domingo, 17 de diciembre de 2017

Análisis: ¿Docentes sin garantía a jubilación mínima en la Reforma Previsional?

¿DOCENTES SIN GARANTÍA A JUBILACIÓN MÍNIMA?

El proyecto de ley de reforma previsional incluye una garantía: que la futura jubilación mínima deberá ser equivalente 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil, pero sólo comprenderá a quienes acrediten derecho a PBU, pero sólo con 30 años de servicios efectivos, lo que deja afuera de esta garantía a quienes accedieron a la jubilación a través de los mecanismos que permiten completar años de aportes, es decir las moratorias de leyes 24476, 25994 o 26970.


De la manera señalada, coexistirán dos haberes jubilatorios mínimos, uno, que será el equivalente al 82% del SMVM, sólo para quienes tengan 30 años de aportes efectivos, como vimos; y el otro que sería el haber mínimo actual, que se actualizaría por movilidad, aunque esto está por verse ya que expresamente no se encuentra detallado en el proyecto, sino que se infiere de él, aunque podría ser alterado por vía reglamentaria. Por cierto este mínimo ya dejaría de estar garantizado. Este esquema entonces ya de por sí genera reparos constitucionales habida cuenta que podría verse afectada la garantía de igualdad. Téngase presente por caso que las pensiones directas, o las jubilaciones por invalidez normalmente carecen de 30 años de servicios efectivos como base.

    Más allá de los señalamientos precedentes, que de por sí generan motivos de preocupación, lo que nos ocupa en este comentario, y en relación con dicha garantía es el régimen docente.

Ya en comentarios anteriores me he ocupado de señalar las diferencias entre el Régimen Jubilatorio General, y los Regímenes Jubilatorios Especiales -entre ellos los correspondientes a Docentes- Diferenciales y Privilegiados [1]

 Asimismo en otro comentario posterior, ya he señalado que por vía reglamentaria podrían peligrar los índices de movilidad jubilatoria especiales que rigen para regímenes docentes [RIPDUN, RIPDOC],  toda vez que estos han sido creados -y pueden ser modificados o derogados- a través de resoluciones reglamentarias, máxime cuando sabemos que la reforma que actualmente se discute en el Congreso es más bien “cosmetica”, toda vez que tras esta primera reforma se viene la reforma integral que fuera oportunamente ordenada mediante la Ley “omnibus” 27.260 [2] [3]

Los docentes tienen regímenes jubilatorios especiales que tienen una tasa de sustitución equivalente al 82% del salario base del cómputo, lo que normalmente los aleja de las jubilaciones mínimas, máxime si tenemos en cuenta que la garantía salarial establece salarios superiores en un 20% al SMVM vigente para cada período. Los regímenes especiales docentes requieren, además 25 años de servicios efectivos.

Pero existen supuestos, en los cuales los docentes, por los motivos que fueren, tienen jubilaciones mínimas, lo cual los dejaría al margen de la mentada garantía de la jubilación mínima del 82% del SMVM. Esta situación no sería del todo llamativa, por cuanto los regímenes docentes ya se han quedado fuera de la Reparación Histórica.

Pongamos ejemplos. En algunas universidades es normal y habitual que los docentes tengan media dedicación. Si un universitario llega con 25 años de servicios y la edad requerida a su jubilación, y si para ese momento del cese -momento que fija el cargo base- tiene tan sólo media dedicación, entonces es posible que su jubilación, al ser equivalente al 82% de esa media dedicación, entonces no alcance la garantía, ya que no reunirá los 30 años de servicios efectivos requeridos, toda vez que dicha garantía requiere, reitero, 30 años.

Resulta más fácil advertir el asunto si lo traducimos a números: Un profesor universitario, titular simple, con 25 años de antigüedad ganará para enero 2018, según la grilla salarial actual, un salario bruto de $17.977,12, lo que implicaría una jubilación docente equivalente a $14.741,23. Pero si un docente tiene media dedicación, sobre ese mismo cargo, su salario será de $8.988,56 , y su jubilación será equivalente a $7.370,61, es decir apenas por encima de la jubilación mínima que estaría vigente en enero/2018 [$7246,64] según la legislación actual. Ahora bien, siendo que el SMVM para enero/2018 será de $9.500, el 82% de éste será de $7.790, si se aprueba la reforma, y el docente en cuestión se quedaría sin dicha garantía por no ser beneficiarios de PBU ni tener los 30 años de servicios requeridos, pese a que tiene la línea de servicios completa, con servicios efectivos, para el régimen especial en cuestión.

Una pregunta que el lector podría estar haciéndose en este punto sería: ¿es posible que un profesor universitario llegue al final de su carrera con tan minima carga horaria? Si, claro, dejando de lado cuestiones de salud o circunstancias particulares o de fuerza mayor que impidiesen al docente una carga horaria completa -ya sea a lo largo de toda su carrera, o tan sólo en sus últimos años-, son numerosos los casos de profesionales autónomos, que efectúan sus aportes a las cajas profesionales que no participan del sistema de la reciprocidad, y que por tener otra actividad, tienen baja carga horaria universitarias.

La cuestión se complica para los docentes jubilados por Dec. 137/05, ya que sin requerir 30 años de servicios [se les requieren 25] ANSES les liquida la jubilación con 4 conceptos: PBU+PC+PAP+SUPL DOC, siendo éste último concepto la diferencia entre el cómputo de su jubilación como si se calculase bajo régimen general, tomando PBU+PC+PAP sobre los últimos diez años de servicios [aun sin tener 30 de servcios], y el 82% de su cargo base. En este esquema: los docentes jubilados por esta normativa ¿tienen derecho a PBU, como se exige en la reforma para la garantía? Como dijimos, carecen de 30 años de servicios para ello. Pero aun si se aceptase que tienen derecho a PBU, debido a la particular forma de liquidación de sus haberes, ello podría generar nuevas inconsistencias y situaciones de desigualdad con respecto a otros casos.

A medida que se estudia con mayor detalle el proyecto de ley de reforma previsional, se van advirtiendo inconsistencias, errores técnicos, lagunas normativas, y reparos constitucionales. Todo ello es debido, sin dudas, a un apresuramiento donde ha resultado evidente que los tiempos políticos han ganado la pulseada, privilegiándose la cuestión financiera, que no es menor, y que claramente debe ser atendida, y, fundamentalmente a un deficiente, cuando no ausente, asesoramiento especializado en derecho de la seguridad social.   

Por Aníbal Paz, Abogado Especialista en Derecho de la Seguridad Social

Notas:
[1]  CABE ACLARAR que NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO. A grandes rasgos podemos decir que:
     Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley 26,508), Investigadores y Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos como el de investigadores llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley 26.417. Estos índices son el RIPDUN para jubilados porLey 26.508 y el RIPDOC para jubilados según Dec. 137/05. Todos estos regímenes están excluidos de la Reparación Histórica de Ley 27.260.
          Los DIFERENCIALES permiten menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores de YCF que otorga un complemento para llegar al 82% [Entre los diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera]. En general estos regímenes están incluidos dentro de las prescripciones de la Reparación Histórica, salvo en casos particulares que requieran liquidación manual de su beneficio, que tengan topes por acumulación de beneficios y/o que tengan sentencia por juicios de reajuste de haberes
                Los PRIVILEGIADOS en tanto, son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias. En efecto, mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de privilegio para Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios, etc. Debido a la deficiente técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25.668, quedando definitiva y efectivamente derogados a partir de noviembre de 2002”.  Publicado en: Reforma Previsional - Media Sanción -¿Es constitucional?


[2] “(...)en principio los regímenes docentes y especiales se mantendrían sin alteraciones en cuanto a los requisitos de edad, servicios, cómputo del haber. Pero la cuestión que resulta peligrosa para todo el sector docente es el cambio en la fórmula de movilidad, que no requiere una ley del congreso, sino que podría ser alterado a través de resoluciones reglamentarias, como se verá, con el consiguiente perjuicio que ello trae aparejado.(...)no se requiere para su modificación ninguna reforma legislativa, sino tan solo alguna disposición reglamentaria de la propia Secretaria de Seguridad Social. Aquí reside entonces el temor, razonablemente fundado, del sector docente, que sin ver modificados sus regímenes especiales, podrían encontrarse con la pérdida del poder adquisitivo de los jubilados, al aplicarse un nuevo índice de movilidad basado en inflación, en una fórmula mixta tal como se propone en la actual redacción del proyecto, en lugar de los índices actuales, que tienen sustento puramente salarial (...) Publicado en: La Reforma Previsional En Sector Docentes, Universitarios, Científicos,  E Investigadores


[3] “(...) el proyecto que ya está en la Cámara de Senadores implica que -en principio- los empleados públicos están fuera de esta reforma, en cuanto a edad jubilatoria y edad para ser intimados a jubilarse. Pero en realidad no se aclara si todo el sector público incluye a la administración pública centralizada, descentralizada, de empresas estatales y de universidades autónomas. Entiendo que la precisión vendría de la mano de la reglamentación, la cual deberá aclarar, por ejemplo, si las universidades nacionales quedan -o no- comprendidas, por cuanto son autónomas y no forman parte del Estado nacional, ni de la administración centralizada ni descentralizada de éste. De quedar incluidos en la reforma, ello incidiría en la autonomía universitaria, en los estatutos universitarios y en otras cuestiones. Por otro lado, si se derogasen los regímenes especiales, los docentes del sector público quedarían al margen de esta reforma, en cuanto a edad jubilatoria y edad para ser intimados a jubilarse, no así los del sector privado. De todas maneras, deberá esperarse también para ver qué sucede con los regímenes especiales docentes.(...)”  Publicado en: Aportantes A Regímenes Especiales Deberán Estar Atentos A Los Cambios






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jueves, 14 de diciembre de 2017

Entrevista a Aníbal Paz sobre Reforma Previsional en Canal Metro

Análisis de la Reforma Previsional.

Entrevista a Aníbal Paz en el programa Banda 3.0 Magazine por Canal METRO, realizada el 13/12/2017.


Aníbal Paz, Abogado Especialista en Derecho de la Seguridad Social





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miércoles, 6 de diciembre de 2017

Análisis: Reforma Previsional Sector Docentes, Universitarios, Científicos e Investigadores

LA REFORMA PREVISIONAL EN SECTOR DOCENTES, UNIVERSITARIOS, CIENTÍFICOS,  E INVESTIGADORES

Por Aníbal Paz, Abogado Especialista en Derecho de la Seguridad Social


Mucho se ha dicho al respecto en las últimas semanas, aunque no existen mayores precisiones al respecto. Desde las declaraciones mediáticas de funcionarios del gobierno han dejado trascender la voluntad de eliminar jubilaciones de privilegio, dando entender que los regímenes docentes estarían incluidos dentro de éstas.

Ya me he ocupado de aclarar en cuanta oportunidad que he tenido que existe una clara diferenciación técnica entre jubilaciones de privilegio, por un lado y las jubilaciones diferenciales y especiales por el otro[i], siendo  que estas últimas dos tienen justificación fáctica y jurídica, no debiendo quedar comprendidas dentro de las primeras. En rigor en la última semana las declaraciones de funcionario,  los trascendidos y la información que circula en los medios han reparado en esta cuestión y se ha aclarado que no existe voluntad de modificar el régimen docente.

Es decir que de acuerdo al estado actual del proyecto de ley de reforma previsional que está a la espera de su tratamiento en la cámara De Diputados de la Nación no existe referencia alguna a los regímenes docentes.  Se  especula que se aprobaría esta primera reforma en una sesión extraordinaria del cuerpo antes de  fin de año, y que la reglamentación estaría ya lista para ser publicada en el BO  durante la primera quincena de enero, de tal manera que entre en vigencia en lo inmediato.

Como decíamos, en principio los regímenes docentes y especiales se mantendrían sin alteraciones en cuanto a los requisitos de edad, servicios, cómputo del haber. Pero la cuestión que resulta peligrosa para todo el sector docente es el cambio en la fórmula de movilidad, que no requiere una ley del congreso, sino que podría ser alterado a través de resoluciones reglamentarias, como se verá, con el consiguiente perjuicio que ello trae aparejado. Este posible cambio viene propiciado por las necesidades financieras del sistema, que el Gobierno pretende disminuir[ii].

 En breve repaso, los regímenes especiales son:
a  
  > Dec. 137/05: Docentes De Nivel Primario, Secundario, Terciario, Preuniversitarios, Superior No Universitario,  Personal Civil Docente De Fuerzas Armadas, éste régimen incluye además a los docentes transferidos  cuya caja otorgante deba ser la Nación, y a los Docentes De Educación Especial, y de Zona Muy Desfavorable. Requisitos:  a) edad 57/60, según sean mujeres u hombres, b) 25 Años de servicios si tienen 10 años frente a alumnos]; c) Cómputo del haber inicial:  82%; d) Movilidad: según índice RIPDOC

b     >  Ley 26.508: Docentes Universitarios de Universidades Nacionales. Requisitos:  a) edad 60/65, ambos sexos con opción de continuar hasta los 70; b) 25 Años de servicios si tienen 10 años frente a alumnos]; c) Cómputo del haber inicial:  82%; d) Movilidad: según índice RIDPUN

c    > Dec. 160/05: investigadores y científicos de CONICET, INTA, INTI, INIDEP, SEGEMAR, ANILS, CONEA [CNEA], CONAE, CITEDEF, [CITEFA] e INA [INCyTH]. Incluye además a Docentes Universitarios Investigadores con dedicación Exclusiva en Universidades Nacionales. Requisitos:  a) edad 60/65; b) 30 Años de servicios si tienen 15 años continuos o 20 discontinuos como investigadores ; c) Cómputo del haber inicial:  85%; d) Movilidad: según índice de movilidad general de Ley 26.417 

Existen otros regímenes especiales, como los de Magistrados (ley 24018) y Diplomáticos (22731), sobre los cuales no nos vamos a detener hoy.

La cuestión reside en que  la reforma que actualmente se discute en el Congreso es tan sólo parte de una reforma mayor, integral, que está en estudio a través de una Comisión designada por el propio congreso a tal efecto, en el marco de la Ley 27260. Es en ese entorno donde el sector docente ve  peligrar su índice de movilidad propio, lo que es motivo de este comentario.
Como dije, existen índices de movilidad propios, diferentes de la movilidad general de la ley 26417, tal es el caso de los índices RIPDUN y RIDPOC. Existen otros índices de movilidad especial sobre los que no ahondaré en esta oportunidad, pero sobre los cuales caben las mismas consideraciones, por ejemplo el Índice de movilidad de Luz y Fuerza.

En concreto, el RIPDUN fue creado por Res. S.S.S. 33/09 mientras que el RIDPOC, que reemplaza al anterior CSVD fue creado por Res. S.S.S. 30/11, es decir por vía reglamentaria. Ergo, no se requiere para su modificación ninguna reforma legislativa, sino tan solo alguna disposición reglamentaria de la propia Secretaria de Seguridad Social. Aquí reside entonces el temor, razonablemente fundado, del sector docente, que sin ver modificados sus regímenes especiales, podrían encontrarse con la pérdida del poder adquisitivo de los jubilados, al aplicarse un nuevo índice de movilidad basado en inflación, en una fórmula mixta tal como se propone en la actual redacción del proyecto, en lugar de los índices actuales, que tienen sustento puramente salarial.

Vayamos a un ejemplo concreto: el RIPDUN consiste en “ El índice de movilidad del haber mensual será determinado para marzo de 2010, teniendo en cuenta las variaciones salariales experimentadas durante los meses de julio a diciembre del año en curso, en la "Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales" (RIPDUN) elaborado por esta Secretaría, a partir de las declaraciones juradas presentadas por las universidades nacionales para aquellos cargos cuya remuneración esté alcanzada por el aporte establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.508 y para la movilidad del mes de septiembre de 2010, tomando como base las variaciones acumuladas de dichas remuneraciones en el semestre enero a junio del mencionado año y así sucesivamente, para fijar la movilidad en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario”. [El Indice RIPDUN fue modificado ]

La paritaria salarial 2017 correspondiente al sector docente universitario incluye lo aumentos del 8% en sep/17, 3% en nov/17 y 2% de jerarquización, también en nov/17 (calculado sobre el sueldo de sep/17), lo que da un total acumulado, a dic/17, sobre el salario de jun/17 de un 13.4%, [sin incluir garantía salarial ni nomenclador].

Asía las cosas, la evolución salarial del 2° semestre de 2017 con relación al 1° semestre de 2017 arroja un 13.4% aproximadamente, monto que debe trasladarse a la movilidad de los jubilados del sector, con el haber de mar/18. Ahora bien, si por vía reglamentaria se reemplazase el RIDPUN por la nueva  fórmula de movilidad general que se proyecta, nos encontraríamos ante un aumento de 5.7% o 5.8%, según las estimaciones preliminares.

Esta situación podría claramente significar una regresividad inadmisible constitucionalmente, a la par que una confiscación superior al 15% tolerado por la Corte Suprema en “Actis Caporale” y  por la Res. SSS 06/09. Claro, si a un salario de $10.000 le corresponde un aumento de 13% ($1.300) según formula actualmente vigente de RIPDUN, y se le otorga una movilidad de 6% ($600), entonces habrá confiscación por cuanto la quita, en relación con el aumento debido es superior al 50%.

En tanto, el RIPDOC: “Establécese que para los beneficios alcanzados por el suplemento “Régimen Especial para Docentes”, en los meses de marzo de cada año se otorgará la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre en el segundo semestre del año anterior o la movilidad del régimen general, la mayor de ambas, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de septiembre subsiguiente. En los meses de septiembre de cada año se otorgará la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre durante el segundo semestre del año anterior acumulado al primero del año que se considera, previo descuento del adelanto otorgado en el mes de marzo inmediato anterior”. Por ello, caben aquí idénticas consideraciones a las expresadas antes en relación con el RIDPUN.

Por cierto que subsisten cuestiones a analizar: ¿Existe un derecho adquirido a mantener una determinada fórmula de movilidad? En rigor de verdad el Art. 14 bis de la Constitución Nacional no establece una garantía a un quantum ni a una fórmula determinada de movilidad, mientras se respete la lógica de que los haberes mantengan en el tiempo su carácter de sustitutivos y proporcionales al salario. Además,  ¿Existe un derecho adquirido de un trabajador a mantener un régimen jubilatorio especial?  La revisión de la jurisprudencia nos llevaría a inclinarnos a que se trata sólo de un derecho en expectativa. Ante estas cuestiones: ¿qué herramientas jurídicas tienen los trabajadores y los sindicatos para proteger sus regímenes especiales? Próximamente estas herramientas serán motivo de otro comentario.

En definitiva, deberá cuidarse que ni el texto definitivo de las leyes en cuestión, ni la futura reglamentación atente contra los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados, ni que desnaturalicen las garantías constitucionales. De lo contrario nos enfrentaremos, nuevamente, a un escenario litigioso

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El IMPACTO DE LA REFORMA PREVISIONAL EN LOS REGÍMENES JUBILATORIOS ESPECIALES Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Julio/2019. Ed. Errepar.

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ALCANCE DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA EN EL CASO “BLANCO” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CRISIS - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
Movilidad Jubilaciones Régimen General [Investigadores] Y Regímenes Especiales [Docentes, Universitarios, Luz Y Fuerza]- Septiembre/2019 – Agosto/2019 - Publicado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/08/movilidad-jubilaciones-regimen-general.html
Análisis sobre Salarios y Jubilaciones de Universitarios: Paritarias, Movilidad Jubilatoria, RIPDUN, RIPDOC, IPC y RIPTE publicado el 12/03/2019 en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/03/analisis-sobre-salarios-y-jubilaciones.html

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[i]CABE ACLARAR que NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO. A grandes rasgos podemos decir que:
      Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley 26,508), Investigadores y Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos como el de investigadores llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley 26.417. Estos índices son el RIPDUN para jubilados porLey 26.508 y el RIPDOC para jubilados según Dec. 137/05. Todos estos regímenes están excluidos de la Reparación Histórica de Ley 27.260.
           Los DIFERENCIALES permiten menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores de YCF que otorga un complemento para llegar al 82% [Entre los diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera]. En general estos regímenes están incluidos dentro de las prescripciones de la Reparación Histórica, salvo en casos particulares que requieran liquidación manual de su beneficio, que tengan topes por acumulación de beneficios y/o que tengan sentencia por juicios de reajuste de haberes
                 Los PRIVILEGIADOS en tanto, son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias. En efecto, mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de privilegio para Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios, etc. Debido a la deficiente técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25.668, quedando definitiva y efectivamente derogados a partir de noviembre de 2002”Publicado en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2017/12/analisis-sobre-reforma-previsional.html

[ii] “el cálculo de las movilidades a otorgar, se realizará con base en un criterio mixto, que involucra evolución salarial e inflación, a diferencia del criterio original que incluía sólo esta última.
En definitiva, se calculará 70% en función del incremento de precios Índice de Precios de Consumo (IPC, INDEC), y 30% de conformidad con evolución del RIPTE. Si bien de conformidad a los cálculos preliminares esta fórmula sería superior a la planificada en el texto original del proyecto, la mejora no sería para nada significativa. Algunas estimaciones hablan de 5,7% en lugar de 5,2% para la movilidad de marzo del año 2018. Esta “corrección” de la fórmula deja subsistentes los planteos por la irretroactividad de ésta, habida cuenta de que se la pretende aplicar para marzo del próximo año, cuando ya estarían devengados los aumentos según la fórmula actualmente vigentes”.
Publicado en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2017/12/analisis-sobre-reforma-previsional.html


- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL