LA REFORMA PREVISIONAL EN SECTOR DOCENTES, UNIVERSITARIOS, CIENTÍFICOS, E
INVESTIGADORES
Por Aníbal Paz,
Abogado Especialista en Derecho de la Seguridad Social
Mucho se ha dicho al respecto en
las últimas semanas, aunque no existen mayores precisiones al respecto. Desde
las declaraciones mediáticas de funcionarios del gobierno han dejado trascender
la voluntad de eliminar jubilaciones de privilegio, dando entender que los
regímenes docentes estarían incluidos dentro de éstas.
Ya me he ocupado de aclarar en
cuanta oportunidad que he tenido que existe
una clara diferenciación técnica entre jubilaciones de privilegio, por un lado
y las jubilaciones diferenciales y especiales por el otro[i],
siendo que estas últimas dos tienen
justificación fáctica y jurídica, no debiendo quedar comprendidas dentro de las
primeras. En rigor en la última semana las declaraciones de funcionario, los trascendidos y la información que circula
en los medios han reparado en esta cuestión y se ha aclarado que no existe
voluntad de modificar el régimen docente.
Es decir que de acuerdo al estado
actual del proyecto de ley de reforma previsional que está a la espera de su
tratamiento en la cámara De Diputados de la Nación no existe referencia alguna
a los regímenes docentes. Se especula que se aprobaría esta primera
reforma en una sesión extraordinaria del cuerpo antes de fin de año, y que la reglamentación estaría
ya lista para ser publicada en el BO
durante la primera quincena de enero, de tal manera que entre en
vigencia en lo inmediato.
Como decíamos, en principio los regímenes docentes y
especiales se mantendrían sin alteraciones en cuanto a los requisitos de edad,
servicios, cómputo del haber. Pero la cuestión que resulta peligrosa para todo
el sector docente es el cambio en la fórmula de movilidad, que no requiere una
ley del congreso, sino que podría ser alterado a través de resoluciones
reglamentarias, como se verá, con el consiguiente perjuicio que ello trae
aparejado. Este posible cambio viene propiciado por las necesidades
financieras del sistema, que el Gobierno pretende disminuir[ii].
En breve repaso, los regímenes especiales son:
a
> Dec. 137/05: Docentes De Nivel
Primario, Secundario, Terciario, Preuniversitarios, Superior No Universitario, Personal Civil Docente De Fuerzas Armadas, éste
régimen incluye además a los docentes transferidos cuya caja otorgante deba ser la Nación, y a
los Docentes De Educación Especial, y de Zona Muy Desfavorable.
Requisitos: a) edad 57/60, según sean
mujeres u hombres, b) 25 Años de servicios si tienen 10 años frente a alumnos];
c) Cómputo del haber inicial: 82%; d)
Movilidad: según índice RIPDOC
b > Ley 26.508: Docentes Universitarios de
Universidades Nacionales. Requisitos: a)
edad 60/65, ambos sexos con opción de continuar hasta los 70; b) 25 Años de
servicios si tienen 10 años frente a alumnos]; c) Cómputo del haber
inicial: 82%; d) Movilidad: según índice
RIDPUN
c > Dec. 160/05: investigadores y científicos
de CONICET, INTA, INTI, INIDEP, SEGEMAR, ANILS, CONEA [CNEA], CONAE, CITEDEF, [CITEFA] e INA [INCyTH]. Incluye además a Docentes Universitarios
Investigadores con dedicación Exclusiva en Universidades Nacionales.
Requisitos: a) edad 60/65; b) 30 Años de
servicios si tienen 15 años continuos o 20 discontinuos como investigadores ;
c) Cómputo del haber inicial: 85%; d)
Movilidad: según índice de movilidad general de Ley 26.417
Existen otros regímenes
especiales, como los de Magistrados
(ley 24018) y Diplomáticos (22731),
sobre los cuales no nos vamos a detener hoy.
La cuestión reside en que la reforma que actualmente se discute en el
Congreso es tan sólo parte de una reforma mayor, integral, que está en estudio
a través de una Comisión designada por el propio congreso a tal efecto, en el
marco de la Ley 27260. Es en ese
entorno donde el sector docente ve peligrar su índice de movilidad propio, lo
que es motivo de este comentario.
Como dije, existen índices de
movilidad propios, diferentes de la movilidad general de la ley 26417, tal es
el caso de los índices RIPDUN y RIDPOC. Existen otros índices de movilidad
especial sobre los que no ahondaré en esta oportunidad, pero sobre los cuales
caben las mismas consideraciones, por ejemplo el Índice de movilidad de Luz y Fuerza.
En concreto, el RIPDUN fue creado por Res. S.S.S. 33/09
mientras que el RIDPOC, que
reemplaza al anterior CSVD fue
creado por Res. S.S.S. 30/11, es decir por vía reglamentaria. Ergo, no se requiere para su modificación ninguna
reforma legislativa, sino tan solo alguna disposición reglamentaria de la propia
Secretaria de Seguridad Social. Aquí reside entonces el temor, razonablemente
fundado, del sector docente, que sin ver modificados sus regímenes especiales,
podrían encontrarse con la pérdida del poder adquisitivo de los jubilados, al
aplicarse un nuevo índice de movilidad basado en inflación, en una fórmula
mixta tal como se propone en la actual redacción del proyecto, en lugar de los
índices actuales, que tienen sustento puramente salarial.
Vayamos a un ejemplo concreto: el
RIPDUN consiste en “ El índice de movilidad del haber mensual
será determinado para marzo de 2010, teniendo en cuenta las variaciones
salariales experimentadas durante los meses de julio a diciembre del año en
curso, en la "Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios
Nacionales" (RIPDUN) elaborado por esta Secretaría, a partir de las
declaraciones juradas presentadas por las universidades nacionales para
aquellos cargos cuya remuneración esté alcanzada por el aporte establecido en
el artículo 2º de la Ley Nº 26.508 y para la movilidad del mes de septiembre de
2010, tomando como base las variaciones acumuladas de dichas remuneraciones en
el semestre enero a junio del mencionado año y así sucesivamente, para fijar la
movilidad en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario”. [El Indice RIPDUN fue modificado ]
La paritaria salarial 2017 correspondiente al sector docente
universitario incluye lo aumentos del 8% en sep/17, 3% en nov/17 y 2% de
jerarquización, también en nov/17 (calculado sobre el sueldo de sep/17), lo que
da un total acumulado, a dic/17, sobre el salario de jun/17 de un 13.4%, [sin incluir garantía salarial
ni nomenclador].
Asía las cosas, la evolución salarial del 2° semestre de
2017 con relación al 1° semestre de 2017 arroja un 13.4% aproximadamente, monto que debe trasladarse a la movilidad de
los jubilados del sector, con el haber de mar/18. Ahora bien, si por vía
reglamentaria se reemplazase el RIDPUN por la nueva fórmula de movilidad general que se proyecta,
nos encontraríamos ante un aumento de 5.7% o 5.8%, según las estimaciones
preliminares.
Esta situación podría claramente
significar una regresividad
inadmisible constitucionalmente, a la par que una confiscación superior al 15% tolerado por la Corte Suprema en “Actis Caporale” y por la Res. SSS 06/09. Claro, si a un salario
de $10.000 le corresponde un aumento de 13% ($1.300) según formula actualmente
vigente de RIPDUN, y se le otorga una movilidad de 6% ($600), entonces habrá
confiscación por cuanto la quita, en relación con el aumento debido es superior
al 50%.
En tanto, el RIPDOC: “Establécese que para
los beneficios alcanzados por el suplemento “Régimen Especial para Docentes”,
en los meses de marzo de cada año se otorgará la variación de la “Remuneración
Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre en el segundo semestre del
año anterior o la movilidad del régimen general, la mayor de ambas, con
carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de
septiembre subsiguiente. En los meses de septiembre de cada año se otorgará la variación de la
“Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre durante el
segundo semestre del año anterior acumulado al primero del año que se
considera, previo descuento del adelanto otorgado en el mes de marzo inmediato
anterior”. Por ello, caben aquí idénticas consideraciones a las expresadas
antes en relación con el RIDPUN.
Por cierto que subsisten
cuestiones a analizar: ¿Existe un
derecho adquirido a mantener una determinada fórmula de movilidad? En rigor
de verdad el Art. 14 bis de la Constitución
Nacional no establece una garantía a un quantum
ni a una fórmula determinada de movilidad, mientras se respete la lógica de que
los haberes mantengan en el tiempo su carácter de sustitutivos y proporcionales
al salario. Además, ¿Existe un
derecho adquirido de un trabajador a mantener un régimen jubilatorio especial?
La revisión de la jurisprudencia nos llevaría a inclinarnos a que se trata sólo
de un derecho en expectativa. Ante estas cuestiones: ¿qué herramientas
jurídicas tienen los trabajadores y los sindicatos para proteger sus regímenes
especiales? Próximamente estas herramientas serán motivo de otro comentario.
En definitiva, deberá
cuidarse que ni el texto definitivo de las leyes en cuestión, ni la futura
reglamentación atente contra los derechos adquiridos de los jubilados y
pensionados, ni que desnaturalicen las garantías constitucionales. De lo
contrario nos enfrentaremos, nuevamente, a un escenario litigioso.
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El IMPACTO DE LA REFORMA PREVISIONAL EN LOS REGÍMENES JUBILATORIOS ESPECIALES Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Julio/2019. Ed. Errepar.
¿Cómo se calculan los Indices RIPDUN y RIDPOC?
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·EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CRISIS - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
Movilidad Jubilaciones Régimen General [Investigadores] Y Regímenes Especiales [Docentes, Universitarios, Luz Y Fuerza]- Septiembre/2019 – Agosto/2019 - Publicado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/08/movilidad-jubilaciones-regimen-general.html
Análisis sobre Salarios y Jubilaciones de Universitarios: Paritarias, Movilidad Jubilatoria, RIPDUN, RIPDOC, IPC y RIPTE publicado el 12/03/2019 en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/03/analisis-sobre-salarios-y-jubilaciones.html
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Gabriela Zurita Donda Abogada Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)
[i]
“CABE ACLARAR que NO es lo mismo un
Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO. A
grandes rasgos podemos decir que:
Los ESPECIALES permiten mejores
condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de
edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado
relevantes para la sociedad [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario,
Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal civil Docente de Fuerzas
Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley 26,508), Investigadores y
Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731),
etc.]. Estos regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que
en algunos supuestos como el de investigadores llega al 85% móvil. En algunos
de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad
General de Ley 26.417. Estos índices son el RIPDUN para
jubilados porLey 26.508 y el RIPDOC para jubilados
según Dec. 137/05. Todos estos regímenes están excluidos de la
Reparación Histórica de Ley 27.260.
Los DIFERENCIALES permiten
menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han
sido calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan
agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en
el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores
de YCF que otorga un complemento para llegar al 82% [Entre los diferenciales
podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud
frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas,
trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios,
trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera]. En general estos
regímenes están incluidos dentro de las prescripciones de la Reparación
Histórica, salvo en casos particulares que requieran liquidación manual de su
beneficio, que tengan topes por acumulación de beneficios y/o que tengan
sentencia por juicios de reajuste de haberes
Los PRIVILEGIADOS en
tanto, son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy
beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito
nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante
subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias. En efecto,
mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de privilegio para
Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios, etc. Debido a la deficiente
técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25.668,
quedando definitiva y efectivamente derogados a partir de noviembre de 2002”. Publicado
en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2017/12/analisis-sobre-reforma-previsional.html
[ii]
“el cálculo de las movilidades a otorgar,
se realizará con base en un criterio mixto, que involucra evolución salarial e
inflación, a diferencia del criterio original que incluía sólo esta última.
En definitiva, se calculará 70% en función del incremento de precios Índice de Precios de Consumo (IPC, INDEC), y 30% de conformidad con evolución del RIPTE. Si bien de conformidad a los cálculos preliminares esta fórmula sería superior a la planificada en el texto original del proyecto, la mejora no sería para nada significativa. Algunas estimaciones hablan de 5,7% en lugar de 5,2% para la movilidad de marzo del año 2018. Esta “corrección” de la fórmula deja subsistentes los planteos por la irretroactividad de ésta, habida cuenta de que se la pretende aplicar para marzo del próximo año, cuando ya estarían devengados los aumentos según la fórmula actualmente vigentes”. Publicado en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2017/12/analisis-sobre-reforma-previsional.html
En definitiva, se calculará 70% en función del incremento de precios Índice de Precios de Consumo (IPC, INDEC), y 30% de conformidad con evolución del RIPTE. Si bien de conformidad a los cálculos preliminares esta fórmula sería superior a la planificada en el texto original del proyecto, la mejora no sería para nada significativa. Algunas estimaciones hablan de 5,7% en lugar de 5,2% para la movilidad de marzo del año 2018. Esta “corrección” de la fórmula deja subsistentes los planteos por la irretroactividad de ésta, habida cuenta de que se la pretende aplicar para marzo del próximo año, cuando ya estarían devengados los aumentos según la fórmula actualmente vigentes”. Publicado en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2017/12/analisis-sobre-reforma-previsional.html
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