jueves, 22 de febrero de 2018

MOVILIDAD JUBILACIONES DOCENTES MARZO/2018

MOVILIDAD  JUBILACIONES DOCENTES MARZO/2018



Movilidad para jubilados y pensionados de los regímenes General, Docentes, Universitarios, Investigadores, Científicos, Personal No Docente de UUNN y Trabajadores de Luz y Fuerza.- 

Ø      Movilidad General  [Ley 27.426]:  5,71%   - (Res. ANSeS 28/18) [En esta pauta se encuentran incluidos: Investigadores y Científicos (Jubilados por Ley 22.929/Dec. 160/05) y Personal No-Docente de Universidades Nacionales. 

Ø Movilidad Docentes Nacionales según RIPDOC, jubilados por ley 24.016/Dec.137/05: 11,65% - [Circular ANSES DP 09/18]

Ø   Movilidad jubilaciones Docentes Universitarios a según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 13,40% - [Circular ANSES DP 10/18]

Ø    Movilidad Luz y Fuerza: 13,54% [Circular ANSES DP 11/18]

Ø   Haber jubilatorio máximo$  56.121,65.  [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma]

Ø    Base imponible máxima: $ 86.596,10 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] -

Ø   Haber jubilatorio mínimo: $7.660,42 [Con Moratorias]-

Ø Haber jubilatorio mínimo: $8.035,42 [Mínimo para jubilados con moratorias, incluyendo subsidio extraordinario por única vez  (Dec. 1058/17)]-

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM: $7.790[Sin Moratorias. Equivale al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil]-

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM: $8.540,00 [Mínimo para jubilados Sin Moratorias. con garantía SMVM, incluyendo subsidio extraordinario por única vez  (Dec. 1058/17)]-

Ø   Base imponible mínima: $ 2.664,52   [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales por remuneraciones inferiores a este monto] -

Ø    Valor PBU: $3.619,07 -

Ø    Valor PUAM: $6.128,34 - [La PUAM representa el 80% del haber mínimo]-


Ø  Valor PUAM: $6.503,34 - [incluyendo subsidio extraordinario por única vez  (Dec. 1058/17)]-

Ø      La movilidad general impacta también sobre:
           - Asignación Universal por Hijo [AUH] y demás asignaciones familiares
          -  Escalas de Monotributo y Autónomos

Compare con la Movilidad de Septiembre/2017


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jueves, 15 de febrero de 2018

Primeras reglamentaciones de la ley previsional

Primeras reglamentaciones de la ley previsional

Por Aníbal Paz, Publicado en Comercio y Justicia el día 15/02/2018

La reglamentación de la Reforma Previsional 27426 llegó en la forma de la resolución 25/17 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (SSS) y del decreto 110/18.

La resolución 25/17 reglamenta el Art. 125 bis de la ley 24241, que fue incorporado a ésta mediante la ley 27426, en cuanto se refiere al haber jubilatorio mínimo garantizado en 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) para quienes reúnen 30 años de aportes o, técnicamente, derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), aclarándose que:
1) La garantía comprende a los beneficiarios de la PBU que acrediten 30 años de servicios con aportes efectivos, es decir, no aplicable a los beneficiarios que no completaron los 30 años de aportes requeridos y hubiesen accedido a la PBU por moratorias (ley 24476, art. 6º ley 25994, ley 26970, todas con modificaciones de la ley 27260).
2) El suplemento consiste en una suma dineraria que se adiciona a la jubilación mínima vigente hasta alcanzar un haber previsional equivalente a 82% del valor del SMVM (art. 116, LCT 20744 t.o. 1976). Es decir, actualmente nos encontramos con un haber jubilatorio mínimo tasado en $7.246 para quienes no reunieron los 30 años de servicios efectivos y recurrieron a las moratorias previsionales, y otro haber mínimo equivalente a $7.790 (que es 82% del SMVM vigente a enero/2018, de $9.500), para quienes sí tienen los servicios efectivos en cuestión. Además, debe tenerse presente el mínimo de $5.796 para la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), que equivale a 80% de la jubilación mínima vigente para cada período. Como se advierte, tenemos al día de hoy tres jubilaciones mínimas diferentes.

Se aclara también que quedan comprendidos en dicha garantía, aunque ella exijan un límite de años de servicios inferior a 30:
a. Los beneficiarios de regímenes nacionales generales anteriores a la ley Nº 24241; 
b. Quienes tienen retiros por invalidez con aportes regulares; 
c. Los beneficiarios de regímenes diferenciales o insalubres;
d. Los beneficiarios de regímenes especiales derogados por la ley Nº 23966 y que no hubiesen sido luego restablecidos; 
e. Los beneficiarios del régimen de magistrados (ley 24018);
f. Los beneficiarios de cajas provinciales o municipales transferidos a la Nación (ley 24307); y 
g. Los beneficiarios de pensiones directas o derivadas de los beneficios mencionados precedentemente.

En la norma también se aclara que se considerarán comprendidos en la garantía quienes hayan compensado exceso de edad con faltante de servicios, o bien hayan computado servicios por declaracion jurada para acceder a la PBU.
Debe decirse que los regímenes docentes quedan al margen de la garantía, toda vez que en el apartado c) señalado antes sólo se incluyen los regímenes diferenciales. En tanto, el apartado d) sólo refiere a los beneficiarios de regímenes especiales hoy inexistentes.
Otras reglamentaciones están contenidas en el decreto 1058/17, referidas al subsidio extraordinario, que se pagará por única vez: $750 a todos los beneficiarios con derecho a PBU (o que hubieren cumplido los extremos de edad y años de servicios exigidos por la ley vigente al tiempo de acceder al beneficio y cuyos haberes) devengados al mes de marzo de 2018 sean inferiores a $10.000.
El monto se reduce a $375 en el caso de beneficiarios con moratorias. Este subsidio alcanza además a las PUAM, Pensiones, Asignaciones y Pensiones No Contributivas (PNC).

Por último, el decreto 110/18 reglamenta la ley “ómnibus” 27260 -en lo tocante a la PUAM, aclarándose que ésta resulta incompatible con el derecho simultáneo a jubilación pensión o retiro (lo que incluye cajas provinciales y municipales).
Se había advertido una grave inconsistencia en la práctica, ya que una persona al llegar a 65 años de edad, y reuniendo los requisitos para poder jubilarse, podría optar por obtener la PUAM, y seguir trabajando, obteniendo de esa manera dos ingresos, siendo que el espíritu de la norma era -precisamente- dotar de un ingreso a la persona que no estaba en condiciones de jubilarse a los 65 años de edad, mientras continuaba trabajando hasta completar los años de aportes requeridos.
Además, si el trabajador goza de PUAM y continua trabajando, no puede computar el tiempo simultáneo más que para acreditar el derecho a PBU. Es decir, no bonifica por excedente ni se usa para cómputo del haber inicial. Esta última cuestión aparece prima facie como un exceso reglamentario que atenta contra la proporcionalidad y sustitutividad que rige en el Derecho de la Seguridad Social, lo que es una clara causa de litigiosidad.

En lo tocante a empresas y empleadores en general, la reglamentación del art. 252 de la LCT 20744 tiene gran relevancia dado que se imponen obligaciones previamente inexistentes. La ley había establecido una nueva edad mínima de 70 años para que el empleador pueda intimar al trabajador a jubilarse, sin perjuicio de la opción del trabajador de jubilarse antes, si reúne los requisitos.

La reglamentación aclara que las intimaciones a jubilarse que se hubieran enviado en virtud del art. 252, LCT, antes de la reforma, y los plazos que estuvieran corriendo, quedan sin efecto. Lo que se avizora como complejo es la obligación impuesta a los empleadores quienes, previo a enviar estas intimaciones, en el futuro deberán constatar que el trabajador tenga derecho a PBU. Esto ipso facto genera la necesidad de capacitación urgente en las áreas de RRHH de empresas, relativa al marco legal vigente en materia de seguridad social.

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jueves, 8 de febrero de 2018

El Impacto De La Reforma Previsional - Capacitación y Asesoramiento

1 - El Impacto De La Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios

CAPACITACIÓN - CHARLA INFORMATIVA  - FORO DE DEBATE  

Lea AQUÍ la propuesta



2 - El Impacto De La Reforma Previsional En La EMPRESA
[incluye  Sindicatos y Asociaciones Profesionales en su rol de empleadores]


CAPACITACIÓN - CHARLA INFORMATIVA  - ASESORAMIENTO

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Entrevista a Aníbal Paz



Entrevista a Aníbal Paz, realizada en el marco del encuentro de docentes e investigadores jubilados de la Universidad Nacional de Río Cuarto, donde se analizó el impacto de la Reforma Previsional en el sector universitario.



Vea el video de la nota en el siguiente enlace:








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lunes, 5 de febrero de 2018

Charla informativa sobre REFORMA PREVISIONAL


Charla informativa, a cargo de Aníbal Paz sobre REFORMA PREVISIONAL para docentes de la Universidad Nacional de Río Cuarto.

Organiza la Asociación Gremial Docente de UNRC
07/02 - 10 hs - Rivadavia 924 - Río Cuarto Córdoba







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jueves, 21 de diciembre de 2017

Entrevista: Litigiosidad en la Reforma Previsional

La nueva ley puede causar una avalancha de juicios

Según Aníbal Paz -abogado especialista en derecho previsional-, para que estos reclamos judiciales prosperen será necesario demostrar confiscatoriedad en cada caso concreto
La Cámara de Diputados de la Nación aprobó el pasado martes la ley de reforma previsional en un clima de descontento social generalizado y hechos de violencia. La reforma ya es ley y se espera la reglamentación, que echará luz sobre algunas cuestiones.Para conocer más sobre esta norma, Factor consultó a Aníbal Paz -habitual columnista en temas previsionales- quien señaló: “La ley recientemente sancionada adolece de inconsistencias, errores técnicos, lagunas normativas y reparos constitucionales. Todo ello es debido, sin dudas, a un apresuramiento que muestra de forma evidente que los tiempos políticos han ganado la pulseada, privilegiándose la cuestión financiera,-que no es menor y claramente debe ser atendida. Además, existió un deficiente, cuando no ausente, asesoramiento especializado en derecho de la seguridad social”.
La jubilación mínima
Según el profesional, la futura jubilación mínima deberá ser equivalente a 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), pero sólo comprenderá a quienes acrediten derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), pero sólo con 30 años de servicios efectivos, lo que deja fuera de esta garantía a quienes accedieron a la jubilación mediante los mecanismos que permiten completar años de aportes, es decir las moratorias de las leyes 24476, 25994 o 26970.
De la manera señalada, agregó el especialista, coexistirán dos haberes jubilatorios mínimos -uno, que será el equivalente a 82% del SMVM, sólo para quienes tengan 30 años de aportes efectivos, y otro que sería el haber mínimo actual, que se actualizaría por movilidad, aunque esto está por verse ya que expresamente no se encuentra detallado en la ley, sino que se infiere de ella, aunque podría ser alterado por vía reglamentaria.
Por cierto, este mínimo ya dejaría de estar garantizado. Este esquema entonces ya de por sí genera reparos constitucionales habida cuenta de que podría verse afectada la garantía de igualdad. Téngase presente -por ejemplo- que las pensiones directas, o las jubilaciones por invalidez normalmente carecen de 30 años de servicios efectivos como base.
Régimen de docentes
Los docentes, señala el especialista, se encuadran en regímenes jubilatorios especiales que tienen una tasa de sustitución equivalente a 82% del salario base del cómputo, lo que normalmente los aleja de las jubilaciones mínimas, máxime si tenemos en cuenta que la garantía salarial establece salarios superiores en 20% al SMVM vigente para cada período. Los regímenes especiales docentes requieren, además, 25 años de servicios efectivos.
Sin embargo, existen supuestos en los cuales los docentes, por los motivos que fueren, tienen jubilaciones mínimas, lo cual los dejaría al margen de la mentada garantía de la jubilación mínima de 82% del SMVM. Esta situación no sería del todo llamativa, por cuanto los regímenes docentes ya se han quedado fuera de la Reparación Histórica.
¿Podría citar ejemplos para clarificar el tema?
-En algunas universidades es normal y habitual que los docentes tengan media dedicación. Si un universitario llega con 25 años de servicios y la edad requerida a su jubilación, y si para ese momento del cese -momento que fija el cargo base- tiene tan sólo media dedicación, entonces es posible que su jubilación, al ser equivalente a 82% de esa media dedicación, entonces no alcance la garantía, ya que no reunirá los 30 años de servicios efectivos requeridos, toda vez que dicha garantía requiere, reitero, 30 años.
Por ejemplo, un profesor universitario, titular simple, con 25 años de antigüedad ganará para enero de 2018, según la grilla salarial actual, un salario bruto de $17.977,12, lo que implicaría una jubilación docente equivalente a $14.741,23. Pero si un docente tiene media dedicación, sobre ese mismo cargo, su salario será de $8.988,56 , y su jubilación será equivalente a $7.370,61, es decir apenas por encima de la jubilación mínima que estaría vigente en enero/2018 ($7.246,64) según la legislación actual. Ahora bien, siendo que el SMVM para enero/2018 será de $9.500, el 82% de éste será $7.790. Con la reforma, el docente en cuestión se quedaría sin dicha garantía por no ser beneficiario de PBU ni tener los 30 años de servicios requeridos, pese a que tiene la línea de servicios completa, con servicios efectivos, para el régimen especial en cuestión.
¿Es posible que un profesor universitario llegue al final de su carrera con tan mínima carga horaria?
Si, claro, dejando de lado cuestiones de salud o circunstancias particulares o de fuerza mayor que impidiesen al docente una carga horaria completa -ya sea a lo largo de toda su carrera, o tan sólo en sus últimos años-, son numerosos los casos de profesionales autónomos que efectúan sus aportes a las cajas profesionales que no participan del sistema de la reciprocidad, y que por tener otra actividad, tienen baja carga horaria universitaria.
La cuestión se complica para los docentes jubilados por el decreto 137/05, ya que sin requerir 30 años de servicios (se les exigen 25) la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) les liquida la jubilación con cuatro conceptos: la PBU más la Prestación Compensatoria (PC) más la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) más Suplemento Docente (Supdoc), siendo éste último concepto la diferencia entre el cómputo de su jubilación como si se calculase bajo régimen general, tomando PBU+PC+PAP sobre los últimos diez años de servicios (aun sin tener 30 de servicios) y 82% de su cargo base.
En este esquema: los docentes jubilados por esta normativa ¿tienen derecho a PBU, tal como se exige en la reforma para la garantía? Como dijimos, carecen de 30 años de servicios para ello. Pero aun si se aceptase que tienen derecho a PBU, debido a la particular forma de liquidación de sus haberes, ello podría generar nuevas inconsistencias y situaciones de desigualdad con respecto a otros casos.
El bono compensatorio ofrecido por el Gobierno sólo les permitiría un mejor porvenir a los jubilados con haberes inferiores a $10.000 y que acrediten 30 años de servicios efectivos.
Se especula que podría iniciarse una nueva oleada de juicios, pese a que la declarada intención de este Gobierno es bajar la litigiosidad, y prueba de ello es la declaración de emergencia en punto a la litigiosidad previsional efectuada mediante la ley 27260.
Movilidad
Para el especialista, ninguna formula de movilidad es buena o mala en sí misma. Sólo pueden ser calificadas de tales en relación con el contexto económico y determinadas variables. “Si éstas fueran mejores en el futuro, la fórmula actualmente aprobada podría ser superior que la precedente, o todo lo contrario”, dijo Paz.
Ampliar: Reforma Previsional: ¡Atención Docentes! - Solo los Investigadores salen perjudicados


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miércoles, 20 de diciembre de 2017

Reforma Previsional: ¡Atención Docentes! - Solo los Investigadores salen perjudicados

Reforma Previsional: ¡Atención Docentes! 
Sólo los Investigadores salen perjudicados


Ante la gran cantidad de consultas recibidas INFORMAMOS:

I.- NADA HA CAMBIADO con relación a los siguientes regímenes jubilatorios especiales:

- Régimen Docente (niveles inicial, primario, secundario, terciario, superior no universitario, preuniversitarios  personal civil docente fuerzas armadas, educacion especial, zona muy desfavorable y frontera) (Dec. 137/05 - Ley 24.016)

- Régimen Docentes Universitarios (Ley 26.508)

- Régimen de  Docentes Provincia de Buenos Aires (IPS).

II.- Los únicos cambios que se han aprobado en el día de ayer tienen que ver:

a) en el ámbito nacional (ANSES):

- con la garantía de la jubilación mínima (Equivalente al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil, sólo para quienes efectuaron 30 años de servicios efectivos [Es decir con derecho  a PBU])

- con la fórmula de movilidad ( que se calcula según inflación (70%) y   RIPTE (30%)

- con la opción de continuar trabajando hasta los 70 años de edad (salvo sector público nacional). 

- otorgamiento de bono compensatorio para jubilaciones inferiores a $10.000 (cuyo monto varía segun tenga, o no, derecho a PBU)

- Todos estos cambios operan para el régimen general (Ley 24.241); y

b) en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (IPS):

- Derogación de regímenes de privilegio (Ex Gobernadores, Legisladores, Bancarios - [BAPRO])


III.- En cambio, SI SE VEN AFECTADOS:

a) Régimen Investigadores, Científicos y Tecnológicos (CONICET, INTA,INTI, ANILS, CONEA, CONAE, INA, SEGEMAR, etc) (Dec. 160/05 - Ley 22.929) ya que se les aplicará la nueva fórmula de movilidad general, aunque mantienen los demás requisitos propios del régimen (edad y servicios) y cómputo del haber inicial (85%)

b) Régimen Docentes Investigadores ( Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva) (Dec. 160/05 - Ley 22.929) ya que se les aplicará la nueva fórmula de movilidad general, aunque mantienen los demás requisitos propios del régimen (edad y servicios) y cómputo del haber inicial (85%)

c) En aquellos casos que los docentes de cualquier régimen perciban jubilaciones mínimas o inferiores a $10.000 (según corresponda se les aplicará la garantía y el bono señalados más arriba)
Por lo tanto, los docentes quedan a salvo de las recientes reformas ( salvo lo señalado con respecto a la movilidad para investigadores y jubilaciones mínimas o menores a $10.000)

De todos modos habrá de estarse a la futura reglamentación de estas reformas, y a la próxima reforma de fondo e integral que -se especula- se trataría más adelante, en virtud de lo dispuesto por Ley 27.260.

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domingo, 17 de diciembre de 2017

Análisis: ¿Docentes sin garantía a jubilación mínima en la Reforma Previsional?

¿DOCENTES SIN GARANTÍA A JUBILACIÓN MÍNIMA?

El proyecto de ley de reforma previsional incluye una garantía: que la futura jubilación mínima deberá ser equivalente 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil, pero sólo comprenderá a quienes acrediten derecho a PBU, pero sólo con 30 años de servicios efectivos, lo que deja afuera de esta garantía a quienes accedieron a la jubilación a través de los mecanismos que permiten completar años de aportes, es decir las moratorias de leyes 24476, 25994 o 26970.


De la manera señalada, coexistirán dos haberes jubilatorios mínimos, uno, que será el equivalente al 82% del SMVM, sólo para quienes tengan 30 años de aportes efectivos, como vimos; y el otro que sería el haber mínimo actual, que se actualizaría por movilidad, aunque esto está por verse ya que expresamente no se encuentra detallado en el proyecto, sino que se infiere de él, aunque podría ser alterado por vía reglamentaria. Por cierto este mínimo ya dejaría de estar garantizado. Este esquema entonces ya de por sí genera reparos constitucionales habida cuenta que podría verse afectada la garantía de igualdad. Téngase presente por caso que las pensiones directas, o las jubilaciones por invalidez normalmente carecen de 30 años de servicios efectivos como base.

    Más allá de los señalamientos precedentes, que de por sí generan motivos de preocupación, lo que nos ocupa en este comentario, y en relación con dicha garantía es el régimen docente.

Ya en comentarios anteriores me he ocupado de señalar las diferencias entre el Régimen Jubilatorio General, y los Regímenes Jubilatorios Especiales -entre ellos los correspondientes a Docentes- Diferenciales y Privilegiados [1]

 Asimismo en otro comentario posterior, ya he señalado que por vía reglamentaria podrían peligrar los índices de movilidad jubilatoria especiales que rigen para regímenes docentes [RIPDUN, RIPDOC],  toda vez que estos han sido creados -y pueden ser modificados o derogados- a través de resoluciones reglamentarias, máxime cuando sabemos que la reforma que actualmente se discute en el Congreso es más bien “cosmetica”, toda vez que tras esta primera reforma se viene la reforma integral que fuera oportunamente ordenada mediante la Ley “omnibus” 27.260 [2] [3]

Los docentes tienen regímenes jubilatorios especiales que tienen una tasa de sustitución equivalente al 82% del salario base del cómputo, lo que normalmente los aleja de las jubilaciones mínimas, máxime si tenemos en cuenta que la garantía salarial establece salarios superiores en un 20% al SMVM vigente para cada período. Los regímenes especiales docentes requieren, además 25 años de servicios efectivos.

Pero existen supuestos, en los cuales los docentes, por los motivos que fueren, tienen jubilaciones mínimas, lo cual los dejaría al margen de la mentada garantía de la jubilación mínima del 82% del SMVM. Esta situación no sería del todo llamativa, por cuanto los regímenes docentes ya se han quedado fuera de la Reparación Histórica.

Pongamos ejemplos. En algunas universidades es normal y habitual que los docentes tengan media dedicación. Si un universitario llega con 25 años de servicios y la edad requerida a su jubilación, y si para ese momento del cese -momento que fija el cargo base- tiene tan sólo media dedicación, entonces es posible que su jubilación, al ser equivalente al 82% de esa media dedicación, entonces no alcance la garantía, ya que no reunirá los 30 años de servicios efectivos requeridos, toda vez que dicha garantía requiere, reitero, 30 años.

Resulta más fácil advertir el asunto si lo traducimos a números: Un profesor universitario, titular simple, con 25 años de antigüedad ganará para enero 2018, según la grilla salarial actual, un salario bruto de $17.977,12, lo que implicaría una jubilación docente equivalente a $14.741,23. Pero si un docente tiene media dedicación, sobre ese mismo cargo, su salario será de $8.988,56 , y su jubilación será equivalente a $7.370,61, es decir apenas por encima de la jubilación mínima que estaría vigente en enero/2018 [$7246,64] según la legislación actual. Ahora bien, siendo que el SMVM para enero/2018 será de $9.500, el 82% de éste será de $7.790, si se aprueba la reforma, y el docente en cuestión se quedaría sin dicha garantía por no ser beneficiarios de PBU ni tener los 30 años de servicios requeridos, pese a que tiene la línea de servicios completa, con servicios efectivos, para el régimen especial en cuestión.

Una pregunta que el lector podría estar haciéndose en este punto sería: ¿es posible que un profesor universitario llegue al final de su carrera con tan minima carga horaria? Si, claro, dejando de lado cuestiones de salud o circunstancias particulares o de fuerza mayor que impidiesen al docente una carga horaria completa -ya sea a lo largo de toda su carrera, o tan sólo en sus últimos años-, son numerosos los casos de profesionales autónomos, que efectúan sus aportes a las cajas profesionales que no participan del sistema de la reciprocidad, y que por tener otra actividad, tienen baja carga horaria universitarias.

La cuestión se complica para los docentes jubilados por Dec. 137/05, ya que sin requerir 30 años de servicios [se les requieren 25] ANSES les liquida la jubilación con 4 conceptos: PBU+PC+PAP+SUPL DOC, siendo éste último concepto la diferencia entre el cómputo de su jubilación como si se calculase bajo régimen general, tomando PBU+PC+PAP sobre los últimos diez años de servicios [aun sin tener 30 de servcios], y el 82% de su cargo base. En este esquema: los docentes jubilados por esta normativa ¿tienen derecho a PBU, como se exige en la reforma para la garantía? Como dijimos, carecen de 30 años de servicios para ello. Pero aun si se aceptase que tienen derecho a PBU, debido a la particular forma de liquidación de sus haberes, ello podría generar nuevas inconsistencias y situaciones de desigualdad con respecto a otros casos.

A medida que se estudia con mayor detalle el proyecto de ley de reforma previsional, se van advirtiendo inconsistencias, errores técnicos, lagunas normativas, y reparos constitucionales. Todo ello es debido, sin dudas, a un apresuramiento donde ha resultado evidente que los tiempos políticos han ganado la pulseada, privilegiándose la cuestión financiera, que no es menor, y que claramente debe ser atendida, y, fundamentalmente a un deficiente, cuando no ausente, asesoramiento especializado en derecho de la seguridad social.   

Por Aníbal Paz, Abogado Especialista en Derecho de la Seguridad Social

Notas:
[1]  CABE ACLARAR que NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO. A grandes rasgos podemos decir que:
     Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley 26,508), Investigadores y Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos como el de investigadores llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley 26.417. Estos índices son el RIPDUN para jubilados porLey 26.508 y el RIPDOC para jubilados según Dec. 137/05. Todos estos regímenes están excluidos de la Reparación Histórica de Ley 27.260.
          Los DIFERENCIALES permiten menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores de YCF que otorga un complemento para llegar al 82% [Entre los diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera]. En general estos regímenes están incluidos dentro de las prescripciones de la Reparación Histórica, salvo en casos particulares que requieran liquidación manual de su beneficio, que tengan topes por acumulación de beneficios y/o que tengan sentencia por juicios de reajuste de haberes
                Los PRIVILEGIADOS en tanto, son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias. En efecto, mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de privilegio para Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios, etc. Debido a la deficiente técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25.668, quedando definitiva y efectivamente derogados a partir de noviembre de 2002”.  Publicado en: Reforma Previsional - Media Sanción -¿Es constitucional?


[2] “(...)en principio los regímenes docentes y especiales se mantendrían sin alteraciones en cuanto a los requisitos de edad, servicios, cómputo del haber. Pero la cuestión que resulta peligrosa para todo el sector docente es el cambio en la fórmula de movilidad, que no requiere una ley del congreso, sino que podría ser alterado a través de resoluciones reglamentarias, como se verá, con el consiguiente perjuicio que ello trae aparejado.(...)no se requiere para su modificación ninguna reforma legislativa, sino tan solo alguna disposición reglamentaria de la propia Secretaria de Seguridad Social. Aquí reside entonces el temor, razonablemente fundado, del sector docente, que sin ver modificados sus regímenes especiales, podrían encontrarse con la pérdida del poder adquisitivo de los jubilados, al aplicarse un nuevo índice de movilidad basado en inflación, en una fórmula mixta tal como se propone en la actual redacción del proyecto, en lugar de los índices actuales, que tienen sustento puramente salarial (...) Publicado en: La Reforma Previsional En Sector Docentes, Universitarios, Científicos,  E Investigadores


[3] “(...) el proyecto que ya está en la Cámara de Senadores implica que -en principio- los empleados públicos están fuera de esta reforma, en cuanto a edad jubilatoria y edad para ser intimados a jubilarse. Pero en realidad no se aclara si todo el sector público incluye a la administración pública centralizada, descentralizada, de empresas estatales y de universidades autónomas. Entiendo que la precisión vendría de la mano de la reglamentación, la cual deberá aclarar, por ejemplo, si las universidades nacionales quedan -o no- comprendidas, por cuanto son autónomas y no forman parte del Estado nacional, ni de la administración centralizada ni descentralizada de éste. De quedar incluidos en la reforma, ello incidiría en la autonomía universitaria, en los estatutos universitarios y en otras cuestiones. Por otro lado, si se derogasen los regímenes especiales, los docentes del sector público quedarían al margen de esta reforma, en cuanto a edad jubilatoria y edad para ser intimados a jubilarse, no así los del sector privado. De todas maneras, deberá esperarse también para ver qué sucede con los regímenes especiales docentes.(...)”  Publicado en: Aportantes A Regímenes Especiales Deberán Estar Atentos A Los Cambios






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- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL