Novedades sobre Regímenes
Especiales
Por Aníbal Paz, publicado en
el Suplemento de Seguridad Social del ElDial.com diciembre 2021. Ed. Albremática
En las últimas semanas se han
dado a conocer varias novedades que tienen impacto en los diferentes Regímenes
Jubilatorios Especiales. Así es que, a modo de breve compendio, el presente
comentario tiene por finalidad detallar las referidas novedades, agrupadas por
régimen.
1. Investigadores y Científicos (Dec. 160/05 – Ley 22.929)
Mediante la Res.
478/21 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social [MTEySS]
de la Nación se incluye dentro del Régimen de Investigadores Científicos y
Tecnológicos a todo el todo Personal de Apoyo a la Investigación y
Desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
(CONICET), que se desempeñe con dedicación exclusiva o de tiempo
completo en las siguientes categorías de la Carrera del Investigador
Científico y Tecnológico:
A. Profesional
Principal, Profesional Adjunto y Profesional Asistente
B. Técnico
Principal y Técnico Asociado, con título universitario o capacitación o
competencias equivalentes, debidamente certificadas por el CONICET.
A partir de a partir del 01/09/21
el personal referido deberá efectuar el aporte personal adicional del 2%.
Se podrán reconocer como
especiales los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta resolución, integrando el aporte adicional mencionado, de acuerdo a la
reglamentación que se dicte sobre el punto. Esto permitiría transformar
beneficios otorgados previamente bajo otras leyes.
Más adelante,
mediante la Res. MTEySS 669/21, se definió el ámbito
subjetivo de aplicación -según los respectivos escalafones, categorías y
funciones- correspondiente al Régimen de Investigadores Científicos y
Tecnológicos de las siguientes instituciones:
¬ Comisión Nacional De
Actividades Espaciales (CONAE)
¬ Servicio Geológico Minero
Argentino (SEGEMAR)
¬ Instituto Antártico
Argentino (IAA)
¬ Fundación Miguel Lillo
¬ Administración Nacional De
Laboratorios E Institutos De Salud “Dr. Carlos G. Malbran” (ANLIS)
2.- Docentes (Dec. 137/05 – Ley 24.016)
La Res. MTEySS
659/21 dispuso un adelanto excepcional por movilidad según el
índice RIPDOC para diciembre/21, a cuenta de lo que corresponda por dicho
concepto en marzo/22.
El Art. 1 de la Res. 659
establece: “los beneficios alcanzados por el suplemento “Régimen Especial
para Docentes” creado por el Decreto N° 137 del 21 de febrero de 2005, se
otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación de
la Remuneración Imponible Promedio Docente (RIPDOC) entre los meses de junio y
septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda
otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por el artículo 5° de
la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 30 del 28 de septiembre
de 2011”.
El porcentaje del aumento a cuenta del RIPDOC, fue oficializado en un 14,61%, conforme el siguiente detalle:
Trimestre |
Cargos Docentes |
Masa de Remuneraciones |
Salario Promedio |
Evolución |
RIPDOC |
Jun-21 |
384.310 |
$21.304.938.339 |
$55.436,86 |
14,61% |
DIC/21 |
Sep-21 |
376.313 |
$23.909.779.113 |
$63.536,95 |
Esta medida alcanza a los docentes nacionales de todos los niveles – excepto universitarios- y a los docentes de todas aquellas provincias que han transferido su régimen previsional a la nación. Asimismo, se incluye a Docentes Preuniversitarios y Personal Civil Docente de las Fuerzas Armadas, entre otros.
Como decía antes, este aumento a
cuenta no alcanza a los Docentes Universitarios jubilados por Ley 26.508, ni
tampoco a los Docentes con Haber Conjunto Dec. 137/05 + Ley 26.508 en aquellos
casos en que la movilidad del haber integrado se rija por RIPDUN.
Este mecanismo de adelanto a
cuenta de futuros aumentos estuvo vigente (pero pagadero en marzo, a cuenta de
septiembre de cada año), y comparando la movilidad general (Ley 26.417) con la
especial (RIPDOC), de manera tal que se pagaban en marzo, a cuenta de
setiembre, los puntos porcentuales que al RIPDOC le faltasen para empardar la
movilidad general. Este mecanismo estuvo vigente hasta la sanción de la Ley
27.426 de movilidad, ya que se pasó de una movilidad general semestral a una
trimestral, momento a partir del cual la comparación no pudo hacerse. La Ley
27.609 no solucionó el problema. Al respecto de este mecanismo y sus
implicancias véase el apartado "Incidencia de la movilidad general en el
régimen de Docentes", del trabajo "Incidencia de la Movilidad General
en los Regímenes Especiales"[1] publicado en el suplemento de junio
del corriente.
3.- Docentes
Universitarios (Ley 26.508)
Si se aplicase idéntico
criterio al de la Res. 659/21, el aumento a cuenta por RIPDUN debería ser del
orden del 10%, correspondiente a la variación salarial de los activos entre
Jun/21 y Sep/21, restando aplicar un 14% en marzo/22. En efecto, los
aumentos salariales del trimestre en cuestión fueron del 4% en agosto y 6% en
septiembre y no fueron acumulativos, lo que arroja una variación del 10%. Para
marzo/22 quedan los aumentos ya estipulados del 7% de octubre y 7% de
diciembre, los cuales tampoco son acumulativos.
De aprobarse finalmente este
aumento a cuenta no alcanzaría a los Docentes Universitarios jubilados
con Prestación por Simultaneidad con el régimen general, ya
que en estos casos el haber jubilatorio tiene su movilidad determinada por Ley
27.609 y en diciembre/21 percibirán un aumento recientemente anunciado de
12.11%. Tampoco comprendería a los Docentes con Haber Conjunto Dec.
137/05 + Ley 26.508 en aquellos casos en que la movilidad del haber
integrado se rija por RIPDOC, ni a a los Docentes con Haber
Conjunto Dec. 160/05 + Ley 26.508 en aquellos casos en que la
movilidad del haber integrado se rija por la Ley 27.609. Por ultimo, este
aumento tampoco alcanzaría a los Docentes con Haber Conjunto Ley 24.018
+ Ley 26.508 ya que en estos casos el haber integrado se rige por Ley
24.018 o 27.546, según corresponda. [2]
4.- Trabajadores y Contratistas Viñateros
Por Ley 27.643 [BO 12/11/21] se establece un nuevo Régimen Previsional Especial para Trabajadores y Contratistas Viñateros, que reúne las siguientes características:
· Ámbito
subjetivo de aplicación: trabajadores de establecimientos viñateros y
los contratistas de viñas comprendidos en la Ley
23.154 (que hace renacer la vieja Ley 20.589), incluyendo
a aquellas que dentro del mismo también posean olivares y frutales,
siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal.
· Requisitos
Jubilatorios: 25 años de servicios y 57 años
de edad (sin distinción de sexo).
· Contribución
patronal adicional de 2% por encima de la
contribución que rija en el régimen general.
· Se
permite el prorrateo en función de límites de edad y servicios
cuando el trabajador o contratista reúna en su historia laboral servicios de
diferente naturaleza
· La
Ley 24.241 rige en todo lo no previsto
· El
Poder Ejecutivo Nacional debe reglamentar la presente norma dentro de los 60
días
Pese a su denominación como Régimen Especial, estaríamos en realidad en presencia de un Régimen Diferencial, ya que no se establece un cómputo diferenciado del haber jubilatorio, el cual está regido por la Ley 24.241. La precisión conceptual es relevante, por cuanto “Las informaciones mediáticas, y las declaraciones de algunos funcionarios, en general no distinguen y utilizan indistintamente en lo relativo a regímenes jubilatorios particulares las palabras especial, diferencial y privilegiado como sinónimos, cuando no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser. Así, no es lo mismo un Régimen Jubilatorio especial, que uno diferencial, que uno privilegiado”[3]
De tal manera los trabajadores
del sector tienen derecho a una jubilación de PBU+PC+PAP, a la cual accederán
con menores requisitos de edad y servicios, y no a una tasa de sustitución
diferente. Además, no se exige un esfuerzo contributivo adicional a los
trabajadores, sino que este recae en los empleadores.
Habrá de estarse a la
reglamentación para mayores precisiones al respecto.
5.- Prestación Anticipada por Desempleo [PAD]
El DNU 674/21 y su reglamentaria Res. SSS 21/21 establecen esta PAD extraordinaria por un tiempo limitado de 2 años, a partir de su entrada en vigencia. A grandes rasgos la PAD se concederá a mujeres de 55 años y hombres de 60 años de edad, que cuenten con 30 años de aportes efectivos y que se encuentren desempleados al 30/06/21. La PAD genera derecho a pensión y resulta incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de plan sociales, pensión graciable, PNC, jubilación, pensión o retiro civil o militar, sean nacionales, provinciales o municipales. La PAD se extingue automáticamente al cumplir 60/65 años de edad la persona amparada en ella, ya que pasa a cobrar la jubilación ordinaria. También se extingue si el beneficiario se incapacita y pasa a percibir Retiro por Invalidez.
La cuestión de la PAD en
su aplicación a los regímenes especiales es lo que aquí importa. En
esa inteligencia se hace notar que el haber de la jubilación anticipada
equivaldrá al 80% de la jubilación ordinaria, calculada según la
Ley 24.241, que le correspondería a la persona interesada. Al cumplir
las edades mínimas de 60 y 65 automáticamente pasarían a cobrar el 100% del
haber que les correspondería según la prestación a que tenga derecho. Dicho en
otras palabras, al beneficiario de un régimen especial no le
corresponde el 80% de la jubilación especial a que tendría derecho, sino el 80%
de la jubilación del régimen general. Esto claramente podría conducir a
situaciones indeseadas, que afectarían la igualdad, el principio de
sustitutividad, el de proporcionalidad y el de mayor esfuerzo
contributivo. Pongamos un ejemplo: si tenemos un docente universitario
con un salario bruto de $138.779,57 a marzo/21, que es cuando queda cesante, el
haber jubilatorio al que tendría derecho por Ley 26.508 sería de $113.779,25
($138.779,57 x 82%), es decir que la PAD
debería ser de $ 91.039,40 ($113.779,25 x 80%). Ahora bien, como la
PAD se calcula según él haber que le correspondería de acuerdo a la Ley 24241,
a este docente le correspondería según ésta un haber inicial de $79.106,28, y
en consecuencia la PAD sería de $63.285 ($79.106,28 x 80%). El
resultado salta a la vista: si se tomase como base para el cálculo de la PAD el
cómputo del haber inicial al que tendría derecho el beneficiario según leyes
especiales, en el caso debería cobrar $ 91.039,40, en cambio, como dicha
base es la de Ley 24.241, estaría cobrando una PAD de $63.285, es decir un
46% aproximado de su último sueldo, cuando debería estar cobrando un 66% del
mismo. Esta diferencia luce, con claridad, confiscatoria, máxime cuando
advertimos que podría estar hasta 5 años cobrando en esas condiciones, en un
claro quiebre de la proporcionalidad y sustitutividad con su último salario.
Estas situaciones no contempladas, cuando conducen a resultados irrazonables o
confiscatorios podrían, claramente, ser objeto de litigio
Por otro lado se advierte
que la reglamentación sólo refiere a regímenes diferenciales, sin mencionar los
casos de regímenes especiales, lo que prima fascie, resulta
otra promesa de litigio, si es que la ANSES no considera incluidos dentro de la
definición de diferenciales a los regímenes especiales, en el sentido de
sinónimos, tal como expresé más arriba. En efecto el art.
4 ap. 2 de la Res. SSS 21/21 puede leerse: “En el caso de regímenes
diferenciales que exijan un número de años de servicios menor que el
correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y
complementarias, el requisito de servicios a que se refiere el inciso b) del
artículo 2º del Decreto Nº 674/21, se considera cumplido de acreditarse el
tiempo mínimo que exige el régimen diferencial que
corresponda, o de la prorrata que resulte aplicable, en función del
tiempo efectivo prestado en cada régimen”. [Los destacados me pertenecen]
Es decir que de una interpretación literal y restrictiva de esta
reglamentación, los regímenes especiales no podrían beneficiarse de la PAD con
25 años de servicios, o la prorrata que corresponda cuando ostentan servicios
en diferentes regímenes, lo cual resulta una respuesta estatal irrazonable.
Como propuesta de lege ferenda, la Res 21 debería ser
modificada para incluir expresamente a regímenes especiales.
Otra cuestión debe analizarse:
siendo que los beneficiarios de regímenes especiales pertenecen en su gran mayoría
al sector público ¿pueden estar desempleados? ¿no tienen estabilidad en
sus cargos? Por supuesto, en muchos casos los beneficiarios estarán amparados
por estabilidad, y por ello sería extraño encontrarnos con un trabajador
desempleado. Ahora bien, existen muchos supuestos, que no involucran cesantías
o exoneraciones por causas disciplinarias, en los cuales los beneficiarios de
regímenes especiales podrían quedar desocupados. Por ejemplo, si un docente
universitario tiene 2 evaluaciones negativas de carrera académica puede perder
sus cargos –que se encontraban amparados por estabilidad- a través de un
concurso público de antecedentes y oposición, quedando desempleado. Lo mismo
ocurre con docentes interinos que pierden su empleo por la no renovación de su designación
anual. Ello sin contar, como dije, con los casos de procesos disciplinarios o
juicios académicos que concluyen en exoneración o cesantía.
6.- Jurisprudencia
reciente
En los primeros días de
noviembre del corriente, en la causa “Crespo, José Antonio c/ANSES s/Reajustes
Varios” el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba dispuso como medida cautelar
que ANSES deberá otorgar al actor, en el plazo de 20 días hábiles, la
jubilación civil de Régimen Especial de Docentes Universitarios Ley 26.508.
En este caso se trata de un
profesor universitario de 75 años de edad, que goza de una Pensión
Honorífica De Veteranos De La Guerra Del Atlántico Sur y un Retiro
Militar del IAF, y que había quedado cesante en la Universidad en
el año 2018 por superar la edad máxima permitida.
Pese a tener 33 años de servicios
con aportes efectivos prestados en la Universidad Tecnológica Nacional
de Bahía Blanca, ANSES había rechazado la jubilación del profesor por
entender que la suma de todos aquellos beneficios (Jubilación + Pensión
Honorífica + Retiro) superaría tanto el Tope de General de Brigada (Art.
80 bis. Inc. 2 la Ley 19.101), como el Tope del Haber Jubilatorio
Máximo (Art. 9 de Ley 24.463).
Resultando todos esos beneficios
compatibles entre sí y contando con precedentes que declaran inconstitucionales
aquellos topes, el actor se vio forzado a litigar para obtener el beneficio
jubilatorio civil como docente universitario, el cual se concede finalmente
mediante medida cautelar luego de 5 años de litigio.
En la causa “Mathe, Ladislao
c/ANSES s/Reajustes Varios” el mismo juzgado dispuso idéntica medida cautelar,
toda vez que se trata de un caso análogo al anterior: es un profesor de 70 años
de edad que actualmente se encuentra aún en actividad en la Universidad
Nacional de Córdoba y en la Universidad Tecnológica Nacional
Facultad Regional Córdoba.
En tanto, el 30/09/21 en autos
“Rocca, Alejandro Carlos c/ UNLP s/ acción mere declarativa de derecho” la CSJN
determinó que el docente, una vez cumplidos los 65 años de edad, puede
optar por permanecer hasta los 70 años de edad, de conformidad con la Ley
26508, y que la decisión de la Universidad Nacional de La Plata en sentido
contrario no se ajusta a la mencionada Ley.
La Corte aclara que lo
resuelto “no importa un avasallamiento de la
autonomía universitaria, ya que “la facultad de dictar sus normas de
funcionamiento interno, en particular aquellas que se vinculan al régimen de
acceso, permanencia y promoción del personal docente, no puede en modo alguno
convertirse en un obstáculo al ejercicio de las potestades que la Constitución
confiere al Congreso para sancionar el régimen jubilatorio del personal
docente de universidades nacionales”. Lo resuelto entonces “no
implica que quienes opten por permanecer en actividad tras haber cumplido los
sesenta y cinco años queden exceptuados del régimen de concursos, acceso y
duración de los cargos pues ello importaría atribuirles una estabilidad no
prevista por el ordenamiento ni aun para aquellos docentes con menos de sesenta
y cinco años”
7.- Conclusiones
La dinámica en
materia normativa y jurisprudencial en lo tocante a regímenes especiales nos
obliga a una permanente y dedicada actualización profesional. Se
advierte que no solo los cambios específicos de los referidos regímenes
resultan de interés, sino que también de manera tal vez indirecta los cambios
en la normativa aplicable al régimen general también incide en los regímenes
especiales.
Nótese, por ejemplo que la comisión
ad hoc creada por Arts. 55 y 56 de Ley 27.541 tuvo por objeto revisar
“ la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al
Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a
la movilidad o actualización de los regímenes especiales (…) y
de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen especial,
contributivo o no contributivo, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación”. Para ese objetivo la referida comisión tenía un plazo,
ulteriormente prorrogado hasta el 31/12/20. Esta ley de emergencia no ha sido
prorrogada desde entonces, y por lo tanto la susodicha comisión habría
quedado sin operatividad. Advertimos que la revisión de los regímenes
especiales está en agenda desde hace años[4] sin que se haya llegado
a resultados concretos hasta ahora, con la salvedad de la reforma de
los regímenes de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y
de Diplomáticos, ambas dispuestas por ley 27.546, la que no ha
estado exenta de cuestionamientos y reproches constitucionales[5].
La cuestión social, y dentro
de ella, la cuestión previsional en Argentina es un tema en permanente
revisión, y fundamentalmente ello es debido a las recurrentes crisis
económicas que obligan a tomar medidas, siempre en perjuicio de la clase
pasiva, para -alegadamente- contribuir al sostenimiento, fortalecimiento y/o
sustentabilidad del sistema en su conjunto. Pues bien, cada golpe de
timón en la materia, por no constituir un política de Estado de largo aliento y
amplio consenso - consenso no sólo político, sino también socioeconómico-
obliga a los publicistas, litigantes y magistrados a mantenernos en estado de
permanente alerta ya que no podemos dejarnos sorprender por las curiosas,
rebuscadas y cuestionables medidas que nos pudieran estar esperando a la vuelta
de la esquina.-
Notas:
[1] Paz, Aníbal. Suplemento de
Seguridad Social de El Dial. junio/21.Ed. Albremática. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/06/incidencia-de-la-movilidad-general-en_1.html
[2] ACTUALIZACION: con
posterioridad al cierre de edición la Res. MTEySS 732/21 dispuso
un adelanto excepcional del RIPDUN para DIC/21, a cuenta de lo que corresponda
en MAR/22. En su art. 1 dice: “Establécese que para los beneficios
alcanzados por el Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las
Universidades Públicas Nacionales, Ley N° 26.508 y sus modificatorias, se
otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación
salarial del sector observada entre los meses de junio y septiembre de 2021,
con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de
marzo de 2022, conforme lo dispuesto por la reglamentación del Artículo 1º,
inciso c) de la ley citada, aprobada por Resolución de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 de fecha 5 de noviembre de 2009 y sus modificatorias”. El
porcentaje del aumento a cuenta se estima en torno al 10% y se
corresponde con la variación salarial de los activos operada entre Jun/21 y
Sep/21. Este porcentaje aun NO fue anunciado aun oficialmente, y debería
conocerse en las próximas semanas, sin embargo la prensa informó un aumento a
cuenta del 8,77% . En marzo/22 se cobraría un 14% correspondiente a los
aumentos salariales de los activos ocurridos entre oct/21 y dic/21, aunque es
posible que esos números no sean los finales, debido a que aún queda pendiente
una revisión de la paritaria anual 2021/22. Este aumento a cuenta NO
alcanza a Docentes Preuniversitarios, que se rigen por RIPODC; ni a los
Docentes Universitarios jubilados con Haber Conjunto (Dec. 137/05 + Ley
26.508), en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se rija por
RIPDOC. Tampoco comprende a los Docentes Universitarios Investigadores jubilados
por Dec. 160/05, ni a los Docentes Universitarios jubilados con Haber Conjunto
(Dec. 160/05 + Ley 26.508), en aquellos casos en que la movilidad del haber
integrado se por la movilidad general de Ley 27.609. Por último,
también quedan excluidos los Docentes Universitarios
jubilados con Prestación por Simultaneidad (Ley 26508 + Ley 24.241), ya que se
rigen por movilidad de Ley 27.609. Recordemos que para el resto de
los Docentes jubilados por Dec. 137/05, a través de la Res. MTEySS 659/21, se
dispuso para diciembre un aumento a cuenta de marzo/22 de 14,61%,
conforme índice RIPDOC. Mientras tanto, la movilidad general
aplicable a los Jubilados Investigadores y Científicos, y para Docentes
Universitarios jubilados con Prestación por Simultaneidad, será de
un 12,11% en diciembre.
[3] Paz, Aníbal. Polémica en torno
a las Jubilaciones de Jueces y Fiscales - Revista Argentina de Derecho de la
Seguridad Social - Número 10 - Mayo 2021 IJ Editores; y Microjuris
Argentina. Marzo/21 . Disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/03/polemica-en-torno-las-jubilaciones-de.html
[4] Véase la Comisión Ad Hoc creada
por Res. MTEySS 188-E/17 y Res. 119/18
[5] Véase al respecto: Paz, Aníbal. Polémica
En Torno A Las Jubilaciones De Jueces Y Fiscales Microjuris
Argentina. Marzo/21. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/03/polemica-en-torno-las-jubilaciones-de.html
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