Nuevas reformas, nuevos problemas: Un antes y un después en las moratorias previsionales.
Estamos en una época de reformas previsionales. En diciembre próximo pasado se sancionó la llamada Ley de Reforma Previsional N° 27.426 que, en rigor de verdad, estableció modificaciones puntuales al régimen vigente. En concreto aquella modificó la fórmula de movilidad general, creó la garantía del 82% móvil sobre el salario mínimo vital y móvil, y extendió la edad jubilatoria, de manera optativa, para los trabajadores hasta los 70 años de edad.
En definitiva la Reforma previsional no se agotó con la reforma más bien cosmética del régimen vigente a través de la ley 24.726, reglamentada por Dec. 110/18 y Res. SSS 25/18, sino que por el contrario esta vino a ser un preludio de otras reformas que fueron conociéndose, a la espera de la reforma integral de la ley jubilatoria y del Código de la Seguridad Social cuyas comisiones redactoras ya se encuentran trabajando. Más aún, podríamos afirmar que la “época de reformas” comenzó con la Ley “ómnibus” 27.260, que incluyó entre las prescripciones relativas al Derecho de la Seguridad Social lo referido a: a) la Reparación Histórica a los Jubilados, b) la creación de la Prestación Universal para el Adulto mayor, más conocida como PUAM, c) Armonización de Regímenes previsionales provinciales; d) Modificaciones en el Fondo de Garantía de la Sustentabilidad [FGS] de la Seguridad Social.
Además de las mencionadas, encontramos modificaciones en la Ley 27.432 [Financiamiento del Sistema], en el Dec. 1058/17 [Subsidios en el “empalme” de movilidad], en el DNU 27/18 [sobre FGS]. Asimismo mediante Res. SSS 04/18 se modificó la fórmula de MovilidadRipdun para Régimen especial de ley 26508, la Res. SSS. 56/18 [establece mecanismo para actualizar remuneraciones correspondientes a altas anteriores a 08/2016], y la Res. MTEySS 119/18 [crea Unidad Ejecutora que debe efectuar propuestas tendientes a un proyecto de ley previsional],
Por ultimo podemos incluir dentro de esta época de reformas al Dec. 263/18 reglamentado por Res. 213/18 del Ministerio de Modernización, el cual crea el programa de Retiros Voluntarios Anticipadosen el Estado
Sobre estos temas ya he comentado largo y tendido en este espacio. De tal manera que hoy nos referiremos a otra reforma que ha generado un sinfín de consultas en los despachos profesionales: La reforma de las moratorias previsionales. Mediáticamente se ha afirmado que se produjo “una apertura de las moratorias”, cuando en rigor de verdad nos encontramos ante normas reglamentarias que determinan una limitación al acceso a las mismas, como veremos a continuación.
¿Para qué son las moratorias?
En el Régimen jubilatorio general SIPA de Ley 24.241 se requieren, para poder jubilarse: Edad: 60 años las mujeres, y 65 los hombres, pudiendo las mujeres a su sola opción continuar hasta los 65. Además se necesitan 30 años de servicios, sean estos en relación de dependencia o como autónomo, pudiendo computarse a tales efectos servicios en cualquier sistema previsional provincial de la Reciprocidad, que no haya sido trasferido a la Nación. Quien accede a esos requisitos reúne lo que se denomina “derecho a PBU”. Así. Una jubilación ordinaria bajo el régimen general se compone de tres elementos: PBU + PC + PAP.
Cuando una persona no reúne los requisitos referidos, puede compensar años de exceso de edad con faltante de servicios a razón de 2x1, y/o puede “comprar” años de servicios faltantes a través de las moratorias previsionales vigentes.
Pues bien, una de las recientes reformas se dictó bajo la RG ANSES/AFIP 4222/2018,[ Reglamentada por Circular ANSES DP 20/18] y es esta la que ha producido la falaz apertura mencionada
Las moratorias actualmente vigentes, luego de la reforma son:
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La de Ley 24.476, de carácter permanente, que permite la compra de años faltantes de servicios desde el momento en que una persona cumple 18 años e edad hasta el 30/09/1993. Claramente esta moratoria si bien tiene permanencia lleva ínsito su vencimiento con el trascurso del tiempo. Así, una mujer que hoy cumple 60 años de edad, podrá comprar aportes desde el año 1978 hasta 1993, es decir que comprará no más de 17 años. Si esta persona no tiene aportes con servicios efectivos para completar los 30 años requeridos en la PBU entonces no podrá jubilarse. Una persona que hoy cumpla 80 años de edad, por ende puede comprar más años de servicios, y quienes cumplan la edad en los próximos años tendrán menos posibilidad de compra de aportes, conforme el mecanismo explicitado. Este régimen se ha modificado, restringiendo su acceso como se lee mas abajo
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Ley 26.970 permite compra de aportes hasta 12/2003. Esta moratoria que ha vencido ya para ,os hombre, en virtud de la reciente reforma se ha extendido a las Mujeres que cumplan 60AA entre 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019
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La Ley 26970 incluía una característica diferencial que la 24476 no tenía previsto: un análisis socioeconómico y patrimonial del peticionante, para permitirle el acceso solo bajo determinados paramentos objetivos que demostrarían vulnerabilidad. Esta condición se mantiene, pero además ahora se la hace extensivo a la moratoria de ley 27476, que antes no la contemplaba, con lo cual en la práctica muchas personas se verán imposibilitados de acceder a la misma, como se lee más adelante.
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Otra de las cuestiones que se presentó como una “apertura” es la posibilidad que ahora tienen los hombres que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido 65 años de edad, para acceder a la vieja moratoria de Ley 25.994 [que permite compra de aportes hasta 12/2003]. Es decir que este hombre al día de hoy debe contar con 78/79 años de edad. De más está decir que resulta casi imposible encontrar personas de esa edad que al día de hoy no tengan una jubilación. Por ello afirmo que el calificativo de “apertura” en este caso es demasiado generoso, toda vez que el universo e casos que podría hacer uso de esta opción aparece prima fascie como ínfimo.
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La Evaluación Socioeconómica remite a parámetros objetivos establecidos en el Régimen de Asignaciones familiares de ley 24714 [según Res. 32/18 Anses]. En concreto, para sortear el análisis en cuestión, y ser merecedor de la inclusión en alguna de las moratorias previsionales, habrá que demostrar ingresos menores a $47393 [que es el valor máximo de ingresos que habilita el cobro de AAFF]. Y además habrá que demostrar que posee inmuebles con valuación inferior a $2274864; automóviles con valuación inferior a $853074; consumos inferiores a $739330; y no tener Aeronaves o determinadas embarcaciones. Cabe señalar que el régimen de las AAFF establece un análisis del grupo familiar, y no solo del solicitante a los fines de dichos topes.
· Quienes al día 02/04/2018 tengan un plan enviado de ley 24476 no serán evaluados conforme a la nueva normativa. Para los plantes posteriores se aplicará el socioeconómico señalado, aún no tiene reglamentado el procedimiento. La casuística de planes enviados con anterioridad a esa fecha, pero que deban ser reformulados, generará una casuística interesante, que habrá que seguir con la debida atención, ya que por defecto la reglamentación de ANSES advierte que serán evaluados quienes deban reformular planes anteriores.
· Uno de los problemas que hemos advertido tiene que ver con un exceso reglamentario: el Art. 22 de Ley 27260 dice “(…)Las mujeres que (…) cumplieran la edad jubilatoria (…) podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas (…)” La Ley 26970 permite no solo el acceso a la jubilación, sino también a la pensión, cuando se deba comprar aportes para que el causante genere el derecho a la misma adquiriendo la regularidad de aportes que en vida no tuvo. Ahora bien, la reglamentación (Art. 3 RG ANSES/AFIP 4222/2018, reglamentario del citado Art. 22 L. 26970 ) dice: “(…) a los efectos de acceder a las prestaciones por vejez, las mujeres que, dentro del período comprendido entre el 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019, cumplan la (…), podrán optar por el ingreso en el régimen especial de regularización de deudas previsionales en las condiciones dispuestas por la Ley N° 26.970”. Es decir que por vía reglamentaria se estaría desnaturalizando el derecho que una norma de rango superior confiere, vedando la posibilidad de acceder a la moratoria para obtener pensión, limitándola solo a la prestación por vejez, esto es, la jubilación. De no aclararse esta cuestión a través de nuevas normas reglamentarias, nos encontraremos nuevamente ante un escenario litigioso.
· Quienes se vean impedidos de acceder a las moratorias vigentes, en su nuevo alcance, aún pueden obtener la PUAM [65 años de edad, ambos sexos, y equivale al 80% de la Jubilación Mínima vigente] o la Prestación por Edad Avanzada [PEA] (70 años de edad, 10 mínimos de servicios). O bien continuar en actividad hasta completar los años de servicios requeridos.
· Si continua en actividad puede, paralelamente, cobrar la PUAM, pero con la salvedad de que esos años de servicios “paralelos” sólo contarán a los fines del cómputo de servicios requeridos para acceder a PBU, no así a los fines del cómputo del haber ni la bonificación por excedente. Ciertamente esta limitación reglamentaria afecta garantías constitucionales tales como la proporcionalidad, la sustitutividad, la integralidad, inter alia. En este punto hay una futura causa de pendencia judicial.
Como hemos visto, las reformas previsionales no comenzaron, ni se agotaron, en diciembre pasado, con el cambio de la fórmula de movilidad que tanta atención mediática recibió. Por el contrario, existen numerosas cuestiones que los profesionales debemos atender, para el mejor resguardo de los derechos de los beneficiarios, y que no han captado la atención de la opinión publica en general. Ciertamente la óptica con que se escriben estas líneas advierte el nacimiento de nuevos conflictos normativos, que más temprano que tarde deberán aclararse vía reglamentaria, o bien resolverse en los estrados judiciales.
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Profesional Responsable: Aníbal Paz Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)
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