Regímenes Jubilatorios Especiales de Magistrados, Diplomáticos, Guardaparques, Trabajadores de Luz y Fuerza y de Yacimientos Carboníferos, Ferroportuarios, Viñateros, Personas con VIH y/o hepatitis B/C, Arzobispos Obispos y Sacerdotes
- Jubilación
para Personal del Servicio Exterior de la Nación [Diplomáticos] – Ley 22731. Este régimen comprende exclusivamente a los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en las
siguientes categorías:
A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.B) Ministro plenipotenciario de primera clase.C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.D) Consejero de Embajada y Cónsul general.E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.a) edad 65 años, cualquiera fuere su sexo.b) 30 años de servicios, de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos como mínimo fueren prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación. A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado establecidos en el Dec. 475/21c) Aporte personal: 18% [Reforma Ley 27.546]El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías señaladas antes. [Reforma Ley 27.546] [La Ley 22731 preveía un haber equivalente al 85 % de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de 4 años continuos o discontinuos.]Movilidad: [Reforma Ley 27.546]: Hasta tanto la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el Art. 56 de la ley 27.541 y el Congreso dicte la ley respectiva, la movilidad de los haberes se regirá por las siguientes pautas:El haber de pensión es del 70% del haber que le correspondería al causante.
a) Para los que ya se encuentran jubilados o pensionados por Ley 22731 se aplica la movilidad según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber inicial [Es decir conforme al texto original de ley 22731]
b) Para los que se jubilen a partir de la vigencia de Ley 27596 se aplica la movilidad según evolución salarial del promedio de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese. - Jubilación para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación – Ley 24018 - Dec. 578/92
Único Régimen privilegiado vigente: no tiene requisitos de edad ni servicios ni de aportes previos.
Haber: Corresponde una asignación mensual a partir del cese en sus funciones. Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.
b) Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Requisitos:
- 65 años de edad,
- 4 años en ejercicio de funciones,
- 30 años de antigüedad o 20 de aportes en regímenes de reciprocidad
Haber: asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.
El haber de pensión es del 70% del haber que le correspondería al causante. [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un 75%]
El aporte personal será de 18% sin limite. [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un 12%]
b) Para los que se jubilen a partir de la vigencia de Ley 27596 se aplica la movilidad según evolución salarial del promedio de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese
Estado Judicial: derogado por Ley 27.546. [Antes los los jubilados conservaban su estado judicial y podían ser ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía.] Ampliar: El caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social
Exenciones: derogado por Ley 27.546 [Los jubilados gozaban de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad]
Pago y Liquidación de Beneficios: La Ley 27.546 deroga el Dec. 109/76. A raíz de ello corresponde disponer el traspaso a la órbita de la ANSES del proceso de liquidación y puesta al pago de los beneficios de este régimen, que hasta el momento estaba a cargo del Consejo de la Magistratura. Por Dec. 354/20 se dispone que por el plazo de 90 días corridos, a contar desde el 07/04/20, la ANSES y el Consejo coordinarán las acciones necesarias para la transferencia de funciones y en ese plazo el Consejo continuará liquidando los haberes.
Legisladores: A partir del 01/12/2002 el régimen de ley 24.018 está derogado para los Legisladores [conforme Ley 25.668 s/Dec. 2322/02]. No obstante ello, quienes a esa fecha acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley podrán acceder a la misma, en virtud de lo dispuesto por el Art. 161 de Ley 24.241 y el Art. 82 de Ley 18.037, tienen derecho a obtener esa jubilación especial.
- Régimen Jubilatorio Especial de Luz y Fuerza – Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10, Conv. SSS 09/2010, y Res. MTEySS 1565/22
Aporte diferencial: los afiliados activos deberán realizar un aporte especial del 2% sobre las remuneraciones sujetas a aportes, conforme lo establecido por el art. 9° de la Ley N° 24241, que se adicionará al 11% del aporte general, a partir de las remuneraciones devengadas desde el mes octubre de 2011Haber mensual. Se trata del haber calculado bajo el régimen general de ley 24.241 y a ello se le adiciona un suplemento.A la suma del haber mensual de la prestación otorgada por la Ley N° 24.241 se le deberá adicionar el suplemento dispuesto por las resoluciones citadas en la cláusula anterior, que resultará de la diferencia entre el 70% del promedio mensual del total de las remuneraciones devengadas durante los últimos DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al de la fecha de cese, y el haber otorgado por la ley mencionada. Dicho total no incluirá las retribuciones que estuvieran motivadas por el mencionado ceseMovilidad:A partir de diciembre/2022, la movilidad se aplica trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en base a las variaciones de las remuneraciones informadas en las declaraciones juradas de empresas de energía eléctrica. Esa variación se registra de enero a diciembre de cada año, y se abona en el año subsiguiente, de manera trimestral [Modificación: Res. MTEySS 1565/22 ] En su primera aplicación , por vía de excepción, la movilidad de diciembre/22 se pagará en enero/23. Anteriormente esta movilidad era semestral, aplicándose en marzo y septiembre de cada año.Los beneficios cuya alta hubiera operado entre los meses de marzo y agosto, ambos inclusive, quedan excluidos de la movilidad que se establezca a partir del mes de setiembre del mismo año del alta.Los beneficios cuya alta hubiera operado entre los meses de setiembre y febrero, quedan excluidos de la movilidad que se establezca a partir del mes de marzo del año subsiguiente.- Guardaparques - Ley
23.794
Requisitos:a) Diez (10) años de servicio en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales inmediatamente anteriores al período de jubilación, ob) Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos prestados en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales.Haber: será proporcional al tiempo de servicio y varía entre el 30%, para 10 años de servicios, y el 100%, para 30 años de servicios. A tal fin se computarán todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba el agente al momento de acogerse al beneficioMovilidad: la movilidad, de aplicación numérica y regulada por las remuneraciones que por todo concepto, con exclusión del salario familiar, correspondan al personal en actividad.- Jubilados o pensionados por ley 22.955: Personal Civil de las Fuerzas Armadas, Personal Docente Civil de las FFAA y Personal Civil de la Administración Publica Nacional, incluido el personal No Docente de las Universidades Nacionales. Este régimen se encuentra derogado, pero su aplicación puede determinarse en ciertos supuestos judicialmente
- Obispos, Arzobispos y Vicariato Castrense de las Fuerzas Armadas - Ley 21.540: Edad: 75 años o estar incapacitado; Haber: entre el 60% y el 70% sobre las remuneraciones correspondientes al cargo de juez nacional de primera instancia; Movilidad: cada vez que varíe la remuneración correspondiente a un cargo de juez nacional de primera instancia.
- Sacerdotes Seculares del Culto Católico - Ley 22.430: Edad: 65 años o estar incapacitado, con 5 años como mínimo de ejercicio del cargo en el país; Haber: equivalente a la jubilación mínima vigente; Movilidad: cada vez que varíe la jubilación mínima vigente.
- Régimen Jubilatorio del Yacimientos Carboníferos Río Turbio [YCFRT] y Servicios Ferroportuarios - Dec. 1474/07: Edad y Servicios: según régimen general. Haber: suplemento en el haber jubilatorio calculado según régimen general. El suplemento será equivalente a la suma necesaria para alcanzar el 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento y en el Complejo Ferroportuario.
- Régimen Jubilatorio para Trabajadores y Contratistas Viñateros - Ley 27.643: Ámbito Subjetivo de Aplicación: Trabajadores de establecimientos viñateros y contratistas de viñas comprendidos en Leyes 23.154 y 20.589, incluye olivares y frutales, siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal. Edad: 57, sin distinción de género; Contribución Patronal adicional: 2%; Servicios: 25 años. Movilidad: la que resulte aplicable al Régimen General. Haber: calculado según régimen general de Ley 24.241.
- Régimen para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C - Ley 27.675: Edad: 50, sin distinción de genero; Servicios: 20 años de servicios computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad; Condición de Salud: Acreditar 10 años de transcurrido el diagnóstico de VIH y/o hepatitis B y/o C al momento de solicitar el beneficio; Haber: calculado según régimen general de Ley 24.241;Movilidad: la que resulte aplicable al Régimen General; Incompatibilidad: esta prestación resulta incompatible con el trabajo en relación de dependencia. Prestación No Contributiva [PNC]: las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C que se encuentren en situación de vulnerabilidad social podrán acceder a una PNC, compatible con el goce de otros programas sociales, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) 18 años de edad, sin distinción de genero; b) los naturalizados y extranjeros tener una residencia de 5 años; c) Acreditar el diagnóstico al momento de solicitar la PNC; d) No ser titular de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo. La prestación equivale al 70% de la jubilación mínima vigente.-
Fallos de interés:
* Craviotto [Magistrados]
* Massani de Sese [Investigadores y Científicos]
* Siri [Diplomáticos]
* Gemelli [Docentes]
* Casella [Magistrados]
* Redondo de Negri [Magistrados]
* Lupica [Magistrados]
* Durante de Mondot [Magistrados]
* Amílcar Menéndez [Magistrados]
* Gaibisso [Magistrados]
* Arrues [Magistrados]
OTROS REGÍMENES ESPECIALES:
- DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc. - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
- PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
- MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
- GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794
- ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430
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YouTube: Aníbal Paz
El tope jubilatorio ,en los haberes de los docentes de nivel primario Ley 24016, debe practicarse o están excluidos?
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