miércoles, 6 de junio de 2018

Alcances de la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional

Alcances de la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional y precisiones sobre el fallo que declara inconstitucional la ley 24726 de Movilidad Jubilatoria: 


Se conoció ayer un Fallo de la  Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social  en la causa "Fernández Pastor Miguel Angel c/ ANSESs/Amparo" en la cual se declara la  inconstitucionalidad parcial de la Reforma Previsional - 

1.- El fallo confirma el fallo anterior de primera instancia en tanto que no hace lugar a la inconstitucionalidad de los arts. 1 y concordantes de la Ley 27.426. Por tanto declara válida la nueva fórmula de movilidad y no la encuentra confiscatoria.

2.- Declara inconstitucional el Art. 2 de la Ley 27426 en tanto que pretende aplicar la nueva formula de movilidad a los haberes devengados entre el 01/07/17 y el 29/12/17 [fecha de entrada en vigencia de la ley] . La inconstitucionalidad queda evidenciada en cuanto la norma pretende aplicarse a las consecuencias de una situación jurídica cuya existencia es anterior al 29/12/17. Es decir que entiende que la norma es retroactiva y por tanto no puede aplicarse para atrás en el tiempo, sino sólo a partir dela fecha de su vigencia. 

3- El fallo se resolvió por mayoría 2 a 1.

4- El fallo no está firme y la ANSES ya ha comunicado que interpondrá en los próximos días un Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]. 

5- el fallo es de alcance individual para la persona que inició el juicio. Sólo quien inicie juicio en lo sucesivo puede citarlo como precedente. Por ello la Ley 27426 sigue plenamente vigente con alcance general

De acuerdo a lo resuelto es esperable que el fallo comentado sirva de antecedente a los fines de una nueva oleada de litigiosidad. 

Curiosamente, y con criterio diverso al señalado con relación al Art. 2 de Ley 27426 que se declaró inconstitucional,  el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] de Córdoba, semanas atrás convalidó la aplicación retroactiva de la Ley Provincial 10.333, que dispuso el recálculo de las jubilaciones provinciales,  distinguiendo entre los conceptos de Retroactividad y Retrospectividad en la causa "Pipino, Beatriz E. y otros c/ Prov de Córdoba- Acc. Declarativa de  Inconstitucionalidad". Esta causa tendrá tratamiento en la CSJN. 

Atento a la gran cantidad de consultas recibidas a raíz del fallo comentado formulamos las siguientes aclaraciones respecto a los DOCENTES: 

- Los docentes de nivel inicial, medio, secundario, terciario, superior no universitario, personal civil docente de fuerzas armadas, docentes de educación especial, preuniversitarios, de frontera y zona muy desfavorable, incluidos en el Régimen Jubilatorio Especial del Dec. 137/05 (Ley 24.016): NO se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende el fallo comentado no les resulta aplicable, toda vez que tienen un índice de movilidad propio [RIPDOC]. En esta categoría entran también los docentes provinciales de aquellas provincias que hayan transferido sus cajas previsionales a la Nación, y los no transferidos sólo cuando ANSES resulte caja otorgante

- Los Docentes Universitarios de Universidades Nacionales. incorporados al Régimen de Jubilatorio Especial de Ley 26508, NO se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende el fallo comentado no les resulta aplicable, toda vez que tienen un índice de movilidad propio [RIPDUN]. Pero hay una salvedad que se expresa a continuación.

- SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende el fallo comentado les resulta aplicable, los jubilados por Prestación por Simultaneidad de Ley 26.508  correspondiente al Régimen de Docentes Universitarios, sólo cuando corresponde aplicar movilidad general en el haber conjunto, siempre que la simultaneidad sea con servicios comunes del régimen general. 

- SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende el fallo comentado les resulta aplicable, a los jubilados del Régimen Especial de Investigadores y Científicos (Dec. 160/05 y Ley 22.929)

- SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426 los Docentes de Universidades Privadas, y por ende el fallo comentado les resulta aplicable. 

- SI se encuentra alcanzados por la Ley 27426 el Personal No Docente de Universidades Nacionales, y por ende el fallo comentado les resulta aplicable,

- SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426 los Docentes de Privados de todos los niveles de Instituciones no adscriptas a la enseñanza oficial estatal, y por ende el fallo comentado les resulta aplicable. 



Artículos Relacionados:

·        La Problemática de las Sumas No Remunerativas en las Jubilaciones Universitarias y PreuniversitariasPor Aníbal Paz.  Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Pág. 959. Octubre 2019. Editorial ERREPAR.
·         Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·         El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
·         Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.


REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES
DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

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martes, 5 de junio de 2018

Aclaración sobre la Comisión para revisar los Regímenes Especiales de Jubilaciones


Aclaración sobre la Comisión para revisar los Regímenes Especiales de Jubilaciones

05/06/18

Debido a que la información circulante en los medios carece de rigor técnico, llevando a confusión, y ante la publicación de la noticia de que se ha creado una comisión para revisar los regímenes especiales de jubilaciones, debe aclararse que la Res. MTEySS 194/18  a que hacen referencia tales publicaciones sólo menciona a los regímenes diferenciales (tareas penosas, riesgosas o insalubres), no así a los regímenes especiales (docentes, universitarios, investigadores, etc).


De todas maneras debemos mencionar que no está descartada la posibilidad que en lo sucesivo se creen comisiones al efecto de revisión o modificación de los regímenes especiales, temática que nos mantiene alertas, por ser el objeto de análisis de nuestro Estudio Jurídico. Más aún, los anuncios oficiales y el contexto económico/político llevan a pensar que es altamente probable un anuncio tendiente a modificar las jubilaciones especiales, lo cual -se reitera- hasta ahora no ha ocurrido.

A la espera de precisiones sobre los cambios que se avecinan en los distintos Regímenes Previsionales, debemos remarcar que NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO.

A grandes rasgos podemos decir que:

Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad [Docentes de todos los niveles, Universitarios, Preuniversitarios, Investigadores, Científicos, Magistrados, Diplomáticos, etc.]

Los DIFERENCIALES permiten menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General [Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera]

Los PRIVILEGIADOS en tanto, son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias.

Hemos detectado que los anuncios realizados y las informaciones mediáticas en general tratan a los tres regímenes utilizando indistintamente ESPECIAL/DIFERENCIAL/PRIVILEGIADO como sinónimos -generando innecesariamente preocupación y desinformación- cuando claramente y por lo expuesto no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser, y ello motiva la presente aclaración. Instamos desde este lugar a que los medios que se ocupan de difundir estas noticias lo hagan con la precisión jurídica necesaria para evitar malentendidos.

En definitiva, en el marco de las recientes reformas previsionales y laborales, los regímenes especiales por ahora no han sido modificados. No obstante sí han sido afectados de manera indirecta, al modificarse la fórmula de movilidad jubilatoria del régimen general [Ley 27.426]. En efecto, el régimen de Investigadores y Científicos indirectamente ha sido afectado [Dec. 160/05 y Ley 22.929], por cuanto en éste siempre aplicó la movilidad del régimen general, y lo mismo sucede en la Prestación por Simultaneidad de Ley 26.508 correspondiente al régimen de Docentes universitarios, sólo cuando corresponde aplicar movilidad general en el haber conjunto. La excepción sería éste último régimen, que sí sufrió una ligera modificación, tendiente a facilitar su aplicación,  en el mecanismo del índice de movilidad propio que se le aplica [RIPDUN].

Más detalles de lo expuesto podrán encontrarse en numerosas publicaciones realizadas en medios escritos y colgadas  en nuestras páginas web y redes sociales.

A medida que se vayan dando a conocer más precisiones sobre las modificaciones a los regímenes especiales ampliaremos el presente y brindaremos nuestra fundada opinión sobre las mismas, tal como lo venimos haciendo.

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lunes, 4 de junio de 2018

MOVILIDAD JUBILACIONES RÉGIMEN GENERAL JUNIO/2018

MOVILIDAD  JUBILACIONES RÉGIMEN GENERAL JUNIO/2018


Movilidad para jubilados y pensionados de los regímenes General, Docentes, Universitarios, Investigadores, Científicos, Personal No Docente de UUNN y Trabajadores de Luz y Fuerza.- 


Ø   Movilidad General  [Ley 27.426]:  5,69%   - (Res. ANSeS 89/18) [En esta pauta se encuentran incluidos: Investigadores y Científicos (Jubilados por Ley 22.929/Dec. 160/05) y Personal No-Docente de Universidades Nacionales. 

Ø Sólo aplica al Régimen de Docentes Universitarios en  casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508 (Circ. DP 30/18 - ANSeS)

Ø   Haber jubilatorio máximo$  59.314,97.  (Res. ANSeS 88/18)

Ø   Haber jubilatorio mínimo: $8.096,30 [Con Moratorias](Res. ANSeS 88/18)

Ø Base imponible máxima91.523,41 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] - (Res. ANSeS 88/18)

Ø Base imponible mínima: $ 2.816,14 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales por remuneraciones inferiores a este monto] (Res. ANSeS 88/18)

Ø    Valor PBU: $3.825,00 - (Res. ANSeS 88/18)


Ø  Valor PUAM: $ 6.477,04 - [La PUAM representa el 80% del haber mínimo]- (Res. ANSeS 88/18)

Ø   La movilidad general impacta también sobre:

           - Asignación Universal por Hijo [AUH] y demás asignaciones familiares
          -  Parámetros de facturación de Monotributo y Autónomos

NO HAY CAMBIOS durante  JUNIO/18 para:

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM: [Sin Moratorias. Equivale al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil]-  Se aplicará a partir del PRÓXIMO AUMENTO del SMVM previsto para JULIO/18 en la suma de $10.000con lo cual el Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM será de $8.200,00  a partir del 01/07/18-

Ø Movilidad Docentes Nacionales según RIPDOC, jubilados por ley 24.016/Dec.137/05: 11,65% - [Circular ANSES DP 09/18] [Corresponde a marzo/18 siendo el próximo aumento en septiembre/18

Ø   Movilidad jubilaciones Docentes Universitarios a según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 13,40% - [Circular ANSES DP 10/18] [Corresponde a marzo/18 siendo el próximo aumento en septiembre/18]. Salvo los casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508 en los cuales corresponde Movilidad General de 5,69%.-

Ø    Movilidad Luz y Fuerza: 13,54% [Circular ANSES DP 11/18][Corresponde a marzo/18 siendo el próximo aumento de 13,54%  en septiembre/18]


Compare con la Movilidad de Marzo/2018 y Movilidades Docentes [RIDPUN-RIPDOC] y Movilidad Luz y Fuerza

Compare con la Movilidad de Septiembre/2017


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lunes, 14 de mayo de 2018

Charla Informativa: El Impacto de la Reforma Previsional y Laboral


El Impacto de la Reforma Previsional y el Futuro de los Trabajadores
Aníbal Paz expondrá en el Sindicato de los Profesionales de las Telecomunicaciones [CEPETEL], el día 18/05 a las 17 en la sede gremial de la C.A.B.A.

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lunes, 7 de mayo de 2018

El Proyecto de Reforma Laboral y sus implicancias en la Seguridad Social

El Proyecto de Reforma Laboral y sus implicancias en la Seguridad Social

¿Un atentado a la progresividad en materia de Derechos Humanos y Sociales? 

La semana pasada se conoció el texto del Proyecto de Ley 1381/S/18 sobre Reforma Laboral, denominado Regularización Del Empleo No Registrado, Lucha Contra La Evasión En La Seguridad Social, Registración Laboral Y Fondo De Cese Sectorial. Junto con éste -el más polémico- se presentaron dos proyectos adicionales el 1380 y el 1379, relativos a la capacitación Laboral, Fondo de Desempleo Ampliado, Nuevo Régimen de Pasantías (Sistema de Prácticas Formativas” y sobre la Creación de la Agencia Nacional De Evaluación De Tecnologías De Salud
En apretada síntesis el proyecto de reforma laboral pretende modificar el mecanismo de cálculo para las indemnizaciones por despido sin causa, eliminando de la base para su cálculo “el sueldo anual complementario, los premios y/o bonificaciones, y toda compensación y/o reconocimientos de gastos que el empleador efectúe hacia el trabajador”, lo que ciertamente conduce a la reducción del monto indemnizatorio en relación con el régimen actualmente vigente y difiere de numerosos y actuales criterios pretorianos. Asimismo se plantea la creación de un Fondo de Cese Laboral de alcance sectorial con necesaria intervención sindical, que asuma el peso de las indemnizaciones por despidos incausados, y la modificación al principio de irrenunciabilidad, que es estructural del Derecho del Trabajo, permitiéndose la  renuncia a ciertos caracteres esenciales del contrato de trabajo mediando homologación.
En lo estrictamente tocante al Derecho de la Seguridad Social, advertimos el impacto que tendrá la Reforma, dividida en los tres proyectos mencionados,  entre otros, en los siguientes aspectos:
A)
Por un lado se promueve la lucha contra la evasión en materia de aportes destinados a los subsistemas de la seguridad social, y por el otro se permite la regularización del empleo no registrados, por el plazo de 360 días que se contarán a partir de la reglamentación de la ley aún embrionaria. Lo que se ha dado en llamar el blanqueo laboral.  
Se permitirá entonces la condonación de la deuda por capital e intereses debida a falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social, esto es al SIPA ,Ley. 24.241, al INSSJP, Ley N° 19.032, al Seguro de Salud, Ley N° 23.661, al  Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y al Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714. De ello se desprende que no se condonarán las deudas referidas al régimen de riesgos del trabajo Ley 24.557.
Los empleadores que efectúen el blanqueo dentro del plazo de 180 días desde la fecha de vigencia de la norma, una vez operativa la reglamentación, gozarán del 100% de condonaciones, mientras quienes lo realicen con posterioridad sólo gozarán de un 70% de la misma.
En cuanto a los trabajadores “blanqueados” tendrán derecho a computar hasta 60 meses de servicios con aportes [o menos, si es que se los blanquea por menor tiempo),  calculados sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, a fin de adquirir el Derecho a PBU de Ley 24.241 y la Prestación por Desempleo del Art. 113 de la Ley N° 24.013. Los meses regularizados no serán considerados respecto de la PAP y ni se computarán para el cálculo del haber de la PAP ni de la PC. Es decir que no tendrán incidencia en la cuantía del haber, ni servirán a los fines de la compensación por exceso de servicios. Habrá que estarse a la futura aprobación primero, y luego reglamentación de la norma bajo exégesis para poder determinar el verdadero alcance del blanqueo en este punto.
Por supuesto que se extinguirán las acciones penales y multas previstas legalmente para quienes adhieran a la regularización. Además no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trate.
B)
Se prevé la creación de un Fondo de Desempleo ampliado para las empresas en proceso de transformación productiva. También se prevé para ciertos supuestos la posibilidad de percibir en pago único las prestaciones por desempleo del Ley 24.103, como complementario al Fondo de Cese Laboral, o de  ingreso al trabajo en cooperativas.
C)
Se prevé la creación de la Agencia Nacional De Evaluación De Tecnologías De Salud [AGNET], que tendrá como función principal determinar qué prestaciones debe incluirse en el PMO, así como también ser órgano de consulta en los procesos judiciales de toda clase en los que se discutan cuestiones de índole sanitaria. Es decir que se trata de una consulta o paso procesal (¿previo?) que deberá agotarse, por caso, en acciones judiciales por denegatoria de  prestaciones, lo que -dependiendo de la reglamentación- podría ser un obstáculo a la tutela judicial efectiva y oportuna, máxime en caso de amparos urgentes. Deberá tenerse especial cuidado en la reglamentación sobre este punto.
D)
En lo concerniente al nuevo régimen de pasantías, que pasaría a denominarse Práctica Formativa, queda establecida la obligatoriedad de que los practicantes cuenten con cobertura de salud y riesgos del trabajo.


A modo de conclusión: aún resulta demasiado prematuro pronunciarse categóricamente sobre los aspectos señalados, ya que, como primera medida, el paquete de proyectos debe sortear las Cámaras del Congreso, en lo que se prevé un debate ríspido. De ello surge la clara posibilidad de que el texto de la ley difiera notoriamente del proyecto original. Por otro lado, una vez promulgados estos proyectos, deberemos prestar debida atención en la reglamentación para recién en ese momento estudiar detenidamente las normas en juego y efectuar el análisis exhaustivo de los mismos y pronunciarse concluyentemente.

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jueves, 3 de mayo de 2018

Entrevista a Aníbal Paz sobre modificaciones en las moratorias previsionales


La reforma previsional trajo limitaciones al acceso a moratorias


Las modificaciones no comenzaron -ni se agotaron- en diciembre pasado con el cambio de la fórmula de movilidad. Mediáticamente se instaló la idea falsa de una apertura de aquéllas, asegura Aníbal Paz, especialista en temas previsionales



En diciembre pasado se sancionó la llamada Ley de Reforma Previsional N° 27426 que, en rigor de verdad, estableció modificaciones específicas al régimen vigente. Concretamente, aquélla modificó la fórmula de movilidad general, creó la garantía del 82% móvil sobre el salario mínimo vital y móvil, y extendió la edad jubilatoria, de manera optativa, para los trabajadores hasta los 70 años de edad.
Factor consultó a Aníbal Paz, especialista en temas previsionales, quien señaló: “Mediáticamente se ha afirmado que se produjo ‘una apertura de las moratorias’, cuando en rigor de verdad nos encontramos ante normas reglamentarias que determinan una limitación al acceso a éstas”.

¿Para qué son las moratorias?

En el régimen jubilatorio general SIPA de ley 24241 se requieren, para poder jubilarse: edad de 60 años, las mujeres, y 65, los hombres, pudiendo aquéllas a su sola opción continuar hasta los 65. Además se necesitan 30 años de servicios, sean éstos en relación de dependencia o como autónomo, pudiendo computarse a tales efectos servicios en cualquier sistema previsional provincial de la reciprocidad, que no haya sido trasferido a la Nación. Quien accede a esos requisitos reúne lo que se denomina “derecho a Prestación Básica Universal (PBU)”. Así, una jubilación ordinaria bajo el régimen general se compone de tres elementos: PBU + Prestación Compensatoria (PC) + Prestación Adicional por Permanencia (PAP).

Cuando una persona no reúne los requisitos referidos, puede compensar años de exceso de edad con faltante de servicios a razón de dos por uno, y/o puede “comprar” años de servicios faltantes por medio de las moratorias previsionales vigentes.
Pues bien, una de las recientes reformas se dictó bajo la resolución general (RG) Anses/AFIP 4222/18, reglamentada por la circular Anses DP 20/18 y es ésta la que ha producido la falaz apertura mencionada.

¿Cuáles son las moratorias actualmente vigentes, luego de la reforma?
La moratoria de la ley 24476, de carácter permanente, permite la compra de años faltantes de servicios desde el momento en que una persona cumple 18 años de edad hasta el 30/09/93. Claramente esta moratoria, si bien tiene permanencia, lleva ínsito su vencimiento con el trascurso del tiempo. Así, una mujer que hoy cumple 60 años de edad, podrá comprar aportes desde el año 1978 hasta 1993, es decir que comprará no más de 17 años. Si esta persona no tiene aportes con servicios efectivos para completar los 30 años requeridos en la (PBU) entonces no podrá jubilarse. Una persona que hoy cumpla 80 años de edad, por ende puede comprar más años de servicios, y quienes cumplan la edad en los próximos años tendrán menos posibilidad de compra de aportes, conforme el mecanismo explicitado. Este régimen se ha modificado, restringiendo su acceso.

Otra moratoria es la de la ley 26970, que permite la compra de aportes hasta 12/2003. Esta moratoria, que ha vencido ya para los hombres, en virtud de la reciente reforma se ha extendido a las mujeres que cumplan 60 años entre el día 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019. Tal moratoria incluía una característica diferencial que la ley 24476 no tenía previsto: un análisis socioeconómico y patrimonial del peticionante, para permitirle el acceso sólo bajo determinados parámetros objetivos que demostrarían vulnerabilidad.
Esta condición se mantiene pero, además, ahora se la hace extensivo a la moratoria de ley 27476, que antes no la contemplaba, con lo cual en la práctica muchas personas se verán imposibilitados de acceder a ésta.

Otra de las cuestiones que se presentó como una “apertura” es la posibilidad que ahora tienen los hombres que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido 65 años para acceder a la vieja moratoria de ley 25994 (que permite compra de aportes hasta 12/2003). Es decir, este hombre al día de hoy debe contar con 78/79 años de edad. Demás está decir que resulta casi imposible encontrar personas de esa edad que al día de hoy no tengan una jubilación. Por ello afirmo que el calificativo de “apertura” en este caso es demasiado generoso, toda vez que el universo de casos que podría hacer uso de esta opción aparece prima fascie como ínfimo.

¿En qué consiste la evaluación socioeconómica?
La evaluación socioeconómica remite a parámetros objetivos establecidos en el Régimen de Asignaciones familiares de ley 24714 (según Res. 32/18 Anses). Concretamente, para sortear el análisis en cuestión, y ser merecedor de la inclusión en alguna de las moratorias previsionales, habrá que demostrar ingresos inferiores a $47.393 (que es el valor máximo de ingresos que habilita el cobro de Asignaciones familiares); además, habrá que demostrar que posee inmuebles con valuación inferior a $2.274.864; automóviles con valuación inferior a $853.074; consumos inferiores a $739.330; y no tener aeronaves o determinadas embarcaciones. Cabe señalar que el régimen de las asignaciones familiares establece un análisis del grupo familiar, y no sólo del solicitante a los fines de dichos topes.

Quienes al día 02/04/2018 tengan un plan enviado de ley 24476 no serán evaluados conforme a la nueva normativa. Para los planteos posteriores se aplicará el socioeconómico señalado, aunque aún no tiene reglamentado el procedimiento. Los planes enviados con anterioridad a esa fecha, pero que deban ser reformulados, generará una casuística interesante, que habrá que seguir con la debida atención, ya que por defecto la reglamentación de Anses advierte que serán evaluados quienes deban reformular planes anteriores.

Otros casos
Según el profesional, quienes se vean impedidos de acceder a las moratorias vigentes, en su nuevo alcance, aún pueden obtener la PUAM (65 años de edad, ambos sexos, y equivale a 80% de la Jubilación Mínima vigente) o la Prestación por Edad Avanzada (PEA) (70 años de edad, 10 mínimos de servicios), o bien continuar en actividad hasta completar los años de servicios requeridos.
Si continua en actividad -señala Paz- puede, paralelamente, cobrar la PUAM, pero con la salvedad de que esos años de servicios “paralelos” sólo contarán a los fines del cómputo de servicios requeridos para acceder a PBU, no así a los fines del cómputo del haber ni la bonificación por excedente. “Ciertamente esta limitación reglamentaria afecta garantías constitucionales tales como la proporcionalidad, la sustitutividad, la integralidad, inter alia. En este punto hay una futura causa de pendencia judicial”, advirtió el especialista.



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- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL