jueves, 26 de abril de 2012

Capacitacion


INSTITUTO DE ESTUDIOS JURIDICOS
 SALA DE DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DIRECTORA: MELISA MARIN
DIRECTORA HONORARIA: DR. BLANCA L. ROQUE
SECRETARIOS ACADÉMICOS: CLAUDIA PONS – CESAR ALEJANDRO SCIVETTI





DISERTANTE: Aníbal Paz

TEMARIO:
·       Régimen Jubilatorio Especial para Científicos, Investigadores y Tecnológicos, Ley 22.929 y modif. Y Dec. 160/05.
·       Régimen Jubilatorio especial para docentesuniversitarios – Ley 28508.
·       Interacción entre el Régimen especial de la ley 26508 con la ley 24016 y Dec. 137/05.
·       Problemática de Leyes 26.508 y 22.929.
·       Cajas Provinciales y Reciprocidad.

FECHA: 14 de mayo de 2012 – 18:00 a 20hs.
LUGAR: Sede Colegio de Abogados de Córdoba
              
Arancel de Inscripción  $90,00.

Informes e inscripciones: Colegio de Abogados de Córdoba
                                     Duarte Quirós Nº 571 – 4º piso                  
                                         Tel: 4682951- 9:00 a 15:00hs.
                                             E-mail: instituto@abogado.org.ar

viernes, 16 de marzo de 2012

AMPAROS POR CESANTIAS MASIVAS EN LA UBA, QUE INCUMPLE LEY 26508 SOBRE JUBILACIONES ESPECIALES PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS


Por estos días existe gran preocupación entre la planta docente de la UBA, ante la inminente cesantía de entre 700 y 1000 docentes, según la fuente. Todos los gremios docentes se han movilizado al respecto, manifestando enorme preocupación y recomendando prepararse para accionar judicialmente a través de acciones de amparos, para el caso en que las cesantías se lleven adelante.
 
En los sitios web de CONADU, CONADU HISTORICA, FEDUBA, ADUBA y AGDUBA  se advierte que la preocupación es grande, y la movilización va en serio, toda vez que se han llevado los reclamos por el efectivo cumplimiento de la Ley 26508 por parte de la UBA a la mesa de negociación paritaria, al Congreso de la Nacion y se constituye en uno de los ejes para las medidas de fuerza que se están barajando para los próximos días. Mas aun, directamente recomiendan iniciar acciones de amparo en contra de la UBA a aquellos docentes que en lo sucesivo, a partir del 1° de abril se les de de baja en las designaciones y cargos vigentes, contradiciendo la ley 26508. 

El eje de la polémica lo constituye la Res. 2067 de la UBA y el Art. 51 de sus Estatuto, en tanto y en cuanto en ello se dispone que ningún docente puede continuar en actividad mas alla de los 65 años de edad, mientras que la ley 26508, que creo el Régimen de Jubilaciones Especiales para Docentes Universitarios prevé la posibilidad, a sola opcion del docente, de continuar en la actividad laboral hasta los 70 años de edad. como trasfondo se asoma la problemática eterna de la precarización laboral, la tan deseada estabilidad para los docentes y cuestiones presupuestarias. Claro está que ninguna de estas cuestiones resulta oponible a los docentes: los derechos humanos, entre ellos el derecho a trabajar, tienen jerarquía indudablemente superior al derecho consagrado constitucionalmente a la autonomía universitaria. por otra parte debe señalarse con claridad que la materia laboral y previsional resulta una competencia exclusiva del congreso de la Nación, quedando entonces la UBA impedida de cercenar derechos consagrados por normas de rango superior. Si la UBA, al reglamentar la ley 26508 cercena, recorta o menoscaba los derechos que las leyes del Congreso establecen, evidentemente la UBA atenta contra el mismísimo principio Republicando de la división de poderes. 

En nuestro sitio hemos volcado numerosos comentarios sobre la ley en cuestión y sobre la experiencia que hemos acumulado resolviendo amparos en todas las universidades del país, lo cual me exime de mayores comentarios en este post, y por ello remito a las diversas publicaciones que hemos realizado al respecto, en revistas jurídicas especializadas, en sitios web especializados y que en muchos casos han sido recogidos por los propios sindicatos señalados supra [ vease por caso este enlace donde comentamos los avances de la jurisprudencia en este tipo de causas

VEA TAMBIEN NUESTRAS PUBLICACIONES AL RESPECTO EN: www.estudioanibalpaz.com.ar y www.derechosdeldocente.com.ar


SR DOCENTE CONSULTENOS POR SU ACCION DE AMPARO CONTRA LA UBA

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jueves, 15 de marzo de 2012

Personal No Docente de Universidades Nacionales - Ley 24.241

RÉGIMEN JUBILATORIO para PERSONAL NO DOCENTE de UNIVERSIDADES NACIONALES: Régimen General de Ley 24.241

[Actualización Agosto/2021] 



Ley aplicable: régimen jubilatorio general de Ley 24.241 SIPA
El Personal No Docentes de las Universidades Nacionales se encuentra excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de regímenes especiales: es decir que NO tienen jubilación del "82% móvil" [Hasta 1991 estuvo vigente el Régimen Especial de Ley 22.955 para Empleados Públicos Nacionales. Esta ley sólo puede aplicarse en algunos casos al Personal ND a través de litigios contra la ANSES] 

Por tal motivo se jubilan con el Régimen Jubilatorio General, salvo en la parte que les corresponda un prorrateo o acumulación por simultaneidad de aportes en algún régimen especial  docente.

Requisitos:
A) Edad: 60 años las mujeres, 65 los hombres. No rige la opción de optar por continuar hasta los 70 años de edad, ya que ésta sólo comprende al empleo en relación de dependencia de carácter privado.
B) Servicios: 30 años de servicios con aportes. A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado establecidos en el Dec. 475/21
C) Para completar los servicios necesarios pueden compensar el exceso de edad con el faltante de servicios, a razón de 2 x 1. Pueden completar con la compra de aportes a través de las moratorias previsionales vigentes, sólo si no superan los valores máximos de ingresos de acuerdo al análisis socioeconómico

Computo del haber Inicial: PBU + PC + PAP

Prestación Básica Universal - PBU: es una suma fija suma, que se actualiza según el indice de movilidad.
Prestación Compensatoria - PC: el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, anterior a 1994,  hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio.
Prestación Adicional por Permanencia - PAP: 1,5% por cada año de servicios con aportes realizados con posterioridad a 1994, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria.

Movilidad:
Mediante la Ley 27.541 se dispuso en diciembre/2019 la suspensión de la movilidad jubilatoria del Régimen General (Art. 32 de Ley 24.241 según Ley 27.426), por 180 días, y en el ínterin se otorgarán aumentos trimestrales por decreto. En ese lapso el Poder Ejecutivo otorgará aumentos trimestrales por decreto, en tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad general. El Dec. 163/20 dispuso que las jubilaciones aumentan a partir del 01/03/2020  un 2,3% más un monto fijo de $1500, lo que determina un aumento de entre un 13% para las jubilaciones mínimas y un 3,75% para la jubilación máxima.
Las jubilaciones del régimen general tienen la movilidad - actualmente suspendida- prevista en la Ley 27.426. Este índice de movilidad general se basa en una fórmula que considera las variaciones del IPC (inflación) en un 70% y del RIPTE (Salarios) en un 30%. Esta movilidad se abona en los meses de MARZO, JUNIO, SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año. Esta fórmula de movilidad fue suspendida en su aplicación durante el año 2020,  según dispone la Ley 27.541y en su lugar se dictaron movilidades por decreto: DNU 163, 495, 692 y 899 para luego ser reemplazada por la fórmula según Ley 27.609, de aplicación a partir de marzo/21.


Fallos de Interés: 
- Reajuste del Haber Inicial y Movilidad del Haber Jubilatorio: Fallos BADARO, ELIFF, BLANCO
- Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional de ley 27.426: Fallo FERNÁNDEZ PASTOR
Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias aplicado a las jubilaciones y pensiones: Fallo GARCÍAMARÍA ISABEL
- Pagos No remunerativos:  Fallos LIMARDO, RICCI, NALLIM. 
- Acumulación de haberes servicios comunes (universidades privadas) con servicios docentes Dec. 137/05: Fallos BALDINO, FRESCA
Compatibilidad entre la percepción de un beneficio de la ley 26.508 y el desempeño en la docencia  universitaria privada: Dictamen 58.930/15 - DGAJ 
- Aplicación de Ley 22.955: haber jubilatorio equivalente al 82% del ultimo cargo al momento del cese y su ulterior movilidad conforme a la evolución salarial de dicho cargo: Fallos: CASELLA, REDONDO DE NEGRI, BROCHETTA

Otros Regímenes Jubilatorios:
DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

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Jubilados Vs Impuesto a las Ganancias: alivio parcial sin solución de fondoPor Aníbal Paz. Publicado en formato de entrevista el 29/04/21 en Factor, Ed. Comercio y Justicia

Análisis de la reglamentación de la reforma previsionalPor Aníbal Paz. Publicado el 19/02/21 en Leyes y Comentarios, Ed Comercio y Justicia

Quo usque tandem, ANSES, abutere patientia nostra?  Por Aníbal Paz, publicado el 08/02/21 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia

La nueva fórmula de movilidad es ley y será puesta en crisis en la JusticiaPor Aníbal Paz. Publicado el 31/12/20 en Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia

-       La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad SocialPor Aníbal Paz.  Publicado en Erreius On Line en el Suplemento Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula.  Diciembre 2020. Ed. ERREPAR

* El IMPACTO DE LA REFORMA PREVISIONAL EN LOS REGÍMENES JUBILATORIOS ESPECIALES  Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Julio/2019. Ed. Errepar. 
·         ALCANCE DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA EN EL CASO “BLANCO” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·         EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CRISIS - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
·         ALCANCES DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA PREVISIONAL. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.
* El Impacto de las recientes reformas laborales y previsionales en ámbitos universitarios. Publicado en revista Noticias el 21/07/2018 http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/07/nota-en-revista-noticias-sobre-reformas.html
Jornadas FATUN: 1ª Jornada de Directores de Personal de las Universidades Nacionales http://www.jubilacion-docente.com.ar/2017/08/el-dr-anibal-paz-disertara-en-las.html
* El derecho previsional en las Universidades Nacionales - Regímenes jubilatorios para personal docente y no docente de las UUNN CAPACITACIÓN - EL DERECHO PREVISIONAL EN LAS UNIVERSIDADES NACIONALES - PERSPECTIVAS ANTE REFORMA DE RÉGIMEN JUBILATORIO http://www.jubilacion-docente.com.ar/2017/11/el-derecho-previsional-en-las.html 

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Aníbal Paz  - abogado -  Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)

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Regímenes especiales: Magistrados, Fiscales, Diplomáticos, Luz y Fuerza, y otros


Regímenes Jubilatorios Especiales de Magistrados, Diplomáticos, Guardaparques, Trabajadores de Luz y Fuerza y de Yacimientos Carboníferos, Ferroportuarios, Viñateros, Personas con VIH y/o hepatitis B/C, Arzobispos Obispos y Sacerdotes 

Última actualización: 08/11/2022


  • Jubilación para Personal del Servicio Exterior de la Nación [Diplomáticos] – Ley 22731. Este régimen comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en las siguientes categorías:
    A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.
    B) Ministro plenipotenciario de primera clase.
    C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.
    D) Consejero de Embajada y Cónsul general.
    E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.
    F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.
    G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.

    Requisitos:
    a) edad 65 años, cualquiera fuere su sexo.
    b) 30 años de servicios, de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos como mínimo fueren prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación.  A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado establecidos en el Dec. 475/21
    c) Aporte personal: 18%  [Reforma Ley 27.546] 
    El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías señaladas antes.  [Reforma Ley 27.546]  [La Ley 22731 preveía un haber equivalente al 85 % de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de 4 años continuos o discontinuos.]

    Movilidad: [Reforma Ley 27.546]: Hasta tanto la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el Art. 56 de la ley 27.541 y el Congreso dicte la ley respectiva, la movilidad de los haberes se regirá por las siguientes pautas:

    a) Para los que ya se encuentran jubilados o pensionados por Ley 22731 se aplica la movilidad según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber inicial [Es decir conforme al texto original de ley 22731]

    b) Para los que se jubilen a partir de la vigencia de Ley 27596 se aplica la movilidad según evolución salarial del promedio de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese.
      El haber de pensión es del 70% del haber que le correspondería al causante.
  • Jubilación para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación – Ley 24018 - Dec. 578/92
a) Presidente y Vicepresidente de la Nación.
 Único Régimen privilegiado vigente: no tiene requisitos de edad ni servicios ni de aportes previos.
Haber: Corresponde una asignación mensual a partir del cese en sus funciones. Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.
b) Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Requisitos:
- 65 años de edad,
- 4 años en ejercicio de funciones,
- 30 años de antigüedad o 20 de aportes en regímenes de reciprocidad
Haber: asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

c) Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, 

Requisitos:
a)  Edad Jubilatoria: 60 años de edad las mujeres y los hombres según la siguiente escala: 2020: 60 años; 2021: 61 años; 2022: 62 años; 2023: 63 años; 2024: 64 años; y a partir de 2025: 65 años. [Reforma Ley 27.546]
b) 30 años de servicios computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, [Reforma Ley 27.546] A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado establecidos en el Dec. 475/21
c) Haberse desempeñado por lo menos 10 años continuos o 15 discontinuos  en casos de los indicados en el artículo 8; [Reforma Ley 27.546]
d) Cese definitivo en cargos de los comprendidos en el artículo 8. [Reforma Ley 27.546] - [Ver Fallo "Coscia"]

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al  82% del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un haber equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio]. 

El haber de pensión es del 70% del haber que le correspondería al causante. [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un 75%]

El haber de jubilación por invalidez es erá equivalente al  82% del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones [Reforma Ley 27.546]. [La Ley 24018 preveía un 82% del cargo ejercido al momento delhecho generador]

El aporte personal será de 18% sin limite. [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un 12%]

Movilidad [Reforma Ley 27.546]: Hasta tanto la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el Art. 56 de la ley 27.541 y el Congreso dicte la ley respectiva, la movilidad de los haberes se regirá por las siguientes pautas:
a) Para los que ya se encuentran jubilados o pensionados por Ley 24018 se aplica la movilidad según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber inicial [Es decir conforme al texto original de ley 24018]
b) Para los que se jubilen a partir de la vigencia de Ley 27596 se aplica la movilidad según evolución salarial del promedio de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese

Estado Judicial: derogado por Ley 27.546. [Antes los los jubilados conservaban su estado judicial y podían ser ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía.] AmpliarEl caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social

Exencionesderogado por Ley 27.546 [Los jubilados gozaban de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad]

Pago y Liquidación de Beneficios: La Ley 27.546 deroga el  Dec. 109/76. A raíz de ello corresponde disponer el traspaso a la órbita de la ANSES del proceso de liquidación y puesta al pago de los beneficios de este régimen, que hasta el momento estaba a cargo del Consejo de la Magistratura. Por Dec. 354/20 se dispone que por el plazo de 90 días corridos, a contar desde el 07/04/20, la ANSES y el Consejo coordinarán las acciones necesarias para la transferencia de funciones y en ese plazo el Consejo continuará liquidando los haberes. 

Normas Reglamentarias: Dec. 354/20, Res. MTEySS10/20, Circ. Prev. 11-46/21

Legisladores: 
A partir del 01/12/2002 el régimen de ley 24.018 está derogado para los Legisladores [conforme Ley 25.668 s/Dec. 2322/02]. No obstante ello, quienes a esa fecha acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley podrán acceder a la misma, en virtud de lo dispuesto por el Art. 161 de Ley 24.241 y el Art. 82 de Ley 18.037, tienen derecho a obtener esa jubilación especial. 
    • Régimen Jubilatorio Especial de Luz y Fuerza – Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10,  Conv. SSS 09/2010, y Res. MTEySS 1565/22
    Aporte diferencial: los afiliados activos deberán realizar un aporte especial del 2% sobre las remuneraciones sujetas a aportes, conforme lo establecido por el art. 9° de la Ley N° 24241, que se adicionará al 11% del   aporte general, a partir de las remuneraciones devengadas desde el mes octubre de 2011
    Haber mensual. Se trata del haber calculado bajo el régimen general de ley 24.241 y a ello se le adiciona un suplemento.
    A la suma del haber mensual de la prestación otorgada por la Ley N° 24.241 se le deberá adicionar el suplemento dispuesto por las resoluciones citadas en la cláusula anterior, que resultará de la diferencia entre el 70% del promedio mensual del total de las remuneraciones devengadas durante los últimos DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al de la fecha de cese, y el haber otorgado por la ley mencionada. Dicho total no incluirá las retribuciones que estuvieran motivadas por el mencionado cese
    Movilidad:
    A partir de diciembre/2022, la movilidad se aplica trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en base a las variaciones de las remuneraciones informadas en las declaraciones juradas de  empresas de energía eléctrica. Esa variación se registra de enero a diciembre de cada año, y se abona en el año subsiguiente, de manera trimestral [Modificación: Res. MTEySS 1565/22 ] En su primera aplicación , por vía de excepción, la movilidad de diciembre/22 se pagará en enero/23. Anteriormente esta movilidad era semestral, aplicándose en marzo y septiembre de cada año. 
    Los beneficios cuya alta hubiera operado entre los meses de marzo y agosto, ambos inclusive, quedan excluidos de la movilidad que se establezca a partir del mes de setiembre del mismo año del alta.
    Los beneficios cuya alta hubiera operado entre los meses de setiembre y febrero, quedan excluidos de la movilidad que se establezca a partir del mes de marzo del año subsiguiente.
    • Guardaparques  - Ley 23.794
    Requisitos:
    a) Diez (10) años de servicio en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales inmediatamente anteriores al período de jubilación, o
    b) Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos prestados en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales.
    Haber: será proporcional al tiempo de servicio y varía entre el 30%, para 10 años de servicios, y el 100%, para 30 años de servicios. A tal fin se   computarán todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba el agente al momento de acogerse al beneficio
    Movilidad: la movilidad, de aplicación numérica y regulada por las remuneraciones que por todo concepto, con exclusión del salario familiar, correspondan al personal en actividad.
  •  Jubilados o pensionados por ley 22.955: Personal Civil de las Fuerzas Armadas, Personal Docente Civil de las FFAA y Personal Civil de la Administración Publica Nacional, incluido el personal No Docente de las Universidades Nacionales. Este régimen se encuentra derogado, pero su aplicación puede determinarse en ciertos supuestos judicialmente
  • Obispos, Arzobispos y Vicariato Castrense de las Fuerzas Armadas - Ley 21.540: Edad: 75 años o estar incapacitado; Haber: entre el 60% y el 70% sobre las remuneraciones correspondientes al cargo de juez nacional de primera instancia; Movilidad: cada vez que varíe la remuneración correspondiente a un cargo de  juez nacional de primera instancia. 
  • Sacerdotes Seculares del Culto Católico - Ley 22.430Edad: 65 años o estar incapacitado, con 5 años como mínimo de ejercicio del cargo en el país; Haber: equivalente a la jubilación mínima vigente; Movilidad: cada vez que varíe la jubilación mínima vigente. 
  • Régimen Jubilatorio  del Yacimientos Carboníferos Río Turbio [YCFRT]  y Servicios Ferroportuarios -  Dec. 1474/07: Edad y Servicios: según régimen general. Haber: suplemento en el haber jubilatorio calculado según régimen general. El suplemento será equivalente a la suma necesaria para alcanzar el 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento y en el Complejo Ferroportuario. 
  • Régimen Jubilatorio  para Trabajadores y Contratistas Viñateros -  Ley 27.643: Ámbito Subjetivo de Aplicación: Trabajadores de establecimientos viñateros y contratistas de viñas comprendidos en Leyes 23.154 y 20.589, incluye olivares y frutales, siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal. Edad: 57, sin distinción de género; Contribución Patronal adicional: 2%; Servicios: 25 años. Movilidad: la que resulte aplicable al Régimen General. Haber: calculado según régimen general de Ley 24.241.
  • Régimen para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C - Ley 27.675: Edad: 50, sin distinción de genero; Servicios: 20 años de servicios computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad; Condición de Salud: Acreditar 10 años de transcurrido el diagnóstico de VIH y/o hepatitis B y/o C al momento de solicitar el beneficio;  Haber:  calculado según régimen general de Ley 24.241;Movilidad: la que resulte aplicable al Régimen General; Incompatibilidad: esta prestación resulta incompatible con el trabajo en relación de dependencia. Prestación No Contributiva [PNC]: las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C que se encuentren en situación de vulnerabilidad social podrán acceder a una PNC, compatible con el goce de otros programas sociales, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) 18 años de edad, sin distinción de genero; b) los naturalizados y extranjeros tener una residencia de 5 años; c) Acreditar el diagnóstico al momento de solicitar la PNC; d) No ser titular de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo. La prestación equivale al 70% de la jubilación mínima vigente.-
Consulte por los casos especiales o litigiosos no contemplados en el presente articulo

Fallos de interés:
* Craviotto  [Magistrados]
* Massani de Sese [Investigadores y Científicos]
* Siri [Diplomáticos]
* Gemelli [Docentes]
* Casella  [Magistrados]
* Redondo de Negri  [Magistrados]
* Lupica  [Magistrados]
* Durante de Mondot  [Magistrados]
* Amílcar Menéndez  [Magistrados]
* Gaibisso [Magistrados]
* Arrues 
 [Magistrados]
* Navarro [Luz y Fuerza]
* Coscia [Magistrados]

OTROS REGÍMENES ESPECIALES:
 - DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
- GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794
- ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430
RÉGIMEN PARA PERSONAS CON VIH y/o HEPATITIS B y/o C - Jubilación Especial y Prestación No Contributiva Ley 27.675 


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