MEDIDA CAUTELAR CONTRA
ANSES: ¡LAS JUBILACIONES NO SE TOCAN!
Ante la pretensión de ANSES de reducir la jubilación de un DOCENTE
UNIVERSITARIO e INVESTIGADOR CIENTÍFICO y la de procurar el recupero de sumas
que el jubilado alegadamente habría cobrado de más, se
ordenó a la ANSES, mediante una medida
cautelar, que se abstenga de retener o
descontar suma alguna de los haberes jubilatorios que percibe el actor con
fundamento en el art. 80 bis inc. 2 de la Ley 19.101.
LA DECISIÓN DEL
JUZGADO:
El Juzgado Federal N° 3 de Córdoba con fecha 21/09/2016 ha dispuesto en autos “MATA, NESTOR
HUGO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986, (FCB 26075/2016): Córdoba, 21 de septiembre de (…). A la
medida cautelar solicitada configurándose en la especie los requisitos previstos
en el art. 230 del Código Procesal, toda vez que, sin que esto importe
adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión planteada, resultaría la
verosimilitud del derecho invocado en los términos que para la presente
cautelar se requiere, esto es, de posibilidad razonable de que el derecho
exista, habida cuenta que encuentra en juego un derecho de carácter
alimentario, y el peligro en la demora
surge de las razones invocadas en autos, previo ofrecimiento de fianza por
parte de cuatro (4) letrados inscriptos en la matrícula federal,
ha lugar a la misma.
En consecuencia, ordénase
a la Administración Nacional de la Seguridad Social se abstenga de retener o
descontar suma alguna de los haberes jubilatorios que percibe el actor con
fundamento en el art. 80 bis inc. 2 de la Ley 19.101, ello por el lapso
de seis meses de conformidad a lo decido por la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones mediante acuerdo de N°155/2011 de fecha 12/10/2011, bajo
apercibimiento. A cuyo fin, ofíciese, “.- Fdo: MIGUEL HUGO VACA NARVAJA, JUEZ FEDERAL
EL CASO:
El actor había obtenido una jubilación
por servicios civiles docentes
universitarios en calidad de investigador
científico y previamente había obtenido
Retiro Militar al amparo de ley 19.101.
ANSES había intimado al jubilado bajo apercibimiento de
reducción de sus haberes jubilatorios, y bajo amenaza de iniciarse en su contra
las acciones de recupero que pretende ANSES, habida cuenta que la sumatoria de
ambos beneficios [Jubilación Dec. 160/05 y Retiro Militar] se encuentran
superando el Tope establecido en el Art.
80 bis inc. 2 de Ley 19.101, el cual es abiertamente inconstitucional.
ANSES pretende el “recupero” de los montos que alegadamente
el jubilado habría cobrado
indebidamente, por encima del tope que establece el mentado Art. 80 bis inc. 2
de L. 19.101. La pretensión de la ANSES es MANIFIESTA y FLAGRANTEMENTE
CONFISCATORIA, a la par que la norma bajo análisis, esto es el Art. 80 bis inc. 2 de Ley 19.101,
es NOTORIAMENTE INCONSTITUCIONAL.
El Art. 80 bis inc. 2 en la Ley 19.101, establece que “el personal militar podrá acumular a su
haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores
autónomos o relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las
prestaciones acumuladas superar el haber mensual y suplementos generales
máximos del grado de General de Brigada(…)”
Dicha pretensión es manifiestamente
confiscatoria por cuanto en el caso concreto, los ingresos totales del actor se verían reducidos
en un 55%, y, pese a haber aportado toda una vida al régimen provisional civil
por los servicios docentes, vería reducido a un 20% su haber jubilatorio civil.
El beneficio civil es la Jubilación Ordinaria obtenida
en el marco de las leyes 24241 y Dec. 160/05 se compone de: PBU + PC + PAP +
SUPLEMENTO INVESTIGADOR CIENTÍFICO Dicha jubilación se obtuvo acreditando
servicios con aportes efectivos por casi 38 años. Es decir que acredito
servicios con aportes efectivos en más de 7 años de exceso con relación al mínimo de 30 años
requeridos. Los servicios en cuestión se corresponden con el ejercicio del
jubilado como DOCENTE UNIVERSITARIO E INVESTIGADOR en la UNIVERSIDAD NACIONAL
DEL SUR y en le UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL, ambas de la ciudad de BAHIA
BLANCA, Provincia de Buenos Aires.
El tope que
establece el Art. 80 bis Inc. 2. de Ley
19.101 es inconstitucional por cuanto no respeta
derechos ni principios básicos en materia previsional : resulta un atentado al derecho a la propiedad, a la
igualdad, al principio de sustitutividad, al principio de proporcionalidad, a
la movilidad de las jubilaciones; ni
reconoce el mayor esfuerzo contributivo del actor. Es decir que el derecho
del actor a una mayor prestación jubilatoria, por haber efectuado mayores
aportes durante su vida laboral, se ve frustrado por el mentado tope, que le
impide acceder a esa mayor prestación jubilatoria, lo que implica desconocer el
mayor tiempo trabajado.
Por otra parte cabe aclararse que los Retiros Militares no están incluidos en el Régimen de Reciprocidad
Jubilatoria, y, por tanto, si se cumplen los requisitos para acceder a
ambos beneficios, como es el caso del actor, estos beneficios pueden acumularse
legalmente a las jubilaciones que otorga ANSES.
Así las cosas, y en función de los argumentos previamente
expuestos el Art. 80 bis Inc. 2 de Ley 19.101 ya ha sido declarado
inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] en
infinidad de causas, como por ejemplo e Fallo “DONDI”.
Por ese motivo el actor SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR URGENTE de
NO INNOVAR, para que en mérito de ella, se ordene a la demandada ANSES, que se
ABSTENGA DE RETENER/DESCONTAR/O DEDUCIR SUMA ALGUNA DE SUS HABERES
JUBILATORIOS, en base al Art. 80 bis Inc. 2 de Ley 19.101, que ya ha sido
declarado inconstitucional por la CSJN.
Por conocerse el resultado favorable como altamente
probable de un litigio en contra de ANSES en procura de la declaración de
inconstitucionalidad del Art. 80 bis Inc. 2 de ley 19.101, en base al Fallo
Dondi, entre otros, de la CSJN, se
solicitó al Juez que evite la producción del daño que supondría para el actor
la retención de sus haberes, tal como es la pretensión de ANSES en el caso. El
actor había solicitado al Juez que tome en consideración la nueva FUNCIÓN
PREVENTIVA DEL DAÑO según Arts.. 1710
y SS del NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN [LEY 26.994], el cual establece: “Deber de prevención del daño.
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un
daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias,
las medidas razonables para evitar que se produzca un daño,
(...)”.
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