Prestación Anticipada: Análisis
y primeras impresiones [1]
Por Aníbal Paz Publicado en la Revista
Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 12 - Diciembre 2021- IJ Editores
El pasado 30 de septiembre se
publicó en el BO el Dec. 674/21 que reedita una medida de inclusión previsional
que en su momento fue bienvenida, con la pretensión de obtener acto impacto
social, el cual será innegable para aquellos que finalmente queden comprendido
dentro de la norma, la cual verá la luz seguramente en los próximos días.
La Ley Nº 25.994 del año 2004,
que estuvo vigente hasta el 30/04/2007, establecía una Jubilación Anticipada
por Desempleo, muy similar a la que hoy nos ocupa, con las sutiles diferencias
que se analizarán infra
Al cierre de estas líneas sólo se
ha publicado el DNU, no así la reglamentación correspondiente, lo que me
permite efectuar este primer análisis, meramente descriptivo de lo que hasta
ahora se conoce.
En cuanto a la justificación de
la medida, la podemos encontrar en las dificultades para la reinserción laboral
que poseen aquellas personas de mayor edad que se encuentran desocupadas, y
que, aun teniendo servicios efectivos con aportes suficientes, no alcanzan aun
la edad jubilatoria mínima que exige el sistema. Se trata de un rango etario
que evidencia un desajuste entre su formación y los cambios tecnológicos, en el
marco de una problemática coyuntural y estructural del mercado de trabajo que
les excede.
Así las cosas, teniendo en cuenta
que estamos ante la presencia de un sector vulnerable, y considerando el
principio de solidaridad, se pretende de alguna manera reconocer el esfuerzo
contributivo de esas personas cuando manifiestan dificultades para obtener ingresos
suficientes.
A grandes rasgos, se crea la
Prestación Anticipada, con las siguientes características:
> Entre 55 y 59 años de edad
las mujeres, y entre o 60 y 64 los varones, es decir que comprende a quienes
les falta hasta 5 años de edad para jubilarse, ya que las edades mínimas
respectivas son 60 y 65;
> 30 años de servicios con
aportes efectivos. Es en este punto donde se reconoce el esfuerzo contributivo.
A diferencia de lo que ocurre con otras medidas de inclusión previsional
(Moratorias, reconocimiento de Hijos, etc.) en este caso se reconoce el trabajo
registrado. Queda en el debe el reconocimiento previsional a quienes han
padecido el trabajo no registrado, y que se encuentran en idéntica situación de
vulnerabilidad por estar desocupados, y por no tener aun la edad están
impedidos de acceder a jubilación o PUAM por rango etario
> Debe tratarse de personas
que estén desempleadas al 30/06/21. Aquí es necesaria una reglamentación
urgente que permita incluir aquellas personas que, no obstante estar
desempleadas, continuaron aportando después de la fecha indicada bajo la figura
de monotributo, o monotributo social. Es usual que quienes cuenten con la edad
señalada, teniendo tan próxima la edad jubilatoria, se inscriban en el
monotributo a los fines de mantener regularidad de aportes, de cara a un
hipotético RTI o para eventuales derechos de pensión, por ejemplo. Se trata de
un sector desempleado, que sólo cumple con la formalidad de efectuar aportes,
que debe ser atendido.
> El haber de la jubilación
anticipada equivaldrá al 80% de la jubilación ordinaria que le correspondería a
la persona (La diferencia con la prestación de la Ley Nº 25.994 es que ésta
otorgaba un haber equivalente al 50%.). En ningún caso puede percibirse una
prestación inferior a la jubilación mínima vigente establecida en el art. 125
de Ley Nº 24.241. En el caso, además, por tratarse de prestaciones que exigen 30
años de servicios efectivos, resulta de aplicación la garantía del art. 125 bis
de Ley Nº 24.241, y por lo tanto tienen garantizado un haber equivalente al 82%
del Salario mínimo Vital y Móvil vigente para cada periodo. Al cumplir las
edades mínimas señaladas de 60 y 65 automáticamente pasarían a cobrar el 100%
del haber. A partir del mes de octubre de 2021 el haber jubilatorio mínimo
equivale a $25.922,42, mientras que el haber mínimo con garantía del art 125
bis en los meses de octubre y noviembre de 2021 ascenderá a $ 26.240,00
> Esa prestación resulta incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de plan sociales, pensión graciable, PNC, jubilación, pensión o retiro civil o militar, sean nacionales, provinciales o municipales
> La prestación genera derecho
a pensión (La PAD de Ley 25.994 no generaba derecho a pensión, conforme Res.
SSS 12/05.
> La prestación se extinguirá
en el supuesto en que la persona se incapacite y acceda a las prestaciones de
Retiro por Invalidez, pasando a percibir este ultimo
> La medida tendría un
carácter extraordinario vigente por un plazo de 2 años.
Otras consideraciones:
La Prestación Anticipada ha visto
la luz a través de un nuevo DNU:
“Conforme al Art. 75.12 CN es
materia reservada al Congreso de la Nación la legislación en materia de
Seguridad Social, lo que genera una necesaria pregunta: ¿por qué motivo se
recurrió al dictado de un DNU? ¿[Es] necesario recurrir, nuevamente, a un DNU,
siendo que hace más de un año que el Congreso de la Nación funciona de manera
remota, y que nos encontramos actualmente en periodo de sesiones ordinarias,
(…)? Un dato no menor a considerar es que la emergencia previsional ya ha
finalizado. En efecto la Ley Nº 27.541 en su art. 1 dice: “Declárase la
emergencia pública en materia (...) previsional, (...), hasta el 31 de
diciembre de 2020”, sin haber sido prorrogada. De lo expuesto surge, con
claridad, que no existen en el caso “circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de las leyes”, conforme lo dispone el art. 99.3 de la CN”[2].
Las necesidades políticas, que
son de público y notorio conocimiento, han motivado sin dudas un paquete de
medidas de alto impacto social, con pretensión de réditos electorales, entre
las que se encuentra la prestación sub exegesis. Pero,
“más allá de la justicia del
reconocimiento en cuestión, debo señalar que el sostenimiento financiero que
ello implica no puede, una vez más, recaer sobre el sector pasivo. Han sido los
jubilados quienes sistemáticamente han sido “ajustados” por los diversos
gobiernos para sostener las moratorias previsionales de Leyes Nº 24.476,
25.994, 26.970, la Prestación para el Adulto Mayor [PUAM] y la Reparación
Histórica [RH] de Ley Nº 27.260. Los sistemáticos ajustes previsionales ya los
he comentado ampliamente en [numerosos artículos y notas] al analizar las
diversas fórmulas de movilidad jubilatoria, y los respectivos empalmes entre
ellas. Me limito sobre el punto a remitir al lector a mis anteriores columnas
sobre Leyes Nº 26.417, 27.426, 27.541, los DNU 163, 495, 692 y 894 de 2020 y la
reciente Ley 27.609. Achatar la pirámide de jubilaciones, y tolerar la siempre
creciente pérdida de poder adquisitivo -aun cuando se haga declamadamente en
pro de nobles propósitos- implica para toda la clase pasiva la vulneración de
derechos que gozan de igual rango de protección constitucional y el
desconocimiento a los principios de proporcionalidad, sustitutividad, y mayor
esfuerzo contributivo. Es por ello que he llegado a sostener que es el propio
Estado Nacional, a través de sus distintos gobiernos, el que ha sometido a la
clase pasiva a violencia económica, patrimonial y financiera, en los términos
de la Ley Nº 27.360[3]”.
Se debe hacer notar que mientras
la PAD de Ley Nº 25.994 establecía en su art. 8 una fuente de financiamiento
específica, la PAD del DNU 674/21 no lo hace, aun cuando autoriza las
adecuaciones presupuestarias correspondientes, lo que habla, como se lee infra,
de una medida bienvenida, pero improvisada, apresurada.
Ha resultado obsceno para la
clase pasiva escuchar semanas atrás de boca de una Diputada, economista, el
cinismo que implica presentar las bondades de la nueva fórmula de movilidad
jubilatoria de Ley Nº 27.609, a sabiendas que la misma implicaba un severo
ajuste a la clase pasiva. Estos ajustes fueron advertidos, en cada oportunidad,
y ante cada una de las normas citadas en el párrafo precedente, por la enorme
mayoría de quienes nos dedicamos a esta rama del Derecho. Desatendidos los
reparos realizados, quedó en cada oportunidad expedito el tránsito litigioso.
Entonces a estas alturas fluyen con naturalidad muchos interrogantes, entre los
cuales puedo formular: ¿Estuvo en aquella oportunidad viciada la voluntad del
Legislador? ¿Podemos confiar ahora en que no habrá vicio alguno? ¿habrá una verdadera
adecuación de medios afines? ¿En el apresuramiento normativo quedarán sectores
igualmente vulnerables sin atender? ¿Cómo se sostendrá en el mediano y largo
plazo el justo y merecido reconocimiento que implica esta medida de Prestación
Anticipada por Desempleo? ¿Estamos en la antesala de nuevos ajustes? Muchas de
estas respuestas podrían empezar a redactarse una vez que se conozca la
correspondiente reglamentación.
Así las cosas, la tensión
dialéctica -pragmática y programática- entre progresividad e inclusión
previsional, por un lado, con su correspondiente sostenimiento económico y
financiero, por el otro, no parece superarse de esta manera, cuando lo única y
verdaderamente importante pareciera ser el calendario electoral.
[1] El presente artículo es una
reedición revisada y actualizada de un artículo del mismo autor “Proyecto de
jubilación a los 55 años: un noble propósito pero ¿a qué costo?”, publicado en
formato de entrevista en Suplemento Factor el 23/09/21 Ed. Comercio y Justicia.
Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/09/proyecto-de-jubilacion-los-55-anos-un.html
[2] Este párrafo es un anticipo de: Paz, Aníbal. “La modificación del derecho a
la PBU impacta en el Derecho Laboral, Sindical y Previsional. Implicancias del
reconocimiento de hijos y de las tareas de cuidado” a publicarse en E-Book en
El Dial Ed. Albremática en el mes de septiembre/21. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/11/e-book-tareas-de-cuidado-derecho-pbu.html
[3] Paz, Aníbal. Reconocimiento previsional por hijo y tareas de cuidado.
Análisis del Dec. 475/21. Leyes y Comentarios Ed. Comercio y Justicia
(21/07/21). Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/07/reconocimiento-previsional-por-hijo-y.html
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