¿DOCENTES
SIN GARANTÍA A JUBILACIÓN MÍNIMA?
El
proyecto de ley de reforma previsional incluye una garantía:
que la futura jubilación mínima deberá ser equivalente
82%
del Salario Mínimo Vital y Móvil,
pero sólo comprenderá a quienes acrediten derecho a PBU, pero sólo
con 30 años de servicios efectivos, lo que deja afuera de esta
garantía a quienes accedieron a la jubilación a través de los
mecanismos que permiten completar años de aportes, es decir las
moratorias de leyes 24476, 25994 o 26970.
De
la manera señalada, coexistirán
dos haberes jubilatorios mínimos,
uno, que será el equivalente al 82% del SMVM, sólo para quienes
tengan 30 años de aportes efectivos, como vimos; y el otro que sería
el haber mínimo actual, que se actualizaría por movilidad, aunque
esto está por verse ya que expresamente no se encuentra detallado en
el proyecto, sino que se infiere de él, aunque podría ser alterado
por vía reglamentaria. Por cierto este mínimo ya dejaría de estar
garantizado. Este esquema entonces ya de por sí genera reparos
constitucionales
habida
cuenta que podría
verse afectada la garantía de igualdad. Téngase presente por caso
que las pensiones directas, o las jubilaciones por invalidez
normalmente carecen de 30 años de servicios efectivos como base.
Más
allá de los señalamientos precedentes, que de por sí generan
motivos de preocupación, lo
que nos ocupa en este comentario, y en relación con dicha garantía
es el régimen docente.
Ya
en comentarios anteriores me he ocupado de señalar las diferencias
entre el Régimen Jubilatorio General, y los Regímenes Jubilatorios
Especiales -entre ellos los correspondientes a Docentes-
Diferenciales y Privilegiados [1].
Asimismo en otro comentario posterior, ya he señalado que por vía reglamentaria podrían peligrar los índices de movilidad jubilatoria especiales que rigen para regímenes docentes [RIPDUN, RIPDOC], toda vez que estos han sido creados -y pueden ser modificados o derogados- a través de resoluciones reglamentarias, máxime cuando sabemos que la reforma que actualmente se discute en el Congreso es más bien “cosmetica”, toda vez que tras esta primera reforma se viene la reforma integral que fuera oportunamente ordenada mediante la Ley “omnibus” 27.260 [2] [3]
Asimismo en otro comentario posterior, ya he señalado que por vía reglamentaria podrían peligrar los índices de movilidad jubilatoria especiales que rigen para regímenes docentes [RIPDUN, RIPDOC], toda vez que estos han sido creados -y pueden ser modificados o derogados- a través de resoluciones reglamentarias, máxime cuando sabemos que la reforma que actualmente se discute en el Congreso es más bien “cosmetica”, toda vez que tras esta primera reforma se viene la reforma integral que fuera oportunamente ordenada mediante la Ley “omnibus” 27.260 [2] [3]
Los
docentes tienen regímenes jubilatorios especiales que tienen una
tasa de sustitución equivalente al 82% del salario base del cómputo,
lo que normalmente los aleja de las jubilaciones mínimas, máxime si
tenemos en cuenta que la garantía salarial establece salarios
superiores en un 20% al SMVM vigente para cada período. Los
regímenes especiales docentes requieren, además 25
años de servicios efectivos.
Pero
existen supuestos, en los cuales los docentes,
por los motivos que fueren, tienen
jubilaciones mínimas, lo cual los dejaría al margen de la mentada
garantía de la jubilación mínima del 82% del SMVM. Esta
situación no sería del todo llamativa, por cuanto
los
regímenes docentes ya se han quedado fuera de la Reparación
Histórica.
Pongamos
ejemplos. En algunas universidades es normal y habitual que los
docentes tengan media
dedicación.
Si
un universitario llega con 25 años de servicios y la edad requerida
a su jubilación, y si para ese momento del cese -momento que fija el
cargo base- tiene tan sólo media dedicación, entonces es
posible que su jubilación, al ser equivalente al 82% de esa media
dedicación, entonces no alcance la garantía, ya que no reunirá los
30 años de servicios efectivos requeridos,
toda vez que dicha garantía requiere, reitero, 30 años.
Resulta
más fácil advertir el asunto si lo traducimos a números: Un
profesor universitario, titular simple, con 25 años de antigüedad
ganará para enero 2018, según la grilla salarial actual, un salario
bruto de $17.977,12, lo que implicaría una jubilación docente
equivalente a $14.741,23. Pero si un docente tiene media dedicación,
sobre ese mismo cargo, su salario será de $8.988,56 , y su
jubilación será equivalente a $7.370,61, es decir apenas por encima
de la jubilación mínima que estaría vigente en enero/2018
[$7246,64] según la legislación actual. Ahora bien, siendo que el
SMVM para enero/2018 será de $9.500, el 82% de éste será de
$7.790, si se aprueba la reforma, y el docente en cuestión se
quedaría sin dicha garantía por no ser beneficiarios de PBU ni
tener los 30 años de servicios requeridos, pese a que tiene la línea
de servicios completa, con servicios efectivos, para el régimen
especial en cuestión.
Una
pregunta que el lector podría estar haciéndose en este punto sería:
¿es posible que un profesor universitario llegue al final de su
carrera con tan minima carga horaria? Si, claro, dejando de lado
cuestiones de salud o circunstancias particulares o de fuerza mayor
que impidiesen al docente una carga horaria completa -ya sea a lo
largo de toda su carrera, o tan sólo en sus últimos años-, son
numerosos los casos de profesionales autónomos, que efectúan sus
aportes a las cajas profesionales que no participan del sistema de la
reciprocidad, y que por tener otra actividad, tienen baja carga
horaria universitarias.
La
cuestión se complica para los
docentes
jubilados por Dec. 137/05,
ya que sin requerir 30 años de servicios [se les requieren 25] ANSES
les liquida la jubilación con 4 conceptos: PBU+PC+PAP+SUPL DOC,
siendo éste último concepto la diferencia entre el cómputo de su
jubilación como si se calculase bajo régimen general, tomando
PBU+PC+PAP sobre los últimos diez años de servicios [aun sin tener
30 de servcios], y el 82% de su cargo base. En
este esquema: los docentes jubilados por esta normativa ¿tienen
derecho a PBU, como se exige en la reforma para la garantía? Como
dijimos, carecen de 30 años de servicios para ello.
Pero
aun si se aceptase que tienen derecho a PBU, debido a la particular
forma de liquidación de sus haberes, ello podría generar nuevas
inconsistencias y situaciones de desigualdad con respecto a otros
casos.
A
medida que se estudia con mayor detalle el proyecto de ley de reforma
previsional, se van advirtiendo inconsistencias, errores técnicos,
lagunas normativas, y reparos constitucionales.
Todo
ello es debido, sin dudas, a un apresuramiento donde ha resultado
evidente que los tiempos políticos han ganado la pulseada,
privilegiándose la cuestión financiera, que no es menor, y que
claramente debe ser atendida, y, fundamentalmente a un deficiente,
cuando no ausente, asesoramiento especializado en derecho de la
seguridad social.
Por Aníbal Paz, Abogado Especialista en Derecho de la Seguridad Social
Notas:
[1] “CABE ACLARAR que NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO. A grandes rasgos podemos decir que:
Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley 26,508), Investigadores y Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos como el de investigadores llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley 26.417. Estos índices son el RIPDUN para jubilados porLey 26.508 y el RIPDOC para jubilados según Dec. 137/05. Todos estos regímenes están excluidos de la Reparación Histórica de Ley 27.260.
Los DIFERENCIALES permiten menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores de YCF que otorga un complemento para llegar al 82% [Entre los diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera]. En general estos regímenes están incluidos dentro de las prescripciones de la Reparación Histórica, salvo en casos particulares que requieran liquidación manual de su beneficio, que tengan topes por acumulación de beneficios y/o que tengan sentencia por juicios de reajuste de haberes
Los PRIVILEGIADOS en tanto, son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias. En efecto, mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de privilegio para Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios, etc. Debido a la deficiente técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25.668, quedando definitiva y efectivamente derogados a partir de noviembre de 2002”. Publicado en: Reforma Previsional - Media Sanción -¿Es constitucional?
[2] “(...)en principio los regímenes docentes y especiales se mantendrían sin alteraciones en cuanto a los requisitos de edad, servicios, cómputo del haber. Pero la cuestión que resulta peligrosa para todo el sector docente es el cambio en la fórmula de movilidad, que no requiere una ley del congreso, sino que podría ser alterado a través de resoluciones reglamentarias, como se verá, con el consiguiente perjuicio que ello trae aparejado.(...)no se requiere para su modificación ninguna reforma legislativa, sino tan solo alguna disposición reglamentaria de la propia Secretaria de Seguridad Social. Aquí reside entonces el temor, razonablemente fundado, del sector docente, que sin ver modificados sus regímenes especiales, podrían encontrarse con la pérdida del poder adquisitivo de los jubilados, al aplicarse un nuevo índice de movilidad basado en inflación, en una fórmula mixta tal como se propone en la actual redacción del proyecto, en lugar de los índices actuales, que tienen sustento puramente salarial (...) Publicado en: La Reforma Previsional En Sector Docentes, Universitarios, Científicos, E Investigadores
[3] “(...) el proyecto que ya está en la Cámara de Senadores implica que -en principio- los empleados públicos están fuera de esta reforma, en cuanto a edad jubilatoria y edad para ser intimados a jubilarse. Pero en realidad no se aclara si todo el sector público incluye a la administración pública centralizada, descentralizada, de empresas estatales y de universidades autónomas. Entiendo que la precisión vendría de la mano de la reglamentación, la cual deberá aclarar, por ejemplo, si las universidades nacionales quedan -o no- comprendidas, por cuanto son autónomas y no forman parte del Estado nacional, ni de la administración centralizada ni descentralizada de éste. De quedar incluidos en la reforma, ello incidiría en la autonomía universitaria, en los estatutos universitarios y en otras cuestiones. Por otro lado, si se derogasen los regímenes especiales, los docentes del sector público quedarían al margen de esta reforma, en cuanto a edad jubilatoria y edad para ser intimados a jubilarse, no así los del sector privado. De todas maneras, deberá esperarse también para ver qué sucede con los regímenes especiales docentes.(...)” Publicado en: Aportantes A Regímenes Especiales Deberán Estar Atentos A Los Cambios
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MI HABER JUBILATORIO ACTUAL ES DE $6.612,90 Y SOBRE ESE MONTO SE CALCULA EL 12% QUE ME CORRESPONDE COMO DOCENTE.POR QUE QUIENES NO EFECTUARON APORTES O CON DE MINIMOS APORTES COBRAN EL MONTO MINIMO ACTUAL DE $ 7.246,SIENDO QUE EN MI CASO HE APORTADO NORMALMENTE DURANTE MIS AÑOS DE SEERVICIO,SIENDO MI JUBILACION ACORDADA EL 31-3-1991.
ResponderEliminarUn paro docente por el Salario es siempre muy merecido, la verdad es que con lo que ganan la pasan muy mal.
ResponderEliminarFuy docente durante 11 AÑOS frente al curso de Maestra jardinera y 13 años más de monotributista.con una categoría baja...me conviene pagar los aportes de los años que me faltan para llegar a los 25 y jubilarme o seguir como monotributista hasta completar 30 años...en que caso tendría mejor jubilación ,el 82 % móvil y cto más o menos serían los valores que cobraría. Soy de Mendoza....gracias.
ResponderEliminar2018, 19:47
ResponderEliminarFuy docente durante 11 AÑOS frente al curso de Maestra jardinera y 13 años más de monotributista.con una categoría baja...me conviene pagar los aportes de los años que me faltan para llegar a los 25 y jubilarme o seguir como monotributista hasta completar 30 años...en que caso tendría mejor jubilación ,el 82 % móvil y cto más o menos serían los valores que cobraría. Soy de Mendoza....gracias.
2018, 19:47
ResponderEliminarFuy docente durante 11 AÑOS frente al curso de Maestra jardinera y 13 años más de monotributista.con una categoría baja...me conviene pagar los aportes de los años que me faltan para llegar a los 25 y jubilarme o seguir como monotributista hasta completar 30 años...en que caso tendría mejor jubilación ,el 82 % móvil y cto más o menos serían los valores que cobraría. Soy de Mendoza....gracias.