimo Vital y Móvil vigente para cada periodo. Al cumplir las edades mínimas señaladas de 60 y 65 automáticamente pasarían a cobrar el 100% del haber. A partir del mes de octubre de 2021 el haber jubilatorio mínimo equivale a $25.922,42, mientras que el haber mínimo con garantía del art 125 bis en los meses de octubre y noviembre de 2021 ascenderá a $ 26.240,00

> Esa prestación resulta incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de plan sociales, pensión graciable, PNC, jubilación, pensión o retiro civil o militar, sean nacionales, provinciales o municipales


> La prestación genera derecho a pensión (La PAD de Ley 25.994 no generaba derecho a pensión, conforme Res. SSS 12/05.

> La prestación se extinguirá en el supuesto en que la persona se incapacite y acceda a las prestaciones de Retiro por Invalidez, pasando a percibir este ultimo

> La medida tendría un carácter extraordinario vigente por un plazo de 2 años.

Otras consideraciones:

La Prestación Anticipada ha visto la luz a través de un nuevo DNU:

“Conforme al Art. 75.12 CN es materia reservada al Congreso de la Nación la legislación en materia de Seguridad Social, lo que genera una necesaria pregunta: ¿por qué motivo se recurrió al dictado de un DNU? ¿[Es] necesario recurrir, nuevamente, a un DNU, siendo que hace más de un año que el Congreso de la Nación funciona de manera remota, y que nos encontramos actualmente en periodo de sesiones ordinarias, (…)? Un dato no menor a considerar es que la emergencia previsional ya ha finalizado. En efecto la Ley Nº 27.541 en su art. 1 dice: “Declárase la emergencia pública en materia (...) previsional, (...), hasta el 31 de diciembre de 2020”, sin haber sido prorrogada. De lo expuesto surge, con claridad, que no existen en el caso “circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”, conforme lo dispone el art. 99.3 de la CN”[2].

Las necesidades políticas, que son de público y notorio conocimiento, han motivado sin dudas un paquete de medidas de alto impacto social, con pretensión de réditos electorales, entre las que se encuentra la prestación sub exegesis. Pero,

“más allá de la justicia del reconocimiento en cuestión, debo señalar que el sostenimiento financiero que ello implica no puede, una vez más, recaer sobre el sector pasivo. Han sido los jubilados quienes sistemáticamente han sido “ajustados” por los diversos gobiernos para sostener las moratorias previsionales de Leyes Nº 24.476, 25.994, 26.970, la Prestación para el Adulto Mayor [PUAM] y la Reparación Histórica [RH] de Ley Nº 27.260. Los sistemáticos ajustes previsionales ya los he comentado ampliamente en [numerosos artículos y notas] al analizar las diversas fórmulas de movilidad jubilatoria, y los respectivos empalmes entre ellas. Me limito sobre el punto a remitir al lector a mis anteriores columnas sobre Leyes Nº 26.417, 27.426, 27.541, los DNU 163, 495, 692 y 894 de 2020 y la reciente Ley 27.609. Achatar la pirámide de jubilaciones, y tolerar la siempre creciente pérdida de poder adquisitivo -aun cuando se haga declamadamente en pro de nobles propósitos- implica para toda la clase pasiva la vulneración de derechos que gozan de igual rango de protección constitucional y el desconocimiento a los principios de proporcionalidad, sustitutividad, y mayor esfuerzo contributivo. Es por ello que he llegado a sostener que es el propio Estado Nacional, a través de sus distintos gobiernos, el que ha sometido a la clase pasiva a violencia económica, patrimonial y financiera, en los términos de la Ley Nº 27.360[3]”.

Se debe hacer notar que mientras la PAD de Ley Nº 25.994 establecía en su art. 8 una fuente de financiamiento específica, la PAD del DNU 674/21 no lo hace, aun cuando autoriza las adecuaciones presupuestarias correspondientes, lo que habla, como se lee infra, de una medida bienvenida, pero improvisada, apresurada.

Conclusiones  

Ha resultado obsceno para la clase pasiva escuchar semanas atrás de boca de una Diputada, economista, el cinismo que implica presentar las bondades de la nueva fórmula de movilidad jubilatoria de Ley Nº 27.609, a sabiendas que la misma implicaba un severo ajuste a la clase pasiva. Estos ajustes fueron advertidos, en cada oportunidad, y ante cada una de las normas citadas en el párrafo precedente, por la enorme mayoría de quienes nos dedicamos a esta rama del Derecho. Desatendidos los reparos realizados, quedó en cada oportunidad expedito el tránsito litigioso. Entonces a estas alturas fluyen con naturalidad muchos interrogantes, entre los cuales puedo formular: ¿Estuvo en aquella oportunidad viciada la voluntad del Legislador? ¿Podemos confiar ahora en que no habrá vicio alguno? ¿habrá una verdadera adecuación de medios afines? ¿En el apresuramiento normativo quedarán sectores igualmente vulnerables sin atender? ¿Cómo se sostendrá en el mediano y largo plazo el justo y merecido reconocimiento que implica esta medida de Prestación Anticipada por Desempleo? ¿Estamos en la antesala de nuevos ajustes? Muchas de estas respuestas podrían empezar a redactarse una vez que se conozca la correspondiente reglamentación.

Así las cosas, la tensión dialéctica -pragmática y programática- entre progresividad e inclusión previsional, por un lado, con su correspondiente sostenimiento económico y financiero, por el otro, no parece superarse de esta manera, cuando lo única y verdaderamente importante pareciera ser el calendario electoral.

  Notas  

[1] El presente artículo es una reedición revisada y actualizada de un artículo del mismo autor “Proyecto de jubilación a los 55 años: un noble propósito pero ¿a qué costo?”, publicado en formato de entrevista en Suplemento Factor el 23/09/21 Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/09/proyecto-de-jubilacion-los-55-anos-un.html
[2] Este párrafo es un anticipo de: Paz, Aníbal. “La modificación del derecho a la PBU impacta en el Derecho Laboral, Sindical y Previsional. Implicancias del reconocimiento de hijos y de las tareas de cuidado” a publicarse en E-Book en El Dial Ed. Albremática en el mes de septiembre/21. Disponible en:  http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/11/e-book-tareas-de-cuidado-derecho-pbu.html
[3] Paz, Aníbal. Reconocimiento previsional por hijo y tareas de cuidado. Análisis del Dec. 475/21. Leyes y Comentarios Ed. Comercio y Justicia (21/07/21). Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/07/reconocimiento-previsional-por-hijo-y.html

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sábado, 18 de diciembre de 2021

Bono “navideño” para Jubilados y Pensionados - Aníbal Paz - Canal 10

 

Bono “navideño” para Jubilados y Pensionados

 Aníbal Paz fue entrevistado por Canal 10 a los fines de precisar el alcance del Dec. 855/21, relativo al subsidio extraordinario para Jubilados y Pensionados.

Ø    El subsidio tiene un monto máximo de $ 8.000 que se abonará en el mes de diciembre de 2021

Ø    Alcanza a Jubilados y Pensionados, titulares de Pensión Universal para el Adulto Mayor [PUAM], y beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas [PNC]

Ø    Comprende a quienes perciben por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, un monto equivalente de hasta $ 29.061,63, es decir la jubilación mínima vigente. En este caso el monto a percibir por el subsidio equivaldrá a $ 8.000

Ø    Quienes perciban, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, un importe superior a $ 29.061,63, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de $37.061,63.

Ø    El subsidio se abonará entre los días 20 y 23 de diciembre, conforme calendario de pagos

Ver clip de video en nuestro canal de YouTube: https://www.youtube.com/watch?v=Nl3GHW5KE04&ab_channel=An%C3%ADbalPaz

 

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