lunes, 9 de marzo de 2020

Movilidad Régimen General y Regímenes Especiales - Marzo/2020


Movilidad Jubilaciones y Pensiones Régimen General y Regímenes Especiales [Docentes, Universitarios, Investigadores] - Marzo/2020 

Actualizado 18/03/20


A) Movilidad para jubilados y pensionados del Régimen General

 Movilidad General Comprende a los jubilados y pensionados por Leyes 24.241, 18.037, etc.2,3% + suma fija de $1.500,00. [Ley 27.541 - Dec. 163/20] Próximo aumento en JUN/20

En esta pauta de movilidad general se encuentran incluidos:  
    -       Personal No-Docente de Universidades Nacionales;
    -       Docentes de Universidades Privadas;
    -       Docentes Privados de establecimientos no adscriptos a Enseñanza Oficial; y
   -    Docentes Universitarios sólo en casos de Prestación por Simultaneidad [Ley 24.241 + Ley 26.508] 

Notas:

Ø  La movilidad por la fórmula de Ley 27.541 favorece a las jubilaciones más bajas en detrimento de las jubilaciones más altas: en consecuencia, el aumento para marzo/20 varía entre un 12,96% para la jubilación mínima y un 3,76% para la jubilación máxima, reduciéndose aún más el aumento cuanto más se percibe por encima de la jubilación máxima. Este fenómeno se ha denominado achatamiento de la pirámide de las jubilaciones
Ø  La movilidad por la formula suspendida de Ley 27.426 hubiera arrojado para Mar/20 un 11,56%, y para Jun/20 un 15% (Estos valores son estimaciones no oficiales)


B) Movilidad Jubilatoria en los Regímenes Especiales:


B.1. Movilidad Docentes Nacionales según RIPDOC Comprende a los jubilados y pensionados por Dec.137/05 (Ley 24.016):  23,29%- [Circular ANSES DP __/20]   Próximo aumento en SEP/20

En esta pauta de movilidad general se encuentran incluidos:
  -       Docentes de nivel inicial, medio, secundario, terciario, superior no universitario;
   -       Personal Civil Docente de las Fuerzas Armadas [Ley 17.409];
   -       Docentes de Educación Especial;
  -       Docentes preuniversitarios;
   -       Docentes de frontera y de zona muy desfavorable;
   -       Docentes provinciales de cajas previsionales transferidas a la nación;
   -       Docentes provinciales cuya caja otorgante deba ser la Nación por pluriempleo; y
   -       Docentes Universitarios sólo en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 137/05 + Ley 26.508] 


Notas:
Ø  No debe confundirse el régimen de Docentes original de Ley 24.016 con el del Dec. 137/05, ya que sólo el primero de ellos mantiene una pauta de movilidad propia, que se obtiene únicamente a través de sentencia judicial.


B.2.  Movilidad Docentes Universitarios según RIPDUN, comprende a los jubilados y pensionados por Ley 26.508:  30,64%- [Circular ANSES DP __/20].  Próximo aumento en SEP/20

En esta pauta de movilidad general se encuentran incluidos:
-       Los docentes señalados en el apartado B.1., sólo en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 137/05 + Ley 26.508]
-        Los investigadores y científicos señalados en el apartado B.3., sólo en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 160/05 + Ley 26.508]

En esta pauta de movilidad general se encuentran excluidos:
-      Los casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508 en los cuales corresponde Movilidad General de 2,3% + $1.500.-
-       Los casos de Haber Conjunto [Ley 24.018 + Ley 26.508]



B.3. Movilidad Investigadores y Científicos según RIPTE, comprende a los jubilados por Dec. 160/05 (Ley 22.929):  9,38%- [Res. MTEySS 139/20; Circular ANSES DP __/20]. Próximo aumento en JUN/20

En esta pauta de movilidad general se encuentran incluidos:

-  Investigadores, científicos y tecnológicos que se hayan desempeñado con dedicación completa/exclusiva en: CONICET, INTA, INTI, INA [INCyTH], CNEA [o CONEA], INIDEP, ANILS, SEGEMAR, CONAECITEFAFundación Miguel Lillo.
-   Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva y que realicen tareas de investigación
-       Docentes Universitarios sólo en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 160/05 + Ley 26.508] 


Notas:
Ø  No debe confundirse el régimen de investigadores original de Ley 22.929 con el del Dec. 160/05, ya que sólo el primero de ellos mantiene una pauta de movilidad propia, que se obtiene únicamente a través de sentencia judicial
Ø  Investigadores, científicos y tecnológicos que se hayan desempeñado con dedicación completa/exclusiva en INVAP, INTEMIN, NUCLEOELECTRICA NASA, CEPROCOR pueden obtener la inclusión en este régimen sólo a través de sentencia judicial.

 
B.4. Movilidad Luz y Fuerza: 18,76% Próximo aumento: 18,76% en sep/2020 [Circular ANSES DP ___/20]. 



C) Valores de Referencia [Dec. 163/20 y Res. MTEySS 139/20 - Res. ANSES 76/20]


Ø   Haber jubilatorio máximo$ 106.934,71 [Aumento de 2,3% + $ 1.500 con respecto al valor anterior]
Ø   Haber jubilatorio mínimo: $ 15.891,49 [Aumento de 2,3% + $ 1.500 con respecto al valor anterior]
Ø Base imponible máxima: $ 173.945,70 (No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto) [Aumento 9,38% con respecto al valor anterior]
Ø Base imponible mínima: $ 5.352,24 (No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales por remuneraciones inferiores a este monto) [Aumento 9,38% con respecto al valor anterior]
Ø Valor PBU: $ 6.799,08 [Aumento 2,3% con respecto al valor anterior]
Ø Valor PUAM: $ 12.713,19 - [La PUAM representa el 80% del haber mínimo]- 

Ø   La movilidad general impacta también sobre:
  
  -  Asignaciones Familiares [AAFF]: Monto Máximo para Percibir AAFF: $77.664 (ingreso individual para MAR/20) y $155.328 (ingreso familiar para MAR/20) [Res. ANSES 75/2020) [Aumento 13% con respecto al valor anterior]

      -  Parámetros de facturación de Monotributo y Autónomos
    - Impuesto a las Ganancias. Deducción Especial para Jubilados: Mínimo no imponible $95.348,94 (Equivalente a 6 haberes jubilatorios mínimos del Art. 125 de Ley 24.241. Este mínimo no aplica a aquellos jubilados que tengan ingresos por otra actividad, ni a quienes paguen Impuesto a los Bienes Personales, salvo que lo hagan por vivienda única) [Art. 23 de Ley 20.628 s/Ley 27346] 
           - Evaluación Socio-Económica para acceder a Moratorias o PUAM (Res. ANSES 17/2019)
                 a) Manifestación patrimonial (Impuesto Bienes Personales)  
                 b) valuación de Automóviles 
                 c) Gastos anualizados de tarjetas debido/crédito inferiores
                 d) Ingresos brutos anuales 
           Pensiones No Contributivas [PNC]Las diferentes PNC están atadas a un porcentaje de la Jubilación Mínima vigente de cada periodo, o a una determinada cantidad de ellas, según la ley aplicada a cada caso. 
             - Asignación Universal por Hijo [AUH]:  $3103 [Res. ANSES 75/20]. 

Ø Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848, Dec. 1357/04 y 886/05) tienen garantía al 82% de la suma de 3 SMVM, pero en este caso aplica movilidad general a partir del 01/03/20, lo que lleva el haber a $44.674,47 [Aumento 2,3%+ 1.500 con respecto al valor anterior] [Circ. DP __/20]

Ø Régimen Reparatorio para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia de género y/o intrafamiliar (Ley 27.452): equivale a un haber jubilatorio mínimo vigente: $ 15.891,49 [____ ANSES]

Ø Régimen de Sacerdotes Seculares del Culto Católico (Ley 22.430): asignación mensual no contributiva  equivalente a un haber jubilatorio mínimo vigente: $ 15.891,49 [____ ANSES]


D. LIMITES a la ACUMULACIÓN de BENEFICIOS:

Ø Haber máximo por acumulación de jubilación y pensión: $106.934,71 [Aumento de 2,3% + $ 1.500 con respecto al valor anterior]
Ø Haber Tope de General de Brigada (Acumulación de Jubilación/pensión con Retiro Fuerzas Armadas [Art. 80 bis Ley 19.101]): valor vigente desde Sep/2019: $133.125,30


NO HAY CAMBIOS por MOVILIDAD para jubilados y pensionados del Régimen General que tienen Garantía equivalente al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil [SMVyM] (Es decir aquellos jubilados y pensionados SIN MORATORIAS:


Ø Salario Mínimo Vital y Móvil [SMVM] (Res. CNEPYSMVYM 06/2019 y Art. 125 bis de Ley 24.241 s/Ley 27.426) [La garantía sólo alcanza a quienes obtuvieron el beneficio Sin Moratorias. La garantía equivale cobrar un haber mínimo igual al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente para cada periodo]. El SMVM vigente es de $ 16.875,00 

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM:  No aplicará a partir de Marzo/20. La jubilación mínima vigente para Marzo/20 es de $15.891,49, con lo cual no se aplica la garantía a partir del mes de marzo, ya que el 82% del SMVM para ese periodo resulta inferior ($13.837,50). La última aplicación de la garantía fue en NOV/19 cuando la jubilación mínima vigente era de $12.937,22, con lo cual para quienes gozan de la garantía se aplicó el mínimo señalado de $13.837,50.

 NO HAY CAMBIOS por MOVILIDAD para ex combatientes Malvinas:

Ø Jubilaciones otorgadas por el Régimen Previsional Especial para ex -Soldados Combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur (Ley N° 27.329) tienen garantía al 82% del SMVM, es decir que: El último aumento fue a partir del 01/10/19 haber de $13.875,50 [valor estimado no oficializado]  

NO HAY CAMBIOS por MOVILIDAD para ex presos políticos

Ø Régimen Reparatorio ex Presos Políticos:  el ultimo aumento elevó el haber a la suma de $ 24.968,71  a partir de enero/20. Equivale a la remuneración mensual asignada a la Cat. D nivel 0 de Planta Permanente Sin Tramo del del Agrupamiento General del escalafón para personal del SINEP [Circ. DP 71/19] [Ley 26.913 y Dec. 1058/14]



Artículos Relacionados:
·  Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·  El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
· Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.



REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES:

DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794



Estudio Aníbal Paz _ Gabriela Zurita - Abogados

 (0351) 448-5854
 (011) 15 5948-1888

estudioanibalpaz@gmail.com  

Facebook:
LinkedIn: anibalpaz
Twitter: @anibal_paz
InstagramEstudio_Anibal_Paz

Profesionales Responsables:
Aníbal Paz – abogado - Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)
Gabriela Zurita Donda abogada – escribana - Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed) 


jueves, 5 de marzo de 2020

Nueva movilidad para prestaciones previsionales a investigadores y científicos


Nueva movilidad para prestaciones previsionales a investigadores y científicos

Por Aníbal Paz


Finalmente, luego de muchas especulaciones se publicó en el Boletín Oficial de la Nación del pasado lunes 3 la Resolución 139/20 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MTEySS) que establece un nuevo índice de movilidad, aplicable a partir de marzo/20 al Régimen de Investigadores y Científicos. Desde ahora el régimen se regirá por la Remuneración Imponible Promedio De Los Trabajadores Estables (RIPTE), el cual para la movilidad de marzo/20 es de 9,38%.
Así, la mencionada resolución en su Art. 1° dice: “Determínase que a partir del 1° marzo de 2020, se actualizarán conforme la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019, los siguientes conceptos: (…) d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la ley N° 22929 y sus modificatorias, en el marco del decreto N° 160 de fecha 25 de febrero de 2005”.
Con esta resolución se ha subsanado uno de los problemas que había dejado la Reforma de Ley 27541 y el Dec. 163/05, el cual ya habíamos explicado en anteriores ediciones: los Investigadores y Científicos jubilados o pensionados por Dec. 160/05 estuvieron siempre atados al índice de movilidad general (leyes 26417 y 27426). Pero la movilidad general ha sido suspendida en la última reforma de ley 27541, y por lo tanto, los investigadores vieron suspendida la movilidad, pese a que se excluyeron a todos los regímenes especiales de la suspensión de sus movilidades respectivas. En efecto, el régimen de investigadores, por no tener fórmula de movilidad propia, quedó “atrapado” en un intríngulis jurídico, lo que suponía una gran injusticia, y un efecto no deseado de la última reforma. De hecho, las liquidaciones para el mes de marzo/20 se realizaron conforme al Dec. 163/20 (Por el cual se anunció un aumento de 2,3% + $1.500). Por tales motivos oportunamente anticipamos que se encontraba bajo análisis una modificación al régimen del Dec. 160/05, para que en lo sucesivo tenga un índice de movilidad propia. Pues bien, la injusticia que suponía esta situación, en detrimento del régimen de investigadores y científicos ha sido subsanada con la Res. 139/20.
En definitiva, investigadores y científicos recibirán 9,38%, que surge de la evolución del RIPTE en el tercer trimestre de 2019 (julio: 4,1; agosto: 1,9%; y septiembre: 3,2%). De todas maneras, por lo explicado antes, se debe hacer notar que, con la fórmula previa, actualmente suspendida, hubieran recibido un aumento de 11,5%. Con respecto al tope por haber jubilatorio máximo la normativa analizada generará distorsiones: el tope se moviliza según índice de movilidad general (3,76%) mientras que las jubilaciones de investigadores aumentarán en mayor proporción (9,48%). Las jubilaciones de investigadores siempre estuvieron “topeadas”, pero la evolución de esos parámetros fue proporcional a la evolución del haber, antes de la última reforma. En esta reforma como las jubilaciones suben por encima de lo que sube el tope, entonces habrá mayores retenciones por ese concepto, para quienes se encuentren alcanzados. Cabe recordar que el haber jubilatorio máximo a partir del 1de marzo es de $106.934,71. El mismo tope, y por ende la misma distorsión se observará en la acumulación de haberes (jubilación + pensión). No debe confundirse el régimen de investigadores original de ley 22929 con el del Dec. 160/05, ya que sólo el primero de ellos mantiene una pauta de movilidad propia, que se obtiene únicamente por medio de sentencia judicial.

Docentes y universitarios

Asimismo, ya están disponibles las liquidaciones de haberes jubilatorios correspondientes al mes de marzo/20. En ellas confirmamos que la movilidad liquidada para el Régimen de Docentes (Dec. 137/05) y Universitarios (ley 26508) es de 23,29% por el índice Remuneración Imponible Promedio Docente (RIPDOC) y de 30,64% (RIPDUN) respectivamente.
Dentro del aumento de 23,29% (Ripdoc) quedan comprendidos docentes de nivel primario, secundario, terciario, preuniversitarios, superior no universitario, personal civil docente de fuerzas armadas, de educación especial, de zona muy desfavorable y docentes provinciales de provincias con caja previsional transferida, y aquellos cuya caja otorgante deba ser la Nación por pluriempleo.
Asimismo se recuerda que, pese a mantenerse la pauta de movilidad propia de ambos regímenes, la problemática que genera la Reforma Previsional 2019 de ley 27541 y Dec. 163/20 impacta no sólo en los jubilados del Régimen General sino también los jubilados por regímenes especiales. Ello por cuanto los valores de referencia están alcanzados por la reforma y eso genera distorsiones en los regímenes especiales (haberes jubilatorios mínimo y máximo, topes, bases imponibles mínima y máxima, PBU), y algunos de esos valores a su vez sirven de base para el cálculo de otras variables como la base imponible mínima para el impuesto a las Ganancias; acumulación de prestaciones, entre otras. Desde nuestro Estudio advertimos esta problemática desde el primer momento


ACTUALIZACIÓN del 28/05/2020: para el mensual de junio/20 se dio marcha atrás con lo dispuesto en la Res. 139, y por Art. 5 inc. d) del Dec. 495 se dispuso que los investigadores y científicos recibirían nuevamente los aumentos generales. 


Artículos Relacionados:

·  Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·  El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
· Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.

REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES
DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

Estudio Aníbal Paz _ Gabriela Zurita - Abogados
 (0351) 448-5854
 (011) 15 5948-1888

estudioanibalpaz@gmail.com  



Facebook:
LinkedIn: anibalpaz
Twitter: @anibal_paz
InstagramEstudio_Anibal_Paz

Profesionales Responsables:
Aníbal Paz - abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)
Gabriela Zurita Donda abogada - escribana Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed) 


miércoles, 19 de febrero de 2020

¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados?


¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados?

Por Aníbal Paz.
Publicado en Comercio y Justicia, en la edición del 20/02/2020 

Continuando con un artículo de fondo publicado el martes pasado, continuo hoy el análisis de la reforma previsional, profundizando el análisis sobre un punto polémico: el régimen jubilatorio especial previsto en la Ley 24018 para magistrados y funcionarios del poder judicial. En dicha columna[1], a cuya lectura remito en aras a la brevedad, se analizaron los requisitos de este régimen especial, entre otros, y se aclaró que pese a una percepción generalizada no nos encontramos ante un régimen de privilegio, sino ante uno de caracteres especiales.
Conforme al Dec. 56/19, enmendado por Dec. 66/19, quedó establecido que los Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados serían modificados. Precisamente el día 14/02/20 ingresó un proyecto de ley al respecto, que es el que analizaré a continuación. Debo aclarar como primera medida que, a diferencia de la fórmula de movilidad general, suspendida por ley 27541 aquellos regímenes de momento no han visto suspendida la movilidad de sus beneficios, que continúa atada a la evolución salarial del cargo base considerado en el cómputo del haber inicial. 
 Las modificaciones propuestas al régimen de Magistrados
Ø  Reducción del ámbito subjetivo de aplicación.   Se proyecta reducir el alcance del personal judicial que puede acceder al régimen especial en cuestión. De prosperar el proyecto quedarían al margen del mismo los prosecretarios, los jefes de despacho y otros cargos menores, para escándalo del sector sindical, toda vez que estas categorías forman parte de su universo de afiliación. Por otra parte, achicar la base de aportantes al régimen hace flaco favor al argumento de la auto-sustentabilidad del régimen que se proclama como objetivo del proyecto. Por otra parte, reducir el ámbito subjetivo de aplicación implica desconocer el mayor esfuerzo contributivo que vienen realizando quienes en lo sucesivo quedarían privados del régimen.  
Ø  Edad Jubilatoria:  se pasaría a una edad unificada para ambos sexos en 65 años. Este punto no merecería mayores reparos, por cuanto los magistrados normalmente continúan trabajando hasta haber excedido largamente la edad jubilatoria actual [60]. Existen casos emblemáticos como el del Ministro de la Corte suprema Fayt, casi centenario. Desde otro ángulo, la realidad demográfica actual, y la proyectada, implican que más temprano que tarde todos los regímenes deban ir hacia la modificación de la edad, y hacia su unificación, so pena de ser insostenibles. Debe remarcarse el hecho que ya la edad jubilatoria ha sido objeto de extensión hasta los 70 en otros regímenes, aunque por el momento de manera voluntaria. Así, tenemos el régimen de los docentes universitarios de ley 26508 y el Art. 252 de la Ley de contrato de trabajo 20744 que van en esa línea. De más está decir que se ha reabierto el debate sobre la edad jubilatoria a raíz de este proyecto. De prosperar este punto sería un antecedente más que permitiría en un futuro no muy lejano avanzar en ese mismo sentido en todos los demás regímenes jubilatorios.
Ø  Aportes personales: actualmente los beneficiarios de este régimen aportan el 12% de sus haberes, sin límite, es decir que no está sujeto a una base imponible máxima, tal como el resto de las jubilaciones. Este aporte ilimitado, atado al salario, es uno de los argumentos centrales de quienes sostienen la defensa del régimen especial, por tener sustento en el ya citado principio de mayor esfuerzo contributivo, junto a la proporcionalidad, sustitutividad e integralidad que rigen en materia previsional. El proyecto pretende elevar los aportes personales hasta un 18%. En diversos medios se ha dejado trascender que este punto podría ser aceptado, en el marco de una negociación, sin mayores contratiempos.
Ø  Servicios requeridos: se pasaría a un mínimo 30 años de servicios, dentro de ellos se requieren 20 años en el en el poder judicial, y como mínimo 10 años de servicios continuos o 15 discontinuos en el ejercicio de alguno de los cargos incluidos en el régimen. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicaría el principio de prorrata tempore entre los servicios prestados bajo diferentes regímenes
Ø  Haber inicial: en lugar del 82% del ultimo cargo, el computo del haber inicial se haría sobre la base del promedio de los últimos 10 años. Claramente esto sería ampliamente rechazado por todo el sector, ya que implicaría una perdida intolerable.
Ø  Movilidad: El haber será móvil, pero el proyecto de ley no explica bajo que índice o fórmula, lo que encierra el grave peligro de que la selección de un mecanismo de actualización se haga por vía reglamentaria, y resulte deficiente, quebrándose la lógica de mantener en la pasividad la sustitutividad y la proporcionalidad ya señaladas.
Ø  Pensiones:  el haber de pensión pasaría del 75% al 70% del haber que le correspondería al causante.
Ø  La solidaridad declamada no alcanza a todos, en tanto que Presidentes, Vicepresidentes y los miembros de la Corte Suprema quedan fuera del alcance del recorte que supone este proyecto de Ley. Resulta comprensible que este punto haya generado infinidad de suspicacias y todo tipo de teorías conspirativas.

 Análisis.
 El primer punto a considerar, el más evidente, es el de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados [Art. 110 CN], que trasciende a los trabajadores activos y se proyecta hacia los pasivos. Mal que, pese a algunos, el principio señalado funciona como garantía de independencia del poder judicial, y representa un obstáculo constitucional al proyecto de ley sub examine. La intangibilidad impediría que el proyecto se aplique a quienes actualmente están incorporados al régimen como trabajadores activos y futuros beneficiarios: tan sólo podría aplicarse a los futuros ingresantes a los cargos comprendidos, en un escenario que replicaría la imposición del impuesto a las ganancias a los nuevos miembros del poder judicial, no así a los antiguos.
Tampoco pude aplicarse, por principio general, retroactivamente a quienes están ya jubilados o pensionados, pero ese principio se ha visto claramente vulnerado, por ejemplo, en las últimas dos reformas de la movilidad de leyes 27426 y 27541, con la consecuente saga de demandas judiciales.
En cuanto a las altas remuneraciones del sector se ha dicho que, por un lado, los exorbitantes salarios que mediáticamente se han tomado como ejemplos extremos, en realidad incluyen un 40% de aumento por suplemento de zona patagónica y/o suplementos funcionales por ejercicio de funciones electorales. En el resto de las remuneraciones del sector -claramente muy superiores a los salarios más altos de cualquier otro asalariado- tienen sustento en: la relevante función que se cumple para la sociedad; la alta especialización que se requiere; por por la misma garantía de independencia del poder judicial que teóricamente sólo sería posible con salarios elevados; y porque se exige una exclusividad en las tareas (No es enteramente cierto que los magistrados no puedan ejercer otras funciones, ya que pueden ejercer la docencia universitaria. Fuera de esa excepción, si, tienen una dedicación exclusiva).
 En lugar de enfocarme en lo desmesurado de esas remuneraciones prefiero enfocar el asunto desde otro ángulo. ¿Cómo es posible que exista una brecha salarial tan descomunal entre un profesional altamente capacitado que ejerce funciones muy relevantes para la sociedad con dedicación exclusiva, como los magistrados, y otros profesionales también altamente especializados, que cumplen una función tan o más relevante para la sociedad, y también lo hacen en carácter exclusivo? Me refiero, claramente, a los salarios de Investigadores y científicos, y de docentes universitarios. No podrá negarse la alta especialización de estos dos sectores, ni la función tan relevante que cumplen en nuestro país. Muchos de ellos ejercen sus funciones con dedicación exclusiva, sin percibir por ello salarios acordes. Por caso, el Art. 41 del CCT homologado por el Dec. 1246/15 establece un adicional a la efectiva y excluyente dedicación a la docencia universitaria, y, sin embargo, hasta el momento nunca se ha asignado una partida presupuestaria para cubrir ese adicional. En definitiva, en lugar de criticar lo alto de ciertas remuneraciones, prefiero hacer un llamado desde este lugar para que se revisen las remuneraciones de otros sectores tan o más importantes que los magistrados. No debería existir semejante brecha salarial.
En miras a recortar este régimen que técnicamente no es privilegiado, pese a que así es percibido, es que se ha avanzado con este proyecto que tiene numerosos reparos constitucionales. Se ha advertido también que ha habido ausencia de participación en su elaboración de los estamentos y sindicatos involucrados. Algunos puntos podrían acordarse en el marco de alguna negociación sectorial, como el aumento de la edad jubilatoria y los aportes, no así con respecto a la forma del cálculo del haber inicial, lo que supondría una merma sustancial, y una afectación de derechos.
Resulta oportuno resaltar que la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores mediante Ley 27360 incluye conceptos como el de seguridad económica. Asimismo, en su Art. 9 la convención expresa que se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otro tipo de abusos, incluso el financiero y patrimonial (…) que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o (…) que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes (…)”. Francamente vistas las dos últimas reformas previsionales, podríamos hablar de abuso y violencia estatal en contra de los adultos mayores, en tanto que se ha afectado su seguridad económica.  Si a la luz de esta norma vigente desde 2017 analizamos retrospectivamente la historia normativa en materia previsional, y sus consecuencias judiciales, podemos advertir que existe, desde hace décadas, un abuso estatal sistemático para con nuestros adultos mayores.
            “La emergencia económica transitoria declamada y la necesidad de solidaridad no serían óbice para la declaración de inconstitucionalidad de las normas en juego”[2], toda vez que el concepto mismo de emergencia, por haber sido utilizada hasta el hartazgo en nuestro país, se ha ido deshilachando y ha perdido todo significado. Por caso podemos ver el Art. 1 de ley 20628, o el Art. 2 de Ley 27.260, y en numerosos antecedentes que por cuestiones de espacio no puedo citar aquí. Por lo tanto “no [resulta] suficiente que el Estado declare la emergencia y la aplique a un solo sector, el más vulnerable”. Así, por caso se ha dicho: “(…)Los decretos que tomaron en consideración la grave crisis económica y social y tienen el declarado propósito de atender en primer lugar las necesidades más urgentes (…) en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos que no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de los límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social.” [CSJN, “Badaro 1”, 2006].
 En definitiva, como fuere, se ha llegado a determinado nivel de remuneraciones en el sector de magistrados, y se efectúan aportes sin límite sobre ellos. Por lo tanto, en virtud de los ya citados principios de esfuerzo contributivo, proporcionalidad, sustitutividad, progresividad, e integralidad, los haberes jubilatorios del sector no pueden verse morigerados sin daño a los preceptos constitucionales y convencionales que les dan origen a esos principios. Por el principio de progresividad y el de seguridad económica, cuando se ha llegado a determinado nivel de cobertura resulta regresivo, ergo inconstitucional, ir hacia un régimen que prevea haberes jubilatorios menores, máxime cuando se viene aportando para su obtención. Por cierto, estos mismos principios se aplican a todos los jubilados, no sólo a este sector acomodado. Pero justamente, pese al clamor popular/mediático por recortar los beneficios que con razón se perciben desmesuradamente elevados, el planteo debe ser jurídico, y esos principios también resultan aplicables al sub lite, y, en razón de ello, no podrán ser desconocidos.
Así las cosas, si prosperase este proyecto, resulta esperable una oleada de litigiosidad. Al respecto debe uno preguntarse: ¿Quién juzgará? Ciertamente todos los magistrados podrían ser fácilmente recusados por tener interés en el pleito [Art. 17 inc. 2 CPCCN]. No resultará sencillo encontrar conjueces expertos en la materia, sin interés en el resultado del pleito ni vínculos partidarios, y con credenciales ampliamente aceptables.
A modo de conclusión, “Existe un entramado jurídico en nuestro ordenamiento que deja poco margen de maniobra para la restricción válida de derechos de la seguridad social en un grupo vulnerable como son los adultos mayores”, sean estos de ingresos bajos, medios o altos, toda vez que las normas no distinguen. “(…) Cualquier restricción de derechos será medida a la luz de la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos, entre otros aspectos. Las intenciones anunciadas, si no son legisladas y reglamentadas tal como acabadamente permite el bloque de constitucionalidad, serán objeto de escrutinio judicial, y ello a su turno tensará una vez más la delgada cuerda que sostiene precariamente el sistema en su conjunto(…)”[3].

Notas:


[1] Paz, Aníbal; “Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos”. Comercio y Justicia Suplemento Factor el 18/02/2020. Ver en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/reforma-previsional-2019-magistrados.html
[2] Paz, Aníbal; La problemática que genera la Reforma Previsional 2019 de Ley 27.541, tanto para los jubilados del Régimen General como para los jubilados por Regímenes Especiales. Consultado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/la-problematica-reforma-previsional.html
[3] Paz, Aníbal; op. Cit. En nota 1.

Artículos Relacionados:








·  Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.

·  El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.

· Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.







REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES

DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508

INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]

INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]

DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]

PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios

DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241

PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241

MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731

GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794



Estudio Aníbal Paz _ Gabriela Zurita - Abogados

 (0351) 448-5854

 (011) 15 5948-1888


estudioanibalpaz@gmail.com  






Facebook:




LinkedIn: anibalpaz

Twitter: @anibal_paz

InstagramEstudio_Anibal_Paz


Profesionales Responsables:

Aníbal Paz - abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)

Gabriela Zurita Donda abogada - escribana Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed) 





- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL