sábado, 4 de julio de 2020

La reforma previsional en Córdoba si afecta al sector docente


La reforma previsional en Córdoba si afecta al sector docente
Por Aníbal Paz. Publicado en la Revista digital ALAS de PAPEL N° 117 Año 13 Junio/2020 – Una publicación de Asociación Docentes De Enseñanza Media, Especial Y Superior ADEME

La reforma previsional de Córdoba concretada por Ley 10694, en el marco de una polémica sesión legislativa afecta también al sector docente, pese a declaraciones iniciales que afirmaban lo contrario. Veamos pues cuales han sido los cambios normativos que impactan en el sector docente:
* Cálculo del 82% para el haber jubilatorio.  Se llega a ese valor luego de deducir del salario bruto el aporte personal del trabajador. Dado que los docentes desde el último acuerdo salarial han rebajado sus aportes hasta un 11% entonces se llega al cálculo del 82% sobre el 89% del salario bruto. Es en este punto donde el sector no resulta perjudicado, por cuanto ya desde la ley 10.333 se efectuaba el cálculo de esta manera. En aquella ley se determinó que el cálculo se hiciera, para todos los sectores, deduciendo del haber bruto el aporte personal nacional [11%], lo que en la práctica arroja un 73%. Es así que hay sectores que continuaron aportando, por caso el 18%, y son esos sectores los que precisamente se verán perjudicados en mayor medida con esta reforma, ya que del salario bruto se deduce ese 18%, lo que arroja el 82%, y sobre ese valor se debe sacar el 82%, lo que en la práctica significa 67%. La primera versión de que el sector docente no estaba afectado por la reforma se enmarcaba en lo expuesto precedentemente. Por cierto, que la ley 10.694 determina numerosas reformas, y en todas ellas, salvo la mencionada excepción, quedan afectados los docentes[1]
* base sobre la cual se calcula el 82%: antes se calculaba sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos 4 años, mientras que en lo sucesivo se realizará sobre el promedio de los últimos 10 años.  Los diferentes cargos, jerarquías y antigüedad en el lapso abarcado por ese promedio implican una merma de la base sobre la cual se calculará ese 82%.
* La base remuneratoria se reduce. De aquellas remuneraciones se excluirán ciertas sumas que pasaran a ser no remunerativas, es decir no sujetas a aportes y contribuciones. Existen muchos adicionales que hasta el día de hoy se vienen liquidando como remunerativos, pero que progresivamente pasarán a considerarse no remunerativos y por lo tanto no se considerarán a los fines del cómputo del haber jubilatorio inicial
* diferimiento de movilidad de los haberes: Los aumentos que reciban los activos se pagaran a los pasivos 60 días después. En un escenario inflacionario este diferimiento implica una pérdida.
* se reducen los haberes de pensión, que pasan a considerarse como el 70% del haber que le hubiera correspondido al causante, cuando antes se pagaba el 100% durante 1 año y luego el 75%.
* Se reducen los haberes en las jubilaciones por invalidez. Se abonará un 4% por cada año de servicio, calculado sobre aquel promedio actualizados delos últimos 10 años, con un piso de 45%.
* Se reduce el haber de la jubilación por edad avanzada: pasa a considerarse como el 60% del haber correspondiente a jubilación ordinaria, calculada ésta de la forma ya señalada antes.
* Se reduce el tope por jubilación máxima, ya que al sueldo del Gobernador que funge como tope se le deben deducir los aportes personales y las nuevas sumas que pasan a considerarse como no remunerativas. En ningún caso podrá reducirse el haber en más de un 10%.
 * Se reduce la base imponible máxima, que en todos los casos será equivalente al salario máximo del Convenio Colectivo de Trabajo del sector.
Si bien existen otras modificaciones a la ley 8024 to s/Dec. 40/09, podemos agregar que se habilita la posibilidad para que en el futuro se incorporen, a través de una nueva ley, al régimen docente a todos los docentes que se desempeñen en salas cunas o jardines maternales. Por otro lado, se reducen los aportes patronales en un 1% para el sector docente, lo cual serpia contradictorio con la finalidad declarada de la ley.
Se reglamentó además la posibilidad de extinguir beneficios jubilatorios provinciales para acceder a beneficios nacionales. Sabido es que las jubilaciones docentes en el régimen jubilatorio nacional son superiores a las provinciales. Por ese motivo aquellos docentes que estando jubilados en la Caja y que habían prestado servicios docentes nacionales, [por ejemplo antes de la transferencia], desde hace algunos años vienen pidiendo la baja de la jubilación provincial para obtener la jubilación nacional. Este trámite complejo, que requiere un análisis profesional especifico, ha venido a ser facilitado por esta Reforma.  El sector docente sería el único que saldría – en teoría- victorioso en una armonización total con el sistema nacional. Pero, como vimos, la reciente reforma no armoniza el régimen docente local con el nacional. El acuerdo salarial que redujo el aporte personal de los docentes hasta un 11%, equiparando al aporte personal general del sistema nacional, claramente no va en ese sentido, sino más bien en el contrario.
Por último, se ha creado un aporte solidario, que implica un recorte de hasta un 20% de los haberes, calculado sobre la acumulación de dos beneficios previsionales. [jubilación y pensión] siempre que entre ambos beneficios se supere el tope creado, equivalente a 6 jubilaciones mínimas (Actualmente $102.000) Lo mismo sucede para la acumulación de un beneficio con todo otro ingreso. Conforme a los Arts. 57 y 58 del Anexo Único del Dec. 408/20, que reglamentan los alcances de los Arts. 57 y 58 de Ley 8024 to s/Dec. 407/20, los docentes universitarios e investigadores quedan exceptuados del recorte en concepto de “aporte solidario”.
Como puede advertirse fácilmente de todo lo señalado en este comentario, el sector docente se verá claramente perjudicado con esta reforma previsional. Al momento de escribirse estas líneas la litigiosidad ya ha comenzado, ya que los afectados se han volcado a los estrados judiciales en procura de la declaración de inconstitucionalidad de todos esos aspectos, ya que se han visto vulnerados derechos adquiridos y los principios de proporcionalidad, sustitutividad, y progresividad, entre otros.

Nota:[1] Cómo afecta al sector docente la reforma previsional de Córdoba. Por Aníbal Paz. Publicado el 03/06/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia. http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/06/como-afecta-al-sector-docente-la.html



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miércoles, 24 de junio de 2020

Análisis De La Reglamentación De La Reforma Previsional De Córdoba


Análisis De La Reglamentación De La Reforma Previsional De Córdoba
Por Aníbal Paz. Publicado el 24/06/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.-
El día 19/06/20 se publicaron en el Boletín Oficial de la provincia los decretos 407 y 408. Por el primero de ellos se dispone un nuevo
texto ordenado para la Ley 8024, mientras que en el segundo se dicta la reglamentación necesaria a los fines de la aplicación de la ley 10694 de
Fortalecimiento de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema Previsional, más comúnmente denominada de reforma o ajuste previsional.
Las novedades más relevantes surgen del Art.58 del Anexo Único del Dec. 408/20, que reglamenta los alcances del “aporte solidario”, coloquialmente llamado recorte, establecido en el Art. 35 de la ley 10.694, devenido en Art. 58 de Ley 8024 to s/Dec. 407/20. El “aporte solidario” implica un recorte de hasta 20% de la jubilación o pensión, en los casos en que el beneficiario acumule 2 o más ingresos y que la suma de todos ellos sea superior al equivalente a 6 jubilaciones mínimas vigentes, actualmente $102.000.
Así, la reglamentación dispone que el recorte en concepto de aporte solidario, será equivalente al 5% de recorte del haber (sea de jubilación o de pensión), si es que el otro ingreso en relación de dependencia (o como independiente) es de un monto equivalente a entre 5% y 10% de aquel haber; 10% de recorte, si el otro ingreso es del orden del 10% al 15% de aquel haber; 15% de recorte, si el otro ingreso es del orden del 15% al 20% de aquel haber; y 20% de recorte si el otro ingreso es superior al 20% de aquel haber.
Por otra parte, cuando se trate de la acumulación de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones (Jubilación + Pensión), el recorte será el 20% del haber de pensión. Estos esquemas generan numerosas distorsiones, como se verá a continuación. 

Docentes Y Cajas Previsionales Profesionales
La primera gran novedad de la reglamentación tiene que ver con que los docentes quedan exceptuados del recorte en concepto de aporte solidario. También quedan exceptuados los beneficiarios de Cajas Jubilatorias Profesionales.
Las primeras medidas cautelares concedidas por la Cámara en los Contencioso Administrativo de 3ª Nominación de Córdoba en contra del recorte y a favor de magistrados jubilados que revistan como docentes universitarios, y el reclamo unánime de los representantes de sectores docentes, universitarios y profesionales, habrían sido determinantes en esta 'marcha atrás' del Gobierno provincial. No obstante, lo señalado, el régimen jubilatorio docente provincial continúa afectado por la reforma previsional en diferentes aspectos, tal como he comentado en anteriores oportunidades.

 Diferente Tratamiento Para Beneficiarios Que Tienen El Mismo Nivel De Ingresos
Esta reglamentación implica un diferente tratamiento para beneficiarios que tienen el mismo nivel de ingresos, lo que claramente supone un atentado a la igualdad, a la propiedad, a la vez que la creación de un universo de beneficiarios más perjudicados que otros

 En los casos de acumulación de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones [Jubilación + Pensión], el recorte será equivalente al 20% sólo sobre el haber de pensión. Por ello nos vamos a encontrar con dos personas que tienen un mismo nivel de ingresos derivados de la suma de ambos beneficios, pero dependiendo de cuál beneficio es mayor -Jubilación o Pensión- el impacto será diferente.

Lo señalado se ve con mucha más claridad con el siguiente ejemplo:
-                 Caso 1: Ingresos acumulados totales de $105.000 y el haber de la jubilación ($65.000) es mayor que el haber de pensión ($40.000): en ese caso el recorte será de $8000, que es el equivalente al 20% de esa pensión (En este caso se aplica el porcentual del art. 58 inc. 6)
-                 Caso 2: Ingresos acumulados totales de $105.000 y el haber de la pensión ($65.000) es mayor que el haber de jubilación ($40.000): en ese caso el recorte será de $13.000, que es el equivalente al 20% de esa pensión (En este caso se aplica el porcentual del art. 58 inc. 6)

En definitiva, como se advierte de los ejemplos anteriores, aun cuando el ingreso acumulado de ambos casos es idéntico ($105.000), en el caso 2, por ser mayor la pensión se reduce en mayor medida el ingreso total. Así en el caso 1, por la suma de ambos beneficios el titular percibirá luego del recorte $97.000, mientras que el del caso 2 percibirá $92.000, lo que habla a las claras que este esquema, además de anti igualitario, resulta arbitrario e irrazonable.

Cuando el titular de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones demandada [Jubilación + Pensión] se aplicará un recorte del 20%, sin escala alguna, sólo sobre el haber de pensión. Mientras que cuando se trata de la acumulación de un solo beneficio, sea este de jubilación o pensión, con otro ingreso en relación de dependencia, se aplicará sobre aquél un recorte que puede ir desde el 5% hasta el 20%, conforme la escala del Art. 58.
-          Caso 3: Ingresos acumulados totales de $105.000 y el haber de la jubilación/pensión ($65.000) es mayor que el otro ingreso en relación de dependencia/independiente ($40.000): en ese caso el recorte será de $13000, que es el equivalente al 20% de aquella jubilación/pensión (En este caso se aplica la escala del art. 58 en el rango del inc. 5)
-          Caso 4: Ingresos acumulados totales de $105.000 y el haber de la jubilación/pensión ($40.000) es menor que el otro ingreso en relación de dependencia/independiente ($65.000): en ese caso el recorte será de $8.000, que es el equivalente al 20% de esa jubilación/pensión (En este caso se aplica la escala del art. 58 en el rango del inc. 5)

También advierto un tratamiento diferencial para personas que tienen el mismo nivel de ingresos, cuando se trata de la acumulación de beneficios de jubilación y pensión de diferentes cajas previsionales, lo que nos lleva nuevamente al tratamiento desigual que este esquema de “aporte solidario” supone. En efecto, cuando la acumulación es de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones [Jubilación +Pensión] se aplicará un recorte del 20%, sin escala alguna, sólo sobre el haber de pensión. Pero que cuando se trata de la acumulación de un beneficio provincial, sea este de jubilación o pensión, con otro beneficio nacional de jubilación o pensión, se aplicará sobre el beneficio provincial un recorte que puede ir desde el 5% hasta el 20%., conforme la escale del Art. 58. Esto evidencia un desigual tratamiento para las pensiones, aun cuando ambas sean de diferentes cajas previsionales, tienen por finalidad la cobertura de idénticas contingencias. Este trato desigual supone una violación al principio de la integralidad.
-          Caso 5: Ingresos acumulados totales de $105.000: el haber de la jubilación cordobesa es $65.000 y la pensión nacional ($40.000): en ese caso el recorte será de $13.000, que es el equivalente al 20% de aquella jubilación. Cuando los valores se invierten, el recorte será de $8.000 (En estos casos se aplica la escala del art. 58 en el rango del inc. 5)
-          Caso 6: Ingresos acumulados totales de $105.000 y el haber de la pensión cordobesa es de $65.000 y la jubilación nacional es $40.000: en ese caso el recorte será de $13.000, que es el equivalente al 20% de esa pensión. Si los valores se invierten el recorte es de $8.000 (En estos casos se aplica la escala del art. 58 en el rango del inc. 5)

En definitiva, hemos visto 6 casos diferentes en los cuales, para los mismos ingresos totales, se aplican diferentes pautas. Tratar a personas que están en situaciones iguales [mismo nivel de ingresos totales] de manera diferente [distinto valor del recorte] implica un trato antiigualitario.

Ausencia De Perspectiva De Género.
Según la información que se obtiene de la página web de la Caja de Jubilaciones distribución de beneficios es la siguiente: total de beneficios 108856, de los cuales 84414 son jubilaciones (mujeres: 52874, hombres: 31540) y 24442 son pensiones (mujeres: 19683, hombres: 4759). De ese universo perciben una pensión y una jubilación 3.872 beneficiarios.
Ya he mencionado antes que el Art. 58 inc. 6 del Anexo Único del Dec. 408/20 establece que cuando se trate de la acumulación de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones [Jubilación + Pensión], el recorte será el 20% del haber de pensión. Entonces se advierte que de una manera muy desproporcionada el recorte en concepto de aporte solidario recaerá en mujeres pensionadas. Ello así por cuanto más del 80% de las pensiones de la caja corresponden a beneficiarias. Estadísticamente entonces el 80% de aquellos 3.872 beneficiarios [unas 3097] que perciben Jubilación + Pensión, serían mujeres, lo que significa que una desproporcionada cantidad de beneficiarias sería pasible del recorte solidario.
Más aún, se ha visto en los casos 1 y 2 supra, que, cuando la pensión es superior a la jubilación el impacto del recorte sobre los ingresos totales del beneficiario es mayor.
En cuanto a las jubilaciones, a excepción del sector Municipalidad de Córdoba, en los otros sectores donde predominan las beneficiarias mujeres [Docentes, Administración central, Municipios del Interior] los promedios de haberes son más bajos que en el resto de los sectores. De ello se sigue que mayoritariamente cuando aquellas beneficiarias perciban jubilación y pensión, tendrán mayor ingreso por esta última que por su propia jubilación, lo que se traduce en un mayor aporte solidario en relación con los ingresos totales.
En definitiva, al reglamentarse el Art. 58 de Ley 8024 to s/dec. 407/20 no ha mediado ningún análisis desde la perspectiva de género, y por ello es que de una manera desproporcionada las beneficiarias mujeres serán las que deban tolerar mayores recortes, en cuanto a cantidad, en cuanto a monto del recorte, y en cuanto a porcentaje sobre el total de sus ingresos. Conforme al Art. 75.23 de la CN los Estados deben brindar respuestas legislativas positivas para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos, en particular respecto las mujeres.

Castigo Al Esfuerzo.
Según lo analizado en ejemplos 3 y 4, un jubilado provincial que continúe en actividad en relación de dependencia (o como independiente) será sujeto a una deducción en concepto de aporte solidario. En los ejemplos señalados la suma de ambos ingresos era de $105.000. Pero resulta que si otro jubilado sólo tiene una jubilación de $105.000 y no tiene ningún otro ingreso quedaría al margen del recorte solidario. Esta circunstancia permite advertir que estamos ante un claro atentado a la igualdad, ya que no todos los ingresos son considerados para establecer el recorte, sino solo algunos de ellos.
Así, por ejemplo comparemos el caso de un jubilado que gana $105.000 pero no ejerce ninguna actividad dependiente/independiente una vez obtenida la jubilación provincial. En contrapartida tenemos un jubilado provincial que percibe ingresos totales por $105.000 [Jubilación $65000 + Actividad dependiente/independiente $40000] que percibirá un 20% menos en su jubilación. Entonces nos encontramos ante la paradójica situación que mientras que un jubilado no sufrirá ninguna quita, tenemos otro que percibirá su jubilación con un recorte de 20% (-$13.000) lo que implica un desconocimiento absoluto: a) a su esfuerzo personal con que sigue trabajando; b) a su esfuerzo contributivo (aunque no contribuya a la caja previsional cordobesa);  y c) a su contribución al aparato productivo nacional por los bienes o servicios que produce o provee.
Es por ello que afirmo que en algunos supuestos el recorte solidario castiga el esfuerzo, el mérito y la idoneidad, colocando en desigualdad de condiciones a quien se desempeña en actividades remuneradas.

Conclusión.
Por todo lo señalado, y sin haber agotado la casuística, opino que el recorte “solidario” implica desde varios aspectos un tratamiento desigual a personas que tienen el mismo nivel de ingresos, lo que resulta vedado por nuestro ordenamiento vigente.

Nota aclaratoria: 
Los ejemplos de este comentario - casos 1 a 6 - han sido simplificados para facilitar su comprensión. En el caso de aplicarse el piso de $102.000 vigentes, en ninguno de los ejemplos el beneficiario percibiría menos de esa cifra (Art. 58 inc. 7 Dec. 408/20). [Esta aclaración no fue publicada en Comercio y Justicia, por razones de espacio] 

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jueves, 18 de junio de 2020

Docente Universitario obtiene medida cautelar y evita recorte en su jubilación provincial


Docente Universitario obtiene medida cautelar y evita recorte en su jubilación provincial

El docente amparista, con el patrocinio de nuestro Estudio, recurrió a la Justicia, con motivo de la sanción de la Ley N°10.694, denominada Programa de Fortalecimiento de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema Previsional de la Provincia
de Córdoba- más comúnmente denominada de Reforma Previsional-, en tanto y en cuanto ésta dispone la creación de un “aporte solidario” que supone la confiscación de sus haberes jubilatorios, en abierta contradicción con expresos mandamientos constitucionales y legales. En virtud de la medida cautelar obtenida la demandada no podrá disminuir su haber jubilatorio en base a ese recorte.
Se trata de un Docente Universitario, con cargos de Profesor Titular y Adjunto en las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales y de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Córdoba, que se encuentra jubilado por el sector de Magistrados y Funcionarios Del Poder Judicial y que además percibe ingresos en relación de dependencia, en absoluta compatibilidad, por los referidos cargos universitarios.
Argumentos del amparista
El amparista solicitó se declare la Inconstitucionalidad de los Arts. 5 y 35 de la Ley 10694, en tanto modifican los Arts. 6 y 58 de la Ley 8024 to s/Dec. 40/09, ya que “Aporte Solidario” dispuesto en esos artículos supone una grave violación a sus derechos laborales, previsionales y a la propiedad reconocidos y garantizados por normativa Constitucional, Internacional, Nacional, Provincial.
Argumentó el amparista que las normas cuestionadas violan los principios básicos del Derecho de la Seguridad Social: de mayor esfuerzo contributivo, de proporcionalidad, de sustitutividad, de irreductibilidad, de solidaridad contributiva, de igualdad, de progresividad, de integralidad. [Arts. 14 bis, 75.22 y 75.23 CN; y Arts.55 y 57 CP]. Asimismo, advierte que en el caso estamos ante un ataque al derecho de la propiedad por la confiscatoriedad que supone la medida; ante la violación de normas que permiten el ejercicio de la docencia universitaria en compatibilidad con la percepción de beneficios jubilatorios; y ante la violación del principio general del derecho de irretroactividad de las normas, en tanto que el recorte se establece para beneficios jubilatorios ya otorgados.
Además, ese recorte pone en peligro inminente sus derechos a trabajar y a enseñar [Art. 14 CN]. En efecto, la magnitud del recorte del 20% de sus haberes sería superior a los ingresos que percibe como docente universitario. Es así que la pretensión de la demandada de recortar su haber jubilatorio provincial, pone en riesgo su ejercicio como docente universitario. Claro, si el recorte se materializase, el impacto económico de éste sería de tal magnitud que superaría a sus ingresos como docente universitario, lo que lo colocaría ante la indeseada disyuntiva de o bien tolerar el recorte y seguir dictando clases, o bien mejorar sus ingresos directamente renunciando a la docencia. Todo ello a su vez supone una interferencia en su proyecto de vida [Art. 1738 Código Civil y Comercial]
Por ultimo argumentó que la medida supone la violación de la doctrina pretoriana del núcleo duro previsional y además una afección a su derecho a la seguridad económica [Art. 4 inc. h de la Convención aprobada por Ley 27360] y a la garantía de intangibilidad de los haberes [arts. 5 y 110 C.N. y 154 de la CP]
Así las cosas, el tribunal interviniente dispuso: ordenar a la Caja demandada a que en la aplicación de lo dispuesto por el art. 35 de la Ley N° 10.964 a la situación particular del actor, deberá preservar incólume el núcleo duro de su haber previsional, de manera tal que éste sea el piso mínimo que el accionante perciba, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa”.
La disposición atacada
El cuestionado Art.35 dice: “(…) Es compatible el goce de jubilación o retiro con la pensión; y el goce de dos pensiones, cuando éstas derivan de servicios prestados por dos personas, o de actividades distintas que permitan beneficios jubilatorios compatibles, en las condiciones que a continuación se establecen.
En caso de acumulación de beneficios previsionales en cabeza de un mismo titular, sean acordados por esta Caja o por cualquier entidad previsional adherida al sistema de reciprocidad jubilatorio, el haber que corresponda liquidar a la Caja se reducirá en hasta un veinte por ciento (20%), en concepto de aporte solidario, siempre que la sumatoria de ambos beneficios supere el equivalente a seis (6) haberes jubilatorios mínimos [Nota: $102.000.-].
(…) Idéntico criterio se aplicará para el caso de acumulación de ingresos en cabeza de un beneficiario de la Caja que simultáneamente perciba otro ingreso por su desempeño en cualquier actividad en relación de dependencia o como trabajador independiente (...)
La presente disposición se aplicará a los beneficios acordados y a acordarse.” [Todos los destacados me pertenecen]
Valoraciones del Tribunal

Para llegar a aquella decisión el tribunal consideró: “(…) A partir de aplicación de la Ley N° 10.694, el haber de la jubilación ordinaria será igual al 82% del promedio actualizado de las últimas 120 remuneraciones mensuales brutas y sujetas a aportes que se hubiesen efectuado a la Caja, deducido el aporte personal jubilatorio que en cada caso corresponda. Para los beneficios acordados con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, los haberes previsionales correspondientes serán calculados aplicando la metodología utilizada para determinar el haber según la legislación vigente al tiempo del otorgamiento del beneficio sobre la base de la remuneración líquida, esto es, previa deducción del aporte personal (art. 29, que modifica el art. 46 de la Ley 8024, según Ley N° 10.333). Lo expuesto implica que a partir de su sanción, el haber jubilatorio se identificaría en esencia con el núcleo duro previsional, teniendo directo reflejo también en el haber de pensión (…) si en el caso del accionante que percibe un beneficio de jubilación otorgado por la Caja demandada, y además ejerce la docencia universitaria y se encuentra inscripto en el régimen de monotributo por los derechos de autor derivados de sus publicaciones, se aplica lo dispuesto por el nuevo art. 35, que impone una reducción sobre el haber liquidado exclusivamente por la Caja Provincial, que podría llegar hasta el 20% del mismo, la perforación del núcleo duro previsional, conforme fuera claramente definido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes mencionados, en principio, se encontraría verificada.(…)”

Cámara Contencioso Administrativa de 3a Nominación de la ciudad de Córdoba, 17/06/20, en autos Toselli, Carlos Alberto C/ Caja De Jubilaciones Pensiones Y Retiros De La Provincia De Cordoba.
Cabe aclarar que no es la primera medida en idéntico sentido dictada por la Cámara en casusas análogas. Por caso ya había adelantado el criterio en Seco, Ricardo Francisco C/ Caja De Jubilaciones, Pensiones Y Retiros De Córdoba s /Amparo

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