miércoles, 7 de marzo de 2018

¿Cómo se calculan los índices de movilidad RIPDUN, RIPDOC, RIPTE y Luz y Fuerza?

¿Cómo se calculan los índices de movilidad RIPDUN, RIPDOC, RIPTE y Luz y Fuerza? 

                                                                                         [Actualizado 08/11/2022]

ÍNDICE RIPDUN - Movilidad para jubilados y pensionados del Régimen Especial de Jubilaciones para  Docentes Universitarios Ley 26.508.

El día 05/03/18 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social [SSS] N° 04/18, que vino a modificar la Res. SSS 33/09, reglamentaria de la Ley 26.508, en punto al Índice de Movilidad aplicable para las jubilaciones del sector señalado [índice RIPDUN]. A su turno, el día 08/11/22, se publicó en el BO la Res. MTEySS 1566/22, que  modifica el Art. 5 de la Res. SSS 33/09. En consecuencia, este índice se aplicará en lo sucesivo de manera trimestral, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. En su primera aplicación, por vía de excepción, la movilidad correspondiente al mes de diciembre/22 se pagará en enero/23. 

Recordemos que anteriormente este índice era semestral, pagadero en marzo y septiembre de cada año. En su momento, de acuerdo a las inconsistencias observadas en las mediciones del índice en cuestión, se dispuso modificar la fórmula para trasladar directamente al sector pasivo los aumentos salariales, calculados semestralmente. Es así que el índice RIPDUN se calculaba originalmente como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente por las Universidades Nacionales, considerando las remuneraciones de aquellos sobre las cuales se aplica el aporte personal adicional del régimen especial. Las variaciones salariales de RIPDUN del primer semestre de un año se aplicaban en septiembre de dicho año y la del segundo semestre, para se aplicaba en marzo del año siguiente. 

Leer: El impacto de la Reformas Previsionales en ámbitos Universitarios Públicos y Privados [Docentes Universitarios, Preuniversitarios Docentes Investigadores, No Docentes, Autoridades

Debido a que el acuerdo salarial 2017 cerró en julio/17, con retroactividad a marzo/17, se presentaron inconsistencias entre las declaraciones juradas de las UUNN y la masa salarial considerada, dado que al cierre de cada semestre no estaban debidamente informados ambos parámetros. Lo mismo sucedió en el 2° semestre de 2017 [que es base del cálculo de RIPDUN marzo/18] toda vez que por cerrar en nov/17 generó nuevas inconsistencias entre los aumentos salariales otorgados y las declaraciones juradas, que en muchos casos se informan ya cerrado el semestre. En consecuencia la SSS resolvió trasladar directamente a los pasivos el acumulado salarial acordado, por semestres, y modificar dese allí en adelante la forma de otorgar los futuros aumentos.  Es así que, a partir del mensual 09/18, conforme Res. SSS 04/18, la movilidad para el  Régimen Especial de Jubilaciones para  Docentes Universitarios Ley 26.508 se calculó de la siguiente manera: 

“El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y, el valor de la movilidad a otorgar en septiembre de cada año, será equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive" [Art. 3 Res. SSS 04/18]

Con posterioridad, el 17/11/21 se publicó en el B.O. la Res. MTEySS 732/21 que dispuso un adelanto excepcional del RIPDUN para DIC/21, a cuenta de lo que corresponda en MAR/22. En su Art. 1° la Res 732/21 dispuso: "Establécese que para los beneficios alcanzados por el Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, Ley N° 26.508 y sus modificatorias, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación salarial del sector observada entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por la reglamentación del Artículo 1º, inciso c) de la ley citada, aprobada por Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 de fecha 5 de noviembre de 2009 y sus modificatorias". Esta norma se constituye en un antecedente inmediato para la trimestralización del índice RIPDUN.

Por ultimo, y ya en su conformación actual a partir del mensual diciembre de 2022, el RIPDUN se calculará de la siguiente manera"El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el cuarto trimestre del año anterior, es decir, octubre a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN. El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de junio de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el primer trimestre del mismo año, es decir, enero a marzo inclusive, a través del instrumento mencionado en el párrafo anterior. El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de septiembre de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo trimestre del mismo año, es decir, abril a junio inclusive, a través del mismo instrumento. El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de diciembre de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el tercer trimestre del mismo año, es decir, julio a septiembre inclusive, a través del mismo instrumento" [Modificación: Res. MTEySS 1566/22].

ÍNDICE RIPDOC: Movilidad para jubilados y pensionados del Régimen Especial de Jubilaciones para Docentes Dec. 137/05


Se encuentran alcanzados los jubilados según Dec. 137/05 [Ley 24.016], que comprende a Docentes De Nivel Primario, Secundario, Terciario, Preuniversitarios, Superior No Universitario,  Personal Civil Docente De Fuerzas Armadas y a los Docentes De Educación Especial, y de Zona Muy Desfavorable. Este régimen incluye además a los docentes provinciales transferidos y a aquellos  docentes provinciales cuya caja otorgante deba ser la Nación. 

Con fecha 08/11/22 se publicó en el BO la Res. MTEySS 1567/22, que viene a modificar el Art. 5 de la Res. SSS 30/11. En líneas generales, se pasa de una pauta de movilidad semestral [marzo y septiembre de cada año] a una pauta trimestral. En su primera aplicación, por vía de excepción, la movilidad correspondiente al mes de diciembre/22 se pagará en enero/23.

El RIPDOC - que en su momento reemplazó al fallido índice CVSD - se aplica trimestralmente, en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y se calcula conforme a la evolución  de las masas remuneratorias de todo el sector (tal como se calculaba anteriormente el RIPDUN): El RIPDOC entonces se determina como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente bajo los códigos de actividad docente (Res. SSS 30/11) .  En consecuencia 
se otorgará la siguiente actualización: "a) en el mes de marzo de cada año, la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los meses de septiembre y diciembre del año anterior; b) en el mes de junio de cada año, la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los meses de diciembre del año anterior y marzo del corriente año; c) en el mes de septiembre de cada año, la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los meses de marzo y junio del corriente año; d) en el mes de diciembre de cada año, la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los meses de junio y septiembre del corriente año.” [Modificación: Res. MTEySS 1567/22]

En su anterior redacción, el RIPDOC la Res. 30/11 establecía que para los beneficios alcanzados por el suplemento “Régimen Especial para Docentes”, en los meses de marzo de cada año se otorgará la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre en el segundo semestre del año anterior o la movilidad del régimen general, la mayor de ambas, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de septiembre subsiguiente. En los meses de septiembre de cada año se otorgará la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre durante el segundo semestre del año anterior acumulado al primero del año que se considera, previo descuento del adelanto otorgado en el mes de marzo inmediato anterior”. 

La ultima parte de esa norma ya había quedado sin aplicación práctica desde marzo/2018, por cuanto la reforma previsional de Ley 27.426 había modificado el índice de movilidad general, que antes se abonaba semestralmente, para hacerlo trimestralmente.  Este efecto desfavorable no fue corregido por la reforma previsional de Ley 27.609 Esta misma reforma ha complicado las liquidaciones de los haberes jubilatorios docentes de los meses de junio y diciembre, por cuanto sin recibir ningún tipo de aumento, deben corregirse para reflejar en el componente PBU el incremento de movilidad general, debiendo deducirse ese aumento en idéntica proporción del ítem suplemento docente. La evolución de ambos índices en las futuras mediciones podría determinar la necesidad de modificar el RIPDOC en punto a la aplicación supletoria del índice de movilidad general, ya que de lo contrario podría desembocarse en algún tipo de litigio. 

Debe recordarse que el 27/10/21 se publicó en el B.O. la Res. MTEySS 659/21 que dispuso un adelanto excepcional del RIPDOC para DIC/21, a cuenta de lo que correspondía en MAR/22. Esta norma viene a ser el antecedente inmediato para la trimestralización del índice RIPDOC.  Así, en su art. 1 estableció: “los beneficios alcanzados por el suplemento “Régimen Especial para Docentes” creado por el Decreto N° 137 del 21 de febrero de 2005, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación de la Remuneración Imponible Promedio Docente (RIPDOC) entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 30 del 28 de septiembre de 2011”. 

Por ultimo, debe agregarse que en marzo, junio. septiembre y diciembre de cada año, al evolucionar por pautas diferentes el haber [RIPDOC]  y la PBU [pauta general de movilidad] deben efectuarse liquidaciones de haber más complejas. Esta consideración no cambia luego de la trimestralización del RIPDOC. 


ÍNDICE RIPTE: Movilidad para jubilados y pensionados del Régimen Especial de Jubilaciones para Investigadores Científicos y Tecnológicos - Dec. 160/05

Se encuentran alcanzados los jubilados según Dec. 160/05 [Ley 22.929]. Para el mensual marzo/20 el haber aumenta, conforme al índice RIPTE [Ley 27.541, Dec. 163/20, Res. 139/20 MTEySS. Anteriormente este régimen estaba regido por la pauta de movilidad general de Leyes 26.417 y 27.426.  A partir del mensual junio/20 se dio marcha atrás con la aplicación del RIPTE para el régimen de Investigadores y científicos, y por Art. 5 inc. d) del Dec. 495 se dispuso volver a los aumentos por movilidad general. Esa movilidad continuó aplicándose por decreto durante todo 2020. A partir de marzo de 2021 se aplica la pauta de movilidad de Ley 27.609

El índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables [RIPTE] registra la evolución salarial de los trabajadores afiliados al SIPA y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses (Se encuentran sujetos a las Bases Imponibles Mínima y Máxima del Art. 9 de Ley 24.241). De esa manera el RIPTE es el cociente entre el total de las remuneraciones y el total de los puestos del mes de la medición. A los resultados obtenidos se los divide por los siguientes coeficientes: Enero 1,05; Junio 1,50; Diciembre 1,54; Resto de los meses 1,00. Es decir que se trata de un índice de la evolución de los salarios de trabajadores registrados o los llamados en blancoLas variaciones de la RIPTE intervienen en el cálculo de la movilidad jubilatoria del Régimen General del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el cálculo de las indemnizaciones por accidentes de trabajo. La metodología de cálculo del RIPTE está fijada en el Art. 5 de la Res.SSS 2-E/2018

 La Res. 139/20 en su art. 1° dice: "Determinase que a partir del 1° marzo de 2020, se actualizarán conforme la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019, los siguientes conceptos: (...) d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160 de fecha 25 de febrero de 2005". De la manera señalada, la evolución del RIPTE, calculada trimestralmente, impacta en los haberes de pasividad con seis meses de diferencia: en marzo/20 recibirán el aumento por RIPTE del tercer trimestre de 2019; en junio/20 recibirán el aumento por RIPTE del cuarto trimestre de 2019; y así sucesivamente.-

Como consecuencia de la aplicación de la Ley 27.609, las liquidaciones de haberes para Investigadores y Científicos del Dec. 160/05 a partir del mes de marzo/21 contienen errores que aún no han sido corregidos: existe un Doble valor de la PBU, según cual sea la fecha de alta del beneficio

ÍNDICE LUZ y FUERZA: Movilidad para para jubilados y pensionados del Régimen Jubilatorio Especial de Luz y Fuerza – Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10,  Conv. SSS 09/2010, y Res. MTEySS 1565/22

La Res. MTEySS 268/09, modificada por las Res. MTEySS 824/09 y 1565/22, en su Art. 3° dice: "La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de este Ministerio elaborará un índice anual que refleje las variaciones de las remuneraciones mensuales informadas en las declaraciones juradas de las empresas del sector energético y lo  establecerá a los fines de su aplicación por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los haberes previsionales comprendidos en el convenio mencionado en el artículo 1º. Las variaciones anuales del Índice mencionado en el párrafo anterior se aplicarán de forma trimestral en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año de acuerdo a lo que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL [Modificación: Res. MTEySS 1565/22]. En su primera aplicación, por vía de excepción, la movilidad correspondiente al mes de diciembre/22 se pagará en enero/23. Anteriormente esta movilidad era semestral, aplicándose en marzo y septiembre de cada año.


POSIBLES e HIPOTETICOS CAMBIOS EN LAS FORMULAS DE MOVILIDAD SEÑALADAS:


Conforme al Art.  56 de Ley 27541 se ha creado una Comisión en el seno del congreso que tiene por finalidad, revisar en un plazo de 180 días “(…) la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales (…)” . El plazo de 180 días mencionado fue prorrogado hasta el 31/12/20 por DNU 542/20, sin haber recibido otras prórrogas ulteriores. La emergencia previsional dispuesta en la Ley 27.541 feneció el 31/12/20, sin haber sido prorrogada. 

La referida Comisión también tenia a su cargo la elaboración de un proyecto de Ley que establezca tanto la actualización de las remuneraciones como la pauta de movilidad de los Regímenes de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Servicio Exterior de la Nación (Diplomáticos), de Leyes 24.018 y 22.731 respectivamente, ambas según la modificación de Ley 27.546

Por otra parte, como ya se ha dicho más arriba, recientemente se han modificado los índices Luz y Fuerza, RIPDOC y RIPDUN desde diciembre/22, dejando los tres de ser semestrales, para pasar a ser trimestrales, tal como sucede con la pauta de movilidad del Regímen General establecida en la Ley 27.609.  

 

Regímenes Jubilatorios Docentes y  Especiales:

DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508

INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]

INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]

DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]

PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios

DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241

PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241

MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731

GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430

- RÉGIMEN PARA PERSONAS CON VIH y/o HEPATITIS B y/o C - Jubilación Especial y Prestación No Contributiva Ley 27.675

 - PENSION VITALICIA PARA FAMILIARES DEL PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, SEGURIDAD Y OTROS,VICTIMAS DEL COVID-19 - Pensión graciable de carácter vitalicio Ley 27.569

Artículos Relacionados:

 En el mes de agosto aumenta la jubilación mínima con garantía en el 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil [SMVM]

A la espera de nueva Ley, se prorrogó la última moratoria previsionalPor Aníbal Paz, publicado el 21/07/22 en Factor, Ed. Comercio y Justicia.-

Las polémicas Moratorias Previsionales. Por Aníbal Paz. Publicado en la Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 13 – 05/07/22 – IJ Editores.

La Mora Judicial: violencia institucional contra los adultos mayoresPor Aníbal Paz publicado en el Suplemento de Seguridad Social - ElDial.com - Ed. Albremática

 Algunos regímenes previsionales aún tienen cuestiones por resolverEntrevista a Anibal Paz, publicada el 17/03/22 en Factor, Ed. Comercio y Justicia

Docentes Universitarios: se aplicó movilidad jubilatoria a cuentaPor Aníbal Paz. Publicado el 20/01/22 en Comercio y Justicia.

Prestación Anticipada: Análisis y primeras impresiones Por Aníbal Paz Publicado en la   Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 12 - Diciembre 2021- IJ Editores

 - Novedades sobre Regímenes Especiales. Por Aníbal Paz, publicado en el Suplemento de Seguridad Social del ElDial.com diciembre 2021. Ed. Albremática 

El reconocimiento previsional por hijos y tareas de cuidado en los Regímenes Especiales de Docentes, Universitarias, Magistradas y Diplomáticas. Por Aníbal Paz. Publicado el 19/08/21 en formato de entrevista en Comercio y Justicia.-

Incidencia de la Movilidad General en los Regímenes EspecialesPor Aníbal Paz. Publicado el 01/06/21 en el Suplemento de Seguridad Social de El Dial. Ed. Albremática [Cita: elDial.com - DC2E08]

Jubilados Vs Impuesto a las Ganancias: alivio parcial sin solución de fondoPor Aníbal Paz. Publicado en formato de entrevista el 29/04/21 en Factor, Ed. Comercio y Justicia

Análisis de la reglamentación de la reforma previsionalPor Aníbal Paz. Publicado el 19/02/21 en Leyes y Comentarios, Ed Comercio y Justicia

La nueva fórmula de movilidad es ley y será puesta en crisis en la JusticiaPor Aníbal Paz. Publicado el 31/12/20 en Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia

La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad SocialPor Aníbal Paz.  Publicado en Erreius On Line en el Suplemento Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula.  Diciembre 2020. Ed. ERREPAR

Proyecto de movilidad jubilatoria: “La nueva fórmula inmediatamente deberá sortear el test de constitucionalidad en tribunales” Por Aníbal Paz. Publicado el 15/12/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia

Polémica En Torno A Las Jubilaciones De Jueces Y Fiscales  Paz, Aníbal[1] . Publicado en Microjuris Argentina. Marzo/21 Cita: MJ-DOC-15799-AR | MJD15799

¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados? Por Aníbal Paz. Publicado en Comercio y Justicia, en la edición del 20/02/2020

Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y ObisposPor Aníbal Paz. Publicado en Comercio y Justicia Suplemento Factor el 18/02/2020.-

La movilidad por decreto es inconstitucional, y la nueva fórmula va por ese mismo caminoPor Aníbal Paz. Publicado el 01/12/20 en Leyes y Comentarios Ed. Comercio y Justicia

 - La sustentabilidad del sistema no pasa por la Movilidad Jubilatoria Por Aníbal Paz, publicado el 12/11/20 en Factor,  y en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.-

-   Propuestas para la movilidad de los regímenes jubilatorios especiales.  Por Aníbal Paz. Publicado el día 02/09/20 en Leyes y Comentarios Comercio y Justicia.

La vulnerabilidad como eje de la Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias. Alcances del fallo “García María Isabel” de la Corte Suprema de JusticiaPor Aníbal Paz Publicado el 02/05/2019 en Semanario Jurídico N° 2202, Comercio y Justicia Editores

- El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.

 

 Estudio Aníbal Paz _ Gabriela Zurita - Abogados

  (0351) 448-5854 -  (011) 15 5948-1888

 estudioanibalpaz@gmail.com  

www.jubilacion-docente.com.ar

www.estudioanibalpaz.com.ar

 

Formulario de Consultas On Line

 

Facebook:

Derechos del Docente

Jubilaciones Docentes

Estudio_Aníbal Paz_Gabriela Zurita - Abogados

LinkedIn: anibalpaz

Twitter: @anibal_paz

InstagramEstudio_Paz_Zurita_Abogados

YouTube: Aníbal Paz

  

Profesionales Responsables:

Aníbal Paz – abogado especialista - Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)

Gabriela Zurita Donda abogada – escribana - Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed) 

 

jueves, 22 de febrero de 2018

MOVILIDAD JUBILACIONES DOCENTES MARZO/2018

MOVILIDAD  JUBILACIONES DOCENTES MARZO/2018



Movilidad para jubilados y pensionados de los regímenes General, Docentes, Universitarios, Investigadores, Científicos, Personal No Docente de UUNN y Trabajadores de Luz y Fuerza.- 

Ø      Movilidad General  [Ley 27.426]:  5,71%   - (Res. ANSeS 28/18) [En esta pauta se encuentran incluidos: Investigadores y Científicos (Jubilados por Ley 22.929/Dec. 160/05) y Personal No-Docente de Universidades Nacionales. 

Ø Movilidad Docentes Nacionales según RIPDOC, jubilados por ley 24.016/Dec.137/05: 11,65% - [Circular ANSES DP 09/18]

Ø   Movilidad jubilaciones Docentes Universitarios a según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 13,40% - [Circular ANSES DP 10/18]

Ø    Movilidad Luz y Fuerza: 13,54% [Circular ANSES DP 11/18]

Ø   Haber jubilatorio máximo$  56.121,65.  [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma]

Ø    Base imponible máxima: $ 86.596,10 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] -

Ø   Haber jubilatorio mínimo: $7.660,42 [Con Moratorias]-

Ø Haber jubilatorio mínimo: $8.035,42 [Mínimo para jubilados con moratorias, incluyendo subsidio extraordinario por única vez  (Dec. 1058/17)]-

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM: $7.790[Sin Moratorias. Equivale al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil]-

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM: $8.540,00 [Mínimo para jubilados Sin Moratorias. con garantía SMVM, incluyendo subsidio extraordinario por única vez  (Dec. 1058/17)]-

Ø   Base imponible mínima: $ 2.664,52   [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales por remuneraciones inferiores a este monto] -

Ø    Valor PBU: $3.619,07 -

Ø    Valor PUAM: $6.128,34 - [La PUAM representa el 80% del haber mínimo]-


Ø  Valor PUAM: $6.503,34 - [incluyendo subsidio extraordinario por única vez  (Dec. 1058/17)]-

Ø      La movilidad general impacta también sobre:
           - Asignación Universal por Hijo [AUH] y demás asignaciones familiares
          -  Escalas de Monotributo y Autónomos

Compare con la Movilidad de Septiembre/2017


Más información: 

(+54) - (0351) 423-4335 
(+54) - (011) 4954-1837
estudioanibalpaz@gmail.com 

Formulario de Consultas On Line

En Facebook

  - Estudio Aníbal Paz & Asoc. - Abogados 

En LinkedIn:
anibalpaz

En Twitter:
@anibal_paz

En Instagram:
Estudio_Anibal_Paz

Profesional Responsable: Aníbal Paz Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)

jueves, 15 de febrero de 2018

Primeras reglamentaciones de la ley previsional

Primeras reglamentaciones de la ley previsional

Por Aníbal Paz, Publicado en Comercio y Justicia el día 15/02/2018

La reglamentación de la Reforma Previsional 27426 llegó en la forma de la resolución 25/17 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (SSS) y del decreto 110/18.

La resolución 25/17 reglamenta el Art. 125 bis de la ley 24241, que fue incorporado a ésta mediante la ley 27426, en cuanto se refiere al haber jubilatorio mínimo garantizado en 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) para quienes reúnen 30 años de aportes o, técnicamente, derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), aclarándose que:
1) La garantía comprende a los beneficiarios de la PBU que acrediten 30 años de servicios con aportes efectivos, es decir, no aplicable a los beneficiarios que no completaron los 30 años de aportes requeridos y hubiesen accedido a la PBU por moratorias (ley 24476, art. 6º ley 25994, ley 26970, todas con modificaciones de la ley 27260).
2) El suplemento consiste en una suma dineraria que se adiciona a la jubilación mínima vigente hasta alcanzar un haber previsional equivalente a 82% del valor del SMVM (art. 116, LCT 20744 t.o. 1976). Es decir, actualmente nos encontramos con un haber jubilatorio mínimo tasado en $7.246 para quienes no reunieron los 30 años de servicios efectivos y recurrieron a las moratorias previsionales, y otro haber mínimo equivalente a $7.790 (que es 82% del SMVM vigente a enero/2018, de $9.500), para quienes sí tienen los servicios efectivos en cuestión. Además, debe tenerse presente el mínimo de $5.796 para la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), que equivale a 80% de la jubilación mínima vigente para cada período. Como se advierte, tenemos al día de hoy tres jubilaciones mínimas diferentes.

Se aclara también que quedan comprendidos en dicha garantía, aunque ella exijan un límite de años de servicios inferior a 30:
a. Los beneficiarios de regímenes nacionales generales anteriores a la ley Nº 24241; 
b. Quienes tienen retiros por invalidez con aportes regulares; 
c. Los beneficiarios de regímenes diferenciales o insalubres;
d. Los beneficiarios de regímenes especiales derogados por la ley Nº 23966 y que no hubiesen sido luego restablecidos; 
e. Los beneficiarios del régimen de magistrados (ley 24018);
f. Los beneficiarios de cajas provinciales o municipales transferidos a la Nación (ley 24307); y 
g. Los beneficiarios de pensiones directas o derivadas de los beneficios mencionados precedentemente.

En la norma también se aclara que se considerarán comprendidos en la garantía quienes hayan compensado exceso de edad con faltante de servicios, o bien hayan computado servicios por declaracion jurada para acceder a la PBU.
Debe decirse que los regímenes docentes quedan al margen de la garantía, toda vez que en el apartado c) señalado antes sólo se incluyen los regímenes diferenciales. En tanto, el apartado d) sólo refiere a los beneficiarios de regímenes especiales hoy inexistentes.
Otras reglamentaciones están contenidas en el decreto 1058/17, referidas al subsidio extraordinario, que se pagará por única vez: $750 a todos los beneficiarios con derecho a PBU (o que hubieren cumplido los extremos de edad y años de servicios exigidos por la ley vigente al tiempo de acceder al beneficio y cuyos haberes) devengados al mes de marzo de 2018 sean inferiores a $10.000.
El monto se reduce a $375 en el caso de beneficiarios con moratorias. Este subsidio alcanza además a las PUAM, Pensiones, Asignaciones y Pensiones No Contributivas (PNC).

Por último, el decreto 110/18 reglamenta la ley “ómnibus” 27260 -en lo tocante a la PUAM, aclarándose que ésta resulta incompatible con el derecho simultáneo a jubilación pensión o retiro (lo que incluye cajas provinciales y municipales).
Se había advertido una grave inconsistencia en la práctica, ya que una persona al llegar a 65 años de edad, y reuniendo los requisitos para poder jubilarse, podría optar por obtener la PUAM, y seguir trabajando, obteniendo de esa manera dos ingresos, siendo que el espíritu de la norma era -precisamente- dotar de un ingreso a la persona que no estaba en condiciones de jubilarse a los 65 años de edad, mientras continuaba trabajando hasta completar los años de aportes requeridos.
Además, si el trabajador goza de PUAM y continua trabajando, no puede computar el tiempo simultáneo más que para acreditar el derecho a PBU. Es decir, no bonifica por excedente ni se usa para cómputo del haber inicial. Esta última cuestión aparece prima facie como un exceso reglamentario que atenta contra la proporcionalidad y sustitutividad que rige en el Derecho de la Seguridad Social, lo que es una clara causa de litigiosidad.

En lo tocante a empresas y empleadores en general, la reglamentación del art. 252 de la LCT 20744 tiene gran relevancia dado que se imponen obligaciones previamente inexistentes. La ley había establecido una nueva edad mínima de 70 años para que el empleador pueda intimar al trabajador a jubilarse, sin perjuicio de la opción del trabajador de jubilarse antes, si reúne los requisitos.

La reglamentación aclara que las intimaciones a jubilarse que se hubieran enviado en virtud del art. 252, LCT, antes de la reforma, y los plazos que estuvieran corriendo, quedan sin efecto. Lo que se avizora como complejo es la obligación impuesta a los empleadores quienes, previo a enviar estas intimaciones, en el futuro deberán constatar que el trabajador tenga derecho a PBU. Esto ipso facto genera la necesidad de capacitación urgente en las áreas de RRHH de empresas, relativa al marco legal vigente en materia de seguridad social.

Más información:
(+54) - (0351) 423-4335
(+54) - (011) 4954-1837
estudioanibalpaz@gmail.com

En Facebook:
estudioanibalpaz
jubilaciondocente

En LinkedIn:
anibalpaz

En Twitter:
@anibal_paz

En Instagram:
Estudio_Anibal_Paz

jueves, 8 de febrero de 2018

El Impacto De La Reforma Previsional - Capacitación y Asesoramiento

1 - El Impacto De La Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios

CAPACITACIÓN - CHARLA INFORMATIVA  - FORO DE DEBATE  

Lea AQUÍ la propuesta



2 - El Impacto De La Reforma Previsional En La EMPRESA
[incluye  Sindicatos y Asociaciones Profesionales en su rol de empleadores]


CAPACITACIÓN - CHARLA INFORMATIVA  - ASESORAMIENTO

Lea AQUÍ la propuesta








CONTACTAR


Más información:

(+54) - (0351) 423-4335
(+54) - (011) 4954-1837
estudioanibalpaz@gmail.com


En Facebook:

En LinkedIn:

En Twitter:

En Instagram:

Entrevista a Aníbal Paz



Entrevista a Aníbal Paz, realizada en el marco del encuentro de docentes e investigadores jubilados de la Universidad Nacional de Río Cuarto, donde se analizó el impacto de la Reforma Previsional en el sector universitario.



Vea el video de la nota en el siguiente enlace:








Más información:

(+54) - (0351) 423-4335
(+54) - (011) 4954-1837
estudioanibalpaz@gmail.com


En Facebook:

En LinkedIn:

En Twitter:

En Instagram:

lunes, 5 de febrero de 2018

Charla informativa sobre REFORMA PREVISIONAL


Charla informativa, a cargo de Aníbal Paz sobre REFORMA PREVISIONAL para docentes de la Universidad Nacional de Río Cuarto.

Organiza la Asociación Gremial Docente de UNRC
07/02 - 10 hs - Rivadavia 924 - Río Cuarto Córdoba







Más información:

(+54) - (0351) 423-4335
(+54) - (011) 4954-1837
estudioanibalpaz@gmail.com


En Facebook:

En LinkedIn:

En Twitter:

En Instagram:


jueves, 21 de diciembre de 2017

Entrevista: Litigiosidad en la Reforma Previsional

La nueva ley puede causar una avalancha de juicios

Según Aníbal Paz -abogado especialista en derecho previsional-, para que estos reclamos judiciales prosperen será necesario demostrar confiscatoriedad en cada caso concreto
La Cámara de Diputados de la Nación aprobó el pasado martes la ley de reforma previsional en un clima de descontento social generalizado y hechos de violencia. La reforma ya es ley y se espera la reglamentación, que echará luz sobre algunas cuestiones.Para conocer más sobre esta norma, Factor consultó a Aníbal Paz -habitual columnista en temas previsionales- quien señaló: “La ley recientemente sancionada adolece de inconsistencias, errores técnicos, lagunas normativas y reparos constitucionales. Todo ello es debido, sin dudas, a un apresuramiento que muestra de forma evidente que los tiempos políticos han ganado la pulseada, privilegiándose la cuestión financiera,-que no es menor y claramente debe ser atendida. Además, existió un deficiente, cuando no ausente, asesoramiento especializado en derecho de la seguridad social”.
La jubilación mínima
Según el profesional, la futura jubilación mínima deberá ser equivalente a 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), pero sólo comprenderá a quienes acrediten derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), pero sólo con 30 años de servicios efectivos, lo que deja fuera de esta garantía a quienes accedieron a la jubilación mediante los mecanismos que permiten completar años de aportes, es decir las moratorias de las leyes 24476, 25994 o 26970.
De la manera señalada, agregó el especialista, coexistirán dos haberes jubilatorios mínimos -uno, que será el equivalente a 82% del SMVM, sólo para quienes tengan 30 años de aportes efectivos, y otro que sería el haber mínimo actual, que se actualizaría por movilidad, aunque esto está por verse ya que expresamente no se encuentra detallado en la ley, sino que se infiere de ella, aunque podría ser alterado por vía reglamentaria.
Por cierto, este mínimo ya dejaría de estar garantizado. Este esquema entonces ya de por sí genera reparos constitucionales habida cuenta de que podría verse afectada la garantía de igualdad. Téngase presente -por ejemplo- que las pensiones directas, o las jubilaciones por invalidez normalmente carecen de 30 años de servicios efectivos como base.
Régimen de docentes
Los docentes, señala el especialista, se encuadran en regímenes jubilatorios especiales que tienen una tasa de sustitución equivalente a 82% del salario base del cómputo, lo que normalmente los aleja de las jubilaciones mínimas, máxime si tenemos en cuenta que la garantía salarial establece salarios superiores en 20% al SMVM vigente para cada período. Los regímenes especiales docentes requieren, además, 25 años de servicios efectivos.
Sin embargo, existen supuestos en los cuales los docentes, por los motivos que fueren, tienen jubilaciones mínimas, lo cual los dejaría al margen de la mentada garantía de la jubilación mínima de 82% del SMVM. Esta situación no sería del todo llamativa, por cuanto los regímenes docentes ya se han quedado fuera de la Reparación Histórica.
¿Podría citar ejemplos para clarificar el tema?
-En algunas universidades es normal y habitual que los docentes tengan media dedicación. Si un universitario llega con 25 años de servicios y la edad requerida a su jubilación, y si para ese momento del cese -momento que fija el cargo base- tiene tan sólo media dedicación, entonces es posible que su jubilación, al ser equivalente a 82% de esa media dedicación, entonces no alcance la garantía, ya que no reunirá los 30 años de servicios efectivos requeridos, toda vez que dicha garantía requiere, reitero, 30 años.
Por ejemplo, un profesor universitario, titular simple, con 25 años de antigüedad ganará para enero de 2018, según la grilla salarial actual, un salario bruto de $17.977,12, lo que implicaría una jubilación docente equivalente a $14.741,23. Pero si un docente tiene media dedicación, sobre ese mismo cargo, su salario será de $8.988,56 , y su jubilación será equivalente a $7.370,61, es decir apenas por encima de la jubilación mínima que estaría vigente en enero/2018 ($7.246,64) según la legislación actual. Ahora bien, siendo que el SMVM para enero/2018 será de $9.500, el 82% de éste será $7.790. Con la reforma, el docente en cuestión se quedaría sin dicha garantía por no ser beneficiario de PBU ni tener los 30 años de servicios requeridos, pese a que tiene la línea de servicios completa, con servicios efectivos, para el régimen especial en cuestión.
¿Es posible que un profesor universitario llegue al final de su carrera con tan mínima carga horaria?
Si, claro, dejando de lado cuestiones de salud o circunstancias particulares o de fuerza mayor que impidiesen al docente una carga horaria completa -ya sea a lo largo de toda su carrera, o tan sólo en sus últimos años-, son numerosos los casos de profesionales autónomos que efectúan sus aportes a las cajas profesionales que no participan del sistema de la reciprocidad, y que por tener otra actividad, tienen baja carga horaria universitaria.
La cuestión se complica para los docentes jubilados por el decreto 137/05, ya que sin requerir 30 años de servicios (se les exigen 25) la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) les liquida la jubilación con cuatro conceptos: la PBU más la Prestación Compensatoria (PC) más la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) más Suplemento Docente (Supdoc), siendo éste último concepto la diferencia entre el cómputo de su jubilación como si se calculase bajo régimen general, tomando PBU+PC+PAP sobre los últimos diez años de servicios (aun sin tener 30 de servicios) y 82% de su cargo base.
En este esquema: los docentes jubilados por esta normativa ¿tienen derecho a PBU, tal como se exige en la reforma para la garantía? Como dijimos, carecen de 30 años de servicios para ello. Pero aun si se aceptase que tienen derecho a PBU, debido a la particular forma de liquidación de sus haberes, ello podría generar nuevas inconsistencias y situaciones de desigualdad con respecto a otros casos.
El bono compensatorio ofrecido por el Gobierno sólo les permitiría un mejor porvenir a los jubilados con haberes inferiores a $10.000 y que acrediten 30 años de servicios efectivos.
Se especula que podría iniciarse una nueva oleada de juicios, pese a que la declarada intención de este Gobierno es bajar la litigiosidad, y prueba de ello es la declaración de emergencia en punto a la litigiosidad previsional efectuada mediante la ley 27260.
Movilidad
Para el especialista, ninguna formula de movilidad es buena o mala en sí misma. Sólo pueden ser calificadas de tales en relación con el contexto económico y determinadas variables. “Si éstas fueran mejores en el futuro, la fórmula actualmente aprobada podría ser superior que la precedente, o todo lo contrario”, dijo Paz.
Ampliar: Reforma Previsional: ¡Atención Docentes! - Solo los Investigadores salen perjudicados


Más Información:
(+54) - (0351) 423-4335
(+54) - (011) 4954-1837
estudioanibalpaz@gmail.com

miércoles, 20 de diciembre de 2017

Reforma Previsional: ¡Atención Docentes! - Solo los Investigadores salen perjudicados

Reforma Previsional: ¡Atención Docentes! 
Sólo los Investigadores salen perjudicados


Ante la gran cantidad de consultas recibidas INFORMAMOS:

I.- NADA HA CAMBIADO con relación a los siguientes regímenes jubilatorios especiales:

- Régimen Docente (niveles inicial, primario, secundario, terciario, superior no universitario, preuniversitarios  personal civil docente fuerzas armadas, educacion especial, zona muy desfavorable y frontera) (Dec. 137/05 - Ley 24.016)

- Régimen Docentes Universitarios (Ley 26.508)

- Régimen de  Docentes Provincia de Buenos Aires (IPS).

II.- Los únicos cambios que se han aprobado en el día de ayer tienen que ver:

a) en el ámbito nacional (ANSES):

- con la garantía de la jubilación mínima (Equivalente al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil, sólo para quienes efectuaron 30 años de servicios efectivos [Es decir con derecho  a PBU])

- con la fórmula de movilidad ( que se calcula según inflación (70%) y   RIPTE (30%)

- con la opción de continuar trabajando hasta los 70 años de edad (salvo sector público nacional). 

- otorgamiento de bono compensatorio para jubilaciones inferiores a $10.000 (cuyo monto varía segun tenga, o no, derecho a PBU)

- Todos estos cambios operan para el régimen general (Ley 24.241); y

b) en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (IPS):

- Derogación de regímenes de privilegio (Ex Gobernadores, Legisladores, Bancarios - [BAPRO])


III.- En cambio, SI SE VEN AFECTADOS:

a) Régimen Investigadores, Científicos y Tecnológicos (CONICET, INTA,INTI, ANILS, CONEA, CONAE, INA, SEGEMAR, etc) (Dec. 160/05 - Ley 22.929) ya que se les aplicará la nueva fórmula de movilidad general, aunque mantienen los demás requisitos propios del régimen (edad y servicios) y cómputo del haber inicial (85%)

b) Régimen Docentes Investigadores ( Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva) (Dec. 160/05 - Ley 22.929) ya que se les aplicará la nueva fórmula de movilidad general, aunque mantienen los demás requisitos propios del régimen (edad y servicios) y cómputo del haber inicial (85%)

c) En aquellos casos que los docentes de cualquier régimen perciban jubilaciones mínimas o inferiores a $10.000 (según corresponda se les aplicará la garantía y el bono señalados más arriba)
Por lo tanto, los docentes quedan a salvo de las recientes reformas ( salvo lo señalado con respecto a la movilidad para investigadores y jubilaciones mínimas o menores a $10.000)

De todos modos habrá de estarse a la futura reglamentación de estas reformas, y a la próxima reforma de fondo e integral que -se especula- se trataría más adelante, en virtud de lo dispuesto por Ley 27.260.

(+54) - (0351) 423-4335
(+54) - (011) 4954-1837
estudioanibalpaz@gmail.com

- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL